Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia155 - 22/10/2014 - DEFINITIVA
Expediente27072/14 - NÚÑEZ, PATRICIA S / LESIONES GRAVES CULPOSAS AGRAVADAS POR LA CONDUCCIÓN IMPRUDENTE DE VEHÍCULO AUTOMOTOR S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 27072/14 STJ
SENTENCIA Nº: 155
PROCESADA: NÚÑEZ PATRICIA
DELITO: LESIONES GRAVES CULPOSAS AGRAVADAS POR LA CONDUCCIÓN IMPRUDENTE DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (ENTREGA DEFINITIVA DE VEHÍCULO)
VOCES:
FECHA: 22/10/14
FIRMANTES: MANSILLA - APCARIAN - PICCININI - BAROTTO - CHIRONI (SUBROGANTE)
///MA, de octubre de 2014.

----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Liliana L. Piccinini, Sergio M. Barotto y Marcelo Chironi –este último por subrogancia-, con la presidencia del cuarto de los nombrados y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “NÚÑEZ, Patricia s/ Lesiones graves culposas agravadas por la conducción imprudente de vehículo automotor s/Casación” (Expte.Nº 27072/14 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - -
C U E S T I Ó N

----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:- - - - - - -
-----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - -
-----1.1.- Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 118, del 9 de octubre de 2013, la señora Jueza de la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti, en ejercicio de la función de Jueza de la Sala Correccional unipersonal, no hizo lugar a la reposición planteada por la defensa de la procesada Patricia Núñez contra el decreto de fs. 156 y, en consecuencia, mantuvo lo allí decidido. En esa oportunidad, se había dispuesto no hacer lugar “a la entrega definitiva solicitada a fs. 155, pudiendo resultar el vehículo sujeto a decomiso (art. 491 in fine)”.- - - - - - - - - - - - - - - -
///--1.2.- Contra tal resolución, la señora Defensora Penal doctora Verónica Rodríguez presentó recurso de casación a favor de su defendida, que fue inicialmente rechazado por extemporáneo y luego admitido, como consecuencia de la reposición deducida, por lo que fue elevado a este Superior Tribunal, que lo declaró bien concedido.- - - - - - - - - -
-----1.3.- La señora Defensora General sostuvo el recurso mediante escrito que se glosa a fs. 199/201 de estas actuaciones. Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal con la presencia del señor Fiscal General, quien decidió no alegar ante la ausencia de la defensa y presentar un escrito de contestación, los autos han quedado en condiciones de ser tratados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Agravios recursivos:- - - - - - - - - - - - - - - -
----- La Defensa argumenta, como primer agravio, la errónea interpretación que hizo el a quo respecto de lo previsto en el art. 216 del Código Procesal Penal, por considerar que el vehículo secuestrado en autos ya fue objeto de las periciales pertinentes e idóneas y no resulta de interés su retención, lo que surgiría del dictamen fiscal y de la resolución recurrida, que ninguna referencia hacen a la real necesidad de retenerlo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Afirma que el decomiso procede tanto contra las cosas que han servido para cometer el hecho como contra las que son el producto del delito, y destaca que ello comprende a las cosas que utilizó dolosamente el autor para cometerlo, lo que no acontece en autos. Agrega que la palabra “instrumento” requiere una connotación psíquica de
///3.- intencionalidad, y cita de doctrina y jurisprudencia al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Considera que “el art. 23 del CP de manera alguna indica la necesidad de que haya sentencia penal para que proceda la medida de decomiso. Lo único que establece, a [su] juicio, es que deberá evaluarse la situación y determinar si la sanción que se imponga se verá acompañada por una pena accesoria como es el instituto que analizamos, la procedencia de dicha sanción, dado… el injusto que se le endilga a [su] pupila”. Menciona casos en los que procede el decomiso antes o sin el dictado de sentencia penal, lo que a su entender confirma su proposición, es decir, que podría dictarse antes y también que se puede resolver de la misma forma que no corresponderá su aplicación.- - - - - - - - - -
----- Por último, señala que la resolución atacada es arbitraria en tanto niega la posibilidad a su asistida de disponer libremente de su vehículo, por entender que, no habiéndose dictado sentencia que resuelva la situación procesal de Núñez, carece de la posibilidad de hacer uso y goce de su derecho de propiedad, regulado por el art. 17 de la Constitución Nacional. Alega que tal justificación interpreta erróneamente las garantías de juicio de la Constitución Nacional, e invoca jurisprudencia sobre el criterio restrictivo que debe seguirse en estos casos.- - -
----- Concluye que surge claramente lo infundado de la resolución atacada, que limita el derecho de propiedad de su defendida respecto del vehículo, y consecuentemente su libre disposición, so pretexto de la posibilidad de proceder a su decomiso sin dar una mínima fundamentación, sino simplemente
///4.- la cita de normas procesales. Efectúa la reserva del caso federal y solicita que se declare la nulidad de la resolución recurrida y se reenvíe al tribunal de origen para que resuelva conforme a derecho la cuestión planteada.- - -
-----3.- Sostenimiento de la Defensoría General:- - - - - -
----- La señora Defensora General sostiene el recurso y adhiere a sus fundamentos. Luego reseña lo actuado en relación con el vehículo y afirma que no surge la necesidad de realizar nuevos peritajes.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Alega que resulta evidente que el auto que deniega la solicitud –fs. 156- resulta arbitrario, por cuanto carece de motivación suficiente que permita restringir el derecho constitucional a la propiedad de la imputada sobre el automotor –art. 17 C.Nac.-, yerro que no fue subsanado por la sentencia de la Cámara Primera en lo Criminal en la que no hizo lugar al recurso de reposición interpuesto por la Defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Señala que inferir que el bien secuestrado no puede quedar a la libre disposición de su dueña en función del destino que se le pudiera otorgar en una futura decisión judicial condenatoria –hipotética aplicación de los arts. 23 C.P. y 491 C.P.P.- resulta violatorio de normas de jerarquía superior. Alude a que el decomiso previsto en esta última norma no sería aplicable a los delitos culposos, y agrega que se trata de una pena de aplicación accesoria y que su utilización en un delito leve y culposo -art. 94 segundo párrafo C.P.- viola la garantía constitucional de proporcionalidad de las penas y de la prohibición de la confiscación de bienes. Tampoco debe confundirse, añade, la
///5.- figura del “secuestro” con la del “decomiso”. Cita doctrina que respalda su postura y concluye que, de una correcta aplicación de lo dispuesto en los arts. 23 del Código Penal y 216 del rito surge que la imputada tiene derecho a que se le entregue de manera definitiva el automotor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Entiende que se ha vulnerado el derecho a la propiedad y la prohibición de confiscación de bienes –arts. 17 C.Nac. y 21 CADH-, así como el principio de proporcionalidad de las penas -derivado de los principios de igualdad y de razonabilidad de los arts. 16 y 28 C.Nac. y 24 CADH-.- - - -
----- Finalmente reitera que sostiene el recurso interpuesto y solicita que se le haga lugar y se deje sin efecto la resolución impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- Dictamen de la Fiscalía General:- - - - - - - - - -
----- El señor Fiscal General hace referencia a la norma del art. 216 del Código Procesal Penal, aplicada al momento de la entrega, que establece la obligación de exhibir el vehículo devuelto en calidad de depósito provisorio, y entiende que tal decisión debería mantener su vigencia y efectos, en tanto en las actuaciones aún no se ha dictado sentencia definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Entiende que debe ser rechazado el primer agravio recursivo, consistente en la errónea aplicación de la norma aludida, porque no fue satisfactoriamente desarrollado para fundar la decisión que se pretende. Menciona en ese sentido doctrina legal de este Cuerpo y advierte dos defectos en el planteo: el primero, sostiene, deviene de la imposibilidad de ajustar sus extremos a los hechos de la causa, y el
///6.- restante surge de la falta de razón o sostén jurídico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Con respecto a lo primero, plantea que no es cierto que exista manifestación del Fiscal a partir de la cual se derive que no resulte de interés mantener o retener el vehículo secuestrado, ni que tal interés haya desaparecido.-
----- Alude además a la posibilidad de que se practiquen nuevas periciales sobre el rodado, y agrega que “el elemento secuestrado sigue siendo materia de prueba y es por tal razón que el art. 216 del C.P.P. permite la devolución provisoria del bien, esto es, no impone el legislador a partir de la norma la entrega definitiva. Dicha norma se complementa y debe interpretarse armónicamente con aquella que prevé el destino de las cosas secuestradas (art. 491 CPP), cuando establece: ‘Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva…’”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En cuanto al segundo defecto del agravio -que la norma invocada no le otorga a la defensa el derecho que pretende-, aclara que “[l]o dicho lo es sin perjuicio de entender que resulta correcta la interpretación que realiza la defensa respecto de la extensión que es dable otorgarle al art. 23 del CP y su inaplicabilidad al caso del decomiso del bien conforme el art. 491 in fine del CPP”.- - - - - - - - - - -
----- Refiere que la cuestión, en definitiva, se ciñe a la necesaria determinación respecto de si en el delito culposo puede entenderse al vehículo como instrumento del delito y, por ende si, por revestir dicho carácter, queda sometido a la posibilidad de ser decomisado. Afirma que gran parte de
///7.- la doctrina –que cita- coincide en otorgar respuesta negativa a tal interrogante.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Como corolario de lo expuesto, el señor Fiscal General sostiene la postura respecto de la forma insuficiente en que fue expuesto el agravio por parte de la Defensa, circunstancia que a su entender ha de generar una decisión denegatoria de este Superior Tribunal. Sin perjuicio de ello, sostiene, debe destacarse que la fundamentación que ha otorgado a la resolución en crisis el Tribunal emisor no resulta la específica que tiene prevista el código ritual, siendo esta la que surge del juego armónico de los arts. 216 y 491 (primer y segundo párrafo) del código adjetivo.- - - -
----- Consecuentemente, y ya ingresando al análisis del restante agravio expuesto en el recurso, considera que debe analizarse si existe la posibilidad de otorgar a la sentencia el carácter de arbitraria que la parte pretende.-
----- Cita un dictamen anterior y jurisprudencia de este Cuerpo respecto de la arbitrariedad de sentencias y concluye que acuerda con la postura de la Defensa en que la resolución en crisis interpretó y aplicó una norma (art. 491 último párrafo) que no resulta ser la adecuada para resolver la cuestión suscitada en el caso, por lo que, según refiere, se estaría en condiciones de hacer lugar al planteo solo a ese respecto. No obstante, agrega, tampoco aparece como ajustada la solución que propicia la Defensa, que involucra la entrega definitiva del rodado secuestrado por aplicación de los arts. 216 y 491 párrafos primero y segundo del Código Procesal Penal, en cuya consecuencia este Superior Tribunal podrá determinar el derecho aplicable al caso y resolver la
///8.- cuestión bajo tal imperio normativo.- - - - - - - - -
----- Solicita entonces que se rechace el primer agravio expuesto en el recurso, se acoja el restante, se determine la aplicación al caso del juego armónico de los arts. 216 y 491 párrafos primero y segundo del rito, y se disponga que la entrega provisoria del rodado deberá mantenerse hasta el dictado de la sentencia definitiva que habrá de recaer en la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Análisis y solución del caso:- - - - - - - - - - -
-----5.1.- Antes del tratamiento de los agravios recursivos, considero necesario reseñar lo actuado en relación con el vehículo cuya entrega definitiva fue denegada por el a quo.-
----- Surge del expediente que, momentos después del accidente de tránsito que motivó el inicio de estas actuaciones, ocurrido el 15 de junio de 2012, el automóvil que conducía la imputada (Chevrolet Meriva GL dominio EII 664), al igual que la motocicleta de quien resultó víctima, quedó a disposición de la magistratura interviniente en calidad de secuestro y para los fines periciales (conf. acta de fs. 8).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Luego se realizaron diversos exámenes sobre el vehículo, cuyos informes técnicos obran a fs. 33/35, y se ordenó una prueba pericial accidentológica, la que consta a fs. 67/72.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Según consta a fs. 40, el 8 de agosto de 2012, al momento de comparecer ante el Juez de Instrucción, la imputada designó para asistirla al Defensor Oficial en turno, y solicitó la entrega del vehículo secuestrado.- - -
----- El magistrado resolvió designar a la señora Defensora
///9.- Penal en turno doctora Verónica Rodríguez –quien aceptó el cargo en esa misma fecha, conf. fs. 41- y dispuso que, “previo hacer entrega del vehículo secuestrado notifíquese a la imputada y defensora de los informes técnicos de fs. 33/35, de lo cual deberán deponer si tienen objeciones al respecto” (fs. 40).- - - - - - - - - - - - - -
----- En esa misma fecha, al efectuarse la declaración indagatoria de la imputada, su Defensora manifestó que no tenía objeciones respecto de los informes mencionados y reiteró la solicitud de devolución del vehículo de su pupila (fs. 43), lo que dio lugar a que el magistrado ordenara la entrega a Patricia Núñez en carácter de depositaria judicial, la que se llevó a cabo al día siguiente (fs. 45 y 55).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Después de confirmado el procesamiento de la imputada y de elevada la causa a juicio, las partes ofrecieron prueba. Concretamente, entre la documental que ofreció el Ministerio Público Fiscal se encontraban los informes técnicos realizados sobre el vehículo que conducía la imputada, a lo que adhirió la Defensa, como planteo subsidiario a su requerimiento de aplicación del criterio de oportunidad y de suspensión del juicio a prueba (fs. 138 y 139), planteos estos últimos que luego fueran dejados sin efecto por las partes (fs. 144).- - - - - - - - - - - - - -
----- La señora Jueza de Cámara, en ejercicio de la función de Jueza de la Sala Correccional unipersonal, resolvió tener presente, entre otras pruebas ofrecidas, tal documental (fs. 146).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Posteriormente, el 22 de julio de 2013, la Defensa
///10.- solicitó nuevamente la suspensión del juicio a prueba, petición que fue ratificada por su defendida (fs. 148 y 151).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Antes de que se resolviera tal solicitud, el 31 de julio, la doctora Rodríguez presentó un escrito en el que manifestó “que habiendo mantenido entrevista con [su] asistida, [l]e hizo saber la delicada situación económica por la que atraviesa resultándole necesario vender el vehículo que le fuera secuestrado en autos, razón por la cual por su expreso pedido ven[ía] por el presente a solicitar se convierta en definitiva la entrega de dicho vehículo” (fs. 155).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Esa petición dio lugar al decreto de fs. 156, de fecha 6 de agosto, que, en lo que aquí interesa, resolvió que “a la entrega definitiva solicitada a fs. 155, pudiendo resultar el vehículo sujeto a decomiso (art. 491 in fine), no ha lugar”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Precisamente esa decisión originó, por un lado, la manifestación de la imputada de impugnar lo resuelto (fs. 158), a la que el a quo consideró un recurso de apelación y no le hizo lugar por improcedente (fs. 159); por otra parte, la Defensa interpuso recurso de reposición, mencionando, entre otros argumentos, que el decomiso procede en casos de condena, y en el caso probablemente se suspendiera el juicio a prueba; que el estado de las actuaciones, donde las partes habían prestado su conformidad con las periciales efectuadas, sumado a la delicada situación económica de su defendida justificaban la entrega definitiva; que el art. 216 del rito posibilita la entrega provisoria y también la
///11.- definitiva del bien, y que la decisión era arbitraria por restringir la libre disposición de bienes, derecho amparado por la Constitución Nacional (art. 17).- -
----- Corrida la vista al Ministerio Público Fiscal, este contestó que “el defensor sustenta su planteo en situaciones que sucederán y que todavía no fueron resueltas como la culminación del proceso con una suspensión de juicio a prueba, por lo que entiendo se debe rechazar el recurso interpuesto por el art. 491 último párrafo” (fs. 162).- - -
----- Al fundamentar la resolución ahora puesta en crisis, la magistrada sostuvo: “habré de decir que no haré lugar a la impugnación deducida, en tanto no se vislumbra en la decisión cuestionada violación alguna a las garantías constitucionales del debido proceso penal y de la defensa en juicio, en tanto no se trató la misma de una providencia infundada y, por tanto, arbitraria, por hallarse encuadrada en las previsiones del art. 491 in fine del C.P.P. de modo que la garantía de libre disposición de bienes contenida en el art. 17 de la Constitución Nacional en modo alguno ha sido vulnerada, como señala el recurrente, por verificarse la restricción ajustada a derecho y derivada de decisión judicial, tal y como lo exige la propia manda constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “A más de ello, no se aplica, a esta instancia, el art. 216 del ordenamiento adjetivo, citado por la defensa, habida cuenta que el bien que ahora nos ocupa ya ha sido sometido a secuestro, de modo que dicha norma cede frente al imperio del Capítulo III del mismo compendio legal, que prevé el destino de los objetos que ya han sido sujetos a
///12.- incautación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Resta mencionar que tampoco ha demostrado la defensa que el agravio invocado por esa parte sea de imposible reparación ulterior y que, entonces, el perjuicio que pretende se subsane mediante revisión requiera una tutela inmediata, lo que en su caso sí habilitaría esta instancia recursiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Por todo ello, considero que no corresponde revocar el auto en crisis” (fs. 166 y vta.).- - - - - - - - - - - -
-----5.2.- Teniendo en consideración los agravios recursivos así como también los argumentos vertidos por el a quo al mantener su decisión de no entregar definitivamente el vehículo a la imputada, advierto que le asiste razón a la Defensa, por lo que el recurso debería prosperar. Doy razones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Ello así en virtud de que, al denegar tal entrega definitiva, la magistrada lo hizo fundando su decisión –de modo muy escueto, por cierto- en que el vehículo podría “resultar sujeto a decomiso”, con lo cual se advierte que aplicó erróneamente la ley sustantiva al caso, específicamente la figura prevista en el art. 23 del Código Penal, más allá de que no mencionó dicha norma en ninguna de sus dos decisiones –decreto de fs. 156 y resolución de fs. 166/167-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En efecto, la doctrina y la jurisprudencia son prácticamente unánimes respecto de la inaplicabilidad de la pena accesoria de decomiso cuando se trata de delitos culposos, en virtud de que este instituto recae sobre los bienes que intencionalmente fueron utilizados por el autor
///13.- para cometer el hecho, o bien sobre aquellos que son el producto del delito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El texto actual de la norma es claro en ese sentido, al establecer que “en todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito…”. Más adelante reitera tales conceptos, al aludir a las medidas cautelares que podrían adoptarse en relación con bienes que, “por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer” (art. 23 párrafos primero y noveno C.P.; el subrayado no es del texto original).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, se advierte que la misma norma legal citada, al hacer referencia a los “instrumentos” y a bienes que “han servido para cometer el hecho”, se está refiriendo a elementos utilizados por el autor para llevar a cabo la conducta delictiva, denotando así la existencia de una finalidad e intencionalidad en su utilización, lo que no se advierte cuando se trata de un delito culposo (lesiones cometidas en accidente de tránsito), como el que está siendo investigado en el presente caso.- - - - - - - - - - - - - -
------ Al respecto se ha sostenido, siguiendo la postura de Ricardo Núñez, quien a su vez cita a Soler en este aspecto (conf. Derecho Penal argentino, Tº 2, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1960, pág. 445; Manual de Derecho Penal. Parte General, Marcos Lerner editora, Córdoba, 3ª
///14.- edición, 1987, pág. 371), que “el decomiso no procede en los casos de condena por delito culposo. Es evidente que no puede llamarse instrumento al automóvil con el cual se produjo un homicidio culposamente. En el mismo sentido, Zaffaroni, Alagia y Slokar consideran que los instrumentos del delito son aquellos utilizados dolosamente para cometer el hecho. (…) De la Rúa, si bien afirma que los objetos utilizados en delitos culposos no pueden ser instrumentos del delito, observa que puede resultar atendible la consideración del decomiso en relación con ciertas formas de delincuencia culposa, particularmente la producida en el tránsito, ante la entidad de la culpa o la reiteración de los hechos” (conf. Andrés José D’Alessio, Código Penal de la Nación comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2ª edición, 2009, Tº I, págs. 226/227).- - - -
----- Se advierte que esta última postura no tiene sustento en el texto legal, además de que quien la expone lo hace omitiendo las razones que le darían sustento, más allá de reconocer expresamente que se trata de una opinión de lege ferenda, mientras que la primera resulta ser la solución correcta (conf. Jorge de la Rúa, Código Penal Argentino. Parte General, ediciones Depalma, Buenos Aires, 2ª edición, 1997, pág. 345).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Queda evidenciado así el desatino del a quo al estimar que el vehículo que conducía Patricia Nuñez podría “resultar sujeto a decomiso”, ya que, reitero, no se trata de un bien que sirvió intencionalmente para la comisión de algún delito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por otra parte, en ambas decisiones cuestionadas por
///15.- la Defensa, la magistrada ha invocado el art. 491 del Código Procesal Penal, el que, a mi entender, no resulta de aplicación al caso, no solo en su último párrafo, al que se hizo expresa referencia, sino tampoco en ninguno de los dos restantes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El referido artículo establece: “Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso, restitución o embargo, serán devueltas a quien se le secuestraron.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de los gastos y costas del proceso, y de las responsabilidades pecuniarias impuestas”.-
----- La propia ubicación de la norma en el código ritual da cuenta de que se trata de un artículo que rige para otro estadio procesal, distinto del que se encontraba transitando el presente expediente, ya que se ubica concretamente en el Libro Quinto, referido a la “ejecución” de sentencias, y más específicamente en el Título III referido a la “ejecución civil”, y dentro de este, al Capítulo III (“restitución de objetos secuestrados”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Pero no solo su ubicación dentro del código demuestra que resultaba inaplicable en el caso -es importante recordar que lo resuelto tuvo lugar cuando se había fijado fecha para el debate y las partes se encontraban analizando la posibilidad de que se suspendiera el juicio a prueba-, sino que la propia terminología de la norma pone en evidencia que
///16.- su aplicación presupone la existencia de una sentencia de condena (al aludir, por ejemplo, al “condenado”, a una entrega que se hubiera realizado “antes de la sentencia”, a la imposición de responsabilidades pecuniarias e incluso a la existencia de gastos y costas).-
----- Como consecuencia de lo anterior, también resulta desacertado el razonamiento del a quo que estimó que no resultaba aplicable en esa instancia el art. 216 del rito por considerar que “el bien que ahora nos ocupa ya ha sido sometido a secuestro, de modo que dicha norma cede frente al imperio del Capítulo III del mismo compendio legal, que prevé el destino de los objetos que ya han sido sujetos a incautación”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El artículo referido dice: “Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la incautación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean necesarios; a la persona, de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.- - - - - - - - - -
----- “Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe, de cuyo poder hubieran sido secuestrados”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Precisamente era esa norma –art. 216 C.P.P.- la que correspondía aplicar en ese momento, ya que la Defensa estaba reclamando que la devolución del vehículo, que ya se había efectuado pero con carácter provisorio, es decir, como depósito judicial, se tornara definitiva, lo que, según el
///17.- código ritual, debería ocurrir “tan pronto como [los objetos secuestrados] no sean necesarios”.- - - - - - - - -
----- En cuanto a la cuestión sobre si, al momento de la solicitud de transformar en definitiva la entrega, el vehículo seguía siendo “necesario” para los fines del proceso –cabe recordar que según el texto art. 209 C.P.P. esa medida puede ser ordenada respecto de “las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a incautación, o aquellas que puedan servir como medios de prueba”-, lo cierto es que el a quo nada dijo en ese sentido, y tal fundamentación resultaba esencial, dado que toda restricción al derecho de propiedad, para ser constitucional, debe emanar de una decisión judicial y tener sustento legal, como parece haberlo entendido el a quo, pero además debe ser razonable y proporcional a los fines que se persiguen, porque de lo contrario resultaría arbitraria.- - - - - - - -
----- Reitero que al resolver el punto se sostuvo dogmáticamente que “la garantía de libre disposición de bienes contenida en el art. 17 de la Constitución Nacional en modo alguno ha sido vulnerada, como señala el recurrente, por verificarse la restricción ajustada a derecho y derivada de decisión judicial, tal y como lo exige la propia manda constitucional”. Tal como puede advertirse, se trata de una fundamentación aparente, máxime si se tiene en cuenta que el a quo entendió que la restricción era “ajustada a derecho” por “hallarse encuadrada en las previsiones del art. 491 in fine del C.P.P.”, aspecto que ya ha sido analizado.- - - - -
----- También ha quedado claro que en el presente caso la “ley” a la que alude el texto constitucional (art. 17
///18.- C.Nac.), que podría dar sustento a la restricción al derecho a la propiedad, era precisamente el Código Procesal en los artículos correspondientes a la regulación del secuestro (art. 209 y siguientes), incluyendo el ya citado art. 216, que exige que los objetos secuestrados sean “devueltos, tan pronto como no sean necesarios”.- - - - - -
----- En este sentido, es importante señalar que el derecho a la propiedad no solo se encuentra contemplado en la Constitución Nacional, sino también, con idéntica jerarquía, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su parte pertinente dice que “toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social” (art. 21.1). Asimismo, ese tratado estipula que “las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas” (art. 30).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Esto último resulta relevante, dado que la restricción al derecho que estamos analizando, en el caso el uso y goce de un bien (vehículo), por haber sido devuelto provisoriamente en carácter de depósito judicial, está legalmente establecida con el propósito de que se le efectúen las diligencias probatorias necesarias, por su vinculación con el hecho investigado, por lo que, si tales estudios ya fueron efectuados, ello torna innecesario que subsista la restricción, más cuando no se ha fundamentado lo contrario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
///19.-- La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido: “El derecho a la propiedad privada debe ser entendido dentro del contexto de una sociedad democrática donde para la prevalencia del bien común y los derechos colectivos deben existir medidas proporcionales que garanticen los derechos individuales. La función social de la propiedad es un elemento fundamental para el funcionamiento de la misma, y es por ello que el Estado, a fin de garantizar otros derechos fundamentales de vital relevancia para una sociedad específica, puede limitar o restringir el derecho a la propiedad privada, respetando siempre los supuestos contenidos en la norma del artículo 21 de la Convención, y los principios generales del derecho internacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “A su vez, este Tribunal ha señalado que ‘la restricción de los derechos consagrados en la Convención debe ser proporcional al interés de la justicia y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio de [un] derecho […]’.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “La Corte considera que a fin de que el Estado pueda satisfacer legítimamente un interés social y encontrar un justo equilibrio con el interés del particular, debe utilizar los medios proporcionales a fin de vulnerar en la menor medida el derecho a la propiedad de la persona objeto de la restricción” (Corte IDH “Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador”, sentencia del 06/05/08, párrafos 60, 62 y 63).- -
----- En el presente caso, la señora Núñez recibió el vehículo en carácter de depositaria cuando ya se le habían
///20.- efectuado al rodado los exámenes técnicos, cuyas conclusiones no merecieron objeción de las partes. Desde ese momento transcurrió un año hasta que se le denegó su petición de que tal entrega se tornara definitiva, lo que necesitaba para poder venderlo atento a su alegada situación económica precaria. Sin embargo, tal denegatoria no fue acompañada por ninguna fundamentación que explicitara o justificara la necesidad de que el vehículo continúe a disposición del Poder Judicial.- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por otra parte, tampoco se advierte tal necesidad si se tiene en cuenta que, según surge del expediente, desde su entrega y en lo que va de ese extenso lapso temporal, el rodado nunca fue requerido a su depositaria judicial, ni para que fuera exhibido ni para que se le efectuara alguna diligencia complementaria.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- A ello se suma que las partes no han solicitado medidas en tal sentido, e incluso han ofrecido como prueba los informes de los estudios técnicos que se le efectuaron inicialmente al vehículo que conducía Núñez.- - - - - - - -
----- Todo ello confirma que, en resumen, el automóvil había dejado de ser necesario para el proceso, por lo que, teniendo en vista que, por la naturaleza del delito investigado, aquel no sería objeto de decomiso, aspecto sustancial que ya fue analizado, nada impedía que el a quo transformara en definitiva la entrega que había sido efectivizada, más de un año antes, de modo provisorio, en carácter de depósito judicial. Es más, tal solución se imponía, habida cuenta de que la restricción al uso y goce de dicho bien ya no se encontraba justificada, por lo que su
///21.- prolongación en el tiempo resulta irrazonable y desproporcionada, y por lo tanto arbitraria –capaz de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior-, además de ser contraria a la normativa de jerarquía constitucional antes referida.- - - - - - - - - - - - - - -
-----6.- Decisión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por las razones expuestas, en virtud de que el yerro del a quo parte de la errónea aplicación de la ley sustantiva, por considerar que en el caso cabía recurrir al instituto del decomiso (art. 23 C.P.), cuando este no procede en casos de delitos culposos, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa, casar la resolución impugnada y ordenar que se convierta en definitiva la entrega del vehículo a la señora Patricia Núñez, la que fue oportunamente realizada de modo provisorio, en calidad de depósito (arts. 440 y 216 C.P.P, 17 C.Nac., y 21.1 y 30 CADH). MI VOTO.- - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian, Liliana L. Piccinini, Sergio M. Barotto y Marcelo Chironi dijeron:- - -
----- Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar al recurso de casación deducido a fs.

------- 168/171 de autos por la señora Defensora Oficial doctora Verónica Rodríguez.- - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Casar la Sentencia Interlocutoria Nº 118/13 de la
///22.-- señora Jueza de Cámara en lo Criminal de Cipolletti en ejercicio de la función de Juez de la Sala Correccional, y ordenar que se convierta en definitiva la entrega del vehículo a la señora Patricia Núñez, que fue oportunamente realizada de modo provisorio, en calidad de depósito (arts. 440 y 216 C.P.P., 17 C.Nac., y 21.1 y 30 CADH).- - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver los

------- autos.



ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 10
SENTENCIA: 155
FOLIOS: 2041/2062
SECRETARÍA: 2
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