Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia18 - 19/02/2020 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteH-2RO-1304-L2014 - FERNANDEZ RODRIGUEZ CRESCENCIO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia //neral Roca, 19 de febrero de 2020.

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--------VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados: "FERNANDEZ RODRIGUEZ CRESCENCIO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) (Expte. Nro. H-2RO-1304-L1-14), venidos a despacho a resolver como consecuencia de la acumulación de expedientes dispuesta en sentencia interlocutoria de fecha 06/05/2019 de la Cámara Segunda de Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial de Rio Negro.

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--------I.- Que la Cámara Segunda del Trabajo de esta Circunscripción en los autos caratulados: "FERNANDEZ RODRIGUEZ CRESCENCIO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) (Expte. Nro. H-2RO-3266-L2017), decidió en el auto interlocutorio de fecha 06/05/2019, la acumulación de dichos autos a los presentes, lo que importa por parte de éste una inhibitoria de competencia para continuar entendiendo en el expediente ante ellos iniciado.-

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--------II.- Recibidas las actuaciones, corresponde que este Tribunal se expida si acepta o no la inhibitoria de competencia decidida por aquel Tribunal, derivada de la acumulación allí decidida.-

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--------La acumulación de procesos procede en aquellos casos en que las pretensiones deducidas exhiben conexidad por el objeto, o la causa o por ambos elementos a la vez (art. 23 Ley P 1504, y arts. 188 y 88 del C.P.C.y C.), sin que se requiera la identidad de tales elementos.-

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--------La finalidad de este instituto, amén de razones de economía procesal, celeridad, certeza y seguridad jurídicas, es la de evitar sentencias contradictorias, siempre y cuando quede al resguardo la garantía de defensa en juicio y el debido proceso.

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--------La C.S.J.N. ha dicho que ??la acumulación de procesos es un instituto procesal que persigue, sustancialmente, evitar el dictado de sentencias contradictorias y lograr la economía procesal que mejor se adecue a un ajustado servicio de justicia?" (conf. C.S.J.N., 30/6/88, Fallos, 311:1187; ídem, 21/12/99, Fallos, 322:3278; citados en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Highton-Areán, Tomo III, pág. 807).

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--------III.- Del cotejo de ambas actuaciones surge que el actor invoca en ambas causas una misma contingencia, que califica como accidente laboral y/o enfermedad profesional, que indica acaeció el día 30/09/2011, reclamando en las presentes actuaciones la reparación por el daño que dicho siniestro provocó en su hombro izquierdo, como también la afectación en su columna, que atribuye a una enfermedad profesional, reclamando tanto reparación por la incapacidad laboral que ha provocado en su salud el daño causado, como también prestaciones establecidas en art. 20 de la Ley 24557-

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--------Por su parte, en la causa que tramitara ante la Cámara Segunda de Trabajo, iniciada con posterioridad, acciona el trabajador por el daño producido por el accidente y/o enfermedad profesional que señala como ocurrido el día 30/09/2011, que produjo un daño en el hombro derecho, reclamando también tanto indemnización provocada por la incapacidad laboral que ello provocó, como las prestaciones médicas.

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--------Tenemos de esta manera, que existe en ambas causas un mismo título, entendido como el origen o fundamento jurídico del derecho sustancial reclamado en el juicio, denominado como causa petendi, "hecho jurídico que el actor pretende como fundamento de su demanda"; accidente de trabajo acaecido el día 30/09/2011, aunque existe divergencia en cuanto al objeto o pretensión de cada una de ellas, en cuanto a las lesiones o parte del cuerpo afectado, guardando ello una posible interrelación que justifica su tratamiento en una misma decisión judicial.-

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--------Dándose el supuesto que justifica la acumulación, la ley procesal prevé además una serie de requisitos que se agregan a los elementos fundamentales para el progreso de la acumulación, reglados en los arts. 188 a 194 C.P.C.y C., señalando exigencias que deben concurrir para su procedencia, a saber: 1. Encontrarse ambos procesos en la misma instancia judicial; 2. Ser competente el juez en razón de la materia; 3. Que la sustanciación de ambos procesos pueda serlo a través de los mismos trámites; 4. Puede ser promovido de oficio o ser solicitado por las partes; 5. Evaluar el estado procesal de las causas que se pretenden acumular a fin de evitar una demora perjudicial e injustificada en cualquiera de ellos (conf. art. 188 C.P.C.yC.); 6. Puede continuarse por trámites separados o no, pero siempre dictándose una única sentencia (art. 194 C.P.C.y C.).-

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--------Ambos procesos se encuentran ante la misma instancia procesal, resulta esta Cámara competente en razón de la materia, la sustanciación de ambos responde al mismo tramite, pero no se encuentran las dos causas en el mismo estadio procesal, en razón de que en este expediente se produjo la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, incluso la que requiere inmediación del tribunal, como la testimonial rendida en audiencia de vista de causa, habiendo operado la caducidad de la prueba pendiente de producción por parte de la demandada por pedido en tal sentido por la actora (ver acta fs. 247), lo que afectó a la prueba documental en poder del actor, confesional y pericial contable.-

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--------Se observa producida en el tramite ante este juzgado prueba documental, informativa a Correo Oficial de la República Argentina S.A. y a Comisión Médica Nº 9; pericial médica (fs. 157 a 172) y se solicitó el apercibimiento por falta de exhibición de documentación en poder de la demandada en los términos del art. 388 C.P.C.C. (conf. acta de fs. 247) y declaración testimonial de dos testigos ofrecidos, Jorge Cipritria y Rolando Wenceslao Gomez (fs. 247).

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--------En cambio, en el tramite que se llevo adelante ante la Cámara Segunda de Trabajo, se proveyó parte de la prueba, documental, pericial médica, informativa e instrumental (fs. 88 y99) sin que se hubiera concluido su producción y sin que se hubiera celebrado audiencia de conciliación prevista en el art. 36 de la Ley 1504.-

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--------Es decir que el tramite de ambas causas se encuentra en distinto estadio procesal.

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--------En razón de que en la presente acción se produjo pericial médica y ello no ocurrió en el expediente Nº H-2RO-3266-L2017, consideramos que deberá continuar la tramitación de aquel en forma separada, a fin de garantizar la bilateralidad y el derecho de defensa de las partes. Si bien en este expediente el perito médico interviniente se pronunció respecto de la dolencia que se reclama en aquel proceso, ello en realidad no había sido objeto de peritaje, conforme a puntos de pericia ofrecidos por las partes.-

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--------En razón de lo expresado, por razones de conexidad, se hace lugar a la acumulación de ambas causas por razones de conexidad en los términos dispuestos por el art. 94 C.P.C.C., es decir, debiendo continuar los expedientes su tramitación por separado y unificarse ambas causas al momento del dictado de la sentencia definitiva (conf. art. 194 C.P.C.C.).

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--------En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CAMARA PRIMERA DE TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad;

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--------RESUELVE:

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--------I.- Hacer lugar a la acumulación de las actuaciones caratuladas: "FERNANDEZ RODRIGUEZ CRESCENCIO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) (Expte. Nro. H-2RO-3266-L2017) y "FERNANDEZ RODRIGUEZ CRESCENCIO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) (Expte. Nro. H-2RO-1304-L1-14), por los motivos expuestos en los considerandos, continuando los trámites en el estadio en que se encuentran, por separado hasta el momento de disponer el pase de los autos para dictado de sentencia definitiva, a los fines de emitir un único pronunciamiento (conf. art. 194 C.P.C.C.).-

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--------II-.- Sin costas, atento no haber mediado sustanciación (conf. art. 25 Ley P 1504, y arts. 68 y 69 C.P.C. y C.).-

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--------III.- Una vez firme la presente, vuelvan a despacho los presentes autos a fin de proveer lo que corresponda.-

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--------IV.- Notifíquese y regístrese.-

Dr. Nelson Walter Peña
Presidente Cámara Primera

Dr. Paula I. Bisogni Dr. José Luis Rodriguez
Vocal Cámara I Vocal Cámara I

Ante mi: Dra. Lucía L. Meheuech
-Secretaria -





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