Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia15 - 09/02/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-11684-L-0000 - MONSALVEZ ALEJANDRO BERNARDO C/ MOÑO AZUL S.A. S/ SUMARISIMO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 9 de febrero del año 2024.

-----VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "MONSALVEZ ALEJANDRO BERNARDO C/ MOÑO AZUL S.A. S/ SUMARISIMO (L)RO-11684-L-0000" venidos al acuerdo a fin de resolver el recurso extraordinario interpuesto por la actora Alejandro Bernardo Monsálvez, pasamos a expedirnos.

-----I.- Contra la sentencia definitiva dictada en autos y publicada en fecha 13/09/2023, se alza el actor planteando recurso extraordinario fundando su agravio en violación y errónea aplicación de la ley, constitución nacional y provincial, por incurrir en arbitrariedad manifiesta y vicios manifiestos.
Seguidamente expone los recaudos formales de admisibilidad del recurso extraordinario intentado. Así expresa que el recurso se interpone contra una sentencia definitiva que concluye la causa imposibilitando su continuación por otra vía que no sea la extraordinaria, que la competencia es de este Tribunal en mérito a lo dispuesto por el art. 286 y sgts., dentro del término legal de 10 días conforme art. 62 ley 5631, constituye domicilio en la alzada en calle Las Heras 1775 de la ciudad de Viedma, que el valor del litigio excede largamente el previsto en el art. 61 ley 5631 y Acordadas del STJRN, y que el recurso se funda en errónea aplicación de la ley adoleciendo de vicios que requieren la declaración de nulidad de la sentencia.
Respecto del requisito del depósito previo a los efectos de la interposición del recurso extraordinario, expresa el recurrente que conforme el art. 66 de la ley 5631 no es exigible al trabajador dicho recaudo.
En apartado siguiente, puntualiza los antecedentes de la causa, haciendo referencia en primer lugar al objeto planteado en la demanda aduciendo que en la misma se peticionó amparo sindical a fin de que la empleadora Moño Azul S.A. no viole el art. 53, inc. g) e i) de la ley 23551. art. 66 de la LCT, y retrotraiga la condiciones laborales del actor al anterior estado -expresamente el restablecimiento del transporte de movilidad desde el domicilio del actor en la localidad de Cervantes hasta su lugar de trabajo, ida y vuelta, permitiendo además sus tareas de carácter gremial e imponiendo al empleador las multas pertinentes por violación a la ley sindical.
Luego hace referencia a la contestación de demanda alegando que Moño Azul S.A. se avoca únicamente al planteamiento de nulidad de notificación, omitiendo la contestación de demanda bajo el argumento de que la accionada no recibió la documental conjuntamente con el escrito al de demanda. Luego por orden del Tribunal se amplió el plazo de contestación de demanda pero que la demandada siguió sin contestar dicha presentación. Insiste en que la única presentación efectuada por la accionada hace referencia sólo al planteo de nulidad de notificación omitiendo todo tipo de contestación de los hechos invocados en la demanda, y sin acompañar documentación. Y que la única presentación de la demandada fue el escrito de fecha 15/04/2021.
Añade asimismo que la excepción de cosa juzgada no responde a las especificaciones establecidas en el art. 347 inc. 6 del CPCCRN, conceptualizando el instituto, y explicando que no se dan los presupuestos de tal figura jurídica en el caso. Agrega que existe violación constitucional en razón de que Moño Azul S.A. no expone los elementos constitutivos de conexidad, accesoriedad o subsidiariedad entre ambos juicios, y que los hechos denunciados por la actora no han sido contestados ni negados.
En el siguiente acápite procede a la crítica al fallo, exponiendo que existe errónea aplicación de la ley, errónea aplicación de la ley 23051 y CPCCRN, que el escrito obrante en autos no responde a los arts. 355 y 356 del CPCCRN y arts. 36, 37, 38, 39 y 40 de la ley 5631, y que la excepción de cosa juzgada no responde a los requisitos del art. 347, inc. 6) del CPCCRN. Agrega que el voto rector alude a consideraciones que la demandada no realizó ya que no contestó demanda.
Menciona que no se reparó debidamente en ello -falta de contestación de demanda- y que el rechazo de la demanda por aplicación de la cosa juzgada, nada tiene que ver con los antecedentes del expediente -reiteración de nuevas conductas desleales y despido del trabajador-, lo que lleva a la incongruencia del fallo.
Cita jurisprudencia del STJRN, añadiendo que la sentencia aquí cuestionada es arbitraria, siendo clara la prescindencia de prueba del juzgador, lo que determina la gravedad de la resolución descalificándola. Cita más jurisprudencia del STJRN.
Efectúa reserva de caso federal y peticiona se decrete su admisibilidad, y se revoque la sentencia en crisis decretando su nulidad.

-----II.-
Corrido el pertinente traslado del recurso a la demandada, el mismo no es respondido, por lo que por providencia de Presidencia fecha 17/11/2023 se pasan los autos al acuerdo.

-----III.-
Puestos en condiciones de resolver, se debe en primer lugar abordar el análisis de los recaudos de admisibilidad formal y sustancial del recurso interpuesto.

-----1.- Presupuestos de admisibilidad formal:

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El remedio se articula contra una sentencia definitiva dictada por este Tribunal, Sentencia de fecha 13/09/2023, entendida como aquella que pone fin el asunto principal objeto del litigio haciendo imposible su continuación, siendo competente este organismo. El recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de 10 días previsto por el artículo 62 de la Ley 5631, conforme la fecha de publicación de la sentencia definitiva en 13/09/2023, quedando notificado en fecha 15/09/2023 de acuerdo al art. 25 de la Ley 5631.

-----La cuestión en debate supera el límite económico previsto por el art. 61 de la Ley 5631; y siendo la parte trabajadora la que interpone recurso extraordinario se encuentra eximido del depósito previo.

-----Se observa que la recurrente ha dado cumplimiento con el requisito de constitución de domicilio en la alzada, manteniendo asimismo el domicilio electrónico denunciado en la demanda.

-----2.- Presupuestos de admisibilidad sustancial:

-----El Superior Tribunal de Justicia tiene dicho "...desde el ya lejano pronunciamiento dictado en la causa MONGE” (Se. N° 168 del 13.10.93), este Cuerpo ha señalado de modo expreso que los Tribunales de grado han de extremar su cuidado en el cumplimiento del requisito de fundamentación en sus autos relativos a la concesión o denegación de los remedios extraordinarios que por ante ellos se presenten. Fórmulas tipo clisé u otras poco precisas o sin la adecuada valoración de cada uno de los agravios que originan el sustento del remedio de excepción planteado, corren el serio riesgo de ser nulificadas por este Superior Tribunal con el consiguiente desgaste jurisdiccional, ante la necesidad de tener que atender por segunda vez al juicio de admisibilidad...” (S.T.J.R.N., Se. N° 17/13, 15/05/2013, "ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A. s/QUEJA en: "FIGUEROA, HERNAN J. c/ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A. s/SUMARIO (l) (M 2110/11)" s/QUEJA", Expte. N° 26.349/13-STJ).-

-----Que desde la mencionada perspectiva habrá de abordarse el agravio sostenido por el recurrente.

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Así, se advierte que el agravio expuesto por el actor adolece de una adecuada fundamentación, ya que no logra demostrar en qué consiste la arbitrariedad del fallo aquí cuestionado.

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Lo primero que se avizora, es que los argumentos esgrimidos para cuestionar el fallo de este Tribunal, yerran al no considerar la contestación de demanda obrante en el sistema de gestión SEON, de anterior implementación por parte del STJRN al actual sistema de gestión Puma L, lo que llevó al recurrente a considerar que la accionada no contestó demanda.
----Se observa que en fecha 16/12/2020 obra en autos, escrito de contestación de Moño Azul S.A. mediante presentación de sus letrados apoderados, Dres. Jorge Calamara Budiño y Lisandro López Meyer. en tal presentación la accionada, plantea nulidad de la notificación, subsidiariamente contesta demanda negando los hechos invocados por la actora, y exponiendo que ante la imposibilidad del conocimiento de los hechos expuestos en la demanda, procede a impugnarlos como así también la supuesta liquidación. Subsidiariamente plantea excepción de cosa juzgada, exponiendo que el sustento fáctico del presente litigio coincide con el reclamado -ya debatido y sentenciado- en autos "Monsálvez Alejandro Bernardo c/ Moño Azul S.A. S/ Sumarísimo" (Expte N° D-2RO-470-L-2019), solicitando se haga lugar a la excepción de cosa juzgada.

-----De manera que yerra el recurrente al intentar un recurso basado en una omisión que no fue configurada en autos, existió contestación de demanda por parte de la accionada, expuso planteamiento de nulidad de notificación y excepción de cosa juzgada.

-----Es dable mencionar en este estado lo expuesto en la resolución en crisis "Rebobinando entonces tenemos que: 1- el Sr. Monsálvez fue trasladado desde una chacra de Cervantes a Guerrico (ambas de Moño Azul SA) en 2018 con motivo de que la empleadora vende la que tenía en Cervantes; 2- que en un primer momento, el costo del traslado fue asumido por la empresa, pero luego se abonó de otra manera; 3- Ello en efecto extendió el tiempo de traslado; 4- La extensa jornada desde que sale hasta que vuelve a su casa, en efecto le cambia los tiempos de dedicación a su función sindical; 5- cabe consignar que ello nunca fue un argumento de intercambio epistolar, que se limitaba a reclamar por los costos de traslado y la interpretación que hace de la decisión tomada por el Tribunal en 14/2/2020; 6- entre la tramitación del procedimiento, el actor es despedido por la empleadora y no hay evidencia alguna de que el actor haya vuelto a trabajar luego de aquella CD, que lo haya hecho en la localidad de Cervantes donde vive, que la demandada promoviera una acción de exclusión de tutela para despedir al representante sindical o que el actor haya interpuesto una nueva acción sumarísima para obtener su reinstalación en el puesto de trabajo después del despido.
------Por ende, con lo que hay registrado en este expediente, la decisión, en mi opinión no puede ser otra que la declaración de abstracción de la pretensión por haberse agotado su objeto, como consecuencia de la modificación que genera la extinción del vínculo, cuya eventual indemnización deberá definirse en otro trámite.
------El reclamo promovido consistía en amparo sindical en los términos del art. 43 CN y 47 de la ley 23551 contra Moño Azul SA, pidiendo se retrotraigan las condiciones laborales que tenía con anterioridad a la medida dispuesta unilateralmente por su empleadora, restableciendo la movilidad desde el domicilio del actor en Cervantes a su lugar de trabajo, ida y vuelta, permitiendo además cumplir con las obligaciones de carácter gremial en UATRE Cervantes. Se pide asimismo imposición de multa por la violación de la ley sindical (práctica desleal). En vistas de que el restablecimiento de las condiciones relativas a la movilidad ya es de cumplimiento imposible por la extinción del vínculo laboral, y no es este un reclamo de orden económico, lo que sí puedo sostener es que los cambios hechos en las cuestiones de transporte a partir de las situaciones generadas en 2019 se vieron contenidas en la sentencia dictada en 14/2/2020 por CII. También que la extensión de la jornada comprensiva de diez horas en el lugar de trabajo (consecuencia del descanso diario de dos horas en las que no podía volver a su domicilio), se vio extendido por el tiempo de salida y llegada de y a su lugar de trabajo (25 kms en colectivo de línea y 3 kms a pie), pudiendo agregarse una hora y media diaria como mínimo. Hay en ello una modificación de las condiciones pero toleradas por el trabajador de frente a la venta de Moño Azul SA de la chacra en que prestaba sus servicios originalmente. La condición, según lo dice la sentencia dictada en 14/2/2020 para ello fue dada por el traslado pago por la empleadora y un adicional salarial por el mayor tiempo que ello suponía.

-----De manera que los argumentos esgrimidos por el recurrente no pasan de ser una mera discrepancia subjetiva, además de introducirse en cuestiones de hecho y prueba que resultan, en principio ajenas al ámbito del recurso.

-----Finalmente, en cuanto al acuse concreto de arbitrariedad de sentencia, nos remitiremos a lo sostenido por el Dr. Lorenzetti en autos "Torrillo" (CSJN 31-3-2009), cuando señala que: "...la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última requiere, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados...".

-----Lo cierto es que el recurrente no expone una critica clara y razonada sobre los aspectos del decisorio en los que considera se ha incurrido en arbitrariedad, siguiendo los supuestos pretorianos que habilitan tal doctrina como son: 1- que se dicte sentencia prescindiendo de prueba; 2- que se aprecie la prueba excediendo los límites de la razonabilidad, 3- que el fallo se base en prueba inexistente; 4- que la sentencia omita considera un elemento probatorio fundamental, 5- que la sentencia decide lo contrario de lo que inequívocamente surge de la prueba producida, 6- que se de categoría probatoria lo que por su naturaleza no lo es; 7- cuando se sienta una conclusión que se contradice abiertamente con lo que resulta de las constancias demostradas en la causa, 8- cuando la sentencia se funda en la sola voluntad de los jueces.

-----A esto debemos agregar que el examen de la doctrina arbitrariedad –pretoriana- es particularmente restringida, pues como ha dicho la Corte, la misma no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional, con deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamentos normativos impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. (conf. STJRN S3: “MONTI” Se. 8/13).

-----Por lo que se rechaza el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, con costas a su cargo.

-----En mérito a ello, la Cámara Primera de Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial de Rio Negro, RESUELVE:
I.- Declarar admisible en sentido formal el recurso interpuesto por la demandada en fecha 09/06/2021 y tener por constituido domicilio en la ciudad de Viedma.
II.- Rechazar la admisibilidad sustancial del recurso extraordinario interpuesto en relación al agravio que invoca la demandada.
III.- Costas a la recurrente, regulando los honorarios del Dr. Ricardo Sandoval Córdoba apoderado del actor, en la suma de $ 259.222 (MB. 10 IUS; todo de acuerdo con los art. 6, 7, 9 y 14 de la Ley de aranceles
IV) Publíquese, notifíquese a las partes conf. Art. 25 ley 5631 y cúmplase con la Ley 869.


Dr. Gabriela Gadano
Vocal
Cámara Primera del Trabajo

Dra. María del Carmen Vicente
Vocal
Cámara Primera de Trabajo
Dr. Juan Huenumilla
Vocal
Cámara Primera del Trabajo

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha.
Certifico que el Dr. Juan Ambrosio Huenumilla ha participado del acuerdo emitiendo su correspondiente voto, pero no suscribe la misma en forma digital en sistema de gestión por encontrarse de licencia. Conste.
Secretaría, 09/02/2024

Ante mí:
Dra. Marcela López
Secretaria Cámara Primera
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