| Organismo | UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 15 - 31/05/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | VI-31961-C-0000 - TRIBUNAL DE CUENTAS EN AUTOS: FISCALÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS C- MACHADO OSCAR ALFREDO S- JUICIO DE RESPONSABILIDAD (EXPTE. N° 2773/15 F.I.A.) S/ APELACION (C) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Viedma, 31 de mayo de 2024
AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados TRIBUNAL DE CUENTAS EN AUTOS: FISCALÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS C- MACHADO OSCAR ALFREDO S- JUICIO DE RESPONSABILIDAD (EXPTE. N° 2773/15 F.I.A.) S/ APELACIÓN (C) Expte. N° VI-31961-C-0000 puestos a despacho a los fines de resolver, y considerando;
1. Antecedentes de la causa
En el Expte. administrativo N° 725-DJR-2018 (fs. 574/595) obra la Sentencia "TCRN" N° 33-2023 de fecha 9/10/2023, que resuelve rechazar los planteos de prescripción y presunta violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable -interpuestos por el Sr. Oscar Alredo Machado-, y lo declara responsable del daño patrimonial sufrido por el Estado Provincial condenando al pago de la suma de $ 1.143.297,27 ($ 171.450 por capital y $ 971.847,27 por intereses devengados conforme tasas establecidas por el STJRN, hasta la fecha 25/09/2023, y los que se devenguen hasta su efectivo pago).
Posteriormente (fs. 597), el Sr. Oscar Alfredo Machado mediante apoderados, interpone recurso de apelación en los términos del art. 60 de la Ley K N° 2747 contra la mencionada sentencia, la cual el Tribunal de Cuentas de la provincia de Río Negro concede y ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad Jurisdiccional N° 13, en fecha 3/11/2023.
Elevado a esta instancia de control jurisdiccional, por providencia de Secretaría de fecha 14/02/2024, se dispuso el expediente en esta Unidad Jurisdiccional a los efectos de que el recurrente exprese agravios en el plazo de diez (10) días en el marco del artículo 8 bis de la Ley N° 5106 (modificada por la Ley N° 5573).
2. Agravios del Sr. Oscar Alfredo Machado
Con fecha 15/02/2024 se presenta el recurrente, formulando los agravios que sostienen el recurso de apelación deducido contra la resolución del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro "TCRN" N° 33-2023. Su planteo se estructura, resumidamente, en torno a los siguientes agravios: 1. Violación del derecho constitucional a un juicio rápido ya que que los hechos se ubican en el período febrero de 2008 a noviembre de 2009 y la acción se inició después de una década de los hechos bajo investigación. 2. Errónea subsunción legal de la base fáctica: niega que se encuentren configurados los requisitos previstos en el artículo 43 de la Ley N° 2747 y 19 i) y concordantes de la Ley N° 3550 y, por ende, que sea responsable de daño patrimonial en perjuicio de los bienes estatales.
Afirma que como Presidente de la Comisión del Digesto Jurídico a cargo de la Dirección Ejecutiva del proyecto Digesto Jurídico, se limitó a percibir sus emolumentos por su función de Director Ejecutivo y no como Presidente de la Comisión conforme se liquidarán por las oficinas técnicas, -previa intervención de los controles internos (Dirección de Administración, Servicio Jurídico Permanente, Contaduría y Fiscalía de Estado) y externo (Tribunal de Cuentas).
Expone que no se configuró un accionar antijurídico, ni por acción ni por omisión, ni un obrar negligente en la custodia de los bienes a su cuidado, ni se probó un adecuado nexo de causalidad en el obrar del dicente y el daño imputado. Aporta teorías jurídicas sobre la causalidad y cita doctrina. Asimismo, se expide respecto a la “teoría del rol”, aduciendo que no es posible responsabilizar al enjuiciado por el desempeño de sus funciones cuando existe una imposibilidad material de supervisar o controlar procederes de los dependientes.
Por otra parte, manifiesta que el Tribunal de Cuentas no ha cumplido con sus precedentes al no aplicar la teoría de la imputación objetiva que determinaría la ausencia de relación jurídica de causalidad entre el Dr. Machado y el daño denunciado.
Asimismo, agrega que la resolución en crisis parte de una premisa discriminatoria, transgrediendo la garantía de igualdad ante la ley (art. 16, Constitución Nacional) en cuanto a que los empleados públicos tendrían la posibilidad de invocar la defensa de la buena fe, en la percepción de sus salarios y los funcionarios estarían impedidos de gozar de dicha presunción exculpatoria.
Concluye que a tenor de la documental acompañada y de la prueba a producirse, surge claro la inexistencia en la conducta reprochada, del factor de atribución subjetivo, culpa o dolo; como, asimismo, la ausencia de daño al erario provincial y/o la acción antijurídica y/o el adecuado nexo de causalidad. Finalmente solicita que se revoque el decisorio de la Administración.
3. Contestación del Traslado
De los agravios se corrió traslado a la contraparte y con fecha 06/03/2024 se presenta la Fiscalía de Estado de la Provincia ejerciendo su rol de parte necesaria en todo proceso donde se controvierta intereses del Estado en juicio como, asimismo, en representación de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas. En sus planteos solicita el rechazo del recurso impetrado por el Sr. Machado en base a los siguientes argumentos: a) La inexistente violación del derecho constitucional a un juicio rápido ya que no puede haber violación de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable cuando la acción fue promovida de forma previa a la configuración del instituto liberatorio. Asimismo, el agravio que no se encuentra debidamente fundado en las circunstancias fácticas y jurídicas del caso debiendo, en consecuencia, ser rechazado; b) En cuanto a la improcedente errónea subsunción legal de la base fáctica sostenida por el Sr. Machado, señala que resultan una reedición de los efectuados en el descargo ante la sede administrativa lo cuales fueron rechazados por la resolución puest en crisis y no se han cumplido con la obligación de identificar y exponer el error jurídico, incongruencia, contradicción u arbitrariedad de la sentencia atacada,en consecuencia, también solicita su rechazo.
Además en cuanto a las teorías enunciadas de manera dogmática y abstracta sin anclaje concreto a las cuestiones del caso, alega que la sentencia recurrida expone de forma clara, palmaria y precisa la conducta antijurídica de Machado, en violación del artículo 19 de la Ley L N° 3550 configurando la obligación reparatoria impuesta por los artículos 43 y siguientes de la Ley K N° 2747.
Expresa que en el desarrollo de la sentencia del Tribunal de Cuentas, ha quedado demostrado la imputación del funcionario Machado y el perjuicio irrogado al erario público toda vez que percibió simultáneamente dos remuneraciones de origen estatal, como Director General de la Legislatura de Rio Negro y, al mismo tiempo, como Presidente/Director Ejecutivo del Digesto cuando existía una norma que expresamente lo prohibía. Asimismo, fue el propio Machado quien se fijaba las remuneraciones, se disponía sus propios incrementos e incluso se hacía pagar retroactivamente los aumentos y que prácticamente todos los actos administrativos dictados por Machado en vista de crear e incrementar remuneraciones como miembro (presidente) de la Comisión Interpoderes del Digesto provincial creado por Ley K N° 4039 no fueron dictados por la comisión sino por él mismo como Presidente; que esta conducta ilícita de Machado se extendió durante aproximadamente cuatro (4) años y causó un daño económico a valores históricos, de Pesos Ciento Setenta y Un Mil Cuatrocientos Cincuenta ($171.450). Finalmente, señala que es el propio Machado -en su descargo y en la expresión de agravios- quien reconoce haber tenido una doble percepción de remuneraciones siendo inadmisible la invocada teoría de la confianza legítima por cuanto ha sido él mismo quien dictó y firmó unilateralmente los actos administrativos irregulares en un marco de reserva deliberado para ocultar su accionar, al tiempo que tampoco identifica como puntualmente se habría generado esa confianza para continuar actuando “irregularmente”.
Posteriormente agrega que no existe el denunciado trato discriminatorio a Machado por ser funcionario ante los agentes públicos de carrera por cuanto los mismos no dependen de una decisión propia para asignarse irregularmente una suma, sino más bien corresponde a errores involuntarios de liquidación de haberes.
Finalmente, solicita que se rechace el recurso de apelación interpuesto por el recurrente confirmando la Sentencia "TCRN" N° 33-2023 de fecha 9/10/2023 del Tribunal de Cuentas.
4. Análisis y solución del caso
Comienzo por señalar que la resolución del Tribunal de Cuentas de la Provincia ha sido adoptada en el marco de una competencia jurisdiccional administrativa otorgada por el constituyente y legislador rionegrino a través de los artículos 161 a 163 de la Constitución de la Provincia de Río Negro y de la Ley K N° 2747.
Asimismo, se ha transitado una vía administrativa que culmina con una resolución condenatoria, determinando la responsabilidad patrimonial del enjuiciado, quedando en consecuencia habilitada la revisión judicial del acto administrativo de naturaleza jurisdiccional en el marco del proceso específico que – actualmente - se encuentra regulado en el artículo 8 bis de la Ley A N° 5106 con su modificatoria Ley A N° 5573. En consecuencia, asumo la competencia delineada por la Se. 41/13 STJRN, en tanto órgano revisor en primera instancia de la actividad desarrollada en el procedimiento administrativo.
Según lo establecido por el tercer párrafo del artículo 8 bis de la Ley A N° 5106 quien recurre, tiene la carga de expresar agravios a través de un alegato que, al igual que el proceso netamente judicial y al menos desde su contenido sustancial, resulte susceptible de conducir al órgano revisor a plantearse o cuestionarse la justeza de la solución que se repudia, así como indicar las medidas de prueba denegadas en instancia administrativa que tenga interés en replantear.
Con fecha 12/03/2024 se llamó a autos para sentencia el cual firme el 25/03/2024, corresponde en esta instancia abocarme al análisis de los agravios y su traslado.
4.1. Respecto del agravio vinculado al plazo razonable ya he tenido oportunidad de expedirme de forma similar en fallos “Fiscalía de Investigaciones Administrativas c/ Alcides Pinazo, José Luis Hernandez, Alfredo Iwan, Marcelo Heraclito Ruival, Daniel Guillermo Zeiss,Oscar Rene Lozano y José Angel Pisani s/ Juicio de Responsabilidad - expte. N° 311-DJR-2020 s/ Apelación” de fecha 16 de marzo de 2023; “FIA (Expte. 2242/08) c/ Contreras, Jose Omar y otros S/ Juicio de Responsabilidad y Proceso Sancionatorio (Expte. N° 313-DJR-2018) S/ Apelación” de fecha 14 de agosto de 2023; “Fiscalía de Investigaciones Administrativas c/ César A. Barbeito, Jorge S. Demich y Marianan Werneke s/ Juicio de Responsabilidad (Expte. N° 895-DJR-2019) S/ Apelación” de fecha 14 de agosto de 20223, entre otros.
En ese sentido, no escapa a este magistrado que el máximo Tribunal en los casos "Losicer" (Fallo 335:1126) y “Bonder” (Fallo 336/2184) ha reconocido la plena vigencia de todas las garantías del debido proceso en el procedimiento administrativo, siguiendo el criterio sentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia. En torno a dicha garantía, este último tribunal precisó cuatro criterios para analizar la razonabilidad del plazo de duración de los procesos, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a saber: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y; d) la afectación generada de la situación jurídica peculiar de la persona involucrada en el proceso. (Corte IDH, “Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua“ (Fondo, Reparaciones y Costas), sentencia de 29/01/1997, Serie C, N° 30, párr. 74.(19) Ibid., párr. 77 y “Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia” (Fondo, Reparaciones y Costas), sentencia de 27/11/2008, Serie C, N° 192, párr. 155.)
Dichos parámetros también son retomados por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en la causa STJRS4 Se.94/19 “Zágari” donde además de señalar los estándares y reglas fijados por la Corte Suprema también menciona que el "plazo razonable" de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del artículo 8 de la CADH, constituye, entonces, una garantía exigible en toda clase de proceso, difiriéndose a los jueces la casuística determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión.
Ahora bien, para llegar a la conclusión a la que alude el recurrente en cuanto entender violado el derecho constitucional a un juicio rápido debió realizar un análisis no sólo normativo, jurisprudencial y doctrinario sino de los antecedentes que obran en actuaciones señalando si en el caso concreto se encuadraba dentro de los estándares que se alegaron vulnerados. Dicho extremo no se encuentra delineado en los agravios por cuanto sólo se señala el tiempo transcurrido desde el hecho dañoso, pero nada acerca de los estándares antes mencionados.
En consecuencia no puedo dejar de resaltar la complejidad del procedimiento llevado adelante con el objeto de verificar la gestión de la Comisión de Digesto Jurídico de la Provincia de Río Negro en el período comprendido entre los años 2009/2011, en relación a la situación del personal, asignación de adicionales no remunerativos, verificación de gastos y bienes inventariables. La tarea llevada adelante puede visualizarse en la Resolución “T” N 67/2012 mediante la cuál se incorpora como anexo el informe definitivo de auditoría y se remite copia a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas. El informe que consta de 49 fojas, concluye que “En lo que respecta al cobro de Unidades no Remunerativas por parte del Dr. Oscar Machado - como él mismo reconoce en su descargo -, por haber ejercido la función de “Director de Proyecto”, se reitera la incompatibilidad oportunamente denunciada, ello por cuanto, como se expuso en el punto titulado "Opinión de la Comisión Auditora”, correspondiente a la observación N° 5, quien ejerce la presidencia de la Comisión del Digesto Jurídico, no puede simultáneamente, desempeñarse como “Director de Proyecto”, ello, atento a que tai como surge del inciso 12 del artículo 9° del Reglamento Interno de la Ley 3784, resulta incompatible, que quien tiene el deber de controlar el standard de producción del Director del Proyecto, se controle a sí mismo. Reglamento Interno Ley 3.784. "Articulo 9.- 12) Son facultades y deberes del Presidente de la Comisión: 12) Supervisar y controlar la organización, el funcionamiento y los "estándares de desempeño” del Director del proyecto y la estructura técnico administrativa”. Sobre el particular, en virtud de Io manifestado por el Dr. Machado en su descargo, cabe también aclarar, que el hecho de haber sido designado como “Director de Proyecto”, por parte de la Comisión Interpoderes de Digesto Jurídico, no dispensa, ni releva al funcionario público “beneficiado”, de ajustar su conducta a los preceptos legales que instauran y reglamentan la percepción de las bonificaciones dinerarias en cuestión.”; todo lo cual motivó la promoción del juicio de responsabilidad.
Sumado a ello, y siguiendo con los estándares citados, debo tener presente que el propio enjuiciado y aquí recurrente fue declarado en una primera oportunidad rebelde y luego presentado en las actuaciones solicitó la suspensión de los plazos procesales, con lo cual tampoco aportó a la celeridad que aquí reclama.
Posteriormente, una vez incorporado a las actuaciones, presenta un escrito donde opone como excepción y como defensa de fondo la prescripción de la acción (conforme los artículos 2561, 2537 y concordantes del Código Civil y Comercial), presenta descargo y ofrece prueba. Ello desencadenó distintas instancias jurisdiccionales administrativas y judiciales desde el año 2019 a 2022 año en el que el STJ dictó sentencia definitiva N° 69 y resolvió hacer lugar al recurso de apelación y declarar la nulidad absoluta de la Sentencia DJR N° 10/2021 y de la Sentencia N° 008 del registro de la CAV, al concluir que del procedimiento administrativo llevado a cabo por el Tribunal de Cuentas surgía palmaria la violación del debido proceso legal al haberse negado el ejercicio de defensa al ex funcionario sumariado y en consecuencia retrotrajo el trámite a fin de receptar el descargo y el ofrecimiento de prueba.
Por lo expuesto, si tengo presente los estándares citados, y lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto de que el derecho a obtener un pronunciamiento sin demoras indebidas no puede traducirse en un número fijo de días, meses y años (conforme fallos: 330:3640 y 335:1126), no puedo más que confirmar que en el caso no estamos ante una vulneración de la garantía constitucional de ser juzgado en un plazo razonable, más aún si tenemos presente que "La responsabilidad de los funcionarios estatales es un instrumento sobresaliente al servicio de los principios democráticos y, por lo tanto, sirve de sustento al actual estado de Derecho” (Ivanega Miriam) "De nuevo sobre la responsabilidad patrimonial de los funcionarios públicos", hhp://dga.unsa.edu.ar). En ese sentido, el objeto de la investigación de hechos u omisiones que pueden ser extraños o no a las rendiciones de cuentas, el bien jurídico protegido además de la integridad patrimonial es el ejercicio regular de la función pública.
Asimismo, es dable resaltar que el diagrama constitucional establecido por el Estado Rionegrino para llevar adelante dicho juicio implica las actuaciones coordinadas de dos órganos de control externos, en donde en una primera etapa de investigación es llevada adelante por parte del Fiscalía de Investigaciones Administrativas que, como ya he dicho, toma conocimiento de oficio y/o a solicitud del tribunal de cuentas, por denuncia, etc, y una segunda etapa, el juicio de responsabilidad patrimonial que se sustancia ante el Tribunal de Cuentas, oficiando la Fiscalía de Investigaciones Administrativas como parte acusadora, el/los enjuiciado/s como parte acusada y el Tribunal de Cuentas como juez. Por otro lado, no debe perderse de vista lo que sostiene la Cámara en el fallo - Se. N° 2 de fecha 08/02/2023 - que “…el impacto del elemento “tiempo” dentro del sistema jurídico no está en duda. Sin embargo, su implementación debe ajustarse en función de la custodia de los bienes en cuestión al principio de razonabilidad, tanto respecto del Estado como de las personas interesadas -cfr. Bezzi, Osvaldo H. Asimismo "...el tiempo transcurrido entre el hecho ... y la promoción del Juicio de Responsabilidad .... no es producto de la extensión irrazonable de plazos si no de la prejudicialidad que licencia el ordenamiento jurídico" Se. N° 25 del 23/02/2023.
Redunda en dicha línea argumental, el hecho de que la acción promovida por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas fue de forma previa a la configuración del instituto liberatorio con lo cuál tampoco corresponde esa estrategia defensista por cuanto al no estar prescripto el impulso procesal no es posible articular contra el mismo la exigencia de un plazo razonable cuando de lo que se trata es de cumplimentar con lo establecido en la normativa que ya vengo referenciando.
4.2. Respecto de la pretendida inexistencia de responsabilidad por una errónea subsunción legal de la base fáctica en tanto niega que se haya configurado el daño patrimonial al Estado Provincial, la conducta antijurídica, la existencia del factor subjetivo de atribución y el adecuado nexo de causalidad entre el obrar del responsable y el daño acaecido, entiendo que el agravio se limita a una opinión subjetiva que no cumple en consecuencia con un piso mínimo de análisis concreto y razonado de que puntos lo llevan a dicha conclusión, más teniendo en cuenta que la sentencia "TCRN" N° 33/2023 consta de 22 fojas en la que se extracta el análisis de los hechos y la configuración de cada uno de los requisitos que exige el artículo 43 para configurar la responsabilidad administrativa patrimonial del Sr. Machado.
En consecuencia y sin perjuicio de entender que no cumple con las exigencias formales que torne al recurso susceptible de conducir al órgano revisor a plantearse o cuestionarse la justeza de la solución que se repudia, toda vez que se centra en manifestaciones subjetivas de disconformidad, sin explicar en concreto las partes de la sentencia del Tribunal de Cuentas que le merecen reparo, analizaré a continuación las constancias de las actuaciones que me llevan a confirmarlo.
a.- Respecto del daño patrimonial, luce en el apartado VI de la sentencia "TCRN" N° 33/2023 la prueba de la cuál surgió que el Estado sufrió un perjuicio económico concreto y determinado a partir de “Que Machado percibió en su calidad de Presidente de la Comisión Interpoderes del Digesto Jurídico unidades de asignación no remunerativas (UNR) desde marzo de 2008 hasta diciembre de 2011. Que la cantidad de UNR que recibía fue aumentando progresivamente,conforme sucre de las resoluciones agregadas en el marco del Expediente N° 50018-L-2008 del registro de la citada Comisión, habiendo cobrado por tal concepto la suma total de $171.450. Que paralelamente a la percepción de esas UNR el Sr. Machado percibía su remuneración mensual y habitual en carácter de Director General de la Legislatura Provincial, aparejado dicha superposición remunerativa un perjuicio al erario público, por haber incurrido en la incompatibilidad prevista en el art. 19 inc. i) de la Ley N° 3550, que consiste en "desempeñarse al mismo tiempo en más de un cargo o empleo público remunerado, cualquiera sea su categoría,característica y la jurisdicción en que hubiera sigo designado"”.
Dicho perjuicio económico también figura en la conclusiones del Informe de Auditoría N° 415/2015, firmado por el Contador Auditor Guido Margiotta de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, todo lo cual motivó promoción del juicio de responsabilidad mediante Resolución N° 104/2018 y su instrucción por interlocutoria “DJR” N° 102/2018 que desencadena en la condena recurrida declarando al Sr. Oscar Alredo Machado responsable del daño patrimonial sufrido por el Estado Provincial y lo condena al pago de la suma de $ 1.143.297,27 ($ 171.450 por capital y $ 971.847,27 por intereses devengados conforme tasas establecidas por el STJRN, hasta la fecha 25/09/2023, y los que se devenguen hasta su efectivo pago).
b.- Explica la resolución en crisis que el daño patrimonial derivó de un deber legal incumplido señalando que el Sr. Machado percibió simultáneamente dos remuneraciones de origen estatal,como Director General de la Legislatura de Río Negro y al mismo tiempo como Director Ejecutivo del Digesto, cuando existía una norma que expresamente lo prohibía. En ese sentido, se referencia la vulneración de la ley L N° 3550 artículo 19 incisos i) y n) en tanto los mismos señalan como incompatibilidades de la función pública “i) Desempeñarse al mismo tiempo en más de un cargo o empleo público remunerado, cualquiera sea su categoría, característica y la jurisdicción en que hubiera sido designado; n) El desempeño de toda actividad remunerada por el Estado, sea éste Provincial o Municipal, con la percepción de cualquier tipo de beneficio previsional o haber de retiro, concedido en el orden nacional, provincial o municipal. Se considerarán actividades remuneradas por el Estado todas aquellas relaciones de empleo, funciones y cargos generadoras de sueldos, retribuciones, dietas o cualquier otro emolumento, incluyéndose las prestaciones contractuales de medios, de obras y/o de servicios que se efectúen con o sin relación de dependencia, en cualquiera de sus tres Poderes, organismos de control, entes autárquicos, sociedades estatales y empresas.(...)”.
Ante ello, la resolución recurrida señala “Consideramos, a tenor de lo establecido en el artículo 19 inc. i) de la Ley N° 3550 y de la definición de “remuneración” establecida en el inciso siguiente, que Machado podía desempeñar uno o más cargos públicos, pero lo que no podía era percibir remuneración - entendiéndose ésta como cualquier emolumento otorgado por el Estado en cualquiera de sus formas - por el desempeño en más de uno. El propio enjuiciado reconoció que las UNRs las percibió como Director del proyecto, lo que se encontraba legalmente vedado, independiente de las horas de labor que cumplía en uno u otro cargo. Es más, ni la Comisión del Digesto Jurídico ni la entonces Presidente de la Comisión que dictó la Resolución N° 32/2004 (de creación de las ANRs), ni quienes integraron aquella Comisión con posterioridad, ni su nuevo Presidente Oscar A. Machado, poseían atribuciones legales para dictar normativa regulatoria de adicionales o bonificaciones al personal, pues la Ley N° 2397 se los impedía, toda vez que solo facultaba a los titulares de los Poderes a regular dicha temática, en su ámbito de aplicación.”.
c.- En consonancia con lo anterior, une la acción y su consecuencia dañosa explicando al respecto de la relación de causalidad que “la conducta de Machado encuadra en las previsiones del art. 43 de la Ley K N° 2747 y en el art. 54 de la Constitución Provincial, existiendo un nexo de casualidad entre aquella y el daño fiscal cuantificado ..” y en otro orden señala que “Aquí estamos ante una conducta disvaliosa y antijurídica, al haber Machado asignado UNRs que no podia otorgar ni otorgarse validamente por hallarse vedado por la Ley 2397, y no podía percibir ni como Presidente de la Comisión ni como Director del proyecto por hallarse prohibido por el art. 19 inc. i) de la Ley N.° 3550, a lo que habría que agregar -a todo evento- la discrecionalidad con la que se auto asignaba aquellas sin acreditar la carga horaria de 40 horas semanales y la falta de acreditación de las mismas en los recibos de haberes oficiales. Sobre este último aspecto la Comisión Auditora expresó que el pago de las bonificaciones dinerarias, complementarias del haber salarial de los empleados públicos, más allá de su carácter no remunerativo, debieron integrar los recibos de haberes de los empleados públicos beneficiarios, atento a que en definitiva se trata de pagos efectuados con fondos públicos, los cuales requieren del más estricto control contable y apego a la normativa administrativa-contable que rige las liquidaciones del personal del sector público provincial (fs. 51/52)”.
d.- Finalmente, la resolución del órgano de control establece que se puede atribuir la responsabilidad a partir del factor de atribución subjetiva derivada del propio reconocimiento del Sr. Machado en haber tenido una doble percepción de remuneraciones. Al respecto “Que Machado, que ocupaba el cargo de Director General de la Direccion General de Digesto de la Legislatura de Rio Negro (del 10/12/2007 al 10/12/2011), desempeno además simultaneamente los cargos de Presidente de la Comisión Interpoderes del Digesto Jurídico (del 27/12/2007 hasta Diciembre de 2011) y Director de proyecto de la citada Comisión (desde febrero del 2008 hasta noviembre de 2011). Que, al disponer el art. 9 apartado 12 de la Ley 3784 como un deber del Presidente de la Comisión Interpoderes del Digesto Jurídico el de “supervisar y controlar la organización, el funcionamiento, los standars de desempeño del Director del Proyecto y la estructura técnica administrativa", concluyó la FIA que Machado, al ocupar ambos cargos en simultáneo, incurrió en incompatibilidad funcional.”
Por otro lado, respecto del agravio de la percepción de buena fé se coincide con el organismo de control que debe descartarse toda vez que él mismo se autodesignaba UNRs sabiendo o debiendo saber que no correspondía. La Fiscalía de Investigaciones Administrativas señala en la resolución N° 104/2018 que “Asimismo y desde el plano económico percibió unidades de asignación no remunerativas (U.N.R) que se fueron incrementando progresivamente por resoluciones emitidas en el marco del expediente N° 50018-L-2008 del registro de a Comisión Interpoderes del Digesto, ello en su calidad de Presidente de la mencionada Comisión (fs. 132/134, 135/136, 139/140) y que se instrumentaban con la entrega de cheques (fs. 284, 285, 288,289,292, 293, 296, 297, 3007303). Paralelamente recibía una remuneración mensual y habitual en carácter de Director General (conforme surge de los recibos de haberes agregados a fs. 227/275), dicha superposición remunerativa aparejó un perjuicio al erario público."
Finalmente, respecto del agravio de la confianza legítima el mismo es descartado en tanto es el propio Machado quien dictó y firmó unilateralmente los actos administrativos irregulares como Presidente de la Comisión Interpoderes del Digesto. Ello me lleva a resaltar que, por su rol el solo hecho de ser funcionario público le regían pautas sobre la ética de la función pública para el desempeño de cargos en el Estado Provincial en resguardo de la calidad institucional del Poder Legislativo, la publicidad de sus actos y el desempeño ético; con lo cuál no puede desconocerse en esta instancia las obligaciones y recaudos con los que debío asumir el cargo, alegando el principio de confianza legítima.
No es menor resaltar que, conforme la Nota N° 245/2015 de la Dirección de Recursos Humanos de la Legislatura de Río Negro, se informo que el Sr. Machado desempeño en el cargo de Legislador Provincial por el período 10/12/2003 hasta el 09/12/2007 y como Director General del Digesto durante el período 10/12/2007 hasta el 10/12/2011.
En ese sentido, la Ley L Nº 3550 (Artículo 2) señala como principios básicos de la ética de la función pública, entre otros, la idoneidad y honestidad para el desempeño de cargos, la promoción del bienestar general, priorizando en todas las acciones los intereses del Estado, privilegiando el beneficio público por sobre el particular, la garantía de mayor transparencia, registro y publicidad de los actos públicos. Dichos principios básicos no sólo regían en particular como Presidente de la Comisión Interpoderes sino desde su rol como Legislador Provincial en su momento y como Director General del Digesto.
En el mismo sentido, el Superior Tribunal de Justicia tiene reiterado que: “El principio de responsabilidad de los funcionarios públicos es propio e inherente del sistema de gobierno representativo. En efecto, hace a su esencia que todos los funcionarios se desempeñen según normas obligatorias que rijan su conducta y que respondan por las consecuencias de sus actos u omisiones, pues ejercen la función en nombre del pueblo, fuente exclusiva de soberanía (Conf. Griselda Picone, “Los órganos de control del sector público y la responsabilidad patrimonial de los funcionarios” en Responsabilidad del Estado y de los Funcionarios Públicos, obra dirigida por Gabriel Stiglitz, Ed. Rubinzal- Culzoni, pág.90). STJRNS4 139/2014, entre otros.
e.- Por lo expuesto y, a modo conclusivo, en la sentencia recurrida se encuentra individualizado en concreto y en cada erogación observada cuál es la acción antijurídica desplegada por el recurrente, así como el nexo de causalidad adecuado entre el daño patrimonial y las acciones del recurrente y el factor de atribución respectivo. Asimismo, sin lugar a dudas la responsabilidad de los funcionarios públicos, y en especial la responsabilidad patrimonial administrativa son un pilar fundamental en la lucha por la transparencia del actuar administrativo (Conf. STJRNS4 Se. 77/2010 "CARBALLO", entre otros). En ese sentido, si bien entre los hechos endilgados y la sentencia administrativa condenatoria han transcurrido varios años, ello tal como se detalló anteriormente no es producto de la extensión irrazonable de plazos si no de la prejudicialidad que licencia el ordenamiento jurídico para el juicio de responsabilidad administrativa que tiene por objeto la determinación del daño causado por la conducta dolosa, culposa o negligente del agente en gestión, respecto de los bienes del Estado y la determinación de los responsables (artículo 43 y concordantes de la Ley K N° 2747).
4. Costas y Honorarios
En cuanto a las costas corresponde imponerlas al recurrente, en función del principio general de la derrota, de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial.
Y respecto a los honorarios profesionales, regulo haciendo mérito de los trabajos realizados y la labor desplegada, al Dr. Gustavo Javier Bronzetti Núñez por su actuación por la gananciosa (Provincia de Río Negro - Fiscalía de Investigaciones Administrativas) en la suma equivalente a 10 JUS y; a los Dres. Luis Emilio Pravato y Claudia Andrea Pichiñan, de manera conjunta, en la suma equivalente a 7 JUS (artículos 2, 6, 7 y 9 Ley N° G 2.212), en especial, teniendo en cuenta la naturaleza incidental de la cuestión, los trabajos realizados y el resultado obtenido.
Por todo ello;
RESUELVO:
I.- No hacer lugar al recurso de apelación articulado por el señor Oscar Alfredo Machado y, en consecuencia, confirmar la Sentencia "TCRN" N° 33-2023 del Tribunal de Cuentas de fecha 9/10/2023.
II.- Imponer las costas al recurrente (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial).
III. Regular los honorarios profesionales del Dr. Gustavo Javier Bronzetti Núñez, por su actuación por la gananciosa (Provincia de Río Negro - FIA) en la suma equivalente a 10 JUS, y a los Dres. Luis Emilio Pravato y Claudia Andrea Pichiñan, en forma conjunta, en la suma equivalente a 7 JUS haciendo mérito del trabajo realizado y la complejidad del asunto en el marco de la vía de impugnación directa de curso (artículos 2, 6, 7 y 9 Ley G 2.212). Notifícar a la Caja Forense y cumplir con la Ley D N° 869.
IV.- Devolver, una vez firme la presente, las actuaciones al Tribunal de Cuentas, para su continuidad.
V.- Notificar conforme la Acordada N° 36/22 STJ, Anexo I, apartado 9 a). Julián H. Fernández Eguía Juez |
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