Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 16 - 05/06/2015 - DEFINITIVA |
Expediente | 370-09 - TOME MARIA ISABEL C/ GONZALEZ JULIO CESAR S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS-VENIDO DEL JUZ. 9) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 05 de junio de 2015.- AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "TOME MARIA ISABEL c/ GONZALEZ JULIO CESAR s/ ORDINARIO" (Expte. N° 370-I-09).- RESULTA: Que a fs. 1/220 se presenta la Sra. Maria Isabel Tome, por derecho propio y con patrocinio letrado y promueve formal demanda por daños y perjuicios contra el Sr. Julio Cesar Gonzalez, por la suma de $ 89.144,53, o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a producirse, con mas intereses, costos y costas.- Denuncia el trámite de Beneficio de Litigar sin Gastos, acompaña formulario 05 de agotamiento de la mediación, y en el capítulo de los hechos, relata que el día 10 de marzo del corriente año ( 2008), siendo aproximadamente las 9,30 hs., el demandado Sr. Julio Cesar Gonzalez conducía el rodado dominio CXY 359, afectado al servicio de taxi, quien la embiste con el vehículo al momento en que se encontraba accediendo a la vereda de calle San Martin.- Que ella circulaba por calle Italia, a pie, de sur a norte (textual) y cuando se encontraba accediendo al cordón de la vereda, a un metro de la rampa para personas con discapacidad resulta embestida en el lado de atrás izquierdo de su cuerpo.- Que el vehículo circulaba por calle San Martin en sentido oeste a este.- Que el impacto se produjo en un sector de la vía vedado al tránsito vehicular, lo que dice, denota imprudencia y culpa exclusiva del demandado.- Que como consecuencia del impacto a la altura de la zona del muslo glúteo izquierdo, se elevó y descendió cayendo sobre el vehículo y posteriormente al suelo, es decir a la calle, sobre Italia a unos metros del cordón.- Que fue asistida por tres personas, que el Sr. Gonzalez le avisó a su hija, que llegó la policía, la ambulancia y fue trasladada al hospital, fue atendida y luego dada de alta pese al dolor de cabeza y tartamudez originada por el golpe.- Que al día siguiente consultó con su médico personal y le diagnosticó politraumatismo de pelvis con gran hematoma en región coxal izquierda, traumatismo de columna lumbar y traumatismo de columna cervical alta, con intensos dolores y limitación del movimiento.- Que le hicieron varios estudios y como consecuencia de ellos, tuvo que ponerse cuello cervical de descanso, tratamiento de kinesiología y masajes terapéuticos, que realizó exposición policial, que debido a los golpes también tuvo que hacer consulta odontológica y con un neurólogo.- Que como consecuencia del hecho no pudo viajar a Granada (España) a los fines de cumplimentar sus tareas laborales como lo hacia desde el año 2003.- Que el médico le comunica la imposibilidad de viajar, dado los síntomas que presentaba con motivo del accidente.- Indica que tenia reservas de pasajes en la Empresa de Turismo "Adriana Viajes" para el día 20 de abril de 2008, que solicitó su aplazamiento no pudiendo luego viajar y que también le ocasionó perjuicios económicos y familiares, que al no poder viajar a España, perdió dichos ingresos, tuvo que vivir con su hija y familia, y tuvo dificultades para conseguir trabajo en esta ciudad.- Endilga responsabilidad exclusiva al demandado, solicita intimación, formula encuadre legal, indica la competencia, reclama daños y perjuicios, por daño patrimonial o material $ 64.144,53, que discrimina en $ 63.754,53 por lucro cesante, daño emergente $ 390, por daño moral $ 20.000.- por daño psicológico $ 5.000.- Total de demanda $ 89.144,53.- Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.- A fs. 225 se presenta el Sr. Julio Cesar Gonzalez, por derecho propio y con patrocinio letrado y contesta la demanda instaurada en su contra, solicitando su rechazo con costas.- Niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción y refiere como su versión de los hechos, que el día 10 de marzo de 2008, aproximadamente a las 9,30 hs. circulaba al mando de su automóvil marca Fiat Duna Dominio CXY-359 afectado al servicio de Radiotaxis, por calle San Martin y sobre el costado norte de la mencionada arteria, que lo hacia en dirección oeste-este, y al llegar a la intersección con calle Italia inadvertidamente una persona inicia el cruce de San Martin en sentido norte sur (textual), apareció delante de una camioneta que se encontraba estacionada obstruyendo el paso peatonal casi un 50%, y sobre la acera norte de calle San Martin, que esta persona lo hacia en un total estado de distracción, mientras hablaba por su teléfono celular, por lo que no pudo advertir que el rodado accedía a la esquina, que frenó su rodado para evitar el impacto, pero aún así no se percató de la presencia del mismo y continuo su marcha estrellando su cuerpo a la altura de su glúteo derecho con el extremo delantero izquierdo de su automotor que aún se encontraba levemente en movimiento.- Que detuvo su marcha y descendió del vehículo para asistir a la actora que se encontraba caída delante del rodado, que se presentaron dos policías, que pidieron la ambulancia, y la llevaron al hospital, que concurrió a la comisaría local, que permaneció demorado cerca de tres horas esperando el informe del Hospital acerca de la entidad de las lesiones, y como fueron leve, le permitieron retirarse del lugar.- Que no tuvo mas noticias de la Sra. pero que había deducido su reclamo ante el seguro, y luego lo citaron a una audiencia en Mediación, y ahí respondió que debe responder su seguro.- Endilga responsabilidad del accidente a la propia actora, quien intentó el cruce en forma negligente y temeraria, funda en derecho, solicita citación en garantía, ofrece prueba y peticiona.- A fs. 231 la parte actora contesta el traslado de la documental.- A fs. 245/268 se presenta la Aseguradora Federal Argentina S.A., por medio de apoderado, reconoce la póliza N° 1.093.225 a favor del Sr. Julio Cesar Gonzalez, con objeto el vehículo Marca Fiat Duna S 1.4, Dominio CXY 359, con vigencia al momento del hecho, y al no registrarse causales de declinación que resulten oponibles, asume la citación en garantía.- Invoca la limitación respecto de las costas causídicas respecto de los honorarios y solicita eximición de costas respecto de los honorarios generados por la contestación del asegurado.- Contesta la demanda, niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción y reconoce que el día 10 de marzo de 2008 a las 9,15 hs. aproximadamente en circunstancias que el Sr. Julio Cesar Gonzalez circulaba a bordo del vehículo Fiat Duna Dominio CXY 359 por calle San Martin en sentido de circulación oeste este, al llegar a la intersección con calle Italia en forma súbita y sorpresiva la actora inicia el cruce de la calle San Martin sin mirar y hablando por teléfono celular.- En dichas circunstancias y encontrándose el vehículo prácticamente detenido atento la proximidad de la intersección atropella a la actora sin provocarle lesiones.- Endilga responsabilidad exclusiva a la actora, invoca lo dispuesto por el art. 1113 del C.C. respecto de la culpa de la víctima y por ello solicita el rechazo de la demanda.- Impugna el reclamo económico, en cada uno de sus rubros y montos, ofrece prueba, y peticiona.- A fs. 269 se excusa de entender el juez originario, a fs. 270 se radica la causa en este Tribunal, a fs. 278 la parte actora contesta traslado y rechaza e impugna la documental, a fs. 282 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs. 290 abriéndose la causa a prueba, produciéndose a fs. 304 informativa del Dr. Roberto Baez, fs. 307/308 informativa del Hospital de General Roca, fs. 311 informativa de Lic. Elizabeth Fernandez por Laboratorio de Análisis Clínicos, fs. 319/382 se agrega copias de recibos de sueldo y liquidación final, fs. 383/385 copia de Historia Clínica de Dr. Roberto Baez, fs. 386/387 informativa de IPROSS, fs. 388/392 informativa del Consulado Español, fs. 394/396 informativa de Lic. Elizabeth Fernandez por Laboratorio de Análisis Clínicos, fs. 424/425 informativa de Ortopedia Roca, fs. 426 informativa de Maria Angela Odetto, fs. 433/443 informativa de la Policía Federal Argentina, fs. 449/451 obra acta de audiencia de prueba, fs. 457459 pericial psicológica, fs. 462 se rectifican puntos de pericia, fs. 472 se certifica la prueba, a fs. 474/478 informativa de Adriana Viajes, fs. 483 se clausura el término probatorio, fs. 492/498 se agrega alegato de la parte actora, fs. 500 se dictan autos para sentencia.- CONSIDERANDO: Ha quedado reconocido por ambas partes, que el día 10 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 9,30 hs., en intersección de calles San Martin e Italia de General Roca, el Sr. Julio Cesar Gonzalez conducía el rodado dominio CXY 359, afectado al servicio de taxi, y embiste a la Sra. Maria Isabel Tome, quien se encontraba accediendo a la vereda de calle San Martin sobre el sector de la rampa para personas con discapacidad.- Se encuentra discutido la mecánica del hecho, pues mientras la actora refiere que cuando iba accediendo a pie -de sur a norte- ya cerca de la mencionada rampa, el demandado la embiste con la parte frontal de su rodado en la parte posterior izquierda de su cuerpo, el demandado se defiende y acusa a la actora de ser la unica responsable del hecho, por haber aparecido de manera sorpresiva por atrás de una camioneta, - de norte a sur- hablando por teléfono celular, sin verificar las contingencias del tránsito.- De la prueba producida para demostrar la secuencia de los hechos, surge la confesional del demandado, quien reconoce la titularidad del rodado, la fecha del accidente, que circulaba por calle San Martin entre Sarmiento e Italia, que la actora circulaba a pie, que fue el embistente, que impactó en el lado posterior izquierdo del cuerpo de la Sra. con el lateral izquierdo de su auto, que la Sra. cae sobre el auto y luego a la calzada, que el tiempo y la visibilidad eran buenos, que llegaron tres personas luego del accidente.- Cabe referenciar que la única testigo ocular del hecho es la Sra. Elba Romero, pues, la testigo Valeria Yanina Perez, hija de la actora llego después del hecho y no fueron traídos al proceso otros elementos valorativos, como actuaciones penales o policiales que deban ser analizados para dirimir la responsabilidad que se endilgan mutuamente las partes.- La Sra. Elba Romero, relata que iba a su trabajo y ubicada en la esquina de la gomería, vio como la actora iba subiendo a la rampa para personas con discapacidad, y el taxi la embiste al pretender efectuar una maniobra de giro, con la parte frontal en la parte posterior del cuerpo de la actora, quien cae sobre el taxi y luego sobre la calzada.- El hecho de ser única testigo presencial del hecho, su declaración se advierte como razonable, efectúa un croquis donde detalla la ubicación de cada uno de los protagonistas en el accidente, y su idoneidad no fue cuestionada por el demandado, por lo que adquiere valor probatorio suficiente para dar crédito a la versión de la actora.- Adviértase que en el intercambio de preguntas y respuestas dadas en la audiencia de prueba, tanto por vía de interrogatorio de las partes como del Tribunal, sus contestaciones fueron coherentes, formuló un relato creíble, lo que lleva al convencimiento de la veracidad de su declaración.- Esto es, que el taxi embiste a la actora cuando esta trataba de subir a la rampa para acceder a la vereda, en una maniobra que se puede entender como negligente por parte del conductor del rodado, pues debió extremar los recaudos para evitar el accidente.- DERECHO CIVIL - DAÑOS Y PERJUICIOS- DECLARACION TESTIMONIAL- TESTIGO UNICO-VALORACION DE LA PRUEBA.- La circunstancia de que exista un único testigo en relación a un hecho determinado, de ninguna manera implica desechar sus dichos porque sí, aún cuando resulta razonable efectuar con mayor rigor el estudio de sus declaraciones, ya que es la correlación entre la declaración testimonial y el resto de la prueba producida la que conduce a dar valor a tal declaración; la sentencia no desconoce estas reglas desde que las enuncia, pero se queda en el marco teórico sin advertir realmente la efectiva armonización del relato testimonial con las demás evidencias de la causa; también dentro del marco teórico es acertado argumentar que la máxima latina testigo único testigo nulo, ha quedado superada por la evolución del derecho procesal, pues la exclusión de su valor probatorio no tiene ningún fundamento, dado que si bien no existe la garantía que supone la concordancia entre las declaraciones de varios testigos, puede compensarse con el análisis de las circunstancias de cada caso concreto; es que no se justifica la exclusión del mérito probatorio del testimonio único porque sería una injustificada cortapisa a la libre valoración por el Juez de la credibilidad que le merezca el testigo.- Autos: Baigorria Osvaldo C/ Arenas Alicia MarÍa P/ Daños Y Perjucios - Fallo N°: 20000003832 - Ubicación: - - - Expediente N°: 42573 - - - Mag.: BOULIN - VIOTTI - MIQUEL - - Primera Cámara Civil - - Circ.: 1 - - Fecha: 22/02/2012.- LDTextos daños y perjuicios testigo unico valoración Sum. 12.- Frente a la postura del demandado que alega a su favor la culpa de la víctima y por ende la exoneración de su responsabilidad, se debe indicar que la misma no fue debidamente probada.- No hay un solo elemento probatorio que permita suponer una sucesión de hechos distintos a los expuestos por la parte actora y ratificados por la versión de la Sra. Romero.- Cuando el accidente se produce entre un rodado y un peatón, es de aplicación lo dispuesto por el art. 1113 del C.C., que fija que cuando se trata de un perjuicio causado con las cosas, su dueño o guardián debe acreditar que de su parte no hubo culpa, para eximirse de responsabilidad.- También surge del Art. 41. - de la ley 24449, Prioridades. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas, entre otros supuestos, a los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón.- Esta prioridad debe exigirse a todo conductor de rodado, máxime en el caso de autos que el conductor del vehículo se debe calificar como profesional, ya que se encuentra afectado al servicio de taxi.- Por ello es que se exige al demandado la demostración de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, situación que no se dio en autos, pues se puede catalogar la actividad probatoria de este como nula.- Se ha reiterado en diversos casos jurisprudenciales, que para exonerar de responsabilidad al conductor de un automóvil que embiste a un peatón la culpa de la víctima debe surgir de modo concreto, preciso y sin dudas, por aplicación del mencionado art. 1113 C.C.- Quedó demostrado por la declaración de la unica testigo ocular, que el impacto se produjo en el área de senda peatonal, cercana al cordón de vereda con rampa para acceso de personas con discapacidad, y que la actora se encontraba a pocos metros de dicho límite.- ACCIDENTE DE TRÁNSITO - DEBER DE PRUDENCIA O PREVISIÓN.- Corresponde exigir a todo conductor comportarse con cuidado y previsión, mantener el dominio del rodado o lo que es lo mismo la realización de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, si su conducta fue la adecuada. En definitiva, debe analizarse si su actuación fue prudente o no. Pero queda librado al criterio del Juez la determinación, en los casos particulares, de cuales son esas diligencias que corresponden a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, vinculadas con la naturaleza de la obligación. Y, como lo señalara en reiteradas oportunidades en casos como el presente y toda vez que la naturaleza es el principio de operaciones, ya que la acción sigue al ser y por lo tanto la conducta de una persona queda determinada necesariamente por lo que ella es, resulta irrazonable pretender que quien es un hombre se comporte como si fuera un robot y un autómata y exigirle una conducta perfecta cuando su propia naturaleza (que no reúne tal atributo) no lo es. Por ello es que se alude a una conducta prudente que significa el análisis de una inteligencia imperfecta a una situación dada y la toma de decisión consecuente de dicho análisis, lo cual por cierto no significa que luego no pueda examinarse si dicha decisión era la adecuada en ese momento y en base a las circunstancias existentes, y en el ámbito jurídico analizar si guarda relación de causalidad con el hecho posterior. Es cierto que en el caso resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil puesto que se trata de un accidente entre un automotor y un peatón pero cabe señalar que conforme dicha norma legal ello no excluye el análisis de la conducta de la víctima o de un tercero por quien no se daba responder, estando a cargo de la accionada la prueba de ello.- Cc0002 Nq, Ca 642 Rsd-763-99 S.- Fecha: 09/11/1999.- Juez: Gigena Basombrio (sd).- Caratula: Reyes MáXimo Américo C/ Arens Carlos Alberto S/ Daños Y Perjuicios.- Publicaciones: P.s. 1999 -iv- 763/767, Sala Ii.- Mag. Votantes: Gigena Basombrío-osti De Esquivel.- Lex doctor, accidente de tránsito deber de prudencia o previsión peatón sum 76.- En conclusión corresponde atribuir el total de la responsabilidad en el evento al demandado Sr. Julio Cesar Gonzalez y en su consecuencia la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A. debe asumir la cobertura del presente hecho.- Resuelta la responsabilidad, cabe dirimir los rubros y montos reclamados en función de la prueba producida al efecto para cada uno de ellos.- Por el reclamo de daños, la actora peticiona en concepto de daño patrimonial por lucro cesante la suma de $ 63.754,53 con fundamento en la ganancia cierta que la accionante iba a obtener y de la que se vió absolutamente frustrada o privada de percibir como consecuencia del accidente.- Tuvo en cuenta para su cálculo en la pérdida real y cierta de los ingresos devenidos como consecuencia de la relación laboral mantenida por seis años, en Granada España, con las empresas que detalla por un período mínimo de doce meses, a un ingreso mensual de Euros 1.218,55 por doce meses, y a una cotización de $ 4,36 por cada euro, arroja la suma de $ 63.754,53 reclamada.- Frente al desconocimiento por parte de la demandada de dicho rubro y monto, la actora debió extremar los recaudos probatorios para legitimar su reclamo.- Asi se advierte que la documental aportada -recibos de sueldos supuestamente percibidos en Granada España- la informativa para su reconocimiento no fue cumplida, pues, surge de fs. 388 que la rogatoria remitida fue recibida por la Agencia Consular de España, con sede en Buenos Aires, quien la restituye con el fin de que sea enviada de acuerdo con los protocolos existentes mediante un exhorto judicial a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.- Ello con fecha 18 de agosto de 2010, esta prueba fundamental para poder obtener esta indemnización no fue cumplida por la actora.- Referido al trámite de los exhortos en el extranjero se puede decir, que " Cuando se trata de un país integrante de la Organización de los Estados Americanos, se aplica la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, adoptada por la " I Conferencia Interamericana de Derecho Internacional Privado" en la ciudad de Panamá el 30 de Enero de 1975 y aprobada por la República Argentina mediante ley 23481.- A su vez, la ley 24037 aprobó el Protocolo Adicional haciendo expresa reserva del Capítulo V, sobre recepción de pruebas por agentes diplomáticos o consulares ( arts. 9 a 13), por considerarlo incompatible con las normas de su Derecho Interno.-" ( Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Highton Arean T. 7 Ed. Hammurabi pag. 239).- La ley citada precedentemente fija el procedimiento a seguir para obtener el diligenciamiento de prueba en el extranjero.- España adhirió a la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS de FECHA: 01/30/75 y designó a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, como la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias, a los efectos previstos en la Convención (14 de abril de 1988).- Es decir, que luego de emitido el exhorto o carta rogatoria, por el Juzgado emisor, con firmas legalizadas por la Cámara en este caso de esta Circunscripción Judicial, debió remitirse al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, para que luego de evaluado sea remitido a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de allí al Ministerio de Relaciones Internacionales y Culto de la República Argentina para su tramitación en el país exhortado.- Este trámite para lograr el reconocimiento de la documental negada no fue cumplido por la actora.- Tampoco pudo comprobar el viaje a España, por los años que detalla, en función de la informativa de Adriana Viajes, quien a fs. 476/478 dice que la Sra. Tome solo efectuó un pedido de cotización de un pasaje con destino a la ciudad de Granada España, tal como dice en el oficio recibido, " por lo tanto no ha viajado con nuestra empresa, a la ciudad mencionada, durante el periodo desde 2003 a la fecha, esto es, febrero de 2014".- Deja constancia que la copia adjuntada se trata simplemente de un pedido de cotización realizada por la compañía.- Tampoco se pudo comprobar fehacientemente la salida del país, por medio del oficio obrante a fs. 434/443 a la Policía Federal Argentina, funcionarios refieren que no es posible determinar la autenticidad o no del soporte del pasaporte N° 13945393 por tratarse de copias fotostáticas del mismo, y por ende no es posible determinar si el documento en cuestión es auténtico o no.- DERECHO CIVIL - ACCIDENTE DE TRÁNSITO DAÑO PATRIMONIAL-PRUEBA.- El actor invoca un daño patrimonial, debe probar además su valor, es decir el alcance económico de la pérdida sufrida tratándose de daño emergente, enfatizándose así la carga probatoria sobre la víctima.- Autos: Rinaldi, Rubens C/ Natalio Chalub Y Ots. S/Daños Y Perjuicios - - Fallo N°: 97190260 - Ubicación: S141-093 - - Expediente N°: 22702 - - Tipo de fallo: Sentencia - Mag.: BERNAL-GONZALEZ-SARMIENTO GARCIA - - Cuarta Cámara Civil - - Circ.: 1 - - Fecha: 24/02/1997.- LDTextos accidente daño patrimonial prueba. Sum. 44.- Ninguno de los medios probatorios intentado por la actora dio resultado positivo que pueda permitir, sin lugar a dudas, la existencia de los viajes al exterior y de las tareas que dice cumplía en la ciudad de Granada, España.- En consecuencia este rubro se rechaza.- Por daño emergente reclama la suma de $ 390.- con fundamento, en los gastos que tuvo que soportar como consecuencia del hecho, tales como honorarios por prácticas médicas, adquisición de remedios y facturas que adjunta.- Este rubro no requiere de una prueba contundente, pues, acreditado el daño y en función del escaso monto reclamado, permite suponer su erogación, pues la actora, fue trasladada a un centro asistencial, hay constancias de las lesiones sufridas y que las mismas merecieron la atención de facultativos de distintas áreas para lograr su recuperación.- Por ello, corresponde hacer lugar a este rubro, por la suma de $ 390.- con mas los intereses a tasa mix desde el hecho hasta el mes de mayo de 2010, y luego tasa activa, hasta su efectivo pago total.- Por daño moral reclama la suma de $ 20.000.- con fundamento en las tribulaciones que incideron en la capacidad laborativa de la actora, que desmejoró su estado de ánimo y la depresión a la que se vio expuesta, la magnitud de las lesiones, la pluralidad de padecimientos, las prácticas médicas y tratamientos soportados, el tiempo que estuvo inmovilizada y los trastornos provocados por el hecho.- De la prueba producida al efecto, surge de las informativas a las entidades médicas, las lesiones que padeció la actora y su peregrinar para lograr recuperar su salud, y fundamentalmente de la pericial psicológica, surge que " el hecho se transforma para la actora en un hecho traumático, por sus características de inesperado e imprevisible, las perturbaciones en lo físico y anímico que tuvo que le impidió continuar con su proyecto de vida, que se alteró la imagen que tiene de si misma, que se encuentra dependiendo de su hija, viviendo en un lugar donde no encuentra privacidad, también ha producido una modificación del estado anterior de la actora, las consecuencias físicas la dejaron imposibilitada de continuar realizando tareas que le daban independencia, que cursa un estado depresivo por el descenso de la autoestima, debido a la falta de sostén narcisista, dictamina una incapacidad de un 25%, causada por el factor exógeno".- En función de ello y merituado que en el presenta caso, la actora, sufrió lesiones, que debió afrontar estados de zozobra y angustia por el hecho, que a la fecha del accidente tenia 48 años, nació en el año 1960 y el hecho ocurrió en el año 2008, que modificaron su standard de vida, este rubro daño moral es procedente.- La Cámara de Apelaciones en lo Civil de General Roca, dijo: "Desde luego que siempre resulta una tarea muy dificultosa poner cifras al sufrimiento espiritual de una persona. Nadie puede saber a ciencia cierta cuánto sufre el otro. Hemos dicho en Expte. CA-21231, es atinado “tener en consideración las pautas elaboradas por el jurista santafecino Dr. Mosset Iturraspe para la cuantificación del daño moral, que vale la pena ilustrar en el presente estudio del tema: 1.- No a la indemnización simbólica; 2.- No al enriquecimiento injusto; 3.- No a la tarifación con \\"piso\\" o \\"techo\\"; 4.- No a un porcentaje del daño patrimonial; 5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9.- Sí a los placeres compensatorios; 10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general \\"standard\\" de vida”.- Por las razones expuestas, teniendo presente que, conforme el citado precedente “Painemilla c/ Trevisan” (J.C. T°IX, págs. 9/13), hemos de procurar en la medida de lo posible verificar que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores que tengan alguna similitud o permitan su comparación, la suma receptada en el grado de $ 100.000, en función del daño, la edad de la víctima y sus circunstancias, aparece a mi juicio razonable y propicio confirmar. Para ello, pondero lo establecido por esta Cámara en autos 33.600-J5-09, 33112-J5-09 y 596-08.- Por dichos argumentos, corresponde fijar el daño moral en la suma de $ 50.000.- a la fecha de la presente sentencia, con un interes del 8% anual desde el hecho hasta el presente y luego a tasa activa que fija el Banco Nación Argentina, hasta el efectivo pago total.- Por daño psicológico reclama la suma de $ 5.000.- La perito psicóloga, dictamina a fs. 459 que la actora necesita un tratamiento de aproximadamente un año, a un costo por sesión de $ 100.- y costo total de $ 2.600.- Es conocido el aumento que se han presentado en este tipo de tratamientos, por el valor que le asignan los psicólogos a la consulta, y atento que por los fundamentos expuestos para otorgar el daño moral, evidencian la necesidad de este tratamiento para poder sobrellevar y superar las consecuencias emocionales que el hecho provocó en la actora.- "DAÑOS Y PERJUICIOS. Incapacidad transitoria. Lucro cesante. Prueba. Daño psíquico. Gastos de tratamiento.- La incapacidad física transitoria que padeció un peatón, víctima de un accidente, debe indemnizarse en la medida que se acredita a través del rubro lucro cesante siempre que se demuestre la subsistencia de ese daño. Pero si solo se prueba la subsistencia de una incapacidad psíquica, este reclamo queda cuantificado bajo el título referente a un menoscabo en ese ámbito con la consideración adicional del costo del tratamiento psicológico.(Sumario Nro. 18203 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).- Auto: UVA, Pedro c/ HOLMBERG, Mario Gustavo y otros s/ DAÑOS YPERJUICIOS. - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. - Sala: Sala E. - Mag.: DUPUIS, RACIMO. - Tipo de Sentencia: Libre - Fecha: 21/07/2008 - LDTextos accidente daño patrimonial prueba, sum. Por ello se entiende ajustado a derecho fijar como indemnización por daño psicológico la suma de $ 5.000.- a la fecha de la presente sentencia, con mas intereses del 8% anual desde el hecho, hasta el presente y luego a tasa activa hasta el efectivo pago total.- En resumen la presente demanda interpuesta por la Sra. Maria Isabel Tome contra el Sr. Julio Cesar Gonzalez y la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A. prospera por la suma de $ 55.390.- con mas los intereses determinados para cada uno de los rubros que componen la indemnización concedida y costas del proceso.- Atento el planteo formulado por la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A. respecto de la eximición de costas por los letrados que asistieron al asegurado, cabe señalar que conforme surge de fs. 251, de la cláusula cuarta de las condiciones de la póliza, surge claramente convenido entre las partes, aseguradora y asegurado, que " En caso de que el Asegurados y/o conductor asuman su defensa en juicio sin darle noticia oportuna al asegurador, para que este la asuma, los honorarios de los letrados de estos, quedaran a su exclusivo cargo".- En consecuencia y en virtud del convenio celebrado oportunamente entre las partes, los honorarios de los letrados del asegurado demandado, son a cargo de este.- Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas y arts. 377 y 386 del C.P.C.- FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por la SRA. MARIA ISABEL TOME contra el Sr. JULIO CESAR GONZALEZ y ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. y en su consecuencia condenando a estos últimos a abonar en el término de DIEZ días, la suma de $ 55.390.- con mas los intereses determinados en los considerandos para cada uno de los rubros indemnizatorios y costas.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Marisa Gayone en su caracter de patrocinante de la actora en $ 7.754.-, Cintia M. Veuthey en $ 300.- por su participación en la audiencia de fs. 290, pues no firmó la contestación de demanda, del Dr. Luis H. Veuthey en $ 1.500.- Dr. Alfredo Gustavo Tome en $ 1.450.- en su carácter de apoderado de la citada en garantía y Dr. Tomas A. Rodriguez en $ 3.627.- en su carácter de patrocinante de la citada en garantía, y los de la Lic. Luciana Paola Gonzalez en $ 2.000.- (M. B. $ 55.390.- arts. 6, 7, 8 9, 38 y 39 de la ley 2212).- Respecto de los honorarios de los Dres. Veuthey serán soportados por el Sr. Julio Cesar Gonzalez.- Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella.- Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.- DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA Juez |
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