| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 192 - 02/10/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | BA-01212-L-2024 - GARCES, MICAELA AYELEN C/ MICALI, PAULA SILVINA S/ ORDINARIO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | SAN CARLOS DE BARILOCHE, 02 de Octubre de 2025
Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y M. de los Ángeles Pérez Pysny, y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "GARCES, MICAELA AYELEN C/ MICALI, PAULA SILVINA S/ ORDINARIO" - Expte. Nro. BA-01212-L-2024 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: --- La Dra. Alejandra M. Paolino dijo:
--- I) ANTECEDENTES:
--- 1) Por mov. I0001 se presentan los Dres. Federico Raúl Santiago y Sergio M. Estofan Aguilar, en carácter de apoderados de la Sra. Micaela Ayelén Garcés, e interponen demanda contra Paula Micali, a fin de que se la condene a abonar las sumas que en capítulo de liquidación reclama -con más sus intereses-, y se le aplique sanción por la falta de registración laboral. Con costas.
--- Realiza un relato de los hechos y afirma que la actora se dedica al cuidado de personas mayores y que comenzó a trabajar en relación de dependencia de la demandada el 15/04/23, dedicándose al cuidado del padre de ésta.
Aclara que su jornada laboral era desde el día sábado a las 23 hs. hasta el día lunes a las 09:00 hs., de corrido y “sin retiro”, concluyendo una jornada de trabajo de 34 hs. semanales.
--- Señala que percibía como contraprestación una suma mensual variable, y que por indicación de la demandada debía facturar sus servicios a nombre de Antonio Domingo Micali (el padre).
--- Seguidamente, accedió a la propuesta de la Sra. Micali de trabajar adicionalmente como cuidadora domiciliaria de su madre (Sra. Silvia Prestofilippo), realizando las mismas tareas y con una jornada laboral de Lunes a Viernes de 23:00 hs. a las 09:00 hs. del día siguiente (turno noche) - 50 horas semanales-.
Refiere que por estas tareas, la demandada emitía recibos de sueldo a nombre de su madre.
--- Considera que la maniobra por la que se la hacía facturar al Sr. Antonio Micali por las tareas realizadas mientras que, por otra parte, emitía recibos de sueldo a nombre de su madre, constituye un acto de fraude laboral.
--- Indica que el 05/12/23 recibió carta documento de la demandada en carácter de figura de apoyo de su madre, informando que desde el 30/11/23 le rescindían su relación laboral y le aclaraban que se encontraba vigente el período de prueba.
--- Seguidamente detalla el intercambio epistolar y lo transcribe.
Practica liquidación, ofrece pruebas, funda en derecho.
Solicita la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 23.928 en cuanto ordena no indexar el crédito reclamado en autos y de la Ley 25.561 artículo, 4 y hace reserva de caso federal al respecto.
Presta juramento de ley y solicita se haga lugar a la demanda, con costas. --- 2) Corrido el traslado de la demanda, la contesta la Dra. Graciela Klein, invocando gestión por Micali Paula Silvina, personería que acredita por Mov. E0033.
Niega las afirmaciones de la actora, opone excepción de falta de legitimación pasiva y la funda; denuncia el fallecimiento del Sr. Antonio Micali. Brinda su versión de los hechos y manifiesta sobre la inexistencia del litisconsorcio.
--- Explica que la actora comenzó a trabajar para el Sr. Micali y pidió facturar porque no podía estar en relación de dependencia, por encontrarse anotada en una cooperativa de viviendas. Respecto de la Sra. Prestofilippo, aclara que facturó sólo un mes y luego quedó en relación de dependencia.
--- Señala que la falta de atención y de cuidado del Sr. Micali, motivó que la actora no trabajara más.
Impugna liquidación, denuncia la violación del derecho de defensa en juicio, ofrece prueba, formula reserva del caso federal y solicita se rechace la acción con costas.
--- 3) Me remito a la lectura de los argumentos expuestos por las partes en las presentaciones referidas, a los fines de no extender el presente voto en forma innecesaria.
--- 4) Una vez celebrada la audiencia establecida en el art. 41 de la ley 5631, se dispuso la apertura de la causa a prueba (Mov. I0007). Habiendo sido diligenciada aquella que obra agregada al Sistema Puma,y celebrada que fue la audiencia de vista de causa, formularon alegatos las partes (Mov. E0031 y E0032).
--- Finalmente, se ordenó el pase de los autos al Acuerdo (Mov. I0027), por lo que se encuentra la causa en condiciones de dictar sentencia definitiva en este acto. --- II) HECHOS:
--- 1) Conforme lo dispuesto por el Art. 55 inc 1 de la Ley 5631 habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho, las que apreciadas en conciencia considero relevantes a los fines de resolver la presente causa.- --- Sin perjuicio de ello, debo señalar que no se encuentra controvertida la prestación de servicios por parte de la actora, como tampoco las tareas que realizaba -asistencia y cuidado de personas-,
--- 2) En este sentido ambas partes coinciden en que sus tareas consistían en brindar asistencia y cuidado al Sr. Antonio Micali y a la Sra. Silvia B Prestifilippo padres de la aquí accionada.- --- 3) Tampoco se encuentra en discusión los montos abonados a la trabajadora que fueran contra entrega de facturas respecto del Sr. Antonio Micali - sin entrega de recibos oficiales- y mediante entrega de recibos oficiales en relación a la Sra. Silvia Prestifilippo (excepto el primer mes).- --- Lo expuesto surge de los escritos de demanda, su contestación y documentación con ellos adjunta.-
--- Ahora bien, sin perjuicio de ello y conforme prueba rendida en autos, ha quedado debidamente acreditado:
--- A) Que la Sra. Paula Micali contrató a la actora para el cuidado de sus padres, y que tanto ella como su esposo Calvin le abonaban su salario a la trabajadora.
--- B) También ha quedado debidamente acreditado que las instrucciones respecto del cuidado de los padres de la Sra Micali era dadas por la propia Sra. Paula Micali.-
--- C) En cuanto a la fecha de ingreso de la actora para trabajar al cuidado de su padre, Sr. Antonio Micali lo fue en el mes de abril del año 2023 y respecto de su madre en el mes de septiembre 2023 (4-9-23).-
--- D) Que a tales fines al cuidado del Sr. Micali cumplía una jornada los días sábados desde las 23 hs de corrido hasta el día lunes a las 8:00 a.m y respecto de la Sra. Prestifilippo de lunes a viernes en horario nocturno de 23 hs. al día siguiente a las 8 hs.-
--- Los hechos precedentemente expuestos los tengo por debidamente acreditados no sólo de la prueba documental obrante en autos constancias bancarias, recibos de haberes e informes bancarios, sino y especialmente surge de las declaraciones testimoniales recibidas en la audiencia de vista de causa.-
--- En este sentido fueron contundentes y claras las testimoniales recibidas por parte de las siguientes testigos, a saber: --- Así la Sra. Maragaño Guerrero Sandra afirmó: que conoce a la actora y demandada porque trabajamos para ella.-
"Yo he cuidado a su papá y luego de su mamá. Después de la pandemia, como un año, si no me equivoco. Yo trabajaba con su papá a la mañana, de 8 a 3 de la tarde, lo cuidaba en su casa, quedaba en el kilómetro 7, 500, calle Palo Santo.- Trabajé con la actora, que también cuidaba al papá de la Sra Micali.- Ella iba los fines de semana, Sábado, domingo hasta el lunes. Yo la veía cuando llegaba el lunes a la mañana. Yo llegaba a las ocho. A mi me contrató la Sra Paula. Ella me abonaba.-" En relación al Sr. Micali expresó: "El no podía caminar, caminaba pero con ayuda, pero sí podía tener diálogo con él.- También trabajé con la mamá de ella, en cuidado de su mamá. Por ahí salíamos a caminar, íbamos a comprar. Trabajé como un año, también. El horario de cuidado a la Sra. era de 16 a 22. La actora trabajaba los fines de semana con Antonio y las noches las cubría con Silvia.- Respecto de la instrucciones recibidas menciono que la Sra Paula y Calvin, su esposo, le daban las ordenes de trabajo en ambos lugares respecto de la Sra Silvia y del Sr. Antonio...".- --- Por su parte la Sra. Verónica Márquez, señaló que conoce a la actora: "la conocí trabajando. Acá en lo de Paula -por la demandada- que fue nuestra jefa. Trabajábamos en el kilómetro 7500, en la casa del padre, ahí la conocí yo a Micaela, cuidaba al padre Sr. Antonio Micali. Yo comencé a trabajar cuidando a Antonio en el sanatorio porque estaba internado y entonces los médicos le pidieron que tenía que tener asistencia todas las 24 horas. Yo arranqué a fines de marzo 2023.- De ahí nos fuimos a la casa. Yo trabajaba turno mañana. de 8 de la mañana a 16 horas. Lunes a viernes. La señora Garcés llegó cuando llegó el Sr a la casa porque se necesitaba que alguien lo cuidara el fin de semana, y ella lo cuidaba el fin de semana.- A mi me contrató la señora Paula y me pagaban con recibo de sueldo. En el recibo figuraba como empleador el padre de Paula Sr. Antonio. Yo podía hablar con él, e interactuar con él.- Luego al Sr. Antonio lo llevaron a un hogar de ancianos, un geriátrico y yo continué trabajando con la señora Paula cuidando a su madre, Silvia.
Comencé a trabajar el 18 de diciembre, enseguida, digamos, de alguna manera como que tuvo continuidad. Solo pasó el fin de semana porque yo los fines de semana no los trabajaba. Yo trabajaba de lunes a viernes. Entonces ya me presenté a trabajar con Silvia el día lunes. La actora trabajó con Silvia pero en turno noche en la semana. Silvia llegó a Bariloche como en septiembre.. Ellos -por la demandada y su esposo- eran mis jefes...".- --- Finalmente la Sra. Norma Pereira, señalo que conoce a la señora Micaela Garcés y a la señora Micali Paula: "era mi empleadora, y Mica era mi compañera de trabajo. Trabajé con la paciente Silvia, que es en este caso la madre de Paula. Con ella comencé más o menos en septiembre, mitad de septiembre En mi caso era de 8 a 14 o 15 y el horario de Micaela, según anotado en el cuaderno, era de 22 a 8 de la mañana. Micaela trabajaba los días de semana, en la noche....".- ---Al registro audiovisual obrante en el Tribunal y que se encuentra a disposición de las partes en honor a la brevedad remito y como expresé precedentemente, con dicha prueba se acreditan los puntos en tratamiento.- --- 4) Que mediante CD de fecha 1ro de diciembre 2023 la Sra. Paula Micali -figura de apoyo de Prestifilippo- despide a la actora a partir del día 30 de noviembre 2023.-
--- Con la CD glosada en autos cuya recepción fue ratificado con el informe del Correo Argentino se acredita el punto en tratamiento.-
---5) Que frente a dicha circunstancia la actora solicita a la demandada en relación alSr. Antonio Micali aclare su situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedida. Ello mediante TC de fecha 12-12-23 que fuera debidamente recepcionado. Ante la falta de respuesta en tiempo y forma la actora remitió TC dando por finalizada la relación laboral en fecha 27 de diciembre 2023.-
--- Que recién con fecha 3-01-2024 la accionada responde la misiva del 12-12-23.-
--- Tal lo que surge del informe del correo Argentino glosado en autos, emitido en fecha 21 de abril del 2025 y que no fuera impugnado por ninguna de las partes.
--- NO SE ENCUENTRA ACREDITADO: Que la accionada haya depositado de la Delegación de Trabajo liquidación final y certificación de aportes y servicios.-
Tal lo que surge del informe emitido en fecha 17-06-25 por la Secretaría de Trabajo agregado en autos, y que no fuera impugnado por ninguna de las partes-.
---III) DECISORIO:
--- Vienen estos autos al Acuerdo con motivo del reclamo salarial e indemnizatorio deducido por la Sra Micaela Ayelen Garcés, contra la Sra. Paula Micali.-
--- De las constancias obrantes en autos recibos de haberes, facturas emitidas por la actora y de las declaraciones testimoniales recibidas en la audiencia de vista de causa, surge con palmaria claridad que efectivamente la Sra. Garcés trabajó cumpliendo tareas como cuidadora de personas mayores, en el caso de autos de los Sres. Antonio Micali y Silvia B Prestifilippo, padres de la Sra Paula Micali, desde el 15 de abril del año 2023 hasta el distracto.
--- En este contexto, ha referido la actora que su contratante fue la Sra. Micali, mientras que ésta ha negado tal carácter -de empleadora contratante-. Por lo tanto, la cuestión gira en torno a la determinación de quién resultaba ser la/ el empleador de la Sra. Garces y, dependiendo del resultado, se dilucidará la eventual procedencia de la excepcion interpuesta y los conceptos reclamados.- --- Por ello, establecido el marco del conflicto según los términos antes desarrollados, corresponde indicar que para su resolución se aplicarán los principios fundamentales que gobiernan esta materia y que resultan de aplicación obligatoria en el presente caso, tales como: 1) el principio tuitivo del derecho laboral, que se expresa a través de los siguientes principios o reglas: a) la regla in dubio pro operario, b) la aplicación de la norma más beneficiosa para el trabajador y la valoración probatoria que, ante la incertidumbre, debe inclinarse por la interpretación más favorable al empleado; 2) el principio de indisponibilidad de los derechos laborales; y 3) especialmente, habré de enfocarme en el principio de supremacía de la realidad, el cual adquiere particular importancia para la resolución de la presente controversia.- --- Asimismo, es pertinente recordar que con la promulgación de la Ley 26.844 se ha producido una transformación significativa respecto de la modificación del artículo 2° inciso b) de la Ley 20.744, el cual, aunque conserva la exclusión del personal doméstico del ámbito de aplicación de la LCT, permite la aplicación supletoria de la legislación laboral común en aquellos aspectos que sean compatibles y no contraríen la esencia y características particulares del régimen especial, o cuando la norma específica así lo establezca expresamente.
--- Respecto a la vinculación laboral de la Sra. Garces y la naturaleza de dicha relación cabe señalar que dentro del ámbito contractual civil o mercantil, resulta inadmisible que cualquiera de los contratantes sostenga -excepto en circunstancias extraordinarias- que "suponía" celebrar un acuerdo con determinada persona, cuando en realidad lo efectuaba con otra distinta. De igual manera, no puede invocar falta de conocimiento o ignorancia sobre la identidad de su cocontratante.-
Ahora bien, por el contrario, en el ámbito laboral, tanto las formas de celebración como el desenvolvimiento del vínculo se distinguen por su carácter informal en cuanto a la flexibilidad en las modalidades contractuales. Dentro de este contexto, es perfectamente admisible que el empleado desconozca la identidad real de su empleador, e incluso que considere como tal a quien efectivamente lo contrata, aun cuando jurídicamente no ostente esa calidad, situación que puede presentarse especialmente cuando es contratado para brindar servicios a favor de un tercero.
--- Dentro de dicho marco, a los fines de determinar el vínculo existente entre las partes resulta apropiado tener presente que conforme al artículo 26 de la LCT, se entiende por empleador a la persona física o agrupación de personas (sociedad irregular o de hecho) o la persona jurídica, posea o no personería jurídica, que solicite los servicios de un trabajador; es decir, quien estructura y conduce la labor realizada por el trabajador subordinado y dispone, además, de potestad sancionadora y de supervisión.
--- En tal sentido, el empleador desde la óptica del trabajador constituiría, en principio, aquella persona que aparentemente ejerce las potestades de dirección, y que, por consiguiente, se vincula de manera directa o indirecta con el personal, prescindiendo de quién ostenta realmente la titularidad del ámbito organizacional y directivo donde se desarrollan las tareas. Se conformaría, entonces, una situación jurídica que no corresponde al auténtico titular, sino que es ejercida por quien actúa con la apariencia de empleador.
--- Comparto en esta línea las reflexiones formuladas también por mi colega, Dra. Perez Pysny en la causa "PICUNTUREO" (Se. definitiva del 26/07/2023), en la que señaló: "Así la doctrina (ver LÓPEZ, Justo, Ley de Contrato de Trabajo Comentada, en colaboración con Centeno y Fernández Madrid, 2ª ed. actualizada, T. I), enseña la teoría del empleador aparente: cuando un sujeto se presenta como contratante, asume las prerrogativas del empleador o de quienes son sus representantes legales, y contrata sin atenerse a ninguna forma, permitiendo que el trabajador pueda perfectamente ignorar quién es su real empleador.- Osea, en el ámbito de las relaciones de trabajo y en ese esquema, la apariencia jurídica podría llevar a suponer, entre otras cosas, que toda persona que se presenta ante el trabajador en calidad de empleador, o como representante legal o voluntario de éste, se encontrará obligado no sólo a exigir la prestación del dependiente, sino que, además, a cumplir con las obligaciones que surjan del contrato de trabajo.- Es posible identificar esta situación cuando el trabajador se encuentra con el hecho de no poder distinguir entre personas físicas o jurídicas del empleador, o cuando las figuras de la interposición, la simulación u otras análogas, contempladas o no en nuestra legislación laboral, se anteponen a la persona del empleador. Por ello, la teoría del empleador aparente pretende evitar que el trabajador sea perjudicado cuando por ignorancia o confusión desconoce quién es su real empleador."
--- Y en este contexto, se desprende de todas las declaraciones testimoniales textualmente transcriptas en el capítulo que antecede -Sras. Magaraño Guerrero; Márquez Verónica y Norma Pereyra -que la Sra. Paula Micali se presentaba como aparente empleadora no sólo respecto de la actora, sino también de las testigos declarantes a quienes contrató Micali Paula, les daba órdenes, indicaciones y también les pagaba.-
--- No puedo soslayar que la demandada no probó que la selección del personal, la coordinación y directivas impartidas a la actora hubieran sido realizadas como a través de una intermediación y que se presentara como un tercero ajeno al vínculo, sino que lo hacía como aparente empleadora.- --- Las declaraciones recibidas resultan convincentes y corroboran las condiciones laborales y contractuales descriptas en el escrito de inicio, por lo que cabe otorgarles plena eficacia probatoria en el tema en controversia.- No existiendo motivo alguno que me autorice a descalificar las declaraciones recibidas, sino muy por el contrario, se impone examinarla con mayor rigor crítico y así destaco que: los testimonios corroboran la versión inicial sobre la modalidad del vínculo impuesta por la demandada, siendo ésta quien se presentó -desde el primer momento- como contratante.- Tengo en cuenta además que la totalidad de los testimonios son coincidente en los aspectos sustanciales del escrito de inicio y provienen de personas que han tomado conocimiento directo de los hechos sobre los que declararon, pues fueron compañeras de trabajo de la Sra. Micaela Garcés y fueron contratadas por la Sra. Paula Micali para comenzar a trabajar.- Esto permite tener por demostrado que efectivamente, más allá de la apariencia formal dada por la demandada y declaraciones testimoniales, la actora se desempeñó sin solución de continuidad para la Sra. Micali Paula prestando tareas de cuidado en relación a padre desde el mes de abril del año 2023 y a su madre desde el mes de septiembre del año 2023.-
--- Por ello, en virtud del principio de la primacía de la realidad que consagra el Art. 14 de la LCT -de aplicación en el caso en los términos del Art. 72 de la Ley 26844- que otorga al juzgador amplias facultades para analizar los hechos y las pruebas agregadas a la causa, debe otorgarse prevalencia a lo verdaderamente ocurrido en los hechos por sobre la calificación jurídica que hayan efectuado las partes intervinientes, sin perjuicio de la existencia o no de buena fe en el proceder asumido respectivamente por ellas en la celebración del negocio jurídico (arts. 62 y 63 de la LCT) -en este sentido, ver “CANO OSCAR FRANCISCO c/ FANS FOOD S.A. Y OTROS s/ DESPIDO”, CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V , Expte. Nº CNT11.359/2018/CA1, SENTENCIA DEFINITIVA n° 84.338 del 07/08/2020), por lo que examinada la prueba de autos en los términos antes señalados, deja en evidencia que la reclamante, a lo largo de la vinculación, realizó las tereas denunciadas en su presentación inicial bajo la coordinación y las órdenes que le eran impartidas por Paula Micali, ello sin perjuicio de que los beneficiarios del trabajo eran su padre Antonio Micali y su Madre Silvia Prestifilippo.-
--- En esta inteligencia, lo cierto es que si la demandada pretendía neutralizar el progreso de la acción, conforme la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta, debió acreditar de manera fehaciente que no asumió en autos el rol de empleadora.- Y en tal sentido, nada pudo acreditar al respecto. Así con dicha orfandad probatoria, considero que la defensa de la accionada, por la cual afirmó que no fue empleadora de la actora (falta de legitimación pasiva), en tanto no ostentaría según sus dichos la titularidad de la relación jurídica sustancial, la cual se encuentra -según refiere- en cabeza de su su padre -fallecido- y su madre deberá ser rechazada.- En síntesis, considero que en el presente caso la trabajadora puede ampararse en la protección que brinda la apariencia jurídica, dado que de manera legítima y fundada pudo considerar que mantenía una relación laboral con la presunta empleadora, toda vez que exteriormente manifestaba poseer dicha condición mediante la realización de actos concretos que llevaron a tal interpretación. Por esta razón, aplicando el principio tuitivo del derecho laboral, se configura de manera externa y creíble que la demandada se había constituido indiscutiblemente como la empleadora de la Sra. Micaela Ayelén Garces.
--- DISTRACTO: Sentado lo expuesto, me referiré de manera expresa respecto del distracto de la trabajadora.- --- Conforme los hechos que he tenido por debidamente acreditados, la actora comenzó a trabajar en relación de subordinación y dependencia de la Sra. Paula Micali en el mes de abril del año 2023 a los fines de prestar tareas en el cuidado de su padre el Sr. Antonio Micali. Posteriormente la misma empleadora le solicita que presta tareas también de cuidado de personas para su madre la Sra. Prestifilippo pero en distinto domicilio, y ello a partir del mes de septiembre del año 2023.-
--- Es decir que bajo las órdenes de la Sra Micali -misma empleadora- la actora prestaba funciones en distintos lugares, para diferentes personas. En este caso era para ambos padres de la accionada.-
--- Es por tal motivo que, frente al modo en que se dieron las circunstancias fácticas de autos, corresponde avocarme al autodespido dispuesto por la trabajadora, por cuanto frente al despido dispuesto por la misma demandada pero en relación a la Sra. Prestifilippo, la relación continuaba vigente para con el Sr. Antonio Micali (máxime teniendo en consideración el intercambio telegráfico habido con posterioridad y respecto del cual a continuación me referiré).-
--- Concretamente frente al despido dispuesto por Micali a la Sra. Garcés debidamente notificado -exclusivamente- respecto de su Sra. madre Silvia Prestifilippo, la actora intimó a la demandada a los fines que aclare su situación laboral, registre la relación laboral en debida forma y abone salarios conforme ley, todo ello bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida por culpa de la empleadora.-
--- Dicha misiva fue recepcionada por la demandada, conforme surge del informe remitido por el Correo Argentino y frente al silencio respecto de dicha intimación la actora hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en su anterior y se consideró despedida mediante TC de fecha 27 de diciembre del año 2023.-
--- Si bien es cierto que dicho TC Nro. 105645385 según informe del correo fue devuelta por el agente distribuidor con la observación "cerrado con aviso", no lo es menos que habiendo sido diligenciado en el domicilio donde prestaba funciones, y al cual anteriormente había enviado su intimación, corresponde tener por debidamente notificado el distracto en tiempo y forma (principio de contemporaneidad).-
--- En este sentido se ha expresado tanto la doctrina como la jurisprudencia imperante en el fuero. Así se ha dicho :"Cuando un telegrama correctamente enviado, es devuelto por el personal distribuidor de la compañía de correos, con la atestación de "domicilio cerrado", se considera que se ha cumplido el fin que persigue la pieza postal, pues la falta de entrega es imputable sólo al destinatario que ha impedido la efectividad dl medio empleado".- CNT Sala 10 "Gimenez Osacar v. Editorial Atlántida S.A ".- Ley de Contrato de Trabajo Anotada con Jurisprudencia. Mariano Mark. Pg. 818. Abeledo Perrot.-
--- Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la intimación de fecha 12-12-23 fue contestada por la accionada mediante despecho telegráfico de fecha 3-1-2024 desconociendo el vínculo laboral.-
--- Así conforme lo expuesto, frente al silencio de la accionada -y posterior negativa de la relación laboral y demás condiciones reales de trabajo-, asistió razón a la dependiente para considerarse injuriada y por ende justificado el despido indirecto, en los términos del art. 46, inc. "h" de la ley 26.844.-
--- En consecuencia al Acuerdo propongo: --- 1) Hacer lugar a la demanda y condenar a la Sra. Paula Micalia a abonar a la actora las sumas que surjan de la liquidación que al efecto deberá practicar la parte actora en concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, sueldo anual complementario, vacaciones no gozadas, SAC sobre las mismas y multa del art. 50 en los términos de los arts. 42, 43, 48 y cc. del citado cuerpo legal, conforme que a tale efecto deberá practicar la actora y cuyos valores se ajustarían a las escalas salariales vigentes a esa fecha.- A los fines de cálculo de las sumas indemnizatorias se deberá considerar su fecha de ingreso 15 de abril de 2023 y la finalización del vínculo el 27 de diciembre del mismo año 2023.- --- 2) Ahora bien, en cuanto a los importes debidos -diferencias salariales- deberá considerarse que la actora trabajó con el Sr. Micali en las fechas antes dichas sólo los fines de semana, de sábados 23 hs y hasta el día lunes a las 8:00 hs.
En cuanto a la Sra. Prestifilippo su ingreso se produjo el 4 de septiembre del mismo año y hasta el 30 de noviembre 2023 trabajando los días de semana en el turno noche (desde las 22 hs. y hasta las 8 hs. del día siguiente).Y es sobre estas pautas que deberá formularse la liquidación de autos y han de considerarse las escalas vigentes en cada periodo.-
--- En en lo que respecta a la categoría profesional se ha de considerar la 4ta. del estatuto del personal de casas particulares "asistencia y cuidado de personas", en los términos antes mencionados sobre la que deberán calcularse los adicionales de antigüedad y zona fría, conforme la escala salarial vigente a la fecha del despido.-
--- 3) Sobre las sumas por las que prospera la demanda deberán calcularse intereses desde la fecha de mora que corresponda a cada rubro receptado y hasta la fecha del efectivo pago, conforme la secuencia de precedentes del Superior Tribunal de Justicia (Jerez, Guichaqueo, Fleitas, Machin) hasta el día 18 de septiembre del año 2025 y de allí en adelante (a partir del día 19-9-25) deberá estarse a la tasa dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia conforme Acordada Nro 23/25 -Tasa nominal Anual (TNA) determinada por el Banco Patagonia S.A para prestamos Personales Personas Humanas (mercado abierto/clientela general/joven) y planillas que obran en la página web jusrionegro.gov.ar.- --- A la suma que surja deberá deducirse el importe correspondiente a liquidación final en caso de haber sido percibida.-
--- 4) Desestimar el planteo de aplicación de la Ley 23928 en función de lo dispuesto por el Máximo Tribunal Provincial en autos "Machín "- enlace- por cuanto constituye Doctrina de aplicación obligatoria.-
---En este sentido suscintamente expresó: "En esta misma dirección, es útil recordar que la prohibición de indexación, aprobada inicialmente por la Ley N° 23928 en el año 1991, fue luego ratificada con la sanción del Código Civil y Comercial en el año 2015, que fija de manera indubitable el principio nominalista (arts. 765, 766 y ccdtes.), constituyendo un valladar cerrado a la repotenciación de créditos, fuera de los casos previstos legalmente en forma expresa; normas, además, de carácter federal (cf. Ricardo A. Foglia. "Nuevamente el conflicto entre tasa de interés e indexación", Ed. Thomson Reuters -La Ley-, Bs. As. 2024)....".-
--- 5) Rechazar la excepción de falta de acción interpuesta por la demandada.-
--- 6) Costas a la accionada vencida en virtud del principio general de la derrota y por cuanto no existe motivo alguno que me permita aparatar del mismo, conf. art. 31 de la Ley 5631 .
--- 7) Regular los honorarios de los Dres. Federico Raúl Santiago y Sergio M. Estofan Aguilar, en el equivalente 15 % del monto que arroje la planilla de liquidación definitiva, en conjunto e idénticas proporciones. En el caso de la Dra. Graciela Klein, se regulan sus honorarios profesionales en el 13% de la misma base. ---En el caso de los letrados de la actora deberá adicionarse el 40 % devengado por la labor procuratoria desempeñada (arts. 8, 9, 10, 20, 40 y cctes. de la L.A.).- --- 8) Las sumas fijadas en los Apartados precedentes deberán abonarse dentro de los diez días de la resolución que aprueba la planilla de liquidación definitiva.- --- En el caso de los honorarios profesionales, deberá adicionarse el IVA, conforme la categoría en que se halle inscripto el profesional, a cargo del condenado en costas.- --- 9) De forma.- ---Mi voto.- --- El Dr. Jorge A. Serra dijo: --- Compartiendo en lo sustancial los fundamentos vertidos y la forma en que postula resolver la causa, adhiero al voto de la Dra. Paolino.- --- Mi voto.- --- La Dra. María de los Ángeles Perez Pysny dijo: --- Existiendo criterios coincidentes de las restantes integrantes del Tribunal, me abstengo de emitir opinión (Art. 55 inc 6to. Ley 5631).- ---Mi voto.- ---Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: --- I) Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Micalela Ayelen Garcés y condenar a la Sra. Paula Micali a abonar a la actora las sumas que resulten de la liquidación que al efecto deberá practicar la actora dentro del término de cinco días de notificada la presente en concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, sueldo anual complementario, vacaciones no gozadas, SAC sobre las mismas, diferencias salariales y multa del art. 50 en los términos de los arts. 42, 43, 48 y cc. del citado cuerpo legal, conforme valores se ajustarían a las escalas salariales vigentes a esa fecha y lo expuesto en los considerandos, todo ello en función de la categoría profesional 4ta. del estatuto del personal de casas particulares "asistencia y cuidado de personas", en los términos antes mencionados sobre la que deberán calcularse los adicionales de antigüedad y zona fría.- --- II) Sobre las sumas por las que prospera la demanda deberán calcularse intereses desde la fecha de mora que corresponda a cada rubro receptado y hasta la fecha del efectivo pago, conforme la secuencia de precedentes del Superior Tribunal de Justicia (Jerez, Guichaqueo, Fleitas y Machin) hasta el día 18 de septiembre del año 2025 y de allí en adelante (y a partir del día 19-9-25) deberá estarse a la tasa dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia conforme Acordada Nro 23/25 -Tasa nominal Anual (TNA) determinada por el Banco Patagonia S.A para prestamos Personales Personas Humanas (mercado abierto/clientela general/joven) y planillas que obran en la página web jusrionegro.gov.ar.-).- ---A la suma que surja deberá deducirse el importe correspondiente a liquidación final en caso de haber sido percibida.-
--- III) Desestimar el planteo de aplicación de la Ley 23928 en función de lo dispuesto precedentemente.-
--- IV) Rechazar la excepción de falta de acción interpuesta por la demandada.-
--- V) Costas a la accionada vencida en virtud del principio general de la derrota y por cuanto no existe motivo alguno que me permita aparatar del mismo, conf. art. 31 de la Ley 5631 .
--- VIII) Hágase saber a las partes que en la oportunidad de practicar liquidación, deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas Nro. 008, debiendo cancelarse los tributos previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordadas Nro. 18/14y 33/20 del S.T.J.).---- VI) Regular los honorarios de los Dres. Federico Raúl Santiago y Sergio M. Estofan Aguilar, en el equivalente 15 % del monto que arroje la planilla de liquidación definitiva, en conjunto e idénticas proporciones.- En el caso de la Dra. Graciela Klein, se regulan sus honorarios profesionales en el 13 % de la misma base. ---En el caso de los letrados de la actora deberá adicionarse el 40 % devengado por la labor procuratoria desempeñada (arts. 8, 9, 10, 20, 40 y cctes. de la L.A.).- --- VII) Las sumas fijadas en los Apartados precedentes deberán abonarse dentro de los diez días de la resolución que aprueba la planilla de liquidación definitiva.- --- En el caso de los honorarios profesionales, deberá adicionarse el IVA, conforme la categoría en que se halle inscripto el profesional, a cargo del condenado en costas.- --- IX) Registrese y protocolícese por sistema. --- X) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.- | |
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