Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
---|---|
Sentencia | 165 - 01/06/2015 - DEFINITIVA |
Expediente | 25072/13 - LAVAYEN, Miguel A. C/ AUTOTRANSPORTE ANDESMAR S.A. y/u Otros S/ SUMARIO (l) (M 4160/13- Rabino) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 1º de junio de 2015, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dres. Ruben Marigo, Juan Lagomarsino y Marina Venerandi, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LAVAYEN, Miguel A. C/ AUTOTRANSPORTE ANDESMAR S.A. y/u Otros S/ SUMARIO (l) (M 4160/13- Rabino)", Exp. N° 25072/13, iniciado el 31/10/2013. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- --- Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Rubén Marigo; segundo votante, Dr. Juan Lagomarsino, y tercer votante, Dra. Marina Venerandi.- ---A la cuestión planteada, el Dr. Rubén Marigo dijo:- -- -I) Antecedentes: --- a) Pretensión actora: a Fs.14 y ss. se presenta el Dr. Adolfo Diaz Mendizabal, con el patrocinio letrado de la Dra. Florencia Rodriguez Bartkow, en representación del Sr. MIGUEL ANGEL LAVAYEN, conforme poder que adjunta, promoviendo demanda contra la empresa AUTOTRANSPORTE ANDESMAR SA (Andesmar Turismo Estudiantil), y CONDOMINIOS SA, solicitando se las condene al pago de la suma de $90.358,12.- mas intereses, con costas, de acuerdo a las siguientes consideraciones: --- 1) La actora comenzó a trabajar para la demandada el 1 de septiembre del 2010 conforme el art. 96 LCT -trabajo de temporada- cumpliendo funciones de fotógrafo, filmar, bajar el material a CD o DVD para entregar a los directivos de la empresa Andesmar Estudiantil, la que los distribuía a los estudiantes que contrataban ese servicio, durante los meses septiembre, octubre, diciembre y hasta el 15 de enero alternativamente a razón de veinticuatro días por mes- El actor estaba categorizado como Auxiliar especializado A del CCT 130/75. Que de acuerdo a la escala salarial su remuneración a $ 7.825,56 pese a lo cual cobraba $5000 sin cobrar por las temporadas 2012 estando además trabajando en forma marginal.- --- Las órdenes la recibía del Sr Julio Funes, Gerente de la empresa Andesmar con asiento en la Ciudad de Mendoza y a nivel local respondía a las ordenes del Sr. Leonardo Claramonte coordinador General en la zona.- --- Destaca las condiciones de trabajo, horario de 7 a 9 horas diarias de lunes a lunes en traslados, excusiones en general en un horario de 12 a 19 hs y que no era fotógrafo profesional. La demandada indica a que micro subía, a que grupo acompañar y siempre estaba a disposición de la empresa hasta terminar la excursión.- --- A los efectos de la desvinculación laboral adjunta mail reclamando el pago de servicios negándosele la relación laboral, detallando las circunstancias que considera adecuadas hasta que remite telegrama del 13 de agosto del 2013 detallando sus condiciones de trabajo intimando las diferencias salariales, la registración laboral bajo apercibimiento del art. 1 L 25.323 pago de aportes previsionales y demás conceptos que detalla reservando nuevamente la plazo de la temporada 2013 solicitando se manifieste la voluntad de reintegrarlo bajo sanción de considerarse despedido por culpa de la empleadora. Ante el silencio se considera despedido. Finalmente la demandada rechaza ambas notificaciones negando la existencia de la relación laboral. De la misma manera contesta la empresa Condominios SA. El actor considera ambas misivas extemporáneas. --- A continuación fundamenta en derecho el trabajo de temporada, el ejercicio del despido indirecto y la forma de liquidar el mismo, la multa del art 80 LCT, la del art. 1 Ley 25323.- Practica liquidación y ofrece prueba.- --- b) Contestación demanda: 1 -a Fs 99 y ss se presenta la Dra Alejandra Autelitano en su carácter de apoderada de la empresa AUTOTRANSPORTES ANDESMAR SA, contesta demanda, solicita el rechazo de la misma con costas conforme los siguientes argumentos: --- Opone excepción falta legitimación pasiva, dado que no existe relación laboral alguna entre el actor y la empresa.- --- Luego de negar los hechos expresados en la demanda, sostiene que no existe ninguna de las notas típicas del derecho del trabajo en especial subordinación técnica y jurídica, citando abundante jurisprudencia al respecto. Impugna la liquidación la procedencia de la multa del art. 1 Ley 25323 por no existir deficiencia registral.Tampoco la del art. 2 dado que no hay despido incausado ni la del art 870 LCt solicitando en subsidio la reducción de las multas, ofrece prueba. --- 2- A fs 71 se presenta la Dra Alejandra Autelitano esta vez como apoderada de la empresa CONDOMINIOS SA, solicitando el rechazo de la acción con costas, planteando también excepción de falta de legitimación pasiva como defensa de fondo repitiendo asimismo los fundamentos y prueba de la otra co demandada.- --- A fs 80 la actora contesta las excepciones de falta de legitimación pasiva, las que son diferidas para el momento de dictar sentencia. A fs 84 se ordena la prueba, se agrega la producida, a Fs. 125 se toma el testimonio del Sr. Pablo Vargas, resolviendo que las partes aleguen, haciéndolo la actora a Fs. 126, quedando por lo tanto los autos en condiciones de resolver. --- II) Los Hechos:- --- a) Con los elementos constitutivos del proceso, demanda, contestación, documentación con ellos adjunto -en tanto no fueran objeto de expreso desconocimiento, partiendo del análisis detallado de la traba de la litis y de la prueba producida considero que las cuestiones a resolver conforme el art. 243 LCT y Art. 53 inciso primero de la ley 1504, son las siguientes: --- 1- Excepción de falta de legitimación pasiva: Para la procedencia o no de esta excepción de fondo es evidente que primero se deberá resolver si existe o no en autos relación laboral entre las partes, para lo cual tendrá en cuenta la siguientes prueba: a) Documental: La mencionada y acompañada por las partes. b) Oficiatoria: Fs. 90 AEC con salario a septiembre 2013, A fs 98 oficio a Juzgado Mendoza con declaración testimonial demandado. A fs 124 el 11 de noviembre del 2014 se ordena librar oficio al tribunal de Mendoza a cargo de la demandada en el término de cinco días para que remita oficio co testimonios bajo apercibimiento de tenerla por desistida pro dicha prueba, diligenciamiento, A fs 125 el 16 de diciembre se realiza la audiencia de vista de causa sin acreditar el citado diligenciamiento. 3- c)Testimonial: PABLO VARGAS: Trabajó para condominios SA (la empresa de viajes de ANDESMAR). Dentro de calle Rodriguez Peña que es la base central, hay distintas empresas. Eso es todo un mismo edificio. En 2011 ingresó como coordinador, en diciembre, trabajó febrero desde febrero del 2012 a febrero del 2013. Al actor lo conoció en enero 2011, el era el fotógrafo. El testigo acompañó desde el inicio al grupo (partiendo siempre desde Mendoza), hasta la llegada a Bariloche. Llamaba al actor en Bariloche y le decía los horarios y los trabajos que tenia que hacer. La entrega del material (fotos, trabajos) y pagos los arreglaba el actor con Andesmar. Era un servicio mas, obligatorio... no era opcional comprar fotos, etc. El testigo en coordinación trabajó los meses de septiembre, octubre y diciembre y tenia contacto con Lavayen que trabajaba desde antes que el testigo. Había excursiones de 2 o 3 horas, algunas de 4 horas. De los 11 días total de viaje 7, se pasaban en Bariloche. Había en el mes de 3 a 4 grupos. El último grupo terminaba el 3 o 4 de enero. Se vendía un paquete cerrado. Todo incluido, sin vender actividades extras. Con Lavayen hizo unos 5 viajes... en diciembre 2011, después desde el 24 de septiembre del 2012 hasta el 9 de octubre, y 26 diciembre todo del mismo año al 4 o 5 de enero de 2013. En el año 2012 se pasaron del edificio de Rodriguez Peña a calle Espejo y España, donde estaba Andesmar Turismo Joven. Con Condominio SA usaban unidades de autotransporte Andesmar o de El Rápido. Así se contrataba, eran todos parte del mismo grupo.- AGREGÓ que en la calle Espejo donde funciona la empresa Condominio SA había un cartel que decía Andesmar Turismo.com. Que toda la logística la contrataba el Sr Funes luego el Sr Loza.- --- Analizada lógica y razonadamente la prueba de autos tengo por acreditado, en especial por la declaración del Sr Pablo Vargas, testigo que declarara en la audiencia de vista de causa frente a las partes, que el actor prestó los servicios que indicara en su acción. El testigo ha cumplido tareas de importancia para los demandados siendo por lo tanto fundamental su testimonio. Por otra parte es de destacar que las demandadas en las contestaciones de demanda y en sus telegramas niegan la relación laboral, pero no indican, por un criterio de buena fe, que tipo de relación tuvieron las partes.- --- Acreditada la prestación de servicios conforme el art. 23 LCT la demandada, como era su carga probatoria, no acreditó la existencia de una relación ajena al derecho del trabajo, siendo incluso negligente en la prueba testimonial ofrecida. En subsidio es claro que el actor no tenía empresa propia u organización laboral a su cargo. Por otra parte es evidente que tenía tareas propias del objeto comercial de las demandadas -fotografías, filmación, etc.- de adquisición obligatoria del turismo estudiantil, debiendo el trabajador cumplir su trabajo conforme las instrucciones de la empresa, permaneciendo a su disposición para ello hasta que terminara la excursión.- Es decir formaba parte de la organización empresaria percibiendo además por su trabajo una remuneración encuadrando, claramente su accionar en los artrs. 21 y 22 LCT..- --- Conforme a lo expuesto deben rechazarse las excepciones planteadas por las demandadas atento la existencia de un contrato de trabajo, en los términos indicados.- --- 2- Despido indirecto: el mismo, conforme la negativa de la relación de trabajo, como el incumplimiento del pago a los conceptos reclamados es totalmente procedente conforme los arts. 62, 63, 242, 246, ss LCT. La mera negativa de la relación de trabajo es de por sí injuria suficiente para que el trabajador ejerza el despido indirecto.- --- 3- Responsabilidad de los codemandados: Conforme la prueba testimonial de autos Condominios SA es la empresa de Viajes de Autotransportes Andesmar SA. Condóminios SA usaba el transporte de Andesmar o El Rápido, Compartían el mismo domicilio y eran un grupo empresarial. Por otra parte Andesmar Turismo Estudiantil era un nombre de fantasía que utilizaba Autotransporte Andesmar SA. La relación de ambas empresas además surge del hecho de que el Sr. Carlos Mauricio Badaloni es representante de Condominios SA en su carácter de presidente de esa Sociedad -fs. 65- y representante de la empresa y apoderado de Autotransportes Andesmar, conforme documentación de fs. 42.- Que a fs. 49 la apoderada de ambas empresas acredita la notificación de demanda adjuntando Carta documento que fuera remitida a la otra codemandada Condominio SA (fs.48).- --- Es evidente que ambas empresas demandadas estaban íntimamente vinculadas. La contratación de los contingentes estudiantiles era efectuada por Condominios SA y el transporte de dichos contingentes se hacía con Transportes Andesmar SA, que el actor recibía ordenes de los coordinadores de Condominios SA y entregaba sus trabajos a la empresa de transportes Andesmar SA.- --- La responsabilidad de ambas empresas surge del hecho de que condóminos SA contrataba el viaje estudiantil y realizaba dicho transporte a través de Transportes Andesmar SA. Es decir que que la empresa Transportes Andesmar SA realizaba el traslado y ofrecía el servicio del actor que era coordinado por el personal de Condominios SA. Entiendo los hechos planteados por la actora encuadran en la responsabilidad solidaria del Art. 30 LCT pues Condominios SA celebraba los contratos y cedía o contrataba el transporte con la otra demandada Transportes Andesmar SA. Es evidente que la venta del paquete estudiantil incluyó el servicio de transporte y la venta de la producción que el trabajador realizaba sacando fotos o filmando a los contingentes estudiantiles en su estadía en Bariloche.- Es decir formaba parte de su actividad principal. Con relación a la responsabilidad del art. 30 LCT adhiero a la postura amplia que incluye aquellos servicios accesorios que hacen a la actividad del principal, pero en autos si Condominios SA vendía y firmaba los contratos de paquetes estudiantiles que incluían hotel, transporte y esparcimiento conforme declarara su Coordinador Sr. Vargas es evidente que la actividad que prestaba el trabajador bajo las órdenes de los coordinadores pero entregando su trabajo a la transportista Andesmar, demuestra que era parte de la actividad principal.- --- Reitera que la falta de una versión concreta de los accionados en sus contestaciones de demanda con relación a la contratación del actor, negando solamente su relación laboral, y la falta de prueba de su parte hace más que verosímil la declaración del Sr. Vargas.- La jurisprudencia ha dicho "El art. 30 de la LCT debe ser interpretado extensivamente, comprendiendo todas aquellas actividades que hacen posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa. Actividades que si bien pueden parecer secundarias respecto de la actividad principal, lo cierto es que se encuentran integradas al establecimiento y coadyuvan al objetivo final de las mismas."CNAT Sala VII Expte n° 8810/04 sent.39996 28/3/07 « Córdoba, Reina y otros c/ Asoc. De Médicos Municipales de la Ciudad de Bs As y otro s/ despido » (Rodríguez Brunengo. Ferreirós) ---3- Conceptos que deben prosperar: la actora practicó liquidación a fs. 25.invocando la categoría de fotógrafo del actor que es correcta conforme el art. 9 inciso a) del CCT 130/75. Por otra parte la remuneración sostenida no ha sido desvirtuada por la demandada debiendo tenerse en cuenta el juramento de Fs. 26 atento del art. 48 de la ley 1504, pese a que la demanda equivocadamente indica el art. 32.- Por lo tanto se considera adecuado el salario mensual de $ 7.825,56.- cuyo básico coincide además con la documental de Fs.90.- --- Corresponden 1- todas las indemnizaciones derivadas del despido incausado tomando como antigüedad un periodo al sumar los meses trabajados por el actor (tres meses y medio desde temporada 2010 a 2012). Ahora bien el despido indirecto del trabajador se produce por no tomar su plaza estando pendientes los días de temporada septiembre 2013/al 15 de enero 2014, por lo cual tiene derecho al cobro de dichos salarios -tres meses y medio- conforme lo establece el art. 96, 97 y su remisión al art. 95 LCT. En este caso el plazo de preaviso se encuentra absorbido por los días de temporada. En cuanto a los conceptos vacaciones y aguinaldos que deben abonarse en cada temporada también deben proceder dado no acreditarse su pago. 2- Indemnización art. 1 L. 25323. Atento la marginación de la relación laboral dicha indemnización es correcta pero por el monto que se establece en la liquidación de condena -se incrementa al doble la del art 245 LCT- dado que el indicado en la liquidación de Fs. 25 es incorrecto- 3- Indemnización art 2. L 25.323, Conforme la jurisprudencia de esta Cámara dicha sanción es procedente cuando se produce un despido indirecto no existiendo a mi entender, atento la defensa de las accionadas y la clara existencia de la relación laboral, motivo para reducirla, existiendo además la intimación de fs 4. requerida por la norma legal. 4- Indemniz. art 80 LCT. La misma es procedente atento que no es necesario espera alguna para la intimación previa -efectuada a fs 4- al negarse la relación laboral conforme tiene resuelto el STJRN desde los autos "Sierra" STJRNSL: SE. <9/11> “P., M. E. C/ P., R. E. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 23857/08 - STJ), (28-03-11). BALLADINI LUTZ SODERO NIEVAS (en abstención).- --- Asimismo con independencia a la multa del art. 80 LCT. y conforme lo solicitado a Fs 23 deberá condenarse a los demandados a entregar certificados de trabajo del art. 80 LCT conforme las condiciones de trabajo acreditadas en autos en un plazo de quince días de quedar firme la sentencia bajo apercibimiento de establecer una multa diaria de $200 en favor del actor en concepto de Astreintes desde dicho vencimiento y hasta tanto se cumpla con lo ordenado.- --- Los montos de condena reconocerán un interés del 2% mensual desde el 12 de septiembre del 2013 -mora - al 14 de noviembre del 2014 fecha a partir de la cual se aplicará el 3% mensual todo ello provisoriamente hasta la fecha del presente, conforme lo dispuesto por la Cámara desde los autos "Nogueyra", dejando desde ya sentada mi interpretación minoritaria de dicho fallo en cuanto a que el interés indicado corre desde la mora.- --- 4) Alcance de la solidaridad: atento lo dispuesto por el art. 30 LCT en especial la última parte y las características de la relación laboral -marginación- como la calidad de las empresas demandadas, ambas son responsables de los conceptos de condena. "-Cuando ambas co demandadas resultaron responsables solidariamente de la relación habida, tanto desde los términos del art. 29 como del art. 30 de la LCT , la empresa usuaria está en condiciones, aunque no hubiera retenido aportes y tampoco contribuido como empleador formal, a extender la certificación del art 80 LCT donde consten esas circunstancias que surgen de autos sin perjuicio de expresar en ella el carácter en que obra y lo extiende, con arreglo a lo establecido en la sentencia definitiva con individualización suficiente del expediente. Lo propio debe decirse acerca del certificado de trabajo en los términos del segundo párrafo del Art. 80 ya citado." (CNAT Sala V Expte nº 2350/02 sent. 66945 19/3/04 "Selva, Hector c/ Desilta SA y otro s/ despido" (M.- GM ) "..El art. 30 LCT consagra un sistema de responsabilidad por las obligaciones emergentes de la relación laboral, incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social, sin distinguir entre obligaciones de dar sumas de dinero o de hacer. (CNAT SALA VI Expte Nº 12407/01 Sent. 57048 30/3/04 "Miño, Raul C/ Sancro Srl Y Otros S/ Medida Cautelar" (Cf.- FM.-); "La empresa condenada solidariamente está obligada a verificar que la empresa titular de la relación registre a su personal y efectúe los aportes correspondientes, y cuando la empresa titular desaparece o carece de elementos para otorgar los certificados de trabajo existe la fuerte presunción de que se trate de una intermediación o de un caso de insolvencia. De todos modos, la empresa solidaria puede acudir a los elementos obrantes en la causa para otorgar la certificación correspondiente. (Del voto del Dr. Fernández Madrid, en mayoría)".(CNAT Sala VI Expte nº 3063/99 sent. 54363 14/9/01 "Arcioni, Verónica c/ Sportservice SA y otro s/ despido" (De la F.- CF.- FM.-) Criterio mantenido en Expte n° 19500/04 sent. 59278 15/11/06 “Otazo, Mercedes c/ Full Comunicaciones SA y otro s/ despido” (F.- S.-) --- III- LA DECISION.- Conforme a lo expuesto propongo 1- HACER LUGAR a la demanda interpuesta por el Sr. MIGUEL ANGEL LAVAYEN, condenando en forma solidaria a las firmas "AUTOTRANSPORTES ANDESMAR SA" y "CONDOMINIOS SA.", a : a) pago de la siguiente liquidación conforme el art. 53 inciso 3 de la ley 1504, los conceptos y considerandos que anteceden: I- tres meses y 1/2 pendiente temporada $ 27.389,46 II-Indemnización art 245 LCT $ 7.825,56 III-Vacaciones no abonadas $ 3.651,92 IV- SAC adeudados $ 4.564,91 V-Indemniz. art 1L 25.323 $ 7.825,56 VI- " " " " " $ 7.825,56 VII- " " 80 LCT 3 x · 7.825,56 $ 23.476,68 SUBTOTAL $ 82.559,65 VIII- 2% del 12-9-13 al 12-11-14 -28% s/ s.total $ 23.116.70 IX- 3 " " 12-11-14 al 12-5-15 -18% " " " $ 14.860,73 TOTAL al 12-5-15 $120.537,08 ---b) A extender los certificados de trabajo del art. 80 LCT, conforme las condiciones de trabajo acreditadas en autos en un plazo de quince días de quedar firme la presente bajo apercibimiento de aplicar un multa diaria de $ 200 en favor del trabajador en concepto de astreintes desde el vencimiento del plazo otorgado y la entrega definitiva.- ---II-COSTAS: las mismas, dado no existir motivo alguno para apartarse del principio de la derrota -art 68 CPCC- serán a cargo de las demandadas vencidas regulándose los honorarios de los letrados de la actora Dres. Adolfo Diaz Mendizabal y Florencia Rodriguez Bartkow conforme su actuación en autos, en conjunto y proporción a ley en la suma de $25.312.- (15+40%) y los de la letrada de las demandadas Autotransportes Andesmar SA, y Condominios SA Dra. Alejandra Autelitano en la suma de $23.203.- -11.601,50 a cargo de cada una de ellas- (11% +40% x25%). Arts 6 a 10, 12, 39, 40 ss LA M. Base $120.537,08. Asimismo en caso de corresponder el condenado en costas deberá abonar el IVA correspondiente.- --- III- Los montos de condena deberán ser abonados al quedar firme la presente.- ---Mi voto. ---A la misma cuestión planteada, los Dres. Juan A. Lagomarsino y Marina Venerandi dijeron:- --- Adherimos al voto que antecede. --- Por todo lo expuesto, la Cámara 1ra del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: --- I) HACER LUGAR a la demanda y condenar a AUTOTRANSPORTES ANDESMAR SA y CONDOMINIOS SA a: a) abonar al actor MIGUEL ANGEL LAVAYEN la suma de $120.537,08.- en concepto de capital e intereses, la que deberá abonarse en el términod e 10 días de notificada la presente; b) extender los certificados de trabajo del art. 80 LCT, conforme las condiciones de trabajo acreditadas en autos en un plazo de quince días de quedar firme la presente bajo apercibimiento de aplicar un multa diaria de $ 200 en favor del trabajador en concepto de astreintes desde el vencimiento del plazo otorgado y la entrega definitiva.- ---II) COSTAS a las demandadas vencidas.- ---III) REGULAR los honorarios de los letrados Adolfo Diaz Mendizabal y Florencia Rodriguez Bartkow, en forma conjunta y proporción de ley, por la parte actora, en la suma de $25.312.- (15% + 40%), y los de la letrada Alejandra Autelitano, por las demandadas, en la suma de $23.203.- (11% + 40% x25%) de conf. arts. 6 a 10, 12, 39, 40 y c.c. de la L.A., la que deberá ser abonada dentro del mismo término que el monto de capital de condena (monto base de la regulación $120.537,08). Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- ---IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.- JUAN A. LAGOMARSINO MARINA E. VENERANDI RUBEN MARIGO Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara ) |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |