Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 30 - 19/04/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-01759-2020 - ASENJO TOBAR PATRICIO C/ BONNEFOI FABIO, BONNEFOI CRISTIAN Y BONNEFOI LUCAS S/ VIOLACION DE DOMICILIO, AMENAZAS CALIFICADAS, ATENTADO A LA AUTORIDAD AGRAVADO, LESIONES AGRAVADAS, DAÑOS CALIFICADOS - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 19 días del mes de abril de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "ASENJO TOBAR, PATRICIO C/ BONNEFOI, FABIO; BONNEFOI, CRISTIAN Y BONNEFFOI, LUCAS S/VIOLACIÓN DE DOMICILIO, AMENAZAS CALIFICADAS, ATENTADO A LA AUTORIDAD AGRAVADO, LESIONES AGRAVADS, DAÑOS CALIFICADOS" – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-BA-01759-2020), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 171, del 15 de diciembre de 2021, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja interpuesta por la defensa particular y, consecuentemente, confirmó las decisiones del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar las presentaciones de la parte, convalidaban la resolución del Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIIª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ), que el 30 de junio de 2021 había resuelto condenar a Fabio Daniel Bonnefoi y Cristian Leandro Bonnefoi a las penas de tres (3) años y seis (6) meses de prisión y dos (2) años y seis (6) meses de prisión respectivamente, como coautores penalmente responsables de los delitos de amenazas agravadas por el uso de arma, tentativa de violación de domicilio, lesiones leves, daños y violación a las medidas sanitarias dispuestas para evitar la propagación de una pandemia, todo en concurso real (arts. 45, 55, 89, 149 bis, 150, 183 y 205 CP); asimismo, había condenado a Lucas Kevin Bonnefoi a dos (2) años de prisión, como autor de los delitos de atentado a la autoridad agravado por una reunión de más de tres personas en concurso ideal con lesiones leves agravadas por su comisión contra un miembro de las fuerzas de seguridad, daño agravado por haberse ejecutado sobre bienes de uso público en concurso real con violación a las medidas sanitarias dispuestas para evitar la propagación de una pandemia (arts. 45, 54, 55, 89 en función del 92 y 80 inc. 8°, 184 inc. 2°, 238 inc. 2° y 205 CP). Contra lo así decidido, el letrado defensor Jorge Alejandro Pschunder interpone recurso extraordinario federal, que el señor Fiscal General contesta en el término de ley. CONSIDERACIONES El señor Juez Ricardo A. Apcarian y las señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal El letrado defensor considera que la sentencia dictada por este Cuerpo, en cuanto convalida lo decidido por el TI y niega la producción de prueba ante la instancia de impugnación, ocasiona un agravio constitucional y convencional a los intereses de sus asistidos que suscita cuestión federal suficiente (arts. 16, 18 y 75 inc. 22 C.Nac.). En su presentación, insiste en que la negativa a producir prueba vulnera el derecho de defensa y cuestiona que, de modo infundado, el órgano revisor no hizo lugar al análisis de los dichos de la testigo Cárdenas ni de los testimonios de los policías a cargo del procedimiento, que tilda de contradictorios. En esa línea, el impugnante agrega que lo resuelto no acata la doctrina legal sentada por este Superior Tribunal en el fallo "Angulo" y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Casal", además de que vulnera el derecho de defensa en juicio, el debido proceso legal y la igualdad ante la ley, que gozan de protección constitucional. Por lo expuesto, solicita la concesión del recurso y la elevación de la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2. Contestación de traslado de la Fiscalía General El señor Fiscal General Fabricio Brogna considera que la presentación incumple las disposiciones del art. 3º de las Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal (Acordada Nº 4/2007 CSJN), lo que ha de obstar a la viabilidad del recurso interpuesto conforme lo establecido en las Observaciones generales del art. 11º de la acordada. Con cita de precedentes del máximo tribunal, refiere que no basta la mención parcial de los antecedentes más relevantes de la causa, sino que debe realizarse un relato apropiado y suficiente de todos aquellos relacionados con las cuestiones que se invocan como de índole federal. Así, entiende que la defensa omite exponer la cuestión federal de la forma exigida y, además, no establece la necesaria conexión entre esta y la manera en que habría sido afectada en el proceso (CSJN Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124). En ese sentido señala que, según el criterio de la Corte Suprema, la deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso, exigida por la doctrina para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso (cf. CSJN Fallos 339:1048). Considera asimismo que el remedio presentado no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia la decisión puesta en crisis, puesto que se limita a reiterar las críticas formuladas respecto de la sentencia del TI. Como nuevo obstáculo a la procedencia del remedio intentado, indica finalmente que el doble conforme de la sentencia de condena se encuentra garantizado por la intervención de aquel, por lo que solicita que se declare inadmisible el recurso extraordinario interpuesto. 3. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. CSJN Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto excepcional de la arbitrariedad. Al efectuar dicho control se advierte que, si bien el recurso ha sido interpuesto en término y por parte legitimada al efecto, no reúne los recaudos establecidos en la citada acordada. Así, se aprecia que el impugnante no cumple con todos los requisitos formales aplicables (puesto que la carátula acompañada no satisface las previsiones del art. 2° incs. b, f, g, h e i) ni rebate con eficacia las conclusiones vertidas en la resolución impugnada, dado que su crítica se circunscribe al cuestionamiento de aspectos analizados tanto en la instancia anterior -en cuanto se convalidó lo resuelto por el TJ de la IIIª Circunscripción Judicial- como en esta sede, mas no aporta argumentos suficientes para demostrar la hipotética vulneración de los derechos fundamentales que enuncia en su recurso (cf. art. 3 incs. c, d y e). A ello se suma que el recurrente omite desarrollar en forma clara y precisa cuál es la cuestión federal involucrada en el caso, dado que el fundamento de su presentación consiste en afirmar vagamente que se encontrarían vulneradas ciertas garantías constitucionales, pero no explica el alcance o el modo en que se habría concretado tal afectación, lo que priva a su discurso de la razonable motivación con miras a alcanzar la instancia extraordinaria pretendida. Tales omisiones se presentan como un obstáculo insalvable para la admisibilidad de su recurso, en tanto no satisface el requisito de fundamentación autónoma del art. 15 de la Ley 48, "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381). Además, resulta aplicable el reiterado criterio del máximo tribunal de la Nación que aconseja desestimar el remedio extraordinario cuando versa sobre temáticas relativas a la interpretación de los hechos y pruebas de la causa, o a la aplicación de normas de naturaleza común y procesal (cf. CSJN Fallos 307:223 y 312:551, entre otros), en principio ajenas a la instancia federal, salvo absurdo o arbitrariedad que aquí no se evidencian ni la defensa logra demostrar. En consecuencia, el recurso interpuesto tampoco cumple con el requisito exigido por el art. 14 de la Ley 48 para la procedencia formal de la impugnación pretendida, que establece que su objeto central debe ser una cuestión federal (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, T° II, Ed. Astrea, 1992, pág. 30). Por lo expuesto, el remedio intentado no logra poner en evidencia la configuración de circunstancias excepcionales que permitan salvar los obstáculos formales reseñados ni refuta eficazmente la motivación de este Cuerpo para rechazar la queja. 4. Conclusión En virtud de las deficiencias formales expuestas, cabe aplicar el art. 11° de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y denegar el recurso extraordinario federal en tratamiento, con costas. NUESTRO VOTO. Los señores Jueces Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado defensor Jorge Alejandro Pschunder en representación de Fabio Daniel Bonnefoi, Cristian Leandro Bonnefoi y Lucas Kevin Bonnefoi, con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que la señora Jueza Liliana L. Piccinini, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto precedentemente, no suscribe la presente por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 19.04.2022 08:30:39 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 19.04.2022 10:43:21 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 19.04.2022 08:55:15 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 19.04.2022 08:48:31 |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CUESTIÓN DE DERECHO COMÚN - CUESTION PROCESAL - DOCTRINA DE LA CORTE |
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