Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia77 - 02/11/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteA-3BA-433-C2013 - SORAIRES, DAMASO CELESTE C/ SORAIRES, ALEJANDRO JAVIER Y OTRAS S / SIMULACION (Ordinario) S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia VIEDMA, 2 de noviembre de 2021.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio Gustavo Ceci, Sergio M. Barotto, Liliana Laura Piccinini, María Cecilia Criado y Ricardo A. Apcarian, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para pronunciar sentencia en los autos caratulados "SORAIRES, DAMASO CELESTE C/SORAIRES, ALEJANDRO JAVIER Y OTRAS S/SIMULACION (Ordinario) S/CASACION" (Expte. N° A-3BA-433-C2013), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la parte actora a fs. 1056/1069, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio Gustavo Ceci dijo:
I.- Sentencia recurrida.
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la parte actora a fs. 1056/1069, contra la Sentencia N° 5 de fecha 20 de febrero de 2019, dictada a fs. 1049/1051 y vta. de autos que resolvió: I) Revocar la sentencia del 26/04/2018 (fs. 996/1006) en virtud de las apelaciones interpuestas por la codemandadas Irene Alcaraz (fs. 1011) y Josefina Soraires (fs. 1012); II) Declarar abstracta la apelación interpuesta por el demandante Dámaso Celeste Soraires; III) Rechazar la demanda interpuesta por Dámaso Celeste Soraires.
II.- Agravios recursivos.
Las recurrentes María Cristina Soraires Santacruz y Teodolina Santacruz Romero se agravian en primer término porque la Cámara viola el art. 3591 CC al priorizar el principio de conservación de los actos jurídicos por sobre el orden público que rige el sistema sucesorio. Señalan que el fallo se funda en el precedente "Ciani" de este Superior Tribunal de Justicia sin tener en cuenta que en esa causa la acción de simulación fue interpuesta por un acreedor y no se cuestionaba el orden público.
Consideran que los tres elementos requeridos en el precedente mencionado están presentes en la acción de simulación de autos, sin embargo entienden que el fallo de Cámara hace caso omiso de todos los elementos de convicción e indicios del expediente bajo el argumento lineal y ciego de que los actos jurídicos deben presumirse válidos. Señalan como esencial la omisión de considerar la causa simulando; los sucesivos actos jurídicos que se produjeron cuando Silvia Soraires se encontraba privada de sus facultades motrices y cognitivas; la relación de estrecho parentesco entre todas las partes; la lesividad de los actos jurídicos celebrados en desmedro del heredero forzoso; el precio vil de venta de los inmuebles; la falta de capacidad económica de los contratantes; la falta de tradición material de los bienes; entre otros.
En segundo lugar alegan la violación del art. 163 inc. 5º del CPCyC cuando omite analizar indicios graves y precisos, como los señalados precedentemente, que permiten demostrar la simulación de los actos jurídicos aquí cuestionados. Por el contrario, consideran que el Juez de Primera Instancia evaluó las sucesivas transacciones examinando cada una de las operaciones realizadas por las partes para obtener así la certeza de la existencia de simulación en las aparentes ventas.
Por otra parte se agravian que el fallo de Cámara ha incurrido en un desvío notorio de las reglas del razonamiento, violando la lógica formal y jurídica. En tal orden entienden que en la sentencia se ha omitido considerar el texto expreso del poder especial obrante a fs. 121, facultando a los mandatarios a vender los inmuebles "a favor de quienes resulten compradores" lo que demuestra claramente que al momento de su otorgamiento no había compradores ciertos y conocidos. Entienden que si Inés Alcaraz y/o Josefina Soraires hubieran comprado en cuotas o al contado los inmuebles en cuestión con anterioridad al otorgamiento del poder, éste debió ser redactado en términos precisos y categóricos instruyendo a los mandantes a escriturar los inmuebles a favor de esas compradoras.
En igual sentido advierten que tampoco hay lógica en el razonamiento cuando se considera como evidencia del pago en cuotas del inmueble el hecho de haber convivido la familia Soraires con la causante durante un tiempo, ya que no hay forma de relacionar ese hecho con el pago del precio de la vivienda. Por el contrario destacan que la situación de convivencia es de fundamental importancia para dar por cierta la simulación ya que demuestra que Silvia Soraires nunca se desprendió del animus domini ni de la posesión del inmueble. Recuerdan que los lineamientos jurídicos en general señalan como fuerte indicio de simulación la retentio possesionis.
En cuanto al precio de los inmuebles enajenados sostienen que la prueba del pago incumbe a quien lo invoca y en este caso las accionadas no acreditaron de donde salió el dinero ni tampoco adonde fueron los fondos. Aseguran que el Tribunal omitió considerar que no surge de los informes bancarios que Silvia Soraires hubiera recibido cifras sustanciales que excedieran el giro normal de sus cuentas bancarias.
Respecto a la supuesta donación de la Sra. Berizzo a Josefina Soraires afirman que fue realizada en connivencia entre ambas partes bajo la forma de un Acta de Manifestación instrumentada por escritura con fecha posterior a la muerte de la causante y sin constatarse en ese acto la entrega del dinero. Agregan que no se acredita el ingreso de dichos fondos a las cuentas de Silvina Soraries y que existe una gran incoherencia y confusión en los testimonios de Berizzo (hijo de la donante) y Pichiñanco (constructor). También alegan las contradicciones de la sentencia ya que en el boleto de compraventa de fecha 12.05.11 Josefina Soraires manifestó pagar en ese mismo acto el precio del inmueble ($150.000) y la Cámara concluyó que el precio de ese bien fue afectado por orden de la vendedora a la cancelación de una deuda previa de acuerdo a la prueba testimonial.
Asimismo plantean arbitrariedad en la valoración efectuada de la prueba sobre los ingresos de la familia Soraires que, a su criterio, demuestra que no eran suficientes para pagar el precio de los bienes. Consideran que el análisis de la prueba sobre los ingresos de Alejandro Soraires ha sido muy superficial ya que se contempló un conjunto de resoluciones administrativas sin profundizar sobre su contenido; y que si se hubiera analizado a conciencia, debería haberse advertido que las resoluciones de designación en tales cargos corresponde al único período junio 2008 - marzo 2009.
Por último sostienen que el fallo agravia a su parte cuando afirma que los accionados tuvieron otros bienes raíces suficientes para adquirir los inmuebles de autos. En este punto efectúan un pormenorizado análisis de cada una de las operaciones inmobiliarias y concluyen que fueron realizadas en un período que no guarda ninguna relación con el investigado en este juicio, ya que los demandados recién en el año 2000 se fueron a vivir a Bariloche. Agregan que tampoco se ha tenido en cuenta la compra por parte de los demandados de un lote en Dina Huapi con su vivienda habitación -según declaración jurada de Alejandro Soraires en el Municipio y boleto de fs. 93- en el año 2007.
III.- Contestación de traslado.
Que a fs. 1075/1082 y vta. obra contestación de traslado por parte de los demandados quienes en primer lugar plantean la inadmisibilidad formal del recurso de casación.
Seguidamente señalan que la sentencia recurrida tiene fundamento normativo suficiente al privilegiar la validez de actos jurídicos de conformidad a la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia. En este orden advierten que los elementos de prueba que han generado la convicción del sentenciante han sido analizados a la luz de la sana crítica y no existe ningún elemento que permita visualizar una arbitrariedad manifiesta en su análisis.
Por otra parte observan que el recurso en examen no efectúa una crítica concreta y razonada, sino que sus argumentos no son más que discrepancias sobre la mirada de lo sucedido y de su interpretación para la solución del conflicto y pone a las claras en cada uno de sus párrafos la intención de reabrir el debate probatorio impropio de esta instancia extraordinaria.
Entienden que el fallo atacado ha cumplido eficientemente su labor de mérito pues encontró y evaluó detalladamente una operación comercial entre personas capaces, pasada ante escribano público, por un precio cierto y contando los compradores con ingresos probados que dan credibilidad al pago.
Concluyen que el recurso no cumple con el ineludible deber de denunciar y demostrar la arbitrariedad y el absurdo, única alternativa para declarar su procedencia.
IV.- Análisis y solución del caso.
Ingresando ahora en el análisis de las cuestiones traídas a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, se advierte que las críticas articuladas por la actora se circunscriben principalmente al supuesto de arbitrariedad en que habría incurrido la sentencia de Cámara, por falta de motivación, ausencia de valoración de prueba fundamental y omisión de tratamiento de extremos centrales para la resolución del presente litigio.
Si bien en principio la recurrente se agravia de la supuesta violación del art. 3591 CC al priorizar el principio de conservación de los actos jurídicos por sobre el orden público que rige el sistema sucesorio, cierto es que la vulneración o no de dicha norma en última instancia siempre depende de probar -o no- la simulación de los actos cuestionados.
No obstante ello lo que sí se advierte es que la sentencia impugnada incurre en falta de fundamentación, dado que revoca la de Primera Instancia y rechaza la demanda de simulación sin un análisis crítico de dicha sentencia y sin un examen exhaustivo de los distintos elementos probatorios de autos.
En este sentido se puede observar que en la sentencia de grado (fs. 998/1006) para hacer lugar a la demanda de simulación y reducción se efectuó un examen pormenorizado de cada uno de los elementos probatorios. Así se tuvo en cuenta el precio pagado en relación al valor de mercado de cada uno de los inmuebles; la falta de fecha de la donación de Behmer a favor de Josefina Soraires y la declaración del testigo Berizzo (hijo de la donante) acerca de quien recibió el dinero donado; se analizó cada uno de los testimonios de autos y se expresaron los motivos por los cuales no se hizo mérito de las declaraciones allí efectuadas; se sopesó la capacidad económica de Alejandro Soraires, sus recibos de sueldos y movimientos bancarios.
Por su parte la sentencia de Cámara (fs. 1049/1051) para tener acreditado el pago de cuotas de los compradores de la casa de la calle Hilanderas de San Carlos de Bariloche le da suma relevancia -como contraindicio- al hecho que la hayan habitado conjuntamente con la causante. En relación a los ingresos de los adquirentes hace referencia a las fojas donde obran las pruebas producidas pero sin efectuar análisis que permita comprender el razonamiento para llegar a la conclusión que se arriba. Idéntica deficiencia de motivación se advierte respecto al examen que efectúa sobre la supuesta donación efectuada a Josefina Soraires.
Evidentemente, la remisión a las pruebas producidas sin dar mayor explicación, resolviendo prácticamente en una carilla la controversia, no es suficiente fundamento para considerarlo un examen crítico que pueda desvirtuar la sentencia de Primera Instancia. Si bien es criterio aceptado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia que el medio de prueba utilizado de ordinario en las simulaciones es el de presunciones que deben ser graves, precisas y concordantes; como así también que dicha prueba depende única y exclusivamente de la prudencia del Juez; ello no implica que el sentenciante omita los motivos por los cuales considera determinada prueba por sobre otra de igual valor para la dilucidación de los actos cuestionados.
Precisamente la Cámara no hace ningún análisis de los textos de los documentos de autos (en especial del poder especial obrante a fs. 121 y del boleto de compraventa del inmueble de la calle Monroe de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires); tampoco refiere a los cuestionamientos de precio vil de los inmuebles en cuestión y a las tasaciones y pericia valoradas en Primera Instancia; en relación a los ingresos familiares, efectúa una mera remisión a determinadas fojas del expediente y omite considerar los movimientos bancarios de las partes involucradas que se encuentran incorporados en el expediente; lo mismo ocurre con las compraventas efectuadas por Alejandro Soraires en la Provincia de Chubut donde no se efectúa ningún análisis y se ignora por completo el lote adquirido en Dina Huapi con su vivienda habitación -según declaración jurada del mencionado y boleto de fs. 93-.
De lo expuesto, surge que la sentencia puesta a consideración de este Cuerpo, no evaluó correctamente el plexo probatorio de autos, transgrediendo de tal modo las formas resolutorias que obligan al Juez a fundar su voto y resolver las cuestiones esgrimidas por las partes en base a los hechos, pruebas y argumentos de derecho ofrecidos por ellas. Para revocar un pronunciamiento donde se ha efectuado un pormenorizado análisis probatorio era imprescindible que la Cámara expresara el razonamiento lógico que la llevó a prescindir de determinadas pruebas producidas en autos. Es necesario dar los motivos precisos y concretos para descartar una prueba que a priori aparece como esencial. Es decir, la Cámara debió explicar por qué consideraba más importante tal o cual prueba y no descartarla sin dar motivos y, si a todo evento, consideraba que no influía en el resultado del proceso o que los medios de convicción elegidos eran suficientes, debió expresarlo fundadamente en su análisis.
Es cierto, como lo expresaran los demandados en la contestación de traslado del recurso de casación, que los planteos efectuados nos introducen a la valoración de una cuestión de hecho y valoración de pruebas que son ajenas al remedio en examen, pero también es indiscutible que hay supuestos excepcionales -como el presente- que hacen ceder dicha regla de irrevisibilidad ya que se advierte -en principio- la existencia de absurdidad o arbitrariedad en la merituación de los diversos elementos de información reunidos en el proceso.
Al respecto este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que "Es condición de validez de las sentencias que sean fundadas y, por ende, que constituyan una derivación razonada del derecho vigente. En consecuencia, es sentencia arbitraria y por ende inconstitucional, tanto la que carece en absoluto de motivación como la que solo tiene fundamentación aparente e inhábil. Una sentencia que contiene fundamentos meramente aparentes, en realidad, es un decisorio fundado exclusivamente en la voluntad de los Jueces, en afirmaciones dogmáticas de derecho o alejadas de las constancias de la causa, en pautas genéricas o de excesiva latitud o desprovistas de toda razonabilidad'' (cf. STJRNS1 - Se. 107/19 "Fera").
También la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresa que "Es arbitraria la sentencia que no cumple con el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales, y solo satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, aplicable a los hechos concretos de la causa" (cf. Fallos 319:722), y que "Resultan descalificables las decisiones que no proveen un análisis razonado de todas las cuestiones conducentes para la correcta dilucidación del pleito" (cf. Fallos 341:1649). "Y que un acto judicial es descalificable, si se aparta de las constancias de la causa al limitarse a un análisis aislado de los diversos elementos de juicio" (Fallos: 310:2091; 312:1234; 315:2514; 319:2637).
V.- Decisión.
A la luz de tales asertos y de acuerdo al desarrollo efectuado se advierte que la sentencia impugnada carece de la debida fundamentación exigida por las normas constitucionales y de procedimientos vigentes (arts. 200 de la Constitución Provincial y 163, incs. 5º y 6º del CPCyC). En consecuencia, corresponderá hacer lugar al recurso en tratamiento y declarar la nulidad del fallo bajo análisis. MI VOTO.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto y la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijeron:
ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Ceci, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora María Cecilia Criado y el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión.
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Sergio Gustavo Ceci dijo:
Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 1056/1069 de las presentes actuaciones y, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial obrante a fs. 1049/1051 y vta. II) Imponer las costas de esta instancia por su orden, atento como se resuelve la cuestión (art. 71 del CPCyC). III) Remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que, con distinta integración, dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 296, inc. 3° del CPCyC). ASI VOTO.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto y la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijeron:
ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto precedente.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora María Cecilia Criado y el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijeron:
NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 1056/1069 de las presentes actuaciones y, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial obrante a fs. 1049/1051 y vta.
Segundo: Imponer las costas de esta instancia por su orden, atento como se resuelve la cuestión (art. 71 del CPCyC).
Tercero: Remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que, con distinta integración, dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 296, inc. 3° del CPCyC).
Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver. Fdo. SERGIO GUSTAVO CECI -Juez- SERGIO M. BAROTTO -Juez- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza- MARIA CECILIA CRIADO -Jueza en abstención- RICARDO A. APCARIAN -Juez en abstención-.
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.
Firmado: ROSANA CALVETTI-Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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VocesSENTENCIA ARBITRARIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - SIMULACIÓN - FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIAS - ARBITRARIEDAD - DOCTRINA DEL SUPERIOR TRIBUNAL
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