Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE |
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Sentencia | 4 - 19/02/2016 - DEFINITIVA |
Expediente | 15090-16 - GONZALEZ, ELBA EUGENIA C/ I.P.P.V. S/ AMPARO (SAN) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5 Secretaría única Tomo: Resolución: Folio: Iván Sosa Lukman, Secretario San Carlos de Bariloche, 19 de enero de 2016.- VISTOS: Los autos "GONZALEZ, ELBA EUGENIA C/ I.P.P.V. S/ AMPARO" (Expte. 15090-16).- Y CONSIDERANDO:- 1º) Que a fs. 1/10 se presenta la Sra. Elba Eugenia Gonzalez interponiendo acción de amparo a tenor de lo normado por el art. 43 de la Constitución de la Provincia de Rio Negro, a fin de que el IPPV (Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda) le provea una solución de acuerdo a su realidad económica y su condición de salud.- Sostiene que tiene 60 años y padece las secuelas de la poliomenítis y osteosporósis. Que alquila una habitación por la que paga $ 1.200.- de alquiler en un lugar decadente e insalubre, lleno de basura y sujeta a la mirada de los vecinos.- Que vive gracias a una pensión de $ 4.500, que tiene un hijo estudiante, y que hace mas de treinta años que espera una vivienda por su discapacidad.- Explica que asistió a todas las oficinas estatales para el discapacitado a fin de elevar su reclamo sin obtener respuesta alguna.- Acompaña a fs. 1 el certificado que acredita su discapacidad. Del mismo surge que padece como relata, las secuelas de poleomenitis, osteoporósis, anomalidades de marcha y de la movilidad.- Del mismo modo presenta copias de las notas presentadas ante IPPV y Municipalidad de San Carlos de Bariloche, todas con el sellado de recepción y de fechas 10/12/2014, 17/03/2015, 23/07/2014, 13/08/2014, y 15/08/2014. Además, de su compulsa surge que tiene iniciado un expediente administrativo y su legajo presentado ante el instituto provincial; Nros. 3569 del 27/11/2012 (fs. 5) y 16446 (fs. 3 vta.). Sobre estos extremos, se requirió expresamente el informe de rigor al ente provincial.- 2°) A fs.14 se solicitó colaboración al Hospital Zonal Ramón Carrillo a fin de que por medio de su Servicio Social se elabore informe socio ambiental en el domicilio de la amparista, toda vez que por el transcurso de la feria judicial no se contaba con profesionales del Poder Judicial para su realización.- A fs.22, informó el Hospital que no le resultaba posible realizar el informe, dado el déficit de personal. En virtud de dicha circunstancia, se ordenó aguardar la reanudación de la actividad del Servicio Social del Poder Judicial a fin de requerir su intervención (fs.23).- En consecuencia, el 4 de febrero del corriente, el Servicio Social comunicó que con fechas 01/02/2016 y 02/02/2016 se efectuaron intervenciones en el domicilio de la amparista, encontrándose la misma ausente. Luego de reiterados intentos de comunicación telefónica y de que una vecina confirmara que la señora Gonzalez se encontraba de viaje, se acordó intervención en su domicilio para el día miércoles 10, presentando el informe el pasado 16 de febrero de 2016.- Del dictamen de fs. 26/29 se evidencia que existen elementos suficientes para fundamentar la necesidad de Elba Eugenia Gonzalez de requerir vivienda digna y adecuada. En efecto, se expresa entre otras consideraciones, que la señora tiene sesenta sños y alquila un monoambiente con baño compartido junto a su hijo de 20 años. Que se trata de un reducido espacio de 3 por 3 metros cuadrados, que el ambiente es humedo, con escasa ventilación y calefacción electrica. Que el acceso a la vivienda es a través de un depósito de electrocomésticos, partes de autos, muebles, plasticos caños, hierros, y gomas en desuso del propietario.- Que la amparista es desocupada y percibe una pension de $ 4.500, y un subsidio de $ 600 de PAMI, mientras que su hijo fue beneficiado con el plan PROG.R.ES.AR para estudiar este año; y que la situación laboral de Gonzalez se ve condicionada por su discapacidad.- Finalmente, sugiere la Licenciada representante del Servicio Social canalizar la demanda también ante la Obra Social PAMI dependiente del Estado Nacional, para el registro de viviendas en comodato, lo que se hizo saber a la amparista.- 3º) Que a fs. 17/20 respondía el informe el IPPV manifestando que existía un expediente a nombre de la Sra. González N° 16446 del registro de demanda de fecha 27/112012, que las copias de las notas presentadas al instituto eran auténticas, y que pese a ello, en la actualidad el organismo cuenta con siete viviendas a adjudicar, y once amparos en trámite en la ciudad. Por ello expresa que una vez entregadas las viviendas a quienes cuentan con un recurso de amparo anterior las demás sentencias serán de cumplimiento imposible para la entidad ya que no habrá mas viviendas disponibles.- Que desde los años ´90 el organismo construye viviendas a través de entidades intermedias que son financiadas con fondos del plan FoNaVi, para los adjudicatarios que han abonado las mismas. Fuera de estos, existe un registro de demanda permanente en el que se encuentra anotada la amparista junto a muchos otros casos de personas en situación de vulnerabilidad. Que si la actora obtiene una sentencia favorable desplazará a otro que quizás, este en peores condiciones.- Que la medida pretendida no puede interpretarse como una acción ordinaria para dar respuesta a los administrados ni ser un mecanismo judicial paralelo de adjudicación de viviendas. Que si bien el registro de demanda permanente establece un procedimiento para las adjudicaciones, no cuenta con un mecanismo para adjudicar viviendas en casos de urgencia. Finalmente cita jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia que entiende aplicable y explica que el Gobierno Nacional se encuentra financiando viviendas directamente a través de los municipios y que se adjudicarán directamente por medio de estos.- 4°) Que conforme ha quedado trabada la cuestión y considerando especialmente el caso de la amparista, su discapacidad acreditada y la situación de vulnerabilidad que se evidencia en el reclamo (art. 75 inc. 23) frente a la falta total de solución habitacional por parte del Estado ya que la respuesta del IPPV justamente se funda en la ausencia de mecanismos para brindar soluciones urgentes -mas allá del registro de demanda permanante- sin negar la urgencia propia de este caso ni explicar a que casos desplazaría la amparista en caso de obtener sentencia favorable (lo que resulta ciertamente insuficiente); entiendo que existe urgencia en el caso que habilita la vía excepcional elegida por la Sra. González (art. 43 de la Constitución Nacional y art. 43 de la Constitución de Rio Negro).- Recordemos que dispone la Constitución Nacional que "que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos y garantías reconocidas por esta Constitución, un tratado o una ley..." (artículo 43).- Que en el mismo sentido el art. 43 de la Constitución Provincial norma "Todos los derechos y libertades humanas, reconocidos expresa o implícitamente por esta Constitución, están protegidos por la acción de amparo que puede promover el restringido por sí o por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier hora, ante el juez letrado inmediato, sin distinción de fueros o instancias y aunque forme parte de un tribunal colegiado, a fin de que se ordene su inmediata libertad, se los someta al juez competente, se le acuerde la garantía negada o el ejercicio de sus derechos individuales o colectivos. El juez del amparo ejerce su potestad jurisdiccional sobre todo otro poder o autoridad pública...".- Que "El Estado protege integralmente a toda persona discapacitada, garantizando su asistencia, rehabilitación, educación, capacitación e inserción en la vida social..." (Art. 36 C.RN).- Y que los municipios de la provincia tienen el deber de participar activamente de las políticas de vivienda (Art. 229 inc. 9 Constitución de RN).- A mayor abundamiento, explica la observación general N° 4 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 11.1) que "el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse mas bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte...".- 4°) Además, que el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos 310:576; 311:612; 314:1686; 317:1128; 323:1825, entre muchos otros). Es la vía adecuada para subsanar o impedir que en situaciones de extrema gravedad se irroguen daños irreparables por las vías comunes establecidas al efecto (STJRN, 25/03/1996, SE 31/1996, "Ferro", entre muchos otros). Es requisito indispensable la violación normativa notoria y fácilmente constatable del derecho invocado y la inexistencia de otras vías hábiles para resolver el conflicto (STJRN, 27/10/1999, SE 41/1999).- Todos estos recaudos se hacen presentes en el caso donde además, la situación de vulnerabilidad se manifiesta tanto por la falta de vivienda digna, como por la necesidad de tutelar el derecho a la salud y de brindar protección integral a las personas con discapacidad; todos derechos como se señalara, de raigambre constitucional (artículos 14 bis y 42 de la Constitución Nacional, artículo 59 de la Constitución Provincial).- 5º) Así las cosas, corresponderá hacer lugar a la acción de amparo promovida, no solo porque de los elementos en examen surge con evidencia el desinterés del Estado en la situación de la amparista, a quien no se le han contestado los requerimientos formulados -ni siquiera- en esta instancia judicial (situación de por sí arbitraria e ilegal por la restricción que genera); sino también porque tal circunstancia, apreciada de acuerdo a las presunciones que operan en este caso en favor del actor (163 inc. 2, última parte, y 356 del CPCC), contraría toda la normativa local, nacional e internacional involucrada en el presente:- Declaración Universal de Derecho Humanos, art. 25.- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 11.1.- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XI.- Art. 3 de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, (Ley 28.580) art. 3.- Téngase en cuenta además que la Provincia de Rio Negro adhirió a la ley nacional 26.378 que aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y Protocolo Facultativo, que dispone la protección en el mismo sentido (art. 7, ap. 1 y 2, y 28 ap. 2) mediante ley 4532; mas allá de tener a su vez, un amplio sistema normativo propio que garantiza su asistencia integral (leyes 3244, 3467, 3523, 3697, 3785, 3940, 3965, 4125, 4522, 4886, entre muchas otras).- 6°) Mas allá de lo expuesto, debe tenerse presente que todo derecho reconocido por la Constitución Provincial tiene "...plena operatividad sin que su ejercicio pueda ser menoscabado por ausencia o insuficiencia de reglamentación. El Estado asegura la efectividad de los mismos, primordialmente los vinculados con las necesidades vitales del hombre. Tiende a eliminar los obstáculos sociales, políticos,culturales y económicos, permitiendo igualdad de posibilidades" (artículo 14 de la Constitución Provincial).- 7°) Que el derecho a la vivienda digna para las personas con discapacidad, también está reconocido por la ley provincial 2055 y en la Carta Orgánica Municipal que en su articulado establece: "los habitantes de la ciudad de San Carlos de Bariloche gozan de todos los derechos enumerados en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y la Constitución de la Provincia de Río Negro" (art. 14). En especial el inciso 3º que reconoce el derecho a la salud, y en el artículo 16 que dispone "las personas con capacidades diferentes tienen derecho a obtener la protección integral de la Municipalidad, la que comprende la rehabilitación, la capacitación y la asistencia social, garantizándoles la educación y el derecho al trabajo...".- 8°) Que si bien en este caso la Municipalidad local no ha sido requerida, en lo que al Instituto Provincial de Planificación de la Vivienda se refiere, en tanto organismo dependiente del Poder Ejecutivo Provincial; tengo presente, he valorado y no dejo de observar, que en principio, la mera insatisfacción de un derecho consagrado en normas genéricas sobre objetivos o aspiraciones políticas relativas al bienestar general -tal el derecho a una vivienda digna- no implica por sí sola una omisión antijurídica del Estado si no concurre además un deber expreso o razonablemente implícito para el caso concreto. Sin embargo, el caso de autos entiendo que merece tratamiento especial que se aparte del principio general señalado.- Es que por un lado, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia ha resuelto que "el Estado no puede siempre asegurar con eficacia y eficiencia la prestación de todos los servicios y medios adecuados para impedir los daños que sufren los ciudadanos cuando conducen automóviles y cruzan rutas o autopistas, cuando son asaltados en los comercios o en sus casas, cuando requieren medicamentos imprescindibles para su curación así cuando se reclaman las obras de saneamiento ambiental necesarias para mejorar la salud de la población. Esta problemática que a nadie se le hubiera ocurrido plantear hace cincuenta o más años, nace como consecuencia de los reclamos sociales insatisfechos que generan demandas que muchas veces resultan imposibles de satisfacer por parte del Estado, principalmente por la carencia de medios humanos y financieros. De otra manera, el Estado no se puede transformar en una suerte de caja aseguradora de todos los riesgos que enfrentan los ciudadanos por la circunstancia de vivir en comunidades m Y por el otro, que no compete a los jueces resolver cuestiones de política económica y social privativas de los otros poderes del Estado, ni pronunciarse sobre el acierto, error, conveniencia o inconveniencia de las soluciones legislativas (Fallos, 321:1792; 322:227 etcétera). Caso contrario se estaría invadiendo las esferas que son propias de otro poder y afectando así la división de poderes, principio fundamental en el funcionamiento de la Constitución Nacional. Y es por eso, que en muchas ocasiones el amparo es improcedente incluso ante cuadros sociales dramáticos, porque no compete al Poder Judicial valorar o emitir juicios generales de las situaciones cuyo gobierno no le está encomendado (Fallos 300:1282) ni asignar discrecionalmente los recursos presupuestarios disponibles, ni satisfacer el bienestar general en los términos del artículo 75 de la Constitución Nacional (Fallos 251:53).- Sin embargo y pese a todo ello reitero, que ante un caso concreto como el presente, y dadas las circunstancias excepcionales reseñadas en los considerandos que anteceden; corresponde apartarse de los criterios citados para proveer conforme lo requiere la situación especial de la amparista en situación de vulnerabilidad y de su familia.- 9°) Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa "Q.C., S. Y c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires" donde tras un análisis de las fuentes se pronuncia sobre la operatividad del derecho invocado atendiendo a la división de poderes, y al principio de razonabilidad del control judicial, manifestando que "la primera característica de esos derechos y deberes es que no son meras declaraciones, sino normas jurídicas con vocación de efectividad".- Y señala que "...la mencionada operatividad tiene un carácter derivado en la medida que se consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado. Este grado de operatividad significa que, en principio, su implementación requiere de una ley del Congreso o de una decisión del Poder Ejecutivo que provoque su implementación", y reconoce "las facultades que la Constitución le asigna tanto al poder Ejecutivo como Legislativo locales para implementar los programas o alternativas destinadas a hacer operativo el derecho a la vivienda y el hábitat adecuado". Además agrega que: "Es incuestionable que no es función de la jurisdicción determinar qué planes concretos debe desarrollar el gobierno. Que todo ello significa que las normas mencionadas no consagran una operatividad directa, en el sentido de que, en principio, todos los ciudadanos puedan solicitar la provisión de vivienda por la vía judicial". Sin embargo, sostiene: "los derechos fundamentales que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad A través de esta interpretación la Corte considera que se logra hacer "compatible la división de poderes, la discrecionalidad política del Poder Ejecutivo y del Congreso, con las necesidades mínimas de los sectores más desprotegidos, cuando éstos piden el auxilio de los jueces" (Cf. Sabsay, Daniel A.: "El acceso a la vivienda digna en un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", comentario al fallo antes citado).- 10°) En el mismo sentido, el Superior Tribunal de Justicia de Rio Negro en "Morales" Se. 48/12, ponderó que en los supuestos de los derechos económicos sociales y culturales rige el principio de progresividad, y que por regla todas las políticas que dicten los Poderes Ejecutivo y Legislativo en sus respectivas competencia son propios de la esfera de reserva de dichos poderes que deben bregar con las soluciones que mejor condigan en la situación de los involucrados y las exigencias del bien común. Además, sostuvo que existen situaciones particulares, que solamente pueden merecer un trato específico de la Administración por no responder al parámetro de soluciones generales previsto en la legislación.- Que respecto de una "solución habitacional" el Superior Tribunal en autos: "MOSER, CARLOS LUIS S/AMPARO S/ APELACION" (Expte .Nº 25889/12, -STJ- Se. 81/12 de fecha 25/06/2012, señaló, que no necesariamente importa la construcción y/o asignación de una nueva casa, sino que el Estado a través de sus respectivas políticas y acciones conducentes, debe idear y concretar la respuesta a la situación ventilada.- Y que recientemente todos estos principios y el trato especial que merecen las situaciones que no responden al parámetro de soluciones generales previstos en la legislación, han sido reiterados por el Superior Tribunal en "ULLOA, ANDREA DEL CARMEN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S /AMPARO (E-S) S/ APELACION", (07/04/2015, STJ, Expte. 27641/15, SD 37/15) donde se ha dicho que: "existen situaciones particulares, como la que presenta la amparista, que solamente pueden merecer un trato específico de la Administración por no responder al parámetro de soluciones generales previsto en la legislación" (Dictamen de la Procuración General). "téngase presente que en \\"MORALES? este Tribunal ponderó que en los supuestos de los derechos económicos sociales y culturales rige el principio de progresividad y que por regla todas las políticas que dicten los Poderes Ejecutivo y Legislativo en sus respectivas competencia son propios de la esfera de reserva de dichos poderes que deben bregar con las soluciones que mejor condig 11°) En virtud de lo expresado, y en este caso concreto, atendiendo a las constancias de autos y a la falta de elementos aportados por parte del requerido que permitan desvirtuar las presunciones de ley citadas; corresponde hacer lugar a la acción de amparo presentada por la Sra. Elba Eugenia González, ya que la situación denunciada amerita el dictado de un pronunciamiento judicial rápido, sin aguardar el agotamiento de otras vías, sobretodo, ponderando la salud de la amparista, su edad, y sus condiciones particulares.- 12°) Por ello, se ordenara a la Provincia de Río Negro que brinde una solución habitacional acorde a las circunstancias particulares y necesidades descriptas a la amparista, lo que deberá ser cumplimentado y acreditado en autos dentro del término de diez (10) días.- Asimismo, se ordenara al Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda (IPPV) que en forma inmediata informe la inclusión de la Sra. Gonzalez en el listado de prioridad o en su caso remita los antecedentes al Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad de la Provincia de Río Negro; para que a través de la Junta Evaluadora de Discapacidad se consideren los mismos a tales efectos. Ello dentro del plazo de 72 horas. Todo bajo apercibimiento de remitir las actuaciones a sede penal, fijar sanciones conminatorias en favor de la actora y tomar las restantes medidas complementarias que correspondan.- 13°) Que no corresponde citar a la Fiscalía de Estado ni al Gobernador de la Provincia de Río Negro porque la defensa en juicio se encuentra garantizada con el informe previsto por el artículo 43 de la Constitución Provincial de acuerdo con la doctrina de nuestro Superior Tribunal (23/02/2006, "Curtolo; 12/10/2006, 14/03/2007, "Soto Ojeda"; 30/03/2007, "Cortes" "Vargas"; 15/05/2007, "Tornero"; 26/11/2008, "Matar", etcétera), sin perjuicio de notificar a esos funcionarios la sentencia en los términos del artículo 149 bis del CPCC cuando se justifica en virtud de lo resuelto o del trámite posterior (12/06/2008, "Moyano").- Por todo lo expuesto, RESUELVO:- I) Hacer lugar a la presente acción de amparo promovida por la Sra. Elba Eugenia Gonzalez ordenando a la Provincia de Río Negro a brindar una solución habitacional acorde a las necesidades y circunstancias de la amparista discapacitada y grupo familiar conviviente; lo que deberá ser cumplimentado y acreditado en autos en el término de diez (10) días.- II) Ordenar al Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda (IPPV) en forma inmediata informe la inclusión de la Sra. Gonzalez en el listado de prioridad o en su caso remita los antecedentes al Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad de la Provincia de Río Negro; para que a través de la Junta Evaluadora de Discapacidad se consideren los mismos a tales efectos. Ello dentro del plazo de 72 horas.- III) Todo ello, bajo apercibimiento de remitir las actuaciones a sede penal, fijar sanciones conminatorias en favor de la actora y tomar las restantes medidas complementarias que correspondan.- IV) Protocolizar, registrar y notificar por cédulas al titular del IPPV, al Gobernador de la Provincia de Rio Negro y al Fiscal de Estado lo resuelto, con habilitación de días y horas inhábiles.- Cristian Tau Anzoátegui Juez |
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