Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia196 - 07/09/2015 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteI-2RO-304-L2-14 - TRONCOSO ROBERTO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//neral Roca, 4 septiembre de 2015.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "TRONCOSO ROBERTO c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. Nº I-2RO-304-L2014 / I-2RO-304-L2-14), venidos al acuerdo a fin de resolver la competencia y aptitud jurisdiccional de este Tribunal para entender en las presentes actuaciones de carácter contencioso-administrativo, atento el tenor de reclamo instado por el accionante.
I.- Se inician los autos con la demanda contencioso-administrativa que deduce Roberto Troncoso contra la Provincia de Río Negro (Jefatura de Policía), peticionando que se la condene al pago de las sumas de su haber jubilatorio concordantes con la ley y su estado de retiro, como que se le abonen las diferencias de haberes devengadas desde el cese y hasta la fecha de la sentencia, con costas.
Refiere haber ingresado a la fuerza en el mes de octubre de 1968, ascendiendo en los diferentes rangos escalafonarios hasta que en 1989 fue designado Sargento Primero.
Situación que se mantuvo hasta el año 1992 en que fue sancionado y declarado cesante por haber incurrido en una transgresión al art.9-B-b de la ley 679.
Explica que la cesantía se produjo seis meses antes del momento en que debía retirarse con el 100% de la remuneración correspondiente a la jerarquía, habiéndosele coartado la posibilidad de culminar su carrera y con ello afectado el haber que percibe como personal en situación de retiro, por haber sido éste alcanzado por las prescripciones del art.13 de la ley 2432, según el cual, "...en caso de baja o cesantía, corresponderá haber pasividad cuando se hubieren reunido las condiciones para el retiro voluntario. En estos casos el haber será del ochenta y dos por ciento (82%) del monto que resulte según la escala del artículo 10 respecto a los años de servicios computados...".
Empero -expresa- del régimen legal se desprende claramente que el estado policial no se pierde por este tipo de faltas disciplinarias, pues según el art.62 de la Ley 679 la destitución sólo puede disponerse por decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia, a solicitud de la Jefatura de Policía y conforme a la gravedad de la falta, bajo la forma de cesantía, pero sin que ésta importe la pérdida del derecho al haber de retiro que pudiera corresponder al sancionado; o bien de exoneración, que importa la separación definitiva e irrevocable de la institución, con la pérdida del estado policial y de todos los derechos inherentes, incluso el del retiro, aunque se hubiesen reunidos todos los demás requisitos para obtenerlo.
Por ello y como primer punto solicita que se disponga el cese inmediato del descuento que se viene practicando en el rubro "206-48, aporte jubilatorio - 13% policía", desde el año 1992 hasta la actualidad, por ilegítimo y no corresponder.
Mientras que como segunda medida solicita el pago retroactivo de las sumas de dinero correspondientes, ya que si bien se lo declaró en cesantía no ha perdido el estado policial en la jerarquía de Sargento Primero, por lo que los descuentos resultan a todas luces improcedentes.
Justifica el agotamiento de la instancia administrativa con la Carta Documento que refiere haber enviado el 2/7/1998, mientras que respecto de los fundamentos jurídicos de la acción sostiene que en orden al primer reclamo, presentado en el año 1992, la Resolución N° 642 de 1993 es clara en su Resuelve, al acordar su jubilación por retiro voluntario de acuerdo a lo establecido en los arts.69 y 70 de la ley 2432, en concordancia con el art.73.
Ofrece prueba y pide el oportuno dictado de la sentencia, con costas.
Por providencia de fs.40 y en observancia del art.16 inc.f) de la Ley K 4199 se dispone requerir al Fiscal en turno opinión respecto de la competencia y/o aptitud jurisdiccional de este Tribunal para entender en las actuaciones, siendo ello contestado por el Dr. Luciano Garrido, titular de la Fiscalía N° 1, quien se expide en sentido positivo por entender que el planteo suscitado por el actor es de carácter contencioso-administrativo pero de naturaleza laboral, por lo que de conformidad con la Disposición Transitoria 14 de la Constitución de la Provincia de Río Negro corresponde conocer a esta Cámara del Trabajo.
En tales condiciones se ordena a fs.42 el pase de los AUTOS al ACUERDO para resolver.
II.- Puestos así a decidir, se impone en este estadio y de oficio expedirse sobre la competencia y en su caso aptitud jurisdiccional de este Tribunal para entender en autos.
En primer lugar, de acuerdo a los términos de la demanda existiría competencia en tanto el actor reclama el cese inmediato del descuento del 13% que se viene practicando en el rubro 206-48 de su haber jubilatorio, originalmente calculado sobre el haber correspondiente a la Categoría de Sargento 1° (cfr. Resolución N° 343/94 agregada a fs.2), desde el mes de junio de 1992 hasta la actualidad, más las diferencias devengadas hasta el momento en que la cuestión se resuelva.
Tratándose ergo de rubros que se derivan del vinculo de naturaleza laboral que unió a las partes, lo que así expuesto constituye materia propia del fuero, puesto que de prosperar el reclamo trasuntaría en la modificación del salario y consecuentemente del haber jubilatorio del accionante.
De ahí que, como se ha dicho, este Tribunal es "ratione materiae" competente para entender en la presente causa, de acuerdo con el art.6° apart.I, inc. a), de la Ley 1504, según el cual “...Los Tribunales de Trabajo conocerán: ... a) En los conflictos jurídicos individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores, o sus derechohabientes, por demandas o reconvenciones fundadas en disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo y de la seguridad social, convenciones colectivas y laudos con eficacia de tales...”.
Puesto que esta judicatura posee incumbencia para el conocimiento de planteos sobre temas de la Seguridad Social, con los alcances previstos por las normas de fondo, en tanto se originen en obligación propias del vinculo de dependencia que existiera entre las partes.
Empero distinta será la solución en cuanto concierne a la aptitud jurisdiccional del Tribunal para entender en el trámite, cuestión a la que debe darse tratamiento en esta instancia del proceso, por tratarse de un presupuesto procesal de admisibilidad de la acción.
Como señala el Dr. Tomas Hutchinson “...Diversas razones se han invocado para justificar este recaudo procesal. Las más importantes son: a) la necesidad de dar seguridad jurídica, y estabilidad de la actividad administrativa; b) evitar una incertidumbre continua en el desenvolvimiento de la actividad de la Administración; c) impedir que los actos de la Administración queden expuestos a la eventualidad de su revocación o anulación por tiempo indefinido, tratando de evitar una incertidumbre continua en el desenvolvimiento de ese ámbito estatal; d) que la ejecutoriedad y presunción de legitimidad de los actos administrativos, al igual que la naturaleza de los intereses públicos en juego, justifica que la interposición de la demanda procesal administrativa se deba efectuar “en un término urgente, inmediato y breve”. Como así también; e) asegurar la eficacia administrativa, ya que la Administración debe conocer el período dentro del cual sus actos pueden ser atacados y las consecuencias que de ello pudieran derivarse. El tema es de interés público...”. (cfr. “Derecho Procesal Administrativo”, Tomo I, pág.356 y sgtes., Edit. Rubinzal Culzoni, Editores).-
Ahora bien, analizando la demanda y documental adjunta se tiene que el accionante refiere haber agotado la vía administrativa con la CD N° 2251364690 AR del 2 de julio de 1998 (fs.4), dirigida al Interventor de la Unidad de Control Previsional, mediante la cual lo intimó para que en el plazo de 48 horas disponga el inmediato cese el descuento del 13% que se le practica en el rubro 206-48 de su jubilación, más el reintegro de la suma actualizada, por considerar tales detracciones ilegítimas e improcedentes, en tanto fundadas en su carencia de estado policial, conforme lo preceptuado en el art.125 inc.b) de la Ley 679, por haber sido destituido mediante sanción disciplinaria de cesantía a través de la Resolución N° 1469 "JEF" del 11/5/1992.
Sin ser esta última decisión el objeto del cuestionamiento, sino las consecuencias que de la misma derivó la administración, concretamente la reducción del haber producto de marginarlo por tal motivo del estado policial, pese a que el art.62 del citado cuerpo legal establece que a diferencia de la exoneración, la cesantía no importa la pérdida del derecho al haber de retiro que pudiere corresponder al sancionado.
Cierto es que el hecho de que los descuentos en cuestión daten, según se sostiene del año 1992, no empece la posibilidad de efectuar en cualquier momento el reclamo, pues aún así correspondería declarar habilitada la instancia, ya que tratándose de un reclamo de prestaciones periódicas, mensuales, continuas y de carácter alimentario, no resulta razonable presumir sin más la intención de renuncia, debiendo ceder los criterios formalistas cuando ellos conducen a perder en el estado liminar del proceso judicial derechos de aquella índole (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso-administrativo Federal, Sala V, Sentencia del 17/7/2006, en autos "Mell, Lionel H. c/ EN-M° Interior -PFA-Dto. 103/03").
Mas ello no empece a la observancia del iter procedimental impuesto para este tipo de cuestiones, con lo que formulado el reclamo en la forma señalada, la habilitación de esta instancia judicial sería factible si a partir de ello el interesado hubiera instado el pronunciamiento positivo o la ficción legal del silencio por parte de la autoridad facultada para dictar el acto administrativo causante de estado y de ese modo habilitante de la aptitud jurisdiccional de esta sede.
Con lo que no obrando en el legajo constancia alguna de actuación administrativa posterior al reclamo epistolar cursado a la Unidad de Control Previsional el 2/7/1998, al momento de la interposición de la demanda de estos autos el 2/12/2014 (fs.39) los plazos legales impuestos para la habilitación del conocimiento judicial revisor del conflicto se hallaban con creces fenecidos.
Lo que así corresponde declarar, por lo evidente de la situación y afectos de evitar un inútil dispendio jurisdiccional, con arreglo a los términos del señero precedente de la Corte Suprema Justicia de la Nación en autos "Gorordo Allaria de Kralj, Haydeé M. c/ Ministerio de Cultura y Educación" (sentencia del 4/2/1999, en "Fallos" 322:73).
En consecuencia, la SALA II de la CAMARA del TRABAJO de la 2ª CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: I.- DECLARAR DE OFICIO LA INHABILIDAD DE LA INSTANCIA JUDICIAL para entender en los presentes autos, por las razones expuestas en el Considerando.
II.- Con costas al actor. Regúlanse los honorarios de los Dres. Esteban Leonardo Olate y Enrique Alfredo Constante en forma conjunta en la suma en $ 3.200,00 (5 jus) (sin monto base, arts. 6, 7, 8, 9, 11 y 40 de la ley 2212). Se deja constancia que los honorarios de los profesionales intervinientes se han regulado teniendo en cuenta el monto conciliado, la importancia de los trabajos realizados, la calidad y extensión de los mismos y etapas efectivamente cumplidas
III.- Regístrese, notifíquese y cúmplase con ley 869.


DR. DIEGO JORGE BROGGINI
Vocal de Tramite - Sala II


DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE DRA. GABRIELA GADANO
Vocal - Sala II Vocal - Sala II



Ante mi: DRA. DANIELA A. C. PERRAMÓN
Secretaria
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