Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 199 - 18/10/2011 - DEFINITIVA |
Expediente | 25369/11 - M., I.A. S/ QUEJA (en: 'M., I.A. s/Inf. art. 119 C.P. s/Apelación') |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (5) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 25369/11 STJ SENTENCIA Nº: 199 PROCESADO: M. I.A. DELITO: INF. ART. 119 C.P. OBJETO: RECURSO DE QUEJA VOCES: FECHA: 18/10/11 FIRMANTES: BALLADINI (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) – SODERO NIEVAS – MATURANA (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN ///MA, de octubre de 2011. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “M., I.A. S/ QUEJA EN: M. I.A. S/ INF. ART. 119 C.P. S/ APELACION” (Expte.Nº 25369/11 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 39) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - - - El señor Juez doctor Alberto Italo Balladini dijo:- - - - - -----1.- Mediante Interlocutorio Nº 75, del 5 de mayo de 2011, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- rechazar el recurso de apelación deducido por el imputado I.A.M..- - - - - ----- Cabe aclarar que dicho resolutorio confirmó el auto de procesamiento y prisión preventiva del prevenido.- - - - - - -----2.- Contra lo decidido, el doctor Raúl José Cámpora, dedujo recurso de casación, cuya denegatoria motiva su queja ante este Superior Tribunal.- - - - - - - – - – - - - - - - -----3.- En su resolución denegatoria, el a quo sostuvo que el auto atacado no tiene carácter de definitivo ni puede equipararse como tal. Que tampoco reúne los extremos del art. 430 del C.P.P. como resolución recurrible por la vía que intenta. “Ello así, en tanto la sentencia en crisis no pone fin a la acción ni a la pena y si bien se cuestiona la validez de pruebas en el auto de procesamiento y el mantenimiento de la prisión preventiva, los fundamentos que se exponen no tienen el desarrollo argumental suficiente para lograr demostrar la arbitrariedad en lo decidido ni que ///2.- cause a la parte un perjuicio de imposible reparación ulterior....”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- En su recurso de queja, la defensa del imputado aduce, en prieta síntesis, que marra la sentencia cuando refiere que el auto atacado no tiene carácter de definitivo ni puede equipararse a tal. Que el caso de autos queda atrapado en los incisos a y c del precedente surgido de las Sentencias 90/02 y 62/07 de éste Cuerpo (a saber, serían equiparables a sentencia definitiva los autos denegatorios de la libertad del impuso y el incidente de nulidad por grave desvío de procedimiento).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Agrega que se discute el auto que decide sobre la libertad del imputado y la nulidad de la declaración de la menor -víctima- en Cámara Gesell.- - - - - - - - - - - - - - ----- Señala que el recurso presentado se encuentra subsumido en la norma del art. 429 inc. 2 del C.P.P., por lo que la norma del art. 430 resulta inaplicable al planteo efectuado por esa parte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Menciona que los fundamentos que dio en su libelo son suficientes y que el a quo pretende resolver a puro voluntarismo un planteo netamente técnico. Señala que la afectación del derecho de defensa en un acto irrepetible causa gravamen irreparable y que los parámetros (peligro de fuga y entorpecimiento de la justicia) para fundar la prisión preventiva de su asistido no se encuentran si quiera enunciados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ---- 5.- En cuanto al análisis de los agravios del recurrente, luego de una revisión integral de la sentencia, adelanto que el recurso no puede prosperar y en el marco de ///3.- los agravios expuestos, considero de aplicación al caso la doctrina legal del Superior Tribunal - Se. 27/09 STJRNSP- en el sentido de que “1º) [l]as resoluciones del a quo deben dar estricto cumplimiento a la motivación exigida por los arts. 98, 374, 375 y ccdtes. del CPP, art. 200 de la Constitución Provincial y art. 18 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “2º) El recurso de casación \'se viste de las notas de los recursos ordinarios\' (conf. MORELLO y GONZÁLEZ CAMPAÑA -v. Se. 135/08 STJRNSP-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----“3º) Las impugnaciones del recurso de casación deberán contener la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas, indicando la declaración que pretende del Tribunal sobre los puntos debatidos; como asimismo, la refutación en forma concreta y razonada de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión recurrida en relación con las cuestiones que se hayan planteado (conf. arts. 418 y 433 del CPP; también ver Acordada 4/07 de la CSJN).- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “4º) La habilitación de la instancia de casación requiere la presentación plausible de agravios que objetiva y razonablemente señalen un error de la decisión que, de ser cierto, conduzca a la eliminación total o parcial de la resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “5º) Los agravios carentes de fundamentación concreta y razonada permiten al Superior Tribunal de Justicia mencionar esta circunstancia, fundarse en ella y remitirse a los correspondientes argumentos del fallo de la anterior instancia o del dictamen del Procurador General del de la ///4.- Provincia (art. 215 y ss C.P., Ley K 4199) indicando la cuestión y su conclusión que tienen plena eficacia ante los agravios del recurrente que resultan insuficientes para refutarlos”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Entonces, me remito a lo sostenido por el a quo, ya que la parte recurrente no logra demostrar en esta instancia la existencia de excepción alguna que amerite la apertura de esta vía de casación, entendiendo que siendo así el a quo ha respetado la doctrina legal de este Superior Tribunal.- - - ----- En cuanto al ataque de un auto de procesamiento por medio de este remedio excepcional, este Cuerpo tiene dicho que “[…] el dictado de un auto de procesamiento sin prisión preventiva carece de definitividad ([STJRNSP in re “COLLINAO” Se. 6/03 del 12-02-03], entre otras), en tanto “\'… [] las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva, aunque se invoquen garantías constitucionales o la tacha de arbitrariedad y si bien cabe hacer excepción a este principio en aquellos supuestos en que la resolución recurrida causa algún perjuicio de imposible reparación ulterior, no constituyen esta circunstancia las restricciones normales que derivan del sometimiento a juicio… (ver Corte Suprema, 01-09-88, en ED, Tomo 130, p. 174). Ello aparece evidente en el caso de autos, donde el imputado concurre a proceso sin restricciones severas de su libertad…\' (ver… [STJRNSP in re “PANDOLFI” Se. 15/00 del 07-03-00]; [STJRNSP in re “ECHEVERRIA” Se. 32/01 del 10-04-01])”. Se. 28/11 STJRN.- - ///5.- ----- Nulidad de declaración testimonial por cámara Gesell: En referencia concreta a la nulidad de la declaración recibida a la menor víctima por el sistema de Cámara Gesell, debo ratificar la doctrina legal sustentada por este Superior Tribunal en el caso “Z.” (Se. 17/11). “....Por lo tanto, i) la resolución cuestionada, que rechaza un planteo de nulidad de la declaración en Cámara Gesell realizada en la etapa de instrucción, no es sentencia definitiva o equiparable a tal; ii) la nulidad que pretende la defensa provocaría una inmediata revictimización institucional de la menor, cuestión evitada por este Tribunal mediante la Sentencia 155/08 mencionada supra, por lo que la intervención que se solicita a este Cuerpo no sería reparadora sino perjudicial al superior interés del niño; iii) no obstante ello, en una ponderación de los derechos del imputado a una defensa efectiva y los cuestionamientos de dicha parte, es cierto que estos pueden volver a ser formulados en la instancia correspondiente, según lo establecido en las Sentencias 155/08 y 212/09 STJRNSP citadas previamente, y iv) los planteos traídos a esta instancia devienen del trámite de un proceso en instancia instructoria, que dilatan la faz de juicio, donde se deben ventilar todas las cuestiones propuestas por las partes y que finalizan con una sentencia que tiene carácter de definitiva y que pone fin a la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva. A partir de entonces las partes interesadas podrán invocar o no los recursos que el ritual prevé” (Se. 37/11).- - - - - - - - - ///6.- -----Por otra parte, in re “B.” sostuvimos que “ entonces, la declaración de la víctima mediante el sistema de cámara Gesell de fs. 49, considerado por los Tribunales inferiores como un acto definitivo e irreproducible (conf. arts. 185, 186, 229 y ccdtes. C.P.P.), se realizó omitiendo cumplimentar los actos procesales necesarios para asegurar el real derecho de defensa en juicio, con lo cual se privó al imputado de la posibilidad de controlar en esa oportunidad la principal prueba de cargo (art. 18 C.Nac.).De ello no es consecuencia la declaración de nulidad de la citada declaración testimonial prestada en la etapa de instrucción, aun cuando entendamos que existió una ausencia de defensa.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Es que, como ha sostenido este Cuerpo en anterior oportunidad, a “...el funcionamiento de las Cámaras Gesell en las cuatro circunscripciones judiciales a partir del 10-04-07.- […] Se trata de medidas aplicables a la declaración de los menores de dieciocho años, sujeta a determinados resguardos y garantías -art. 229 C.P.P.-, que así realizada es un acto definitivo e irreproducible al que los defensores tienen derecho a asistir según prevé el art. 185 del rito, modificado por la norma mencionada, y también el punto 16 de la resolución del Superior Tribunal citada supra” (conf. Se. 155/08 STJRNSP). Resulta evidente que las manifestaciones de la menor instrumentadas en el acta de audiencia de fs. 49, por no reunir las condiciones previstas por la normativa aún no vigente (por ausencia de defensa real), no constituyen una declaración testimonial especial y, en caso de ser necesario, debe reeditarse en el debate, pues el derecho de ///7.- los defensores de las partes es a su asistencia a los actos definitivos e irreproducibles, pero esto no la invalida para fundamentar el auto de procesamiento en la etapa de instrucción (conf. Se. 155/08)” (Se. 212/09 STJRN).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Es decir, actualmente la declaración testimonial de la menor es válida como acto probatorio, pero será en el momento procesal oportuno –cuando se incorpore prueba al momento del Juicio Oral -de llegarse a éste- que se analizará si las formalidades con que fue realizado el acto, han garantizado el debido control de la prueba y su consiguiente incorporación de manera directa o no al plexo probatorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo expuesto, el agravio no habrá de prosperar.- - ----- Prisión preventiva: En cuanto a la medida cautelar -prisión preventiva- impuesta al imputado, desde este Superior Tribunal se ha declarado la posibilidad de admisibilidad de los recursos de casación (ver fallos citados por el recurrente), pero siempre y cuando se verifique absurdo o arbitrariedad del sentenciante.- - - - - ----- En el caso de marras, y sobre el tema, el agravio de la defensa se centra en señalar que a) el imputado ya explicó por que amenazó al menor y su madre, b) ausencia de antecedentes, c) existencia de una sola denuncia por violencia familiar con su pupilo, d) comparecencia voluntaria a la ciudad de Viedma y procedimiento de detención en forma voluntaria.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Entiendo que el auto atacado ha cumplido con la doctrina legal de este cuerpo, sentada a partir del fallo ///8.- “Perez Casal”. El a quo sostiene la medida cautelar dictada fundándose en la severidad de la pena prevista para el tipo legal por el que se procesa a M. y la violencia admitida por el imputado. Al respecto, ambas circunstancias resultan ser elementos objetivos de suma trascendencia para merituar e inferir, en esta etapa, que el prevenido podría obstaculizar el accionar de la justicia -presión sobre la víctima -menor de edad- y su madre.- - – - - - - - - - - - - ----- Agregaré que la prisión preventiva dispuesta no causa estado, y que no obstante su dictado, a medida que avance el proceso podrá la parte indicar la modificación de las circunstancias que dan motivo a la medida, y peticionar su libertad provisoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De este modo, los agravios de la defensa no podrán tener cabida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En este orden de ideas, una mejor administración de justicia aconseja negar la instancia de aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, atento al art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- - - - - - - - - - - - ----- Por los motivos expuestos, propongo al Acuerdo, rechazar el presente recurso de queja, con costas. MI VOTO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez subrogante doctor Roberto Hernán Maturana dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores ///9.- Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - ----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto supra, el doctor Alberto Ítalo Balladini no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. ------- 16/19 de las presentes actuaciones por el doctor Raúl José Cámpora, en representación del imputado, con costas, y confirmar en todas sus partes la Sentencia Interlocutoria Nº 75 dictada por la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma en fecha 5 de mayo de 2011.- - - - - - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar. ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 13 SENTENCIA: 199 FOLIOS: 2580/2588 SECRETARÍA: 2 |
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