| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
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| Sentencia | 369 - 03/10/2025 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | VI-00103-C-2022 - BOBADILLA, VILMA GLADYS C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS, MEDIDA CAUTELAR - ETAPA DE EJECUCION |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de Viedma, a los 3 días del mes de septiembre de 2025, se reúnen en Acuerdo quienes integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia, Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por la señora Secretaria, para resolver en estos autos caratulados: "BOBADILLA, VILMA GLADYS C/BANCO PATAGONIA S.A. S/SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS, MEDIDA CAUTELAR, ETAPA DE EJECUCIÓN", en trámite por Expte. N° VI-00103-C-2022, en los que, luego de debatir sobre la temática del fallo a dictar, se decide proyectar y votar en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión:
¿Es procedente el medio de impugnación deducido por el Banco Patagonia SA? Y, en su caso, ¿qué solución corresponde adoptar? La Dra. María Luján Ignazi dijo: I. El 31 de octubre de 2024, el señor Juez titular de la Unidad Jurisdiccional n° 3 de esta localidad, sin perjuicio de rechazar el pedido de aclaratoria formulado por la demandada, hace saber que la responsabilidad por el pago de las costas a cargo de la citada parte por los honorarios regulados y los sellados de ley, de acuerdo a lo establecido por el art. 730 del CCyC, tiene como límite al 25% del monto de la sentencia, conforme la doctrina del Superior Tribunal de Justicia que cita. Frente a ese despacho simple, el doctor Juan Ignacio Santos, por la actora y por derecho propio, el 5 de noviembre de 2024 opone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, además de plantear aclaratoria. Ante ese múltiple ejercicio recursivo, y una vez corrido el traslado pertinente respecto del medio de revisión compuesto empleado con sustento en las prescripciones del, por entonces, art. 240, inc. 1 del CPCyC (t. Ley 4.142), el Grado resolvió el 13 de diciembre de 2024, desestimar tanto la aclaratoria como la reposición interpuesta (v. puntos 1 y 3), y concedió la apelación planteada con efecto suspensivo. II. En consecuencia, corresponde atender que en dicha presentación del 5 de noviembre de 2024, el nombrado profesional, invocando la representación que ejerce en juicio por la accionante y actuando también por derecho propio, expuso los motivos en los que fundamenta, entre otras, la vía revisora en curso. Con ese objetivo, y en primer lugar, sostiene que la resolución del a quo importa una directa afectación al acceso a la justicia, no advierte la diferencia esencial que media entre el art. 84 del CPCyC (t. Ley 4.142) y el art. 53 de la LDC y contradice la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia y tratados internacionales. En el particular afirma que el estatuto del derecho del consumo desplaza a las normas propias del derecho privado y que el beneficio de justicia gratuita que prevé la última de esas preceptivas configura un mecanismo procesal particular, elegido por el legislador para asegurar el acceso a la jurisdicción en condiciones de igualdad. En síntesis de su razonamiento, alega que la decisión cuestionada implica restar entidad al beneficio de justicia gratuita, imponer al usuario y consumidor el pago de costas que debería afrontar la demandada -lo que no facilita su defensa, sino que la debilita y desincentiva-, y que ninguna interpretación resulta constitucional si se pretende restringir los alcances del referido artículo 53 de la LDC, principalmente cuando esta debe efectuarse siempre a favor de los consumidores. En segundo y tercer términos, le imputa al resolutorio falta de razonabilidad e incongruencia. En su justificación, manifiesta por un lado que se propicia la efectiva pérdida de sus honorarios, no obstante estar firme la regulación correspondiente, ya que se cercena su derecho al cobro total de los mismos. Y, por otro, que con la solución adoptada todos pierden menos la entidad crediticia condenada en costas. Finalmente, y en cuarto lugar, señala que el magistrado actuante incurre en una errónea aplicación del principio in dubio pro consumidor, pues ha omitido considerar que en caso de duda debe estarse por la solución más favorable al consumidor. Con todo, solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 730 del CCyC en lo que respecta a las causas de derecho de consumo, deja planteado para su eventualidad el caso federal, y formula, conforme al rito, la pretensión revocatoria que promueve. III. El 7 de noviembre de 2024 se corrió traslado del mencionado memorial a la contraparte, quien contestó el 14 de ese mes, mediante apoderada nombrada al efecto, solicitando, en lo que aquí interesa, el rechazo tanto del recurso de apelación en subsidio -por resultar improcedente en función de lo prescripto por el art. 486, inc. 7 del CPCyC-, como de la inconstitucionalidad opuesta, por observarla extemporánea. Entre sus fundamentos, descarta la denunciada afectación al derecho de acceso a la justicia de la actora y recuerda la finalidad de la norma objetada, destacando que no existe motivo alguno para diferenciar el beneficio de litigar sin gastos que corresponde a cualquier justiciable del que goza específicamente el consumidor. Explica que no es cierto que el letrado no pueda cobrar los honorarios que le han sido regulados por su desempeño, dado que el régimen legal autoriza el cobro al cliente (art. 50 de la Ley 2.212); además, con la firma del pacto de cuota litis, el profesional ha anticipado la garantía de cobro respecto de este. Asegura que se trata de una limitación razonable, cuyo ajuste al ordenamiento constitucional ya ha sido declarado. Por separado, se pronuncia sobre este tema, haciendo notar su introducción tardía, sobre todo cuando su parte requirió expresamente su aplicación al momento de contestar la demanda. IV. Una vez relatada la réplica proyectada por la actora y su apoderado contra el pronunciamiento dictado en los presentes el 31 de octubre de 2024, así como la defensa que de este hizo la accionada, en la advertencia de que el esquema opositor ha sido planteado en tiempo hábil para su ejercicio (v. certificación actuarial publicada el 12 de agosto de 2025), quedo en situación de verificar si con su discurso, se logran sortear las exigencias previstas en el art. 265 del CPCyC, texto Ley 4.142, en tanto vigente al momento de su interposición, teniendo en cuenta que la normativa actual las mantiene en el art. 238, según Ley 5.777. La pertinencia de este estudio subyace en el marco de las funciones del Tribunal. Pues, aunque pueda ser cierto que el reconocimiento del derecho al recurso encuentra su esencia en la falibilidad de los hombres y, por consiguiente, de los jueces, permitiendo en abstracto conjeturar que las definiciones judiciales pueden contener desaciertos -Midón, Marcelo Sebastián, “Tratado de los Recursos”, T I, pág. 21, edit. Rubinzal Culzoni, ed. 2013-, era, y sigue siendo, responsabilidad de quien arbitró la vía autorizada por el art. 242 del CPCyC (t. Ley 4.142), hoy contemplada en el art. 220 (t. Ley 5.777), indicar dónde residen estos desaciertos y de la Alzada realizar su debida constatación en cada supuesto en particular. Por lo cual, evaluando oportuno atender con ese propósito las manifestaciones resaltadas al repasar los argumentos propuestos para descalificar la decisión en crisis, concluyo que quienes apelan han cumplido con el requerimiento de mención. Declaro lo que antecede, al sopesar esa solución como la más acertada desde una mirada preliminar y por estar convencida de que la indagación y esclarecimiento de las réplicas desarrolladas no se pueden realizar mediante una mera exploración analítica de índole ritual. Y, principalmente, porque en todo momento he entendido beneficioso ponderar con cierta tolerancia y flexibilidad la observancia de estos requisitos legales, mediante una interpretación amplia que los tenga por satisfechos -cfr. sent. 31/2013 de fecha 18.06.13, dictada en autos “Silva María Luisa c/ Municipalidad de Viedma y otra s/Daños y Perjuicios (Ordinario)”; sent. N° 1/2018, recaída en expediente caratulado “Ibargoyen Elva Estela c/ Garro Gustavo Martín y otra y/o quien resulte ocupante s/Desalojo (Sumarísimo)”, de fecha 06.02.18; sent. 97/2017 en “Rossetti Andrés Italo c/Bondaruk Sebastián Osvaldo y otros s/Ordinario” el 19.12.17; en consonancia con lo resuelto por la Cám. Nac. Ap. Civ. Sala G, 3/08/81, LL, 1983-B, 768; íd. 10/02/87, LL 1987, LL 1987-B, 288, entre muchos otros-. V. El instrumento de impugnación utilizado por la actora y su abogado para provocar el arbitraje de este órgano de control ha superado el primer escrutinio relativo a su admisibilidad.
Es posible, entonces, emprender el examen de las razones que le sirvieron de apoyo, con el objetivo de verificar si, en la crítica desplegada para que se revoque el despacho en exégesis, se cumple con el requisito de fundabilidad o procedencia. Es que, una vez traspasado adecuadamente ese test, el éxito de la aspiración recursiva dependerá de su eficacia sustancial (cfr. Marcelo S. Midón, Tratado de los Recursos T. I, pág. 151). En su mérito, se delimitará igualmente el tema a desentrañar conforme a lo dispuesto en el referido decreto jurisdiccional y lo traído por las partes al debate en este escenario de actuación (art. 242 del CPCyC, t. Ley 5.777). En consecuencia, su determinación no será neutra. Su individualización interesa a la causa, en tanto define el ámbito de actuación de esta Cámara. Ello, siempre que, si bien no le compete a esta abordar problemáticas no planteadas por quienes litigan -pues hacerlo implicaría contravenir el principio dispositivo que rige el procedimiento civil (art. 246 CPCyC)-, sí le corresponde decidir sobre las objeciones realizadas, salvo que, a raíz de los puntos previamente discutidos y resueltos, aquellas hayan devenido abstractas. VI. En virtud de lo antedicho y del compromiso de emitir un pronunciamiento debidamente fundamentado (cfr. art. 200 de la CPRN, art. 3 del CCyC y arts. 32, inc. 4 y 145 inc. 6 del CPCyC), estimo necesario comenzar por destacar que de los registros de esta Cámara surge que el Tribunal ya se ha expedido -con voto individual- respecto de la temática aquí planteada, en oportunidad de fallar en autos “Alfaro Claudio Daniel c/ Banco Patagonia S.A. s/ Daños y Perjuicios (Sumarísimo) - Etapa de Ejecución”. Tal antecedente jurisprudencial adquiere especial relevancia en el marco de la impugnación que provoca el arbitraje de este órgano ad quem, en la medida en que en esa actuación jurisdiccional he quedado en minoría, frente a la decisión adoptada por mis estimados colegas, los doctores Ariel Gallinger y Gustavo Bronzetti Nuñez, de “hacer lugar al recurso de apelación (en subsidio) interpuesto por la parte actora y conjuntamente por su representante legal el día 05/09/2024..., revocando la sentencia interlocutoria... y declarando la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 730° del CCC, en el presente caso” (v. sent. n° 267/2025, de fecha 05.08.2025). No obstante tal circunstancia, y dado que el Superior Tribunal de Justicia aún no se ha expedido sobre la temática para poner fin al debate, el cual, además, refleja la controversia que mantienen las partes en este proceso, considero pertinente exponer mi opinión fundada en la materia, respetando la jerarquía de las normas y el principio de congruencia (art. 32, inc. 4 del CPCyC). En orden a ello, inicio mis reflexiones resaltando que, en el supuesto en análisis, de manera similar al mencionado precedente, el problema surge a partir del señalamiento efectuado por el a quo el 31 de octubre de 2024, cuando, pese a rechazar la aclaratoria solicitada por la entidad crediticia condenada, informó, a todo evento, que la responsabilidad por el pago de las costas tiene como límite el 25% del monto de sentencia, conforme lo establecido en el art. 730 del CCyC. En el punto no se equivocó, toda vez que la explicación de la magistratura se centra en los alcances de la condena en costas y, en estos autos, las partes liquidaron de común acuerdo el monto a abonar en cumplimiento del fallo judicial, encontrándose previamente regulados los emolumentos profesionales en Jus (v. providencia del 21.10.2024). Tampoco erró cuando, en respaldo de la solución que suscribe, invoca el precedente “Credil S.R.L. c/ Morales Walter Nicolás s/ Ejecutivo (c) (s/Casación)” del Superior Tribunal de Justicia. Pues, en ese contexto jurisprudencial se convalidó expresamente la decisión de la instancia originaria de regular los honorarios de la letrada recurrente en el mínimo legal, “estableciendo que solo podrá ejecutarse contra el condenado en costas hasta el límite del 25% del monto del juicio (art. 730 del CCyC)”, habilitándose el cobro del excedente del crédito a su cliente. A lo que se suma que, entre sus fundamentos, se indicó que, al haberse respetado el mínimo legal que establece la Ley de Aranceles, no se verifica la violación de la doctrina legal esgrimida, ni la vulneración de los arts. 2, 8, 9 de la citada ley y mucho menos, de los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional invocados (v. sent. 81/2021 dictada el 24 de noviembre de 2021). Bajo este razonamiento, los agravios expuestos por el recurrente no pueden prosperar. Me explico. En primer lugar, más allá del esfuerzo argumentativo desarrollado al apelar por la actora y su representante en juicio, no resulta posible sostener que la aplicación del art. 730 del CCyC afecte en forma directa el acceso a la justicia ni contravenga las disposiciones del art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor. La operatividad de dicho límite presupone la existencia de una condena dineraria a favor del consumidor, lo que implica que ya obtuvo una respuesta satisfactoria del órgano judicial. Su obligación queda, eventualmente, ligada a aquello que va a percibir en función del derecho indemnizatorio que le fue reconocido, así como al pacto de cuota litis que, oportunamente celebrado, se encuentra incorporado al proceso en forma concomitante con la demanda (v. documental adjunta a la presentación del 22.06.2022). La previsión legal en exégesis no pone en riesgo el acceso a la justicia; este está garantizado por el beneficio de gratuidad que establece el art. 53 LDC y, en el caso, ha sido respetado. En este sentido, hace algunos años sostuve, siguiendo cierta jurisprudencia en la materia, y hoy reitero, que una vez habilitada gratuitamente la jurisdicción, quien reclama debe atenerse a las vicisitudes del proceso, con la sola excepción de que no está obligado a afrontar el pago de las costas, salvo que se pruebe su solvencia. Dar un alcance mayor a dicha preceptiva significaría avalar una indebida injerencia del Estado en la esfera patrimonial de los ciudadanos, en claro desmedro de los derechos de igualdad y propiedad consagrados en la Constitución Nacional (v. esta Cám. en sent. 6/2020, recaída el 18.02.2020 en autos “Ceballos Guillermo Marcelo c/Corredor de Integración Pampeana S. A. s/sumarísimo”). En segundo término, el pacto de "cuota litis" es el acuerdo de honorarios mediante el cual el abogado se convierte en partícipe del resultado del pleito y percibe un porcentaje si su gestión tiene éxito. Por tal razón no puede ser alegado para evitar la aplicación del mencionado límite a la responsabilidad en el pago de las costas, ya que se trata de un hecho voluntario con consecuencias jurídicas que debe ser asumidas por quién lo concibió. Si el actor, en virtud de lo dispuesto por el art. 730 del CCyC, debe abonar alguna diferencia correspondiente a los honorarios del profesional que lo asistió, dicho importe no puede considerarse una ganancia, sino más bien un costo necesario derivado del juicio, a ser afrontado con la suma que en el mismo se le reconoce. Por lógica, este gasto debería deducirse del total obtenido antes de aplicar el porcentaje acordado en el pacto de cuota litis, siendo que el 20% suscripto debe calcularse sobre lo efectivamente a percibir por el accionante. Esta solución, que está en manos de quien recurre por derecho propio, evita agravar la situación de aquel a quien se dice querer proteger. En tercer lugar, una interpretación que conlleve a limitar los alcances del art. 730 del CCyC, por la relación consumeril que da causa a la pretensión ejercida, no solo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir allí donde la ley no distingue, sino que, principalmente, abriría un abanico de excepciones que dejarían sin efecto la política judicial que subyace en dicha disposición normativa, si se aprecia que la norma abarca el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, siempre que derive en litigio judicial o arbitral. Cabría, por ejemplo, preguntarse por qué no aplicar este criterio en materia laboral ante las prescripciones del art. 1, inc. 5to de la Ley 5631; o frente a una acción de daños y perjuicios donde quien acciona, y resulta ganancioso, queda con una disminución de la capacidad física o psíquica y tiene derecho a una reparación integral (art. 1740 del CCyC). La norma, indudablemente, quedaría vacía de aplicación. Creo que no deberían existir dudas acerca de su implementación como una política de Estado, valorando que desde su anclaje en el ordenamiento nacional tuvo como puntual propósito el mejoramiento general del servicio de justicia, con el objetivo de facilitar el acceso a ella de las personas con menores recursos económicos o bien no agravar la situación patrimonial de las personas afectadas por esos procesos (cfr. debate parlamentario que, en el marco de la hoy Ley 24.432, se originó los días 13, 14 y 15 del mes de diciembre de 1994; CSJN Fallos: 332:921, cit., considerandos 9° y 10°, y esta Cámara en sent. n° 164/2017, dictada el 27.10.2017 en autos “Di Federico Jorge Luís y otro c/ Martín Néstor Fabián y otro s/ Daños y Perjuicios (Ordinario) (copias)” ). Bajo esa convicción, el examen constitucional por parte de los jueces se encuentra restringido, debiendo mediar prudencia, toda vez que la elección de los medios conducentes a la propuesta excede el ámbito del control de constitucionalidad, quedando reservadas al Congreso la valoración de ventajas e inconvenientes de las leyes que dicte (cfr. Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, en autos “Vilas Horacio J. c/Araujo José s/Ejecutivo”; sent. del 04.12.2024; Cita: IJ-V-CMXXXIX-968). Por otra parte, resulta oportuno recordar que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la preceptiva en examen tiene un puntual propósito: disminuir el costo de los procesos judiciales (Fallos: 332:921, cit., considerandos 9° y 10°, “Abdurraman”, criterio que reiteró en los precedentes 332:1118, "Brambilla" y 332:1276, “Villalba” y en Latino Sandra Marcela c/ Sancor Coop de Seg. Ltda. y otros s/ daños y perjuicios”, del 11 de julio de 2019), objetivo que se perdería de hacerse lugar al recurso en revisión. Como cuarto elemento de valoración destaco en apoyo de la confirmación de la disposición del Grado, que el Máximo Tribunal del País, “[e]ntendió que esa solución constituye uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando “la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos” (cf. mensaje del Poder Ejecutivo, antes citado)", según Fallos: 332:921, cit., considerando 12°; 332:1276, cit., considerando 5°. Es más, sostuvo que “…la elección entre el presente u otros medios posibles y conducentes para tales objetivos, constituye una cuestión que excede el ámbito del control de constitucionalidad y está reservada al Congreso...”(cfr. considerando n° 5). En esta secuencia de ideas, bien vale resaltar que en el precedente “Latino”, la Corte Suprema valoró que el beneficiario de la regulación tiene la posibilidad de reclamarle a su patrocinada el excedente de su crédito por sobre el límite porcentual establecido en la norma en cuestión, en función de las prescripciones inherentes al instituto de litigar sin gastos hasta el máximo de la tercera parte de los valores que reciba si venciere en el pleito. Sin dejar de distinguir la diferencia entre el beneficio de litigar sin gastos, en el que debe probarse la carencia de recursos para llevar adelante el proceso de que se trate, y el beneficio de justicia gratuita, donde la ley presume dicha carencia, resulta ilógico, e incluso injusto, pensar que este último, con anclaje en el art. 53 de la LDC para las acciones en el marco del derecho del consumo, conlleva la liberación ilimitada e irrestricta del consumidor. Al hecho de que la Constitución no reconoce derechos absolutos, sino limitados por las leyes reglamentarias en la forma y extensión que el Congreso, en uso de su atribución legislativa (arts. 14, 28 y 67 -ahora 75- de la Constitución), lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general (Fallos: 132: 360; 188:105; 249:252; 311:1565; 315:952), se suma que la distribución equitativa que el precepto cuestionado establece coexiste, por decisión del propio legislador, con esa reglamentación específica en un sistema que, además, favorece la percepción por parte del consumidor de una indemnización por fuera del daño propio, a través del reconocimiento del daño punitivo. Desde esta perspectiva, solo resta concluir que el tope del 25% que establece el art. 730 del CCyC, no constituye una restricción irrazonable del derecho de propiedad cuando ella se sujeta al monto por el cual procede la demanda y no cercena el crédito nacido para los profesionales. En quinto lugar la disposición impugnada, incorporada por la ley 24.432 en el art. 505 del Código Civil y ahora reiterada en el art. 730 del Código Civil y Comercial, no es materia local, sino que se trata de una norma de fondo, ya que su finalidad es limitar la responsabilidad del deudor demandado en juicio, como se lo hace con relación a la mora, los intereses, etc. (en el punto: CS, "B., M. A.", del 19/05/2009, DJ, 29/07/2009, 2075; SCBA, "Z., M. A. c/Sum S.A.", en LLBA, 2002-1581, ver voto Dr. Roncoroni). Por otra parte, y desde su esencia, es producto de la visión publicista del proceso, conforme a la cual existe un interés público comprometido en el resultado de la labor jurisdiccional en términos de justicia, bajo determinados estándares destinados a asegurar garantías judiciales incluidas en tratados que forman parte del bloque de constitucionalidad. En remate de estas reflexiones, señalo que el origen del Artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) se sitúa en un contexto de transformaciones legales y aspiraciones de equidad en el acceso a la justicia (cf. Leandro S. Ríos, “Límite a la responsabilidad por el pago de costas según artículo 730 Código Civil y Comercial de la Nación”, EC Estudios del Centro, Volumen 1 Numero 2, Año 2023) y que, en función del alcance que se propone del beneficio de justicia gratuita que establece el art. 53 de LDC, el apelante puede perseguir el cobro del remanente de su honorario de su cliente (la actora) hasta un 25% del monto efectivamente percibido por esta, en la medida en que el referido límite a ella también la abarca. Agrego a lo expuesto que dicha preceptiva no constituye una restricción irrazonable del derecho de propiedad, sino más bien una forma de distribución equitativa del mayor costo del litigio y máxime cuando los honorarios regulados superan los mínimos previsto por el ordenamiento arancelario y representan a la fecha más que el 50% del juicio. Convencida de que los topes legales son válidos -salvo en un supuesto de inequidad manifiesta (cfr. esta Cámara en sent. n° 164/2017, ya referenciada), lo que no se ha demostrado en el caso-, adhiero la corriente jurisprudencial que sostiene que su implementación tiene lógica y va en consonancia con los fines que el legislador tuvo en miras al dictar el rt. 2 del CCyC (cfr. Fallo plenario en: Fast Cred vs. Barreto, Gerónimo s. Ejecutivo-CCCL en Pleno, Rafaela, Santa Fe; 29/07/2025; Rubinzal Online; RC J 7568/25). Ello, principalmente, atendiendo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que el monto por honorarios no puede traducirse en una carga desmedida, sin transformarse, en definitiva, en un elemento obstructor de la efectiva administración de justicia, y recomendó al Estado Argentino que adopte el conjunto de medidas tendientes para que la tasa de justicia y el cobro de honorarios no se transformen en obstáculos para hacer efectivo los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en la Convención Americana (CIDH en el Caso “Cantos Vs. Argentina”; Sentencia de 28 de noviembre de 2002 (Fondo, Reparaciones y Costas)”.
Por lo expuesto, porque no corresponde a los jueces sustituir al Poder Legislativo, dado que, tal lo dicho, el control de constitucionalidad no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, por lo que deben limitarse al examen de la compatibilidad que las normas impugnadas observen con las disposiciones de la Ley Fundamental, apreciadas estas como un conjunto armónico, un todo coherente dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de todas las demás, evitando que la inteligencia de alguna de ellas altere el equilibrio del conjunto (Fallos: 312:122), propongo al Acuerdo: I. No hacer lugar al recurso de apelación articulado en subsidio del de revocatoria por la actora y su letrado el 5 de noviembre de 2024. II. Imponer las costas relativas a esta instancia en el orden causado en función del resultado del pleito y lo prescripto por el art. 53 de la Ley 24.240. ASÍ VOTO. Los Dres. Gustavo Javier Bronzetti Nuñez y Ariel Gallinger, dijeron:
Llegan las presentes actuaciones a los fines dar tratamiento al recurso de apelación impetrado subsidiariamente por el Dr. Juan Ignacio Santos en representación de la actora y, al mismo tiempo, por derecho propio, en fecha 5/11/2024 (E0077).
En cuanto a los antecedentes del proceso, el contenido de la expresión de agravios, su réplica y demás circunstancias relevantes del caso, remitimos a lo ya expuesto por la Dra. Ignazi en su voto rector, lo cual damos por reproducido.
Ingresando en la temática recursiva propuesta, debemos mencionar que las cuestiones planteadas y debatidas en la presente instancia recursiva, han sido resueltas -por mayoría- mediante sendos pronunciamientos de esta Cámara de Apelaciones en autos “Rivas, Cecilia Isabel C/ Banco Patagonia S.A. S/ Sumarísimo - Daños y Perjuicios (Etapa de Ejecución)”, Expte. n° VI-00253-C-2022 (sentencia int. n° 69/25 de fecha 4/07/2025), y el más reciente dictado en autos "Alfaro Claudio Daniel c/ Banco Patagonia S.A. s/ Daños y Perjuicios (Sumarísimo) - Etapa de Ejecución", Expte VI-29171-C-0000 (Sent. Int. 2025-I-267 del 5/08/2025), citado por la Dra. Ignazi.
Por tal motivo y atendiendo a razones de celeridad y economía, remitimos al análisis y conclusiones allí efectuadas, las que resultan plenamente aplicables al caso subexamine.
Al solo efecto de hacer tangible la afectación de derechos que la decisión recurrida provoca, veamos los números concretos de su incidencia.
Los honorarios correspondientes al letrado de la actora fueron regulados en la suma equivalente de 15 Jus + 40%, y a los peritos informático y contador, la suma equivalente a 5 Jus a cada uno, es decir que, en total, se regularon honorarios -a valores vigentes- por la suma de $2.025.881,00 ($1.372.371 + $326.755 + $326.755), en tanto que el monto base fue establecido en $1.084.452,33 -Ver prov. de fecha 21/10/2024 (I0080)-, por lo que el 25% que debe afrontar la parte demandada condenada en costas si hiciera una interpretación literal del artículo 730° del CCyC asciende a $506.470,25 y, eventualmente el consumidor con beneficio de gratuidad debiera afrontar a partir de lo dicho in re “Credil” por nuestro STJRN, la suma de $1.519.410,75, por un proceso en el que resultó vencedor y tendrá para percibir el importe correspondiente al monto base ($1.084.452,33).
Como dijimos en los precedentes ut supra citados, algo no funciona bien si, quien resulta vencedor en un pleito deberá utilizar la totalidad del crédito que le fuera reconocido ($1.084.452,33) y algo más también de sus propios recursos ($434.958,42), para atender el pago de las costas -que no le fueron impuestas- en cuanto exceden del límite del 25% fijado por el art. 730° del CCC.
No tenemos dudas en punto a que este no ha sido el efecto perseguido por el artículo 730° del CCC, en tanto como se ha señalado reiteradamente por todos los doctrinarios, su objetivo ha sido bajar el costo de los procesos judiciales, pero en este caso y en general en los procesos de consumo con montos reducidos, el resultado es que los costos judiciales bajaran para los proveedores y las empresas incumplidoras, pero en muchísimos casos -como en este- se incrementaran irrazonablemente para los consumidores.
Esto constituye una forma encubierta de lesionar el derecho de propiedad de la parte débil de la relación de consumo, y brindar una protección desmedida a la propiedad de las empresas, aseguradoras y entidades bancarias, garantizándole que frente a la afectación de derechos de los consumidores se les garantizara un bajo costo judicial -lo que, en palabras del Dr. Gallinger en el precedente “RIVAS” (CAV, Se. Def. 69/25), definió como un “contra daño punitivo”-.
Ahora bien, abordado el caso desde la óptica del letrado afectado, quien recurrió por derecho propio, sufre en la misma medida el menoscabo de garantías constitucionales como el derecho a una retribución justa e integra para el profesional (Conf. arts. 14, 16, 17 y c.c. de la CN).
En ese orden, debo señalar que, a diferencia de lo ocurrido en aquellos precedentes de la CSJN donde se avaló la constitucionalidad del art. 730° del CCC (por ejemplo, Fallos: 332:921, 332:1276; entre varios otros), en el caso de autos el letrado de la parte actora se encuentra impedido legalmente de exigir el pago -y aún menos ejecutar directamente- a su cliente no condenado en costas, dos razones concretas: a) el beneficio de gratuidad previsto en el art. 53°, último párrafo, de la LDC, se erige en un impedimento concreto para la ejecución compulsiva del honorario dado que dicha acción se encuentra condicionada a la previa promoción de un "incidente de solvencia" que desactive la presunción de insolvencia "iuris tantum" que otorga la ley; b) el profesional carece de acción directa contra su representado, al no estar habilitado legalmente para promover el incidente de solvencia en virtud que esa posibilidad le fue acordada por el legislador única y exclusivamente a la parte "demandada", no a la propia representación del consumidor.
Estas circunstancias constituyen un obstáculo definitivo para el progreso de la acción de cobro del letrado contra su propio cliente-consumidor y, al mismo tiempo, la demostración fehaciente de que la aplicación literal del art. 730° CCC provoca, en casos como el de autos, una lesión enorme a los representantes legales de consumidores.
Dicho de otra forma, la imposibilidad legal del patrocinante del consumidor de accionar contra su propio cliente, determina que la aplicación dogmática del art. 730° del CCC, se traduzca en una pérdida económica directa y concreta que, en palabras de la Corte (Fallos, 327:3677), "no resulta razonable, justa ni equitativa" (sic).
A mayor abundamiento, y como expondré aritméticamente, la merma para el profesional supera holgadamente los límites de no confiscatoriedad establecidos en uniforme criterio jurisprudencial de la CSJN (Fallos, 209:114, 125/126 y 210:310, 320, considerando 6°, y 327:3677, entre muchos otros), correspondiendo su inconstitucionalidad cuando la reducción supera el 33% del crédito, lo cual efectivamente se verifica en autos.
Veamos: sobre un honorario total regulado en primera instancia de $1.372.371 (15 Jus+40%, a valores de Septiembre de 2025 equivalente a 1 Ius = $65.351,00), la parte condenada en costas afrontará la suma de $506.470,25 por todo concepto. Esto significa que, en el mejor de los casos, suponiendo que el Dr. Santos percibiera el total del crédito disponible por imperio del art. 730 CCC (% 25 del MB), la pérdida para el profesional será de $865.900,75 equivalente a un 63,09% del honorario regulado. Puedo decir entonces, sin hesitación alguna, que la merma a la que se condena al letrado patrocinante es gravemente confiscatoria.
La situación para el profesional recurrente en puridad, es aún más grave. Ello como consecuencia de que el valor del Ius va evolucionando periódicamente, mientras que el monto base de referencia (MB) se mantiene igual. Pero además, porque el %25 disponible debe además prorratearse con los peritos informático y contador, a quienes se le ha regulado el equivalente a 5 Jus (conf. art. 19 Ley G Nº 5069) a cada uno. Esto significa que el porcentaje de confiscación que sufrirá el letrado recurrente, es aún mayor al estimado a modo de ejemplo "mínimo".
En definitiva, lo que se termina lesionando al consumidor es su garantía al debido proceso y su derecho de acceso a la justicia (Preámbulo, 17, 18 y 42 de la Const. Nacional), en tanto que al letrado se le restringe el derecho a una retribución justa e íntegra para el que se verá impedido de ejecutar a su representado (Preámbulo, arts. 14, 17, 18).
Por todo lo demás y a fin de encontrar completa la fundamentación jurídica de nuestro voto, remitimos a las sentencias ya mencionadas.
Con todo, hemos llegado a la convicción que, para el presente caso, el art. 730° del CCC es inaplicable por inconstitucional, con fundamento en las razones que hemos brindado.
Por todo ello, proponemos al acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de apelación (en subsidio) interpuesto por la parte actora y conjuntamente por su representante legal el día 05/11/2024 (E0077), revocando la resolución de fecha 31/10/2024 (I0081), declarando la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 730° del CCC, en el presente caso. II) Imponer las costas de la presente instancia a la demandada vencida (art. 62°, 1er párrafo, del CPCC). III) Regular los honorarios de la presente instancia, al Dra. Juan Ignacio Santos en el 35% y a la Dra. Fernanda Rodrigo y el Dr. Fernando Chironi en forma conjunta, en el 25% de lo que oportunamente se le regule en la instancia de origen por la presente incidencia -Ley G 2212-. NUESTRO VOTO.-
Por lo expuesto, y en mérito al Acuerdo que antecede, por mayoría, el TRIBUNAL RESUELVE:
I) Hacer lugar al recurso de apelación (en subsidio) interpuesto por la parte actora y conjuntamente por su representante legal el día 05/11/2024 (E0077), revocando la resolución de fecha 31/10/2024 (I0081), declarando la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 730° del CCC, en el presente caso.
II) Imponer las costas de la presente instancia a la demandada vencida (art. 62°, 1er párrafo, del CPCC).
III) Regular los honorarios de la presente instancia, al Dra. Juan Ignacio Santos en el 35% y a la Dra. Fernanda Rodrigo y el Dr. Fernando Chironi en forma conjunta, en el 25% de lo que oportunamente se le regule en la instancia de origen por la presente incidencia -Ley G 2212-
IV) Regístrese, protocolícese y notifíquese, fecho, remítanse los autos al organismo de Origen.
ARIEL GALLINGER-PRESIDENTE, GUSTAVO BRONZETTI-JUEZ, MARÍA LUJÁN IGNAZI-JUEZA. ANTE MI: ANA ROWE-SECRETARIA.
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