Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE |
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Sentencia | 135 - 25/04/2023 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | BA-00278-C-2023 - TRONCOSO, CARLOS ALBERTO C/ BELLA VISTA S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
San Carlos de Bariloche, 25 de abril de 2023.-
VISTOS: Los autos caratulados "TRONCOSO, CARLOS ALBERTO C/ BELLA VISTA S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS", BA-00278-C-2023.- Y CONSIDERANDO:-
1º) Que se presentó el actor, Sr. Carlos Troncoso e interpuso demanda por daños y perjuicios; contra de Rolando Mavica Emprendimientos S.A.S, Bella Vista S.A., Cristian Enrique Hernandez Carbajal, y La Segunda Cia de Seguros de Personas.- Explicaba que en fecha 02/05/2022, se encontraba trabajando en el Hotel Bariloche Ski, desarrollando trabajos como Oficial Especializado Techista y en trabajo de altura; en el edificio que fuera propiedad de Bella Vista S.A. y explotado comercialmente por Mavica Emprendimientos S.A.S. Ello, bajo la contratación del Sr. Cristian Enrique Hernández Carbajal y asegurado a su vez por accidentes personales en La segunda Compañía de Seguros de Personas.-
Que se encontraba haciendo albañilería en altura en ese edificio, cuando a las 14:00 hs. del dia indicado, se cae al vacío desde una altura de 5 metros, y en posición de sentado; impactando en el piso con gran parte de su cuerpo y el cráneo. lo que le provocó un desmayo.-
Asimismo relata que en el piso del que cayó, existía un ventiluz, el cual cedió y se rompió. Luego, todos los vidrios del Blindex del ventiluz impactaron en su cuerpo y al lado de el. Como consecuencia del accidente sufrió varias lesiones detalladas en el escrito de demanda, de las cuales surge que el actor padece una severa limitación de todos los movimientos de la columna, y como consecuencia del accidente le impiden trabajan en su profesión de manera permanente.-
Adjunta Certificado Médico Oficial emitido por la Junta Médica, de donde surge y certifica que la incapacidad del actor es del 100%, certificado emitido en fecha 28/3/23.-
Relata que la responsabilidad de los accionados es más que evidente, los cuales actuaron con con negligencia y generaron el riesgo no identificando el ventiluz que se rompe. Funda en derecho y ofrece pruebas.-
2º) Que conferida la vista al Sr. Fiscal Jefe, este dictaminó que las presentes actuaciones corresponde al conocimiento del Fuero Laboral, que resulta competente en virtud de que la pretensión no constituye el ejercicio de una acción prevista en el derecho civil, sino de una acción laboral. Específicamente, reglada por la ley de Riesgos del Trabajo (N° 24557).-
Que en ese sentido, sostiene que si bien la demandada invoca normas que hacen a la responsabilidad civil, de las constancias agregadas surge que la parte actora atribuye responsabilidad a la aseguradora y a los empleadores por el accidente. Que describe una relación laboral, y que a ello se suma el hecho de que al momento de haber ocurrido el siniestro, se encontraba cumpliendo con sus obligaciones laborales.-
Y que al respecto, cabe recordar la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que reiteradamente entendió que “Para determinar la competencia corresponde atender, en primer lugar los hechos relatados en la demanda” (Fallos, 308: 229; 310:1116; 311: 172; 312: 808, entre otros) Y luego el derecho que se invoca como fundamento de su pretensión en la medida en que éste se adecue a los primeros (CSJN, 21/3/00 LL, 2000-D-215). También se ha dicho que se debe indagar la naturaleza de la pretensión, examinar su origen así como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos 321:470 y 325:483). También explicaba que el Alto Tribunal, en fecha 24/4/2018 en la causa “Hagemann, Marcelo Tomás el Asociart ART S.A.” compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador Fiscal declaró que resultaba competente para entender la Justicia Nacional del Trabajo; siendo que el Procurador luego de reseñar que el actor accionaba por daños y perjuicios que dice haber sufrido por un accidente laboral sobre la base de normas civiles y de otros sistemas de responsabilidad de carácter laboral -incumplimiento de deberes de higiene, seguridad, prevención y contralor, consideró; que el caso guardaba analogía con otro precedente anterior ("Faguada" v. Fallos: 340:620), a cuyos términos debía remitirse. En ese último caso, la Corte estableció que “a los efectos de determinar la competencia no puede dejar de ponderarse que la demanda promovida no se base exclusivamente en normas civiles, sino que el actor también invoca como fundamento de su pretensión normas laborales” por lo que con fundamento en los precedentes “Munilla” y “Jaimes” (cfr Fallos: 321:2757 y 324:326) declaró la competencia del fuero laboral. Incluso sostuvo que para arribar a esa decisión se tuvo en cuenta que "el fuero especializado en la resolución de cuestiones laborales asegura un piso mínimo de garantías que hacen a la especial tutela de los derechos del trabajador, tales como el impulso de oficio y el beneficio de gratuidad". En atención a ello, y el carácter vinculante que tienen los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia para los tribunales inferiores, en virtud de que en definitiva dicho tribunal es el intérprete final de las normas de la Constitución (art. 116 CN), consideró pertinente remitir las actuaciones al fuero correspondiente para su tramitación.-
3º) Que ingresando en el análisis de la cuestión planteada corresponde señalar que el art. 5 del CPCC dispone que " la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado". La Corte Suprema de Justicia en casos como el presente, ha confirmado esta interpretación que también menciona el Ministerio Público, al sostener siguiendo el dictámen del Procurador General que a fin de resolver el conflicto de competencia incumbe estar, de modo principal, a la exposición de los hechos que el peticionario efectúa en la demanda y después, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (cfse. doctrina de Fallos 321/602; 324/4495; 330/147, 628; entre muchos otros.-
En el caso, el actor demandó los daños y perjuicios que se originaron por la responsabilidad de los demandados respecto al accidente sufrió mientras trabajaba en altura, y que le han provocado una grave incapacidad.-
En ese sentido, se aprecia como primera cuestión, que como fundamento jurídico de la pretensión interpuesta; el actor no invocó la existencia un contrato de locación de servicios, ni mencionó otros elementos jurídicos que permitan -en los términos del art. 1252 del CCyC- inferir que la relación era de naturaleza civil y no laboral. Por el contrario, de los hechos relatados y de la prueba acompañada en este estado inicial del trámite; se evidenciaría que podría existir un vínculo de naturaleza laboral dado que, por ejemplo, los pagos al trabajador se depositaban en una cuenta sueldo como acredita el propio actor con los extractos bancarios adjuntos a la demanda.-
Como consecuencia de lo reseñado anteriormente y de conformidad a lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal; se puede presumir entonces en este estado preliminar, la naturaleza laboral del reclamo entablado por el trabajador; y por ello, el mismo deberá ser conocido y resuelto por los Tribunales del Trabajo de esta ciudad por resultar competentes en razón de la materia.-
Téngase en cuenta que el art. 6 inc. I ap. a, de la ley P1504; establece que los Tribunales del Trabajo conocen: "En los conflictos jurídicos individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores, o sus derecho habientes, por demandas o reconvenciones fundadas en disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo y de la seguridad social, convenciones colectivas y laudos con eficacia de tales, y las causas en que se invoquen la existencia de un contrato de trabajo; o en aquellas que se planteen entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en normas de derecho común aplicadas a aquél". Tal como se evidencia en el caso de autos, donde como se expusiera existiría una relación de empleo, y el acaecimiento de un hecho dañoso, súbito y en ocasión de trabajo.-
En ese orden de ideas, la ley 24.557 define al accidente laboral como "....todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo...".-
Además, esa competencia del fuero laboral corresponde, aún, cuando el trabajador no tuviera cobertura de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo; como parecería ser el caso de autos. El Superior Tribunal de Justica en tal orden de ideas, ha resuelto que "en el precedente “JARA ZURITA” (Se. N° 46/04), se entendió que, si se trata de un empleador no asegurado, la justicia del trabajo es competente para entender en dicha demanda y para expedirse acerca del derecho que se reclama, toda vez que, al omitir afiliarse a una ART, es el propio empleador quien se coloca fuera del sistema de la ley 24557. En referencia concreta a tales casos, en el precedente citado se dijo: “... el trabajador se encuentra habilitado a demandar en forma directa ante los Tribunales del Trabajo locales, según las reglas generales de asignación de competencia territorial de cada orden procesal local (Mario Ackerman y Miguel A. Maza: ‘Ley sobre Riesgos del Trabajo. Aspectos constitucionales y procesales’, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 219)”." (MESA, ROBERTO ROMUALDO C/FERNANDEZ, CELESTINO Y OTRO S/ INDEMNIZACION ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY, 18082/03, SD 285, 24/11/2004).-
4°) Que también como sostiene el Ministerio Público Fiscal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que; "corresponde al fuero laboral -y no al civil- entender en la causa por reclamo del resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, si la demanda no se basa exclusivamente en normas civiles, sino que se invocan como fundamento de la pretensión normas laborales, teniendo en cuenta que el fuero especializado en la resolución de cuestiones laborales asegura un piso mínimo de garantías que hacen a la especial tutela de los derechos del trabajador, tales como el impulso de oficio y el beneficio de la gratuidad". (FAGUADA CARLOS HUMBERTO c/ ALUSHOW S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL, CNT 036780/2014/CS00109/05/2017, Fallos: 340:620) Y que "corresponde a la Justicia Nacional del Trabajo entender en la causa en la que se peticiona la reparación de un accidente sufrido por la actora en el marco de una relación laboral que tiene como sujeto pasivo a una empleada y el reclamo se funda en disposiciones de derecho laboral y común..." (Goñi, Juana Margarita c/ Salud Total S.A. Sanatorio 15 de Diciembre s/ accidente - acción civil. Comp. N° 884. XXXV.04/05/2000, Fallos: 323:1039).-
5°) Y que la incompetencia en razón de la materia puede ser declarada de oficio y en cualquier estado del proceso (art. 352 del CPCC).-
6°) Por lo expuesto en los considerandos que anteceden, corresponderá declararme incompetente para entender en este asunto; sin costas atento no haber mediado sustanciación ( arts. 68 y 69 del CPCC).-
En consecuencia, RESUELVO:-
I) Declararme incompetente para seguir entendiendo en esta causa en virtud de todo lo expresado en los considerandos que anteceden y lo normado por los arts. 1 y 352 del CPCC, y arts. 6 inc. I ap. a y cc de la ley 1504.-
II) Disponer la remisión de las actuaciones al Fuero Laboral por cuestiones de evidente economía procesal. Firme la presente remítase a la OTIL a tales fines.-
III) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por ministerio de la ley (Acordada 36/22, anexo I Pto. 9 "a" del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro).-
Cristian Tau Anzoátegui
Juez
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