Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
---|---|
Sentencia | 33 - 23/09/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | A-3BA-1308-C2017 - MEDINA, HORACIO JULIAN C/ ARAUCO S.A.C.I.F y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 21 de septiembre de 2020. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Carlos M. CUELLAR, Emilio RIAT y Jorge A. SERRA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MEDINA, HORACIO JULIAN C/ ARAUCO S.A.C.I.F y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Nro.A-3BA-1308-C2017 (R.C. 03245-19) y discutir la temática del fallo por dictar, de todo lo cual certifica el Actuario, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada Dr. SERRA dijo: 1.- Vienen estos autos al Acuerdo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 215, contra la sentencia definitiva dictada a fs. 211/214.- El recurso fue bien concedido a fs. 216 y ha sido fundado a través del memorial de agravios de fs. 223/242, que fue contestado por la codemandada Arauco SACIF a fs. 246/250.- Me remito a una lectura de los fundamentos vertidos en dichas presentaciones, a los fines de no extender el presente voto en forma innecesaria, en tanto han de ser analizados y referenciados a continuación.- 2.- En primer lugar, cuestiona el apelante la falta de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24240), por considerar que entre las partes ha existido una relación de consumo, apartándose por lo tanto de lo dispuesto por el art. 1094 del Cod. Civ. y Com.- Al respecto y sin avanzar todavía en el caso concreto, considero que la relación que se establece entre aquella persona que encarga la reparación de un rodado o compra repuestos en una agencia o taller oficial de una marca de automóviles (o aun cuando sea un taller independiente), es una relación de consumo en los términos del art. 1092 del Cod. Civil y Comercial, que define la misma, como el "vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor" .- Y es consumidor "... la persona humana jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social....". Si como contrapartida, la demandada es una concesionaria oficial de Ford Argentina, no creo que exista duda de que se trata de un proveedor en los términos de los arts. 1093 del C.C. y C. y art. 2do. de la ley 24.240.- Partiendo de esa premisa y habiendo reconocido la codemandada Arauco SACIF que el actor le encomendó un presupuesto y abonó una seña a los pocos días (ver fs. 46vta.), aun colocándonos en la postura más favorable a la codemandada y aceptando que la seña sólo comprendió la compra de repuestos (volveré más adelante sobre este punto), le asiste razón al recurrente en que existió entre las partes una relación de consumo y no una relación de carácter comercial como ha considerado el a quo a fs. 213.- No puede soslayarse, que las normas que rigen las relaciones consumidor-proveedor, resultan de orden público y constituyen un estatuto especial protectorio introducido por el art. 42 de la Constitución Nacional.- Tal como ha señalado el Superior Tribunal de Justicia en una doctrina soslayada por la sentencia en crisis, el estatuto del consumo es "un microsistema legal de protección con base en el Derecho Constitucional", "un paradigma protectorio introducido por el artículo 42 de la Constitución Nacional", un estatuto que "ha ascendido a la categoría de Norma Fundamental... conformando parte del elenco normativo de los nuevos derechos y garantías de raigambre constitucional", "un microsistema que regula, con carácter protectorio y por ende diferencial a las relaciones de los usuarios y consumidores con sus respectivas contrapartes" (STJRN-S1, 09/10/2014, "ABN AMRO BANK", 072/14, recientemente citado por este Tribunal en autos "CAÑUPAL, VICTOR DAVID C/ LA SEGUNDA COOPERATIVA LTDA. DE SEGUROS GENERALES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Nro.A-3BA-1271-C2017 -R.C. 03197-19- fallo del 15-7-20). A mayor abundamiento y más allá de que no albergo ninguna duda al respecto, si pudiera contemplarse más de una respuesta normativa para el presupuesto de hecho que sustenta la pretensión del actor, la cuestión debe ser interpretada en función del principio de protección del consumidor y prevaleciendo la interpretación más favorable al mismo (art. 3ro. ley 24.240, art. 1094 y ccs. del C.C. y C.; ver Lorenzetti, Código Civil Explicado, Ed. Rubinzal-Culzoni, Obligaciones y Contratos, tomo I, pag. 704 y ss.).- En definitiva, en caso de colisión, no es la ley sino la Constitución Nacional (art. 42) la que impone esa directriz.- 3.- En función de lo expuesto en el apartado precedente, considero que el presupuesto otorgado por la concesionaria codemandada implicaba una oferta respecto al precio de venta de unos repuestos detallados en el mismo y del costo de la mano de obra de su colocación (de los airbags -ver fs. 8).- Dicha oferta no tenía una plazo fijado de validez.- Y el pago efectuado por el consumidor de una suma de $ 15.000.- en concepto de seña a los pocos días, en mi opinión y analizada la cuestión en el marco legal referido, debe ser entendido como una confirmación de dicha oferta y comprendía la provisión de mano de obra, no sólo de repuestos (arg. además art. 1059 C.C. y C.).- No obsta a los expuesto que en el recibo se haya imputado el pago a repuestos, ya que como puede observarse de la copia de fs. 9, se trata de un formulario preimpreso la propia Arauco S.A.C.I.F. y que se entrega directamente en la caja con el comprobante de la tarjeta de crédito, sin participación alguna del cliente en su confección.- No debe olvidarse, que quien concurre a una concesionaria oficial, generalmente lo hace por una cuestión de confianza, aun cuando en general afronta un costo superior por los repuestos y reparaciones.- Además y como bien señala el recurrente a fs. 232, la demandada no tenía stock de repuestos, por lo que invocó haberlos requerido a la fábrica y ello justifica que el cliente sólo abonara una seña y no el precio convenido.- Y si la parte demandada invocó que una vez recepcionados los repuestos, el cliente se negó a recibirlos, se hallaba a su cargo acreditar dicho extremo o mínimamente y por aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas (ver fs. 240), demostrar que fueron encargados a la fábrica y recepcionados los repuestos, prueba que no revestía mayor dificultad (ver art. 53 de la LDC).- Nótese que la codemandada ofreció la prueba informativa, que el Tribunal la proveyó en forma favorable (ver fs. 99/100), pero no fue instado su diligenciamiento (ver fs. 191 y 197).- En síntesis, no debe quedarse el análisis de la cuestión limitado a determinar si la mano de obra se hallaba o no incluida en la seña, ya que lo decisivo para la suerte del recurso, es que la concesionaria ni siquiera acreditó haber encargado y recibido los repuestos de la fábrica, pese a lo cual ha negado el derecho que le asistía al actor a reclamar, al menos, la restitución de la suma pagada (ver fs. 236).- Ello, priva de todo sustento jurídico a la postura asumida por la codemandada.- Por lo expuesto, considero que debe revocarse la sentencia y hacerse lugar a la demanda contra Arauco SACIF.- 4.- Habiendo cuestionado la recurrente además la sentencia, en cuanto hizo lugar a la falta de legitimación pasiva invocada por Ford Argentina S.C.A., cabe analizar esta cuestión también en los términos de la legislación protectoria del consumidor.- Y conforme el principio establecido por el art. 40 de la LDC, entiendo que también debe revocarse el fallo en este punto.- Ello así, ya que no estamos ante un local independiente que vende repuestos de una marca determinada, como existen miles en todo el país y al cual el cliente concurre a adquirir un repuesto, que en muchos casos y como sabe cualquier propietario de un rodado, no siempre es original o proviene de una autopartista diferente, ya que no tiene ningún vínculo jurídico con la fábrica, que limite la posibilidad de recurrir a diferentes proveedores.- A diferencia de ello, la concesionaria oficial no es un mera compradora y revendedora de automóviles o repuestos, ya que se halla vinculada a la fábrica o terminal a través de un contrato de concesión, como lo ha reconocido en este caso la codemandada a fs. 69vta.- Más allá de su eventual inoponibilidad al cliente, dicho contrato de concesión no fue acompañado a la causa, volviendo aquí a recordar la aplicación de las cargas probatorias dinámicas y el principio establecido por el art. 53 LDC, de aplicación al caso.- Por ello, entiendo que a diferencia de un comercio de ventas de repuestos, las fábricas automotrices y las concesionarias oficiales forman claramente parte de una misma cadena de comercialización, de la cual la fábrica obtiene el beneficio de ampliar sus posibilidades de venta de automóviles, no sólo al extenderse geográficamente, sino también por cuanto el denominado servicio post-venta es un dato que numerosos consumidores toman en cuenta para adquirir un rodado 0km, sobre todo en el interior de país y en ciudades alejadas como Bariloche .- Como lo he señalado anteriormente, muchas personas llevan sus rodados a efectuar sus reparaciones a los talleres de las concesionarias oficiales y compran los repuestos en las mismas por ser originales, lo que claramente beneficia al negocio de las denominadas terminales, que de esa manera no se agota con la simple entrega de un automóvil 0km., sino que se extiende a todo el mantenimiento posterior.- Y si existiera algún margen de duda, como lo he referido también, la cuestión debe ser resuelta de forma que se proteja de manera adecuada al consumidor, ya que el mismo ignora cual es el vínculo entre las empresas, al concurrir a la concesionaria que se identifica en forma absoluta con sellos, carteles, uniformes, etc. de la marca oficial.- En oportunidad de pronunciarme hace muchos años en los autos "GRAU, Raúl y otra c/ Resp- Titular Est. Servicio Aeropuerto s/ daños y perjuicios, expte. nro. 0468/248/00 (fallo del 15-2-06, Juzgado Civil y Comercial Nro. Uno), al fijar la responsabilidad solidaria de YPF por un accidente ocurrido en una estación de servicio identificada con esa marca, hice expreso hincapié en la confianza para el consumidor que implicaba cargar nafta en una estación de servicio oficial y no en una de las llamadas blancas, que se aprovisionan de combustible de diversas refinerías.- Por lo tanto, frente al consumidor es irrelevante cual de los proveedores ha incurrido en el incumplimiento material, ya que todos responden objetiva y solidariamente, más allá de sus relaciones internas.- Por lo expuesto, deberá revocarse también la sentencia en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación interpuesta por Ford Argentina SCA y hacerse lugar a la pretensión del actor en forma solidaria en su contra.- 5.- Conforme la forma en que se resuelve el recurso de la actora y en función del criterio ya sustentando en autos "ROGEL, JAIME y OTRA C/ ALVARADO, MARIANA NOEMI y OTROS S/ REIVINDICACION (Ordinario)" Nro.A-3BA-797-C2015 (R.C. 02886-18 -fallo del 4/9/20), corresponde en este acto dictarse sentencia definitiva y pronunciarse respecto de los rubros resarcitorios reclamados en la demanda de fs. 17/29.- 5-a) Seña: Este rubro ha de prosperar por la suma de $ 15.000.- abonada a la concesionaria conforme recibo que obra a fs. 8.- Ello así, ya que tratándose de un reclamo que se ha encuadrado en la legislación de defensa del consumidor, el mismo tiene derecho a la restitución de los pagado y reclamar los daños y perjuicios en los términos del art. 10bis de la LDC, facultad que ha ejercido el accionante.- Nótese además que la devolución del doble de la suma entregada, sólo procede cuando las partes así lo han determinado, como claúsula de arrepentimiento opcional para cualquiera de las partes, tratándose de la denominada seña penitencial (art. 1059 del C.C. Y C., ver Lorenzetti, ob. cit., pag. 614/615).- En este caso, la seña debe interpretarse como confirmatoria del acto y reitero, la parte actora reclama además de la restitución de lo pagado, los daños y perjuicios que invoca haber sufrido como consecuencia del incumplimiento de la concesionaria.- 5-b) Diferencia en el pago del servicio: Al respecto, nadie desconoce el proceso inflacionario que vive nuestro país y que per se implica que los bienes y servicios se tornen cada vez más onerosos para quien puede acceder a los mismos.- Para ser claro, quien quiere comprar algo hoy y no lo hace, muy posiblemente no pueda hacerlo mañana.- Ello me lleva a descartar que el daño reclamado sea hipotético y en tal sentido ha sido corroborado por el perito mecánico Nicolás Brunori (ver fs. 174/179), cuyo dictamen no ha sido cuestionado por las partes.- En función de los términos del informe, que -prevengo- data de Agosto 2018- y no habiéndose acreditado que las reparaciones hubiesen sido encomendadas a una concesionaria de Neuquén (ver fs. 6 y negativa de fs. 46vta.), considero que el rubro en análisis, en concepto de DIFERENCIA POR VALOR DE repuestos y mano de obra (ver fs. 21) debe prosperar por la suma de $ 40.000.- Dejo constancia que dicha suma resulta razonable, teniendo en consideración que se ha dispuesto la restitución del monto percibido en concepto de seña, con más sus respectivos intereses y la proporción que dicha suma representaba en el monto total de la reparación.- 5-c) Privación del uso del rodado: Partiendo de la naturaleza de los repuestos encargados a la concesionaria (ver detalle del presupuesto de fs. 8), tengo por acreditado que el rodado se hallaba limitado para circular.- En cuanto al lapso por el cual debe calcularse el resarcimiento, entiendo que resulta razonable el plazo estimado a fs. 23, si tenemos en consideración el tiempo prudencial durante el cual el cliente esperó la entrega de repuestos y la posterior búsqueda de otro proveedor y taller.- Ahora bien, no se ha acreditado en autos el monto que se ha invertido en reemplazar la camioneta y el informe de fs. 124 carece de idoneidad como monto referencial (por el valor diario excesivo del arriendo).- Por lo tanto, en uso de las facultades establecidas por el art. 165, 3er. parr. del Cod. Procesal, considero razonable receptar el rubro en análisis por la suma de $ 36.000.- ($ 1.000.- por día).- 5-d) Daño moral: Entiendo que debe ser analizada la cuestión en consonancia con los lineamientos propios de la legislación específica (ley 24.240) y la garantía reconocida por la propia Constitución Nacional (art. 42), que obliga al Tribunal a evaluar con carácter amplio, el concepto de reparación integral.- En tal sentido, considero que en el caso de autos se ha violado el trato digno que merece el consumidor (1097 del C.C. y C.), ya que se lo hizo transitar no sólo la instancia administrativa, sino la judicial, para obtener la restitución de la sumas pagada, un derecho que le asistía y que la concesionaria no podía desconocer, ya que ni siquiera habría encargado los repuestos a la fábrica (al menos no lo acreditó en la causa).- Por ello, conforme la norma antes referida y resultando prudencialmente razonable, propondré hacer lugar al resarcimiento por la suma de $ 20.000.- reclamada en la demanda.- 5-e) Daño punitivo (art. 52 bis, ley 24.240). En primer lugar corresponde tratar la inconstitucionalidad planteada por ARAUCO (fs. 50/53 vta.), la cual entiendo debe rechazarse. De acuerdo con el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (Fallos 312:437), siendo que las razones de oportunidad, mérito o conveniencia, tenidas en cuenta por otros poderes del Estado para adoptar decisiones que les son propias no están sujetas al control judicial (Fallos: 98:20; 147:403; 150:89; 160:247; 238:60; 247:121; 251:21; 275:218; 295:814; 301:341; 302:457; 303:1029; 308:2246; 321:1252, entre muchos otros). El Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia ha señalado que debe existir una significativa afectación a los derechos constitucionales, de tal gravedad que su declaración de inconstitucionalidad se presente como valla insalvable (STJRN, 23/08/2001, SE 109/01, "FISCALIA MUNICIPAL DE VILLA REGINA S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ORDENANZA Nº 34/2000 -Expte. 15230/00-). Por otro lado el daño punitivo no constituye una sanción penal sino, al contrario, civil cuya finalidad es prevenir futuras conductas dañosas y proteger, de ese modo, a los consumidores en aquéllos casos en que la condena a reparar los daños resulta insuficiente para lograr dicho objeto. Por ello no tiene una finalidad sancionatoria, desde el punto de vista penal, al quienes incumplen con la ley consumista. La reciente modificación del régimen legal Civil y Comercial establece la función preventiva del daño y también la punitiva (arts. 1710 y 1714 CCCN), con lo cual nada tiene que ver que el origen del instituto sea el derecho anglosajón. En concordancia con ello se ha dicho que El derecho consumerista, irrumpió, en forma transversal, en todo el derecho de nuestro país.." ("La aplicación de la ley de Defensa del consumidor por sobre la Ley de Seguros: una tendencia jurisprudencial que se consolida" (AR RCy2011-XII 79, La Ley On Line). Hay pues una interrelación constante y fluida entre los regímenes jurídicos vigentes que no puede ni debe escindirse, habiéndose dicho en este sentido que en aquellos casos que presentan colisión normativa debe tenerse en cuenta que no es la ley, sino la Constitución Nacional (art. 42) la que resulta ser fuente principal del derecho consumerista (Cám. Apel. Civ. Com. Mar del Plata, Sala 3a., "CAPORALETTI" 6/11/11 www.scba.gov.ar); y también que El paradigma del Estatuto del derecho del consumidor (Constitución Nacional; Constitución Provincial; la LDC y Leyes Provinciales) ha significado la instalación de derechos sustanciales que permiten imponer principios y presupuestos que cambian las reglas tradicionales de la contratación y sus obligaciones consecuentes (STJRN, "MALASPINA", SD 100 del 29/08/13). Y en los fundamentos del proyecto de la LDC se dijo: "Con el daño punitivo se trata de desbaratar la perversa ecuación que aconseja dejar que se produzca un perjuicio pues, en sí, resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad" A la luz de tales principios debe pues rechazarse la inconstitucionalidad deducida de la normativa que contempla el daño punitivo A los fines de analizar la procedencia de dicho reclamo, cabe señalar que para su procedencia es necesario que exista de parte del incumplidor una conducta grave, que puede ser caracterizada por la presencia de un dolo directo o eventual o, como mínimo una grosera negligencia (Lorenzetti, "Consumidores" cit., pag. 593).- La Cámara del fuero ha dicho que dicha sanción solo puede aplicarse ante incumplimientos graves, y que, dado su carácter excepcional y correctivo, es preciso que los proveedores hayan obrado con dolo o culpa grave ("Díaz c/ Banco Patagonia?, 24/04/2018, SI 173/18; "Flores c/ Volkswagen", 26/10/2017, SD 067/17; y "Bruno c/ HSBC", 26/10/2017, SD 068/17 y "SANCHEZ, YANINA ANDREA y OTRO C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", R.C. 02510-18, del 28/'8/18). En el caso que nos ocupa y sin necesidad de efectuar mayores disgreciones, la circunstancia de no haber acreditado la concesionaria ni siquiera haber encargado los repuestos adquiridos por el cliente, implica una negligencia por demás grave que amerita la sanción punitiva, ya que además lo ha obligado a litigar hasta esta instancia.- Tengo en cuenta además que la finalidad de la sanción es evitar la conducta que despliegan numerosos proveedores (actualmente en especial en ventas por comercio electrónico), que niegan sistemáticamente los reclamos de los consumidores, ya que es más económico limitarse a reparar el perjuicio de aquellos que deducen reclamos efectivos (por vía administrativa o judicial).- Conforme dichas pautas considero por demás justo y razonable fijar la suma pretendida de $ 30.000.- en concepto de daño punitivo en los términos del art. 52bis. de la ley 24.240.- 5.f) De tal forma, la demanda ha de prosperar por la suma total de $ 141.000.- sin que resulte afectada la congruencia con relación al menor monto estimado en la demanda ($ 139.000.- según fs. 26 in fine), por haberse sujetado éste ùltimo a lo que resultara de la prueba. No habiéndose acreditado una intimación previa considero que deberán devengarse intereses sobre dicho capital desde la fecha de la notificación de la citación a la audiencia fijada en los términos de la ley 4139 (31-5-17 ver fs. 141/142) hasta el efectivo pago, conforme la secuencia fijada en los precedentes del STJ en la materia (Jerez, Guichaqueo, Fleitas, etc.) salvo la diferencia en el pago del servicio, desde Agosto 2018, y el daño punitivo, desde la fecha de este decisorio; la existencia de una planilla específica en la página web del Poder Judicial me exime de detallar las distintas tasas y la realización de los cálculos a través de la misma, agiliza los trámites liquidatorios y evita impugnaciones innecesarias.- Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 215, revocándose en todas sus partes la sentencia de fs. 211/214.- II) Hacer lugar a la demanda, condenando a Arauco SACIF y Ford Argentina SCA, a abonar en forma solidaria al actor Horacio Julián Medina, la suma de $ 141.000., con más los intereses fijados en el Apartado 5. f).- III) Imponer las costas del proceso en ambas instancias a las codemandadas, por resultar vencidas y no existir fundamentos para apartarse del principio general que rige en la materia (arts. 68, 69 y ccs. CPCC).- IV) Regular los honorarios correspondiente a los Dres. Hernán Gandur y Sergio Estofán, como letrados del demandante, en forma conjunta e iguales proporciones, en el equivalente al 15% del monto que arroje la planilla de liquidación definitiva, a favor de los letrados de Arauco S.A., Dres. Rodolfo Formaro y Pablo Joaquín González, en el equivalente al 11% de la misma base (en forma conjunta e idénticas proporciones) y a favor del Dr. Leonardo Triventi, como letrado de Ford Argentina SCA, en el 11%, también del monto de la liquidación definitiva.- A dichos porcentuales en todos los casos deberá adicionarse el 40% devengado por la labor procuratoria desplegada.- Por la labor correspondiente a esta instancia, fíjase a los letrados de la parte actora un 35% de los que correspondan por la instancia de origen y en el caso de los profesionales de la demandada, un 25% de la misma base (arts. 7,8,9,10,15,20,40 y ccs. L.A.).- En ambos casos, en forma conjunta a todos los firmantes e idénticas proporciones.- V) Fijar a favor del perito Nicolas Brunori, el equivalente al 3% de la base fijada en el apartado precedente.- Dicho porcentual se aplica en función de los rubros que abarca su labor pericial (art. 18, ley 5069).- VI) Las sumas fijadas en los apartados precedentes deberán ser abonadas dentro de los diez días de aprobada liquidación y fijada su cuantía.- En el caso de los honorarios profesionales, deberá adicionarse el IVA a cargo de las condenadas en costas, conforma categoría de inscripción que corresponda a los profesionales.- VII) De forma.- Mi voto.- A la misma cuestión Dr. CUELLAR dijo: Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Colega. No puede caber ninguna duda minimo minimorum seria ni razonable en punto a la evidente relación consumista trabada entre todas las partes litigantes (arg. art. 40 y cdts. LDC), la cual como bien se conoce va mucho más allá del simple o mero vínculo comercial (prototípico) interpretado por el Juez de grado encima sólo entre el Sr. MEDINA y ARAUCO soslayando nada menos que a FORD. La propia ARAUCO reconoce lo evidente: que hubo una relación de consumo. Pero yerra al interpretar de consuno que "se demandó un liso y llano incumplimiento contractual" porque el régimen consumeril, dentro del cual el Sr. MEDINA encuadró con absoluto acierto ya desde sede extrajudicial su pretensión resarcitoria de daños y perjuicios, va mucho más allá en ese ámbito pues tutela a la parte infinitamente más débil frente a experimentados y avezados empresarios. También se equivoca cuando interpreta que como ARAUCO se presentó como un mero vendedor o prestador de servicio independiente, pues no existía garantía vigente, este no sería un caso encuadrable en el sistema protectorio consumista desde que lo dirimente, por un lado, es que como concesionario oficial de FORD con taller homologado incumplió un contrato de prestación de servicio post-venta ya y, por otro, soslayó que de lo que también se trata es de fidelizar al usuario de los productos de dicha marca que aquella comercializa. No hubo dos contratos sino uno sólo con prestaciones bifrontes, dadas por la provisión de los repuestos necesarios y la postrer ejecución de la mano de obra especializada imprescindible para reparar el vehículo. Tampoco puede haber duda minimo minimorum seria ni razonable sobre que la relación de consumo, instrumentada en el usual presupuesto aceptado por el actor mediante el pago de una seña, abarcó tanto la provisión de repuestos como la mano de obra, como digo especializada y por lo mismo elegida por el cliente, obviamente necesaria e imprescindible para reemplazar los airbags y los cinturones asegurativos por otros. Es evidente pues que si el ex-concesionario FORD, además de los repuestos, cotizó los trabajos necesarios para incorporarlos al vehículo y si ello fue refrendado por el Sr. MEDINA, cuando abonó la seña, entonces hubo jurídicamente una oferta aceptada (arts. 1059 CCCN), justo como admite aquélla (fs. 246 vta.), que como tal obligaba a ARAUCO de acuerdo con lo que normal y habitualmente significa ser un concesionario y un taller oficial de una marca mundial. Ante tales condiciones de revista fáctico-jurídicas el manido recibo por la seña nunca podría considerarse una "propuesta de oferta" o una "aceptación parcial" de la primera, como de consuno pretexta ARAUCO, porque tal interpretación contraviene la buena fe negocial. Tampoco hubo "dos proposiciones distintas" sino un presupuesto integral de repuestos + mano de obra, precisamente como suelen ser la inmensa mayoría de tales instrumentos en materia de reparación vehicular, que fue aceptado y pagado en parte por adelantado a cuenta del precio final pactado. Justamente es ese presupuesto el que, por su intrínseca y significativa dirimencia, sella la suerte favorable, al revés de lo pretendido por ARAUCO, del recurso del Sr. MEDINA. Y por lo mismo menos aún puede ARAUCO pretextar, como hiciera cuando respondió la demanda (fs. 16 vta.), la pléyade de vanas excusas ensayadas para justificar su proceder (fs. 16 vta./17). Como que fue el mismo actor quien se negó a retirarlos (los repuestos) exigiendo injustificadamente la realización de la mano de obra y posteriormente la devolución de la seña cuando, al contrario, estaba en su regular derecho de hacerlo ante el abuso de aquélla. O que jamás prestó su conformidad ni expresa ni tácitamente para efectuar el trabajo reclamado cuando, al contrario, presupuestó ab initio la mano de obra en un instrumento que tuvo indudable principio ejecutivo que in extremis se frustró por su exclusiva y excluyente responsabilidad. O que dió acabado cumplimiento a su obligación de solicitar a fábrica los repuestos requeridos y ponerlos a disposición del actor soslayando de plano, al contrario, la misma razón de ser del sinalagma funcional inherente a los contratos consumistas y hasta el principio pacta sunt servanda propio de la buena fe. O, en fin, que bien pudo el actor retirar los repuestos y solicitar la reparación en cualquier otro taller omitiendo, al contrario, que como usuario de un vehículo Ford el Sr. MEDINA quiso que los trabajos los ejecutara precisamente ARAUCO y nadie más. En función de todo lo consignado, como también merita con acierto el Dr. SERRA, resulta patente la legitimación pasiva de FORD en tanto proveedor dentro de la cadena comercializadora (arg. art. 40 ley cit.) a lo que se adita su obvia condición de concedente de ARAUCO a la época de suscitarse los hechos dirimentes del caso. A partir entonces de lo recíprocamente invocado, reconocido y probado, por las partes cualquier otra interpretación diferente, como la elucubrada por ARAUCO homologada por el Magistrado, contraviene hasta el propio sentido común. Nadie recurre al concesionario oficial de una de las marcas automotrices más importantes del mundo, que como bien dice el Dr. SERRA encima cobran más, para encargar sólo repuestos y después llevarlos a otro taller cualquiera que termine haciendo los trabajos (?) porque ello va en contra del curso natural, normal y ordinario, de las cosas. Muy al contrario: si el Sr. MEDINA, que tiene una camioneta Ford importante, pidió y obtuvo un presupuesto por repuestos y mano de obra para un servicio post-venta, emitido por ARAUCO como representante oficial de FORD, y encima pagó una seña resulta por demás verosímil que la común intención de las partes fuera, en efecto, que una vez que los repuestos llegaran a Bariloche ARAUCO ejecutara los trabajos y, finalmente, el Sr. MEDINA pagara el saldo del precio total presupuestado, sin que tenga relevancia ninguna que la garantía del rodado hubiese expirado. Si bien es creencia común que el razonamiento decisorio se apoya fundamentalmente en criterios determinados ex ante por el ordenamiento jurídico, existe un importante componente de conocimientos con los que el Juez opera que trascienden los confines del dato normativo (sentido común, máximas experienciales, etc.) (Calamandrei, P., "Estudios sobre el proceso civil", p. 200). El razonamiento judicial, al estar necesariamente localizado dentro de una cultura identificatoria de determinada sociedad, se vale cotidianamente de nociones generales que, como elementos de sutura, unen los distintos tramos conclusivos del pensamiento. Así la perspectiva de la labor del Juez, desde el ángulo del razonamiento judicial, lleva a reconocer que la incidencia de conocimientos extrasistémicos es más amplia y su actuación se dispersa en la más genérica noción de sentido común; razón esta por la cual actualmente se predica que el hecho de que el razonamiento del Juez esté inmerso en el sentido común representa un contexto ineliminable (Tarufo, M., "Senso comune", p. 667). Abrir paso al sentido común en las decisiones judiciales no supone negar el criterio fundamental de que deben basarse en datos y procederes jurídicos. Se trata de ampliar tal base de fundamentación reconociendo que el razonamiento es permeable a la incorporación de otros conocimientos propios del marco cultural en el que los individuos se desenvuelven; consecuentemente también el control de la decisión habrá de referir a tales aspectos, propiciándose también su extensión a la racionalidad cognoscitiva y argumentativa que debe tener la sentencia. Precisamente un sector en el que los razonamientos iusprivatistas suelen estar impregnados de contenidos provenientes del sentido común y de las máximas de experiencia es el derecho del consumidor, resultando fundamentalmente en el terreno probatorio donde los contornos específicos de los casos propios de esa materia suelen derivar en apreciaciones basadas en ambas reglas (cf. mi voto en "MASSIMINO C/ SAMSUNG Y OTRO"). En conclusión: la recta télesis de los hechos relevantes acontecidos, bien distinta de la invocada por ARAUCO y meritada por El Juez originario, justifica de sobra, tanto con arreglo a la prueba colectada apreciada en su conjunto y no de manera aislada y/o descontextualizada como al derecho aplicable, la procedencia de la demanda contra ambas accionadas pues el Sr. MEDINA fue víctima de un grave destrato que, por configurar un temperamento cali y cualificado, ultrapasa la pura y simple desaprensión y por lo mismo potencia la procedencia del daño punitivo (in re "VECCHI", SD 30-6-2020, y "BERISSO", SD 09/12/19, de esta misma Cámara). Y con referencia a la indemnización tan sólo quiero aludir al planteo de inconstitucionalidad de ARAUCO contra el daño punitivo. Mucho antes de la incorporación de los daños punitivos al derecho argentino (lo que recién ocurrió el 7-4-2008 cuando por art. 25 de la ley 26.361 se incorporó el manido art. 52 bis a la LDC 24.240), mientras revistaba como Juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 3 (cf. caso "DE LUCA" del 5-12-2003), tuve oportunidad de prevenir sobre las siguientes circunstancias: No resulta extraño al orden de ideas que vengo de considerar el juego de orientaciones doctrinarias y jurisprudenciales elaboradas en torno a un novedoso instituto llamado "daño punitivo" al que, casualmente, varios autores y fallos vienen reputando como una urgente necesidad en el ámbito del derecho del consumidor... conceptualizado como la suma de dinero que los Tribunales mandan pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a castigar graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (cf. Pizarro, R., "Daños punitivos", en Derecho de daños, 2a. parte, dirigido por Kemelmajer de Carlucci, A., p. 291). Esta figura de los daños punitivos tiene amplia difusión en los países del common law pero no así en las legislaciones europeas y latinoamericanas. En nuestro derecho Bustamante Alsina es el precursor de la tesis negatoria, por entender que: "Los daños punitivos no son aplicables en nuestro sistema de responsabilidad civil ni puede propiciarse "de legge ferenda" ninguno de los principios jurídicos que, en otras legislaciones foráneas, pueden dar sustento a penas civiles o sanciones represivas, retributivas o ejemplares en el ámbito del derecho privado. Las legislaciones de todos los países que tienen origen en la tradición escrita del derecho romano, a través del derecho continental europeo, no toleran la aplicación de este tipo de sanciones en el derecho privado y las reservan exclusivamente para los ilícitos penales que, por su caracter público, tienen un régimen particular de estrictas garantías en la administración de justicia represiva" (cf. "Los llamados daños punitivos son extraños a nuestro sistema de responsabilidad civil", en LL 1994-B-860). En las antípodas se ubica el ya citado Pizarro quien entiende que el modelo norteamericano debe ser adoptado sin más en la legislación argentina, en orden a lo cual concluye que: "La mera reparación el perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos de ciertos ilícitos, particularmente cuando quien contraría el ordenamiento jurídico causando un daño a otro lo hace deliberadamente con el propósito de obtener un rédito de esa actividad o con grave menosprecio por los derechos de terceros. La idea de que, en tales supuestos, es necesario mandar a pagar algo más que la mera reparación del daño fluye como un sentimiento de justicia no disociado de los valores seguridad y equidad" (cf. ob. cit., p. 333). Y finalmente, en el marco de una posición intermedia, tenemos a Kemelmajer de Carlucci quien agudamente observa que este tipo de situaciones no pueden ser toleradas pasivamente por el ordenamiento legal: "Frente a determinadas situaciones como la invasión a la intimidad por medio de la prensa, daños al medio ambiente, a la propiedad industrial, a los derechos intelectuales, los causados a través de productos elaborados, etc., el ordenamiento debe permitir que el dañado opte por reclamar o el daño efectivamente sufrido o las ganancias obtenidas por el dañador" (cf. ob. cit., p. 126/128)... Creo que en el ámbito de los derechos del consumidor debe necesariamente reconocerse a la indemnización que en definitiva proceda fijar una indudable función preventiva susceptible de evitar la impunidad perpetua y redundar en un efecto persuasivo. El derecho debe adaptarse a las nuevas conductas y éstas, a su vez, requieren nuevas respuestas por parte del derecho. Muchas figuras en nuestro derecho participan del espíritu de los daños punitivos (v.gr. las astreintes), a fin de prevenir mayores daños lo que, precisamente, sin indemnizaciones persuasivas no podría lograrse, y hasta de legge ferenda el proyecto de Código Civil de 1998 consagra los daños punitivos en el derecho argentino en aras, justamente, de prevenir conductas dañosas (cf. art. 1587)... En este contexto es bien obvio que la premisa constitucional que consagra los derechos del consumidor (art. 42) nunca se encontrará cumplida si no se implementa un mecanismo por el cual se persuada al proveedor a no incurrir en conductas antijurídicas, como la descripta, y se lo obligue a tomar todos los recaudos posibles para evitar situaciones intrínsecamente disvaliosas. Hoy día, muchos años después, la cuestión ya está suficientemente consolidada en nuestro derecho en sentido contrario al pretendido aquí por ARAUCO como puede verificarse, por ejemplo, cotejando los lúcidos pasajes dirimentes de un fallo del TSJ de Córdoba (in re "DEFILIPPO C/ PARRA AUTOMOTORES S. A. Y PEUGEOT-CITRÖEN ARGENTINA S.A.", 10-5-16, AR/ JUR/ 25136/ 2016 Thomson Reuters) cuya claridad conceptual exime de mayores comentarios: El precepto en cuestión (art. 52 bis ley 24.240) cuya tacha de inconstitucionalidad motiva el presente recurso, no se encuentra en pugna con norma constitucional alguna. Para abordar la problemática traída a conocimiento de este Alto Cuerpo, se impone destacar liminarmente que los daños punitivos se enmarcan en el principio protectorio de rango constitucional, que resguarda los derechos de los consumidores y usuarios, y que es el que da origen y fundamenta el Derecho del consumidor. No es posible desconocer la relevancia que ha adquirido la protección jurídica a los consumidores, usuarios e, incluso, de quienes se encuentren expuestos en virtud de relaciones de consumo, a partir de la reforma constitucional del año 1994 (con la consagración de tal derecho en el art. 42 de la C.N.) y de la sanción de la ley 24.240. Su rango constitucional y el carácter de preceptos de orden público que le ha asignado el legislador, han producido notables cambios en la interpretación, vigencia y análisis de compatibilidad de otras normas del derecho que hasta el advenimiento de la nueva normativa, se tornaban como reglas o principios inconmovibles (Lorenzetti, Ricardo Luis ?Consumidores?, edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003 pág. 43 y ss.). Cabe reparar que es la propia Constitución la fuente principal del Derecho consumerista, siendo uno de los denominados ?derechos civiles constitucionalizados?. Tal como lo señala el referido autor, la norma del artículo 42 de la Constitución Nacional pone en cabeza de los consumidores y usuarios derechos plenos, lo cuales son operativos sin necesidad de que se dicte una ley que los instrumente, lo que significa que el juez puede aplicarlos en el caso concreto y su eficacia no está condicionada. (Lorenzetti, Ricardo Luis, Segunda Edición Actualizada. ?Consumidores? Santa Fe, 2009 pág. 45 y ss). En efecto, desde la vigencia del nuevo texto constitucional (art. 42, C.N.) ?...la protección del consumidor ha sido admitida como un principio general informador del ordenamiento jurídico de Derecho Privado, de tal modo que ello le confiere a ese sector del Derecho una dinámica y una lógica propias que obligan a los jueces ?y a cualquier otra autoridad? a actuar de conformidad con las valoraciones inherentes, al mismo tiempo de interpretar y aplicar la normativa especial o general que rige las relaciones de consumo. Evidentemente, la cuestión guarda relación con el llamado proceso de ?constitucionalización del Derecho Privado?? (Frustagli, Sandra, ?Contrato de consumo y prescripción de la acción por vicios redhibitorios, Lexis N° 0003-010537, 12/05/2004). El microsistema legal que se encuentra compuesto por la norma constitucional que reconoce protección al consumidor y sus derechos (art. 42, C.N.), los principios jurídicos y valores del ordenamiento y, por último, las normas legales infraconstitucionales como la ley 24.240, hace que siempre que exista una relación de consumo, deba aplicarse en primer lugar este microsistema, por revestir carácter autónomo y aún derogatorio de normas generales. En el ámbito particular de la responsabilidad, coexisten en el sistema jurídico argentino dos ámbitos de responsabilidad, uno contemplado en el actual Cód. Civil y Comercial de la Nación y el otro se encuentra en el Derecho del Consumidor (ley 24.240). Y es precisamente justo en este último ordenamiento legal donde se incorpora este nuevo instituto al estatuto del consumidor en virtud de la Ley 26.361 ?7 de abril de 2008?, consagrando legislativamente la figura del ?daño punitivo? (art. 52 bis). Dicho precepto dispone: ?Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el art. 47, inciso b, de esta Ley?. Se ha definido a los ?daños punitivos? como ?...sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro? (Pizarro, Ramón D., ?Daños Punitivos, en Derecho de Daños?, Segunda Parte, la Roca, Buenos Aires, 1993, pág. 291/292). Pueden calificarse entonces a los daños punitivos como multas privadas impuestas para castigar una conducta gravemente reprochable y disuadir su futura imitación. Para la aplicación de la multa civil prevista por el art. 52 bis L.D.C. no basta un simple daño, sino que debe tratarse de un perjuicio que por su gravedad y trascendencia social exija una sanción ejemplar a fin de evitar una reiteración de la conducta dañosa. Sentado ello y atendiendo a la verdadera finalidad que se le asigna a los daños punitivos, desde la doctrina y en particular en el marco del Derecho Privado, se han sostenido opiniones variadas y disímiles sobre su naturaleza jurídica. Y la cuestión no resulta baladí, ya que si se considera que los daños punitivos tienen esencialmente naturaleza sancionatoria, propia de una pena del Derecho Penal y no indemnizatoria, la misma resultaría una institución extraña a la responsabilidad civil. A su vez, al tratarse de la imposición de una pena en el ámbito del Derecho civil no se observarían las estrictas garantías que rigen en materia criminal a favor del imputado y que exceden las privativas del marco resarcitorio. Así existe una corriente de opinión que se opone a la aplicación de daños punitivos en el ámbito del derecho privado. Alineados en dicha posición explican Bueres y Picasso que la distinción entre las sanciones de naturaleza penal y las que no lo son, no pasa necesariamente por su materialidad, dado que en ambos casos se concreta en el pago de una suma de dinero; sino que la verdadera diferencia estriba, en la finalidad de la imposición de esa sanción. Cuando el objetivo es el de castigar al responsable e impedir la reiteración de hechos similares en el futuro, estamos ante una pena, mientras que nos encontramos ante una indemnización cuando de lo que se trata es de resarcir el daño causado. En tal entendimiento se sostiene que los llamados ?daños punitivos? tienen indudablemente una naturaleza penal, razón por la cual ?aún cuando se pretenda emplazarlos dentro del Derecho Privado? su imposición debe necesariamente respetar las garantías propias de las sanciones de esa índole (Bueres, Alberto J. y Picasso, Sebastián ?La Función de la Responsabilidad Civil y los Daños Punitivos? en Revista de Derecho de Daños ?Daño punitivo? Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, pág. 59). En la misma línea Trigo Represas considera que ?...la idea subyacente es la de la utilización de la responsabilidad civil a título de pena privativa, o sea de atribuir a la condenación pronunciada contra el responsable el carácter de una penalidad civil, que no diferiría mayormente de la pena pecuniaria pronunciada por el juez penal? (Cfr. Trigo Represas, Félix, Daños Punitivos, en Alterini y López Cabana, La responsabilidad, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, pág. 288). Otra tesitura, que este Tribunal comparte y adhiere, considera que si bien los daños punitivos tienen carácter sancionatorio, no obstante no comparten la misma naturaleza que una sanción del Derecho Penal. Se trata de una sanción civil ajena al marco del Derecho Penal. ?Tiene una finalidad ejemplificadora a los efectos de prevenir futuras conductas similares? (Cfr. Vázquez Ferreyra, Roberto A. ?La naturaleza jurídica de los daños punitivos? obra cit. Revista de Daños, pág. 114/115. Cabe admitir que la función de penalizar, en principio, sólo está reservada al Derecho Penal, pero el instituto de que se trata que contempla una sanción punitiva, no se corresponde necesariamente con el derecho ni el proceso penal, no advirtiendo inconveniente en su carácter de multa civil de emplazarla en la esfera privada. El punto decisivo radica en la verdadera finalidad de esta institución, la que apunta a dos objetivos esenciales: prevenir el acaecimiento de hechos similares, favoreciendo la prevención de futuras lesiones y por otro, punir graves inconductas. Dichas sanciones civiles se aplican como castigo a un infractor de una norma civil, conteniendo una finalidad ejemplificadora y moralizadora, a los efectos de prevenir conductas similares que afecten los derechos de los consumidores. Así las indemnizaciones punitivas buscan el castigo de una conducta reprochable y la disuasión de comportamientos similares, tanto para el condenado como para la colectividad, cumpliendo una doble función (preventiva y punitiva). Y el propósito punitivo del instituto no le otorga sin más el carácter penal, ya que el Derecho de Daños puede y debe cumplir una finalidad de esta índole, la que no es excluyente del Derecho Penal, con lo cual no se advierte inconveniente alguno en su emplazamiento en la esfera privada. De otro costado, cuadra señalar que este tipo de punición en el Derecho del Consumidor no tiene la misma estructura que la sanción penal, vinculada a la prevención o represión del delincuente. La sanción punitiva en el Derecho del consumidor se explica por la función de tutela que la Ley 24.240 atribuye al Estado, a los efectos de disuadir a las empresas proveedores de incurrir en conductas reiteradas que lesionen a los bienes jurídicos protegidos por la ley de Defensa del Consumidor. Tres son, entonces, las funciones de tal instituto: sancionar al causante de un daño inadmisible, hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos provenientes de la actividad dañosa, y prevenir o evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al que mereciera la punición (Cfr. Trigo Represas, en ?La responsabilidad civil en la nueva Ley de Defensa del Consumidor?, publicada en La Ley on line; López Herrera Edgardo, en ?Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis?, en JA, 2008-II-1198). Desde tal perspectiva es posible colegir que existe una total correspondencia entre los objetivos a que tiende el instituto de los daños punitivos, con los diversos propósitos que en la actualidad se asignan al Derecho de Daños, el que además de contener una finalidad resarcitoria, también cumple particular relevancia la faz preventiva, como la faceta punitiva, destinada a sancionar los comportamientos dañosos. Ya desde hace un tiempo autorizada doctrina destacaba que la responsabilidad civil no tenía únicamente naturaleza resarcitoria, en tanto desempeñaba también una función preventiva, y una punitiva. (Sobre el punto, Zavala de González, Matilde ?Resarcimiento de daños?, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 4 pág. 573 y ss; Kraut, Alfredo J. ?Faceta preventiva y sancionatoria del Derecho de Daños. La culpa como agravación de la responsabilidad objetiva?, en JA, 1989-III-906). En este orden de ideas, señalan Pizarro y Vallespinos que ?...la función preventiva del derecho de daños ha agigantado su importancia en los últimos tiempos. Esta aptitud, de corte netamente disuasivo, se presenta como un complemento idóneo de las tradicionales vías resarcitorias. Tanto desde el punto de vista de la víctima cuanto del posible responsable, la prevención del daño es siempre preferible a su reparación (...) un adecuado régimen de sanciones puede erigirse en un factor de prevención de consecuencias dañosas, ante el temor que generan para potenciales dañadores el incurrir en conductas previstas por la ley? (Pizarro, Ramón D. y Vallespinos, Carlos G., Instituciones del derecho Privado, Obligaciones, Buenos Aires, Hammurabi, 1999, T. 2, pág. 462). En idéntica orientación se ha dejado en claro que no se está ante ?...una indemnización o reparación por daño sufrido por la víctima, sino ante un instrumento preventivo sancionado, que ha elegido como destinatario a la víctima, con la sola finalidad de fomentar la denuncia de prácticas lesivas del orden económico integral...?(Álvarez Larrondo, Federico M., Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Año XVI, Número 11, noviembre de 2014, pág. 43). La prevención es hoy un objetivo esencial del Derecho Civil y ello ha quedado claramente evidenciado a partir de la sanción del Cód. Civil y Comercial donde se ha consagrado en forma expresa la función preventiva de los daños. En este sentido, el nuevo Cód. Civil y Comercial menciona expresamente en su art. 1708, junto con la reparación, a la prevención del daño como uno de los principios sobre los cuales sus normas deben ser interpretadas y aplicadas, incluyendo dentro de dicho ordenamiento jurídico una sección específicamente denominada ?Función preventiva y punición excesiva?, dentro de la cual se puede destacar el art. 1710 que enuncia una suerte de principio general sobre el ?deber de prevención del daño?. Por su parte el art. 1711 contempla una ?acción preventiva? general aplicable a cualquier acción u omisión antijurídica que haga previsible la producción de un daño, su continuación o su agravamiento. La responsabilidad civil asume así una función tripartita: preventiva, reparatoria, y punitiva, dentro de las cuales el daño punitivo tiene un desempeño y rol primordial. En consideración a ello y teniendo en cuenta los propósitos de la institución, podemos concluir que los mismos no resultan extraños en absoluto con el Derecho de daños. Estimamos importante tener en cuenta las reflexiones vertidas en las XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Santa Fe, 1999), donde se concluyó por unanimidad que la imposición de penas privativas no era ajena a nuestro Derecho vigente y se manifestaban en institutos como la cláusula penal, los intereses punitorios y sancionatorios o astreintes (obra cit. ?Revista de Derechos de Daños?, pág. 133). Es posible también mencionar que en el ámbito del derecho laboral se contemplan las sanciones disciplinarias (art. 67 L.C.T.). En cuanto a la imprecisión terminológica del texto legal cabe reconocer que la redacción de la misma es harto deficiente, ya que pareciera requerir, como única condición para su procedencia, la existencia de un incumplimiento de sus obligaciones por parte del proveedor, sin ninguna otra consideración. Esta circunstancia ha dado lugar a diversas y reñidas interpretaciones en el desarrollo de las pautas monitoras que reglan su aplicación. En razón de ello es que la doctrina ha intentado, por la vía de una interpretación integradora, salvar las aludidas deficiencias: Así en relación a la interpretación que cabe acordar a la norma contenida en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor existe un criterio hermenéutico que cuenta con el aval de la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, que postula recurrir a la prudencia de nuestros magistrados para suplir y corregir las serias omisiones y defectos que el artículo en cuestión presenta. Esta doctrina sostiene que no basta con el mero incumplimiento de las obligaciones (legales o contractuales) a cargo del proveedor, sino que hace falta algo más: el elemento subjetivo que consistiría en un menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva y que se traduce en dolo o culpa (Lorenzetti, Ricardo A., ?Consumidores?, edit. Rubinzal-Culzoni, 2° edición, Santa Fe, 2009, p. 563 y ss; López Herrera, Edgardo, ?Los Daños Punitivos?, edit. Abeledo Perrot, Bs. As., 2011, pág. 376 y ss.; Trigo Represas, Félix A., ?Desafortunadas innovaciones en punto a responsabilidad por daños en le ley 26.361?, LA LEY 26/11/2009, 1; Cossari, Maximiliano N. G., ?Problemas a raíz de la incorporación de los daños punitivos al ordenamiento jurídico argentino?, LA LEY 2010-F, 1111; Moisá, Benjamín, ?Los llamados daños punitivos en la reforma a la ley 24.240?, en R. C. y S., 2008, p. 271; Navas, Sebastián, ¿Cuándo la aplicación de los daños punitivos resulta razonable?, LA LEY 2012-F, 80; Sánchez Costa, Pablo F., ?Los daños punitivos y su inclusión en la ley de defensa del consumidor?, LA LEY 2009-D, 1113) (Cfr. Sala civil y Comercial. Sentencia N° 63 del 15 de abril de 2014 en autos ?Teijeieo (O) Teigeiro Luis Marinao c. Cerveceria Malteria Quilmes S.A.I.C.A y G. - Abreviado - otros - Recurso de Casación?. También es importante la opinión autorial de la Dra. Zavala de González respecto de la calificación de la conducta típica como aquella que se presente objetivamente descalificable desde el punto de vista social, disvaliosa por inercia, indiferente hacia el prójimo, con desidia, con abuso de una posición de privilegio (Zavala de González, Matilde y González Zavala, Rodolfo M. ?Indemnización punitiva?, en Bueres, Alberto J. y K, Kemelmajer de Carlucci, Aída, ?Responsabilidad por daños en el tercer milenio? Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 188). En la misma línea se ha sostenido que no cualquier incumplimiento debería motivar la multa civil del art. 52 bis, sino que se habla de ?graves inconductas? (Cfr. Pizarro, Ramón D. ?Daños punitivos? en Derecho de Daños, Homenaje al Profesor Doctor Félix A. Trigo Represas, Segunda parte, Buenos aires, La Rocca 1993, pág. 303). Ello descarta la necesariedad de aplicar a esta materia las garantías constitucionales propias del sistema represivo, aunque sí sujetando las ?penas privativas? a diversas condiciones. Siguiendo a Stiglitz y Bru, podemos concluir que pese a la imprecisa formulación legal el instituto no se presenta incompatible con la Constitución Nacional, ni tampoco con el sistema represivo, sino que por el contrario, resulta una herramienta complementaria y hasta superadora en algunos aspectos, alcanzando (con la aplicación prudente y responsable de los magistrados) el castigo y la previsión de conductas dañosas que generalmente escapan a la Justicia Penal (Stiglitz, Gabriel y Bru, Jorge ?Régimen de Responsabilidad Civil por daños al consumidor?, en Manual de Derecho del Consumidor, Dante Rusconi, pág. 389 y sgtes. Abeledo Perrot, 2009). Por otra parte, habiéndose establecido la naturaleza civil de los daños punitivos, es evidente que mal puede ser inconstitucional la inobservancia de garantías penales en materia no criminal. En efecto, ?la Corte Suprema de los Estados Unidos, referente de la nuestra en materia constitucional, en reiteradas oportunidades, ha dicho que los punitive damages no son sanciones penales sino civiles, quedando por lo tanto al margen de las garantías propias del derecho penal? (Pizarro, Ramón D. ?Daños Moral, 2° Edición, Hammulabi, 2004, pág. 539). En virtud de todo lo antes expuesto, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido en autos. Así me pronuncio respecto de la primera cuestión. Contrastando pues el impecable orden ideario precedentemente resumido con los argumentos de ARAUCO se aprecia, sin hesitación alguna posible, la completa improcedencia de seguir considerando inconstitucional el daño punitivo máxime si en este caso, como previne, existió un evidente destrato hacia el Sr. MEDINA que, paradógicamente, redunda en la potenciación de dicha tipología dañosa. Todo lo dicho es más que suficiente para decidir la suerte recursiva porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes, siendo muy bien sabido cómo los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas ni seguir a las partes en cada uno de los argumentos que esgrimen, bastando que lo hagan respecto de lo que estimaren conducente o decisivo para resolver el caso y pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etc.; STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13, etc.). Así lo voto.- A igual cuestión Dr. RIAT dijo: Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN). Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 215, revocándose en todas sus partes la sentencia de fs. 211/214.- II) HACER LUGAR a la demanda, condenando a Arauco SACIF y Ford Argentina SCA, a abonar en forma solidaria al actor Horacio Julián Medina, la suma de $141.000., con más los intereses fijados en el Apartado 5-f).-III) IMPONER las costas del proceso en ambas instancias a las codemandadas, por resultar vencidas y no existir fundamentos para apartarse del principio general que rige en la materia (arts. 68, 69 y ccs. CPCC).- IV) REGULAR los honorarios correspondiente a los Dres. Hernán Gandur y Sergio Estofán, como letrados del demandante, en forma conjunta e iguales proporciones, en el equivalente al 15% del monto que arroje la planilla de liquidación definitiva, a favor de los letrados de Arauco S.A., Dres. Rodolfo Formaro y Pablo Joaquín González, en el equivalente al 11% de la misma base (en forma conjunta e idénticas proporciones) y a favor del Dr. Leonardo Triventi, como letrado de Ford Argentina SCA, en el 11%, también del monto de la liquidación definitiva.- A dichos porcentuales en todos los casos deberá adicionarse el 40% devengado por la labor procuratoria desplegada.-Por la labor correspondiente a esta instancia, fíjase a los letrados de la parte actora un 35% de los que correspondan por la instancia de origen y en el caso de los profesionales de la demandada, un 25% de la misma base (arts. 7,8,9,10,15,20,40 y ccs. L.A.).- En ambos casos, en forma conjunta a todos los firmantes e idénticas proporciones.-V) FIJAR a favor del perito Nicolas Brunori, el equivalente al 3% de la base fijada en el apartado precedente.- Dicho porcentual se aplica en función de los rubros que abarca su labor pericial (art. 18, ley 5069).- VI) Las sumas fijadas en los apartados precedentes deberán ser abonadas dentro de los diez días de aprobada liquidación y fijada su cuantía.-En el caso de los honorarios profesionales, deberá adicionarse el IVA a cargo de las condenadas en costas, conforma categoría de inscripción que corresponda a los profesionales.-VII) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto por secretaria VIII) DEVOLVER oportunamente las actuaciones. EMILIO RIAT CARLOS M. CUELLAR Juez de Cámara Juez de Cámara firmado digitalmente firmado digitalmente ALFREDO J. ROMANELLI ESPIL Secretario de Cámara firmado digitalmente |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |