Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia481 - 04/10/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteE-2RO-766-L2014 - EXPORTADORA VIDONI S.A. C/ SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ APELACION LEY 3803 (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia //////neral Roca, 4 de Octubre 2019.
Y VISTOS: Para dictar sentencia estos autos caratulados "EXPORTADORA VIDONI S.A. C/ SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ APELACION LEY 3803 (l)" (Expte. Nº E-2RO-766-L2014/ E-2RO-766-L2-14).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:
RESULTANDO: I.- A fs. 22/24 se presenta el Dr. Horacio Pagliaricci, en representación del Sr. Norberto Vidoni, con su propio patrocinio letrado, a deducir recurso de apelación en contra de la Resolución 1381/14, emitida por la Secretaría de Estado de Trabajo provincial, de fecha 23 de junio de 2014, por la cual se le impone una multa de pesos veintiocho mil ochocientos ($ 28.800).
Que los presentes autos se inician con el acta de inspección N° 229186 de fs. 1, resultante de la inspección del 7 de febrero de 2013, en el cual se le imputa la infracción de las siguientes normas: 1) Resolución SRTN 555/10, 2) Arts. 73 y 75 Capítulo 12 Anexo I e Inciso 1.1. del anexo IV Decreto 351/79 y Resolución SRT 84/2012. 3) Art. 76 Capítulo 12 Anexo I Decreto 351/79, 4) Art. 85, 86, y 87 Capítulo 13 Anexos 1 y 5 Decreto 351/79 MTSS 295/03 y Resolución SRT 85/12, 5) Art. 95 y 96 Capítulo 14 Punto 3.3.1. Anexo 6 Decreto 351/79 e IRAM 2281 Parte 3, 6) Art. 106 Capítulo 15 Anexo I Decreto 351/79, 7) Art. 134 Capítulo 15 Anexo I Decreto 351/79, 8) Art. 176 y 183 Capítulo 18 Decreto 351/79, 9) Art. 187 Capítulo 19 Anexo I Decreto 351/79, 10) Art. 189 Capítulo 19 Anexo I Decreto 351/79 Resolución 299/01. 11) Art. 208 y 210 Capítulo 21 Anexo 1 Decreto 351/79 Art. 52/54 y 55 Ley Nacional 20744. En este acto se le concede un plazo de 15 días hábiles para que realice las adecuaciones referidas.
En fecha 24 de febrero de 2014 la Secretaria de Trabajo se hace presente en la Exportadora Vidoni SA a los fines de constatar la subsanación de las irregularidades que le fueron indicadas mediante el acta de fecha 07/02/13.
Posteriormente, el Sr. Vidoni en representación de Vidoni SA, presenta un escrito por el cual solicita un plazo de 20 días para el cumplimiento de los puntos que le fueron requeridos. El escrito luce agregado a fs 7 y tiene fecha de ingreso el dia 14/03/14. El pedido formulado por Vidoni le fue proveído, favorablemente, por el cual se le dio un plazo de 20 días para la presentación de lo solicitado a fs. 1 y 04 actas 229186 y 401106 (vid. fs. 09). Plazo que comenzaría a correr desde que estuviere notificado del mismo; en tal sentido a fs 10 obra la cédula respectiva de notificación en la cual consta la firma del propio Vidoni. (vid fs. 10 vta).
En fs. 11 obra un acto administrativo en el cual se deja constancia de que la empresa no ha comparecido a producir los descargos y que el plazo otorgado de 20 días se encuentra fenecido; motivo por el cual las actuaciones pasan a la Asesoría Letrada a los efectos de ley.
A fs. 14 obra la constancia de que la empleadora Vidoni no registra antecedentes en los dos últimos años.
Finalmente la Secretaría de Trabajo a fs 15/18, emite la Resolución 1381/14 en la cual se condena a EXPORTADORA VIDONI SA al pago de la multa de pesos veintiocho mil ochocientos ($ 28.800).Resolución que le fuere notificada conforme fs. 21.
Que con posterioridad a la mencionada resolución, el Sr. Vidoni con el patrocinio letrado del Dr. Pagliaricci apela la Resolución 1381/14, conforme luce agregado a fs. 22/24. En este acto procesal ofrece como garantía un cabezal etiquetador de fruta EDF 360, acompaña documental de fs 25/27 y un acta de constatación a fs. 28/29.
A su tiempo, el asesor legal, Dr. Juan Angel Elizondo, emite dictamen respecto de la apelación presentada.(vid. fs 38/41)
Radicados los autos en este tribunal se ordena, en fecha 7/5/2015, la traba del embargo sobre el cabezal etiquetador de fruta ofrecido por el demandado. (vid. 54). A fs. 57/58 obra el mandamiento de constatación. Finalmente a fs 59/60 obra el mandamiento de embargo de la respectiva maquinaria.
Tenido por satisfechos los recaudos formales correspondientes, por providencia de fs.70 se ordena el pase de AUTOS al ACUERDO para resolver.
II.- Planteado el conflicto en los términos reseñados, corresponde a esta intervención ceñirse a la verificación de las observaciones formuladas por el apelante, no sin antes recordar que en lo relativo al trámite de comprobación y juzgamiento de las infracciones según dice el art. 30 de la ley 3803: ?Las actas de inspección/infracción labradas por los inspectores o funcionario de la Secretaria de Estado de Trabajo servirán de acusación, prueba de cargo y su contenido hará fe mientras no se prueba lo contrario?.
En un primer análisis, atenderemos a los puntos planteados por el infractor en su apelación de fs. 22/24. En el mismo se plantea la nulidad de la resolución 1381/14, sobre la base de entender que el infractor peticionó un plazo de 20 días a los fines de regularizar las observaciones formuladas en la inspección ( vid. fs. 7) y que dichas observaciones fueron realizadas conforme el acta notarial de fs. 28/29, las que no fueron advertidas por el organismo al momento de dictar la resolución condenatoria con la multa.
A los fines de dar la mayor argumentación posible, he de extractar lo sustancial del planteo recursivo consistente en el siguiente párrafo: "Conforme el descargo oportunamente presentado, a fs 07 y a fin de regularizar las observaciones efectuadas por el Inspector actuante, se solicitó al Organismo un tiempo prudencial (una espera) para completar las instalaciones objetadas, efectuar las mediciones que se indicaban y colocar las protecciones entre otras cosas, lo que fue concedido y cumplimentado por nuestra parte, conforme da cuenta el Acta Notarial que se agrega, desvirtuando la afirmación de la Resolución en el sentido de que esta parte  "vencidos los plazos legales...., ante la incomparecencia del sumariado se procedió a dictar la clausura del período probatorio, lo que implica la caducidad del derecho y/o decaimiento de pruebas, motivo por el cual deberán tenerse por configuradas la totalidad de las faltas endilgadas en autos" ... Con lo que, al no haberse ponderado el descargo, respetándose la espera concedido no habiendo notificado la clausura del período probatorio y no habiéndose constituido en el lugar para constatar si efectivamente la firma intimada había cumplido con el compromiso asumido, debe declararse la nulidad de todo lo actuado".
Adelanto que el pedido de la recurrente debe ser desestimado, puesto que en el derecho laboral no existe nulidad por la nulidad misma. En otras palabras, la nulidad para ser procedente debe estar debidamente sostenida tanto fáctica como jurídicamente. En relación a lo primero, los hechos acontecieron de manera distinta a la sostenida por la demandada.
La primera inspección acontenció el día 07/02/2013, y en ese momento se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles para que cumplimente los requerimientos que se especifican en el acta (vid. fs.1). La Secretaría de trabajo se presenta un año y veinte días después; esto es 24/2/14 (vid fs 4) y constata nuevamente que lo que se le había pedido a fs 1 aún no estaba realizado.
Obsérvese que se le peticiona lo mismo (vid. fs. 1 y 4)
No obstante ello, y a pedido del hoy apelante, el organismo le concede un plazo de 20 días hábiles para cumplimentar los requerimientos de fs. 1 y 4; por otro lado menciono que el plazo comenzaba a correr desde que le fuere notificado. En tal sentido puede observarse la cédula de notificación, agregada a fs. 10, la que consta recibida el día 25/3/14, momento a partir del cual comenzaba a correr el plazo concedido y en consecuencia vencía el día 22 de abril de 2014.
Adviértase que la fecha de la constatación notarial, que se pretende hacer valer, se lee claramente que la fecha de la misma fue el día 4/8/14; esto es 3 meses después de fenecido el plazo; con lo cual la misma no puede ser considerada. Ademas la misma es de vieja data si se considera los 15 días hábiles que se le dieron en virtud del acta de inspección de fs.1. Retomando al análisis del acta notarial se puede leer en el cuerpo de la misma, en el punto 1: "Me exhibe libro de Higiene, Seguridad, contaminantes siendo el último asentamiento el día 17 de marzo de 2014" (sic). En virtud de ello, debo sostener que dicha constatación resulta infructuosa a la hora de desvirtuar los supuestos imputativos de la multa; ya que no surge del acta que el mencionado libro sea el efectivamente requerido por la inspección de fs.1. Resulta más llamativo aun, porque el infractor no aportó copia del libro al momento vigente del plazo de 20 días, siendo quizas la conducta esperada. Tambien pudo, y no lo hizo, acompañar copia del libro junto al acta notarial; siendo éste un extremo totalmente factible y admisible. Es más debo observar que el acta menciona que se acompañan fotos como parte de la misma; circunstancia que no aconteció. Lo mismo puede decirse del resto de los puntos indicados por el escribano en su acta de fs 28/29. De manera tal que dicho argumento debe ser rechazado sin más consideraciones.
No obstante todo lo mencionado, el apelante deberá moverse en el marco del proceso sumarial, regido por los mecanismos probatorios encausados por el legislador para la acreditación de los hechos que invoca. Digo esto puesto que la pretendida acción de hacer valer una constatación notarial, en nada se relaciona con los puntos en ciernes y que le fueren requeridos a fs. 1 por el Organismo Administrativo.
En relación a las merituaciones jurídicas de la nulidad planteada la misma debe rechazarse ya que el infractor no exhibe a lo largo de su escrito apelatorio un solo argumento jurídico que expresamente sostenga cual es la arbitrariedad que pueda anidarse dentro del proceso, ni en el contenido de la resolución que ataca.
Puedo sostener que el proceso ha sido realizado con total participación del infractor, el mismo ha sido notificado de todas las instancias procesales y que en cada una de ellas consta la firma del Sr. Vidoni quien es gerente de la SA. Infiero que ha convalidado todas y cada una de las etapas del proceso que ahora objeta.
Entiendo, ademas, que la autoridad administrativa ha motivado adecuadamente su resolución, sin violentar el derecho de defensa del sumariado ni vilipendiar el debido proceso.
Tengo acreditado que la sanción contenida en el acto administrativo ha contemplado como infracción a la carencia de los requerimientos que constan en el acta de fs.1.Por todo lo expuesto, no advierto que exista razón alguna para sostener la nulidad planteada.
Pasando a analizar el resto de los agravios debo sostener que los mismos se basan en una plena disconformidad con la resolución dictada y que solo pretenden argumentar una violación del derecho de defensa basado en un obrar arbitrario del organismo. Entiendo que tampoco le asiste razón a la recurrente ya que no observo ningun proceder arbitrario, sino que por el contrario el pedido de prórroga o espera, motivado a su propia instancia, fue concedido y notificado debidamente. Mas aún le fue notificado el decaimiento del derecho de espera de 20 días que se le había concedido (vid.10/11)
Además todas las actuaciones fueron consentidas por el propio infractor, quien nunca objetó el proceso en ciernes en cada una de las etapas procesales respectivas; con lo cual este planteo resulta extemporáneo.
Analizado el acto administrativo, entiendo que se deben rechazar las peticiones del recurrente respecto de la arbitrariedad denunciada, la que además se formula genéricamente y sin justificar su procedencia.
Entiendo que la sanción impuesta resulta adecuada a la infracción cometida y dentro del margen sancionatorio legalmente impuesto, sin verificar arbitrariedad en el accionar administrativo.
El apelante tampoco solicita la aplicación de una sanción diferente, ni reducción del monto aplicado, con lo cual el planteo nulificatorio debe ser rechazado y sostenida la resolución recaida.
Por todo lo expuesto, confirmo en todas sus partes la Resolución 1381/14.
Los Dres. Gabriela Gadano y Edgardo Albrieu, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CAMARA SEGUNDA del TRABAJO de la 2° CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL;
RESUELVE: I. RECHAZAR el recurso de apelación, por las razones expuestas en los considerandos y en su consecuencia, confirmar la multa impuesta a EXPORTADORA VIDONI SA., mediante Resolución 1381/14 de pesos veintiocho mil ochocientos ($28.800)
II.- IMPONER las costas a la recurrente. Regúlanse los honorarios del Dr. Horacio Pagliaricci en la suma de pesos cinco mil doscientos setenta y cinco ($5275), y los del Dr. Juan Angel Elizondo en la suma de pesos seis mil trescientos treinta ($6330) (regulación por el mínimo legal art. 9 -10 jus - Valor del Jus $ 2110 y en función del art. 15 -25% para el letrado de la apelante y 30% para el letrado del organismo apelado-)
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniendo en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99.
III.- Firme que se encuentre la presente, procédase a la devolución del expediente administrativo a la Secretaria de Estado de Trabajo a los fines que estime corresponder.
IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente cúmplase con la ley 869.


DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
Presidente



DRA. GABRIELA GADANO Dr. EDGARDO JUAN ALBRIEU
Vocal Vocal



Ante mí: DRA. MARÍA MAGDALENA TARTAGLIA
-Secretaria-

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