Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
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Sentencia | 196 - 26/07/2024 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | VI-00757-C-2023 - ZUBLIN, ROSANA BEATRÍZ C/ BANCO DE SAN JUAN S.A. Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Viedma, 26 de julio de 2024. EXPEDIENTE: "ZUBLIN, ROSANA BEATRÍZ C/ BANCO DE SAN JUAN S.A. Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS", N° VI-00757-C-2023. ANTECEDENTES: 1.- En fecha 12/04/2023 se presenta Rosana Beatriz Zublin, mediante apoderados, e inicia demanda de daños y perjuicios en los términos del art. 486 y ss. del CPCC y el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor contra el Banco de San Juan SA, Lancers SA y Fideicomiso Financiero Privado Frankel. 2.- Corrido el traslado de demanda, en fecha 15/08/2023 se presenta Banco de San Juan SA mediante apoderada, contesta demanda y solicita se dé trámite de juicio ordinario a las presentes actuaciones. 3.- Corrido traslado a la parte actora, lo contesta en fecha 24/08/2023 y se opone a la ordinarización del proceso por los motivos que expone. 4.- En fecha 29/09/2023 se presenta Comafi Fiduciario Financiero SA, en su calidad de fiduciario y administrador legal de y Fideicomiso Financiero Privado Frankel, mediante apoderada, contesta demanda y al igual que la entidad bancaria co-demandada solicita se dé trámite de juicio ordinario a las presentes actuaciones. 5.- Corrido traslado a la parte actora, lo contesta en fecha 9/10/2023 oponiéndose nuevamente a la ordinarización del proceso y expone los motivos en los que fundamenta su oposición. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN PLANTEADA: 1.- Corresponde expedirme respecto de la procedencia de la ordinarización del proceso peticionadas por Banco de San Juan SA y Comafi Fiduciario Financiero SA, en su calidad de fiduciario y administrador legal de y Fideicomiso Financiero Privado Frankel. 2.- Evaluadas que fueron las constancias obrantes en autos, observo que la actora al iniciar la demanda se basa en lo estipulado en el artículo 486 del CPCC que detalla el proceso sumarísimo y, también en el artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor, que establece que "En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado". Por su parte, la demandada Banco de San Juan SA cuando solicita que se dé trámite ordinario a este expediente, argumenta que "(...) en el caso de autos, donde se trata de un elevadísimo monto de demanda y varios demandados y si se han producido los cuantiosos daños de orden patrimonial, moral y/o punitivo a la actora, considero que el proceso sumarísimo no puede ser considerado la vía adecuada para tramitar la presente causa judicial. (...) Es fácil concluir que aquellos juicios en los que se ventilan temas complejos y en los que podrían estar involucradas importantes sumas de dinero y, como en el caso, complejas pericias técnicas, requieren de la mayor amplitud de debate y de prueba posible, para brindar al juez todos los elementos necesarios para dictar una sentencia correctamente fundada. (...)" Sin embargo, no ofrece prueba pericial en autos (la actora tampoco), ni fundamenta adecuadamente la complejidad de la pretensión, mas aún cuando el respecto la LDC es clara respecto del tipo de procedimiento que se debe seguir, y no se cuenta con la conformidad de la actora. Por otro lado, Comafi Fiduciario Financiero SA, en su calidad de fiduciario y administrador legal de y Fideicomiso Financiero Privado Frankel refiere respecto de la ordinarización del proceso que "Esta parte considera ajustado a derecho que el presente proceso trámite por la vía ordinario debido a que la parte actora ha promovido una acción por daños y perjuicios por la suma de PESOS SIETE MILLONES ($7.000.000.-). (...) El limitado marco de debate, prueba y acotados plazos procesales que caracterizan al proceso sumarísimo resultarán desbordados por la complejidad del asunto a resolver. En consecuencia, el marco de conocimiento del juicio sumarísimo no brindará un cauce procesal adecuado a la pretensión deducida y a la búsqueda de la verdad objetiva. (...)" Ofrece prueba pericial contable y pericial informática pero en carácter subsidiario y para el caso de desconocimiento por la parte actora. Desconocimiento que la actora no ha formulado. 3.- Por lo expuesto, y conforme a los argumentos dados por cada codemandada no observo viable acudir en esta oportunidad a la ordinarización del proceso. Y ello así, pues más allá del aspecto formal del cauce procesal que por ley de fondo corresponde a temáticas de derecho de consumidor, no se advierte que se encuentre en crisis el derecho de defensa de las codemandadas en cuestión; todo ello sin perjuicio de la flexibilización del plazo de prueba que oportunamente se evaluará a los fines de concretar una adecuada gestión del caso, pues en la práctica ningún proceso admite la producción de prueba en el exiguo plazo de los procesos sumarísimos, sean los medios probatorios vistos de manera conglobada complejos o no. La línea en general sostenida en esta Unidad Jurisdiccional implica instrumentalizar debidamente el derecho procesal a los fines de equilibrar adecuadamente las normas locales procesales con el plexo legal de fondo atinente a la cuestión consumeril con el objetivo de garantizar el derecho de defensa de ambas partes. En lo que respecta a la cuestión del monto debo decir que no resulta un argumento atendible en virtud de la claridad de las previsiones del art. 53 de la LDC. En consecuencia, no resulta procedente con los elementos traídos a examen, dar trámite ordinario a estos autos, debiendo continuar su tramitación conforme lo establecido por el art. 486 del CPCC aplicado en función del art. 53 de la LDC ya citado RESOLUCION: 1.-No hacer lugar a la petición formulada por las demandadas Banco de San Juan SA y Comafi Fiduciario Financiero SA, en su calidad de fiduciario y administrador legal de y Fideicomiso Financiero Privado Frankel consistente en otorgar trámite ordinario a las presentes actuaciones de conformidad con los fundamentos reseñados precedentemente y continuar con las actuaciones según su estado. 2.- Sin costas atento a ala temática debatida y a que las demandadas han tenido derecho a proponer una gestión de caso por la vía ordinaria (art. 68 2º párrafo CPCC). 3.- Vuelvan los autos a despacho para proveer lo que por su estado corresponda. 4.- Notifíquese por el ministerio de ley conforme el art. 9 inc. A del Anexo de la Acordada 36/2022. Leandro Javier Oyola Juez
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