Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA
Sentencia14 - 04/03/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-30522-C-0000 - JULIAN SACACA ALBIN Y OTRA C/ SCHUARTZ BLUMENFELD CARLA LORENA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Viedma, 4 de marzo de 2024.

VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "JULIAN SACACA, ALBIN y OTRA C /SCHUARTZ BLUMENFELD CARLA LORENA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) Receptoría A-1VI-1024-C2021 SEON y Expte. VI-30522-C-0000, traídos a despacho para resolver; y

1.- Que en fecha 18/05/2021 se presentan los señores Albin Julián Sacaca y la Sra. Julia Elsa Laura Janko con patrocinio letrado e interponen demanda de daños y perjuicios contra la Sra. Carla Lorena Schuartz Blumenfeld, por la suma de $ 547.600 o la que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más sus intereses legales, costos y costas del juicio.

Refieren que el día 23/09/2020 alrededor de las 11.30 hs, circulaban por el Boulevard Sussini en el vehículo marca Peugeot Dominio KDQ-660 cuando al llegar a la intersección con la Calle Liniers (continuación de la Calle Alberdi) fueron embestidos desde la izquierda por el vehículo Volkswagen Golf dominio DHY-527 conducido por la Sra. Carla Lorena Schuartz Blumenfeld.

Destacan que la demandada ingresó a la intersección sin respetar la prioridad de paso del actor y colisionó sobre el lado delantero izquierdo de éste a la altura del guardabarros. Explica que la fuerza del impacto desvió el vehículo del actor hacia la derecha, lo que provocó que el vehículo impactara contar unos postes de hormigón que está ubicados en la esquina del Boulevard Susini y la calle Linieres. Acompaña fotografías ilustrativas. Asimismo indica que el vehículo cuenta con póliza de seguros de La Perseverancia Seguros S.A. Nº 6887849 que se acompaña como prueba.

Posteriormente, destacan que arribó al lugar del accidente personal de la Policía de Río Negro quienes labraron un acta, la cual fue acompañada por la Policía de Río Negro en los autos “Julian Sacaca, Albin c/ Schuartz Blumenfeld, Carla Lorena s/Prueba Anticipada” (c) Nro. de Receptoría O-1VI-349-C2021.

Describen lo constatado por el Oficial Sub-inspector Correa sobre las condiciones climáticas.

Manifiestan que como consecuencia del siniestro su vehículo quedó inutilizado. Describe los rubros pretendidos a los que identifica como gastos de reparación del vehículo y daño moral. Solicita, asimismo, medida cautelar.

Fundan en derecho, ofrecen prueba, hace reserva del Caso Federal, informa el agotamiento de la instancia de mediación y concreta su petitorio.

2.- Que en fecha 21/05/2021 se ordena correr traslado de la demanda conforme las normas del proceso ordinario y se rechaza la medida cautelar solicitada.

3.- Que en fecha 28/07/2021 se presenta la demandada, Sra. Carla Lorena Shuartz Blumenfeld, con patrocinio letrado y la contesta. Niega, por imperio procesal, todos y cada uno de los hechos planteado por los actores. Especialmente niega haber sido la responsable civil de los daños sufridos por el hecho ocurrido el día 23/09/2020 y desconoce toda la documental acompañada y efectúa un relato de los hechos según sus consideraciones.

Expresa que el día 23/09/2020, alrededor de las 11.30 hs circulaba por la calle Winter en dirección a calle Liniers a velocidad prudente en su vehículo Volkswagen Golf dominio DHY-527 cuando ya superada la intersección con el Boulevard Sussini fue embestida por el vehículo de los actores, Peugeot 207, dominio KDQ-660 conducido por el Sr. Julian Sacaca quien se dirigía por el Boulevard en dirección norte/sur a alta velocidad sin frenar su vehículo.

Señala que el hecho ocurrió debido a la imprudencia del Sr. Julián Sacaca y que las maniobras desplegadas por el actor fueron las causales del accidente, lo cual invoca como eximente. Se manifiesta en torno al caracter de embistente de la actora, agrega que a todo evento debe considerarse la concurrencia de responsabilidad en el siniestro. Asimismo, impugna la liquidación practicada.

Funda en derecho, ofrece prueba y concreta su petitorio.

4.- Que, en fecha 12/08/2021 se presenta la actora y contesta el traslado ordenado. A tal fin descone las 4 fotografías acompañadas.

5.- Que, ante la existencia de hechos controvertidos, en fecha 20/08/2021 se fija la audiencia preliminar del artículo 361 CPCC, de lo cual da cuenta el acta obrante de fecha 02/11/2021 y ante la imposibilidad de avenimiento, se fija el objeto de la prueba consistente en determinar los hechos expuestos en demanda y contestación, la responsabilidad que se endilga a los demandados y en su caso, la extensión del daño.

Que en fecha 18/09/2023 se ordena certificar respecto al vencimiento y resultado del término probatorio y se ponen los autos para alegar.

Que en fecha 26/09/2023 presenta sus alegatos la actora, sin que hiciera lo propio la demandada y en fecha 21/11/2023 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firma y motiva la presente.

CONSIDERANDO:

I.- Que de acuerdo al modo en que la litis quedara trabada, la cuestión a dilucidar radica en determinar en virtud del siniestro debatido en autos la mecánica de dicho evento y en consecuencia la responsabilidad civil que se endilga como consecuencia de ello, como así también, en caso de corresponder la procedencia y cuantificación de los rubros resarcitorios reclamados.

II.- Corresponde precisar entonces qué normas aplicaré para resolver la cuestión traída a examen. Así, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci ha planteado dos reglas para determinar la ley aplicable conforme a las previsiones del art. 7 del CC y C y las enseñanzas de Roubier.

La primera de ellas consiste en la de aplicación inmediata de la nueva ley, pero según como se encuentren la situación, relación o las consecuencias, al momento de entrada en vigencia de la misma. En ese sentido, observo que la relación jurídica existente basada en el siniestro debatido en autos entre las partes fue constituida de conformidad a la nueva Ley.

La segunda regla es que la ley es irretroactiva, sea o no de orden público. Regla que está dirigida al juzgador, no al legislador que puede establecer carácter retroactivo de la norma de modo expreso. Conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída. La Aplicación del Código Civil y Comercial a Las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Rubinzal Culzoni. 1era edición. Santa Fe. 2015.

En orden a esa determinación y en tanto el siniestro objeto de autos ocurrió el día 23/09/2020, he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación (art. 3, 7 y concordantes de dicho Código), además de la Ley 24.449 a la cual adhirió la Provincia mediante Ley 2942 -modificada por leyes 5210 y 5263- y la ordenanza Municipal 7557 vigentes al momento del hecho.

III.- Que tratándose de una colisión entre vehículos en movimiento es menester destacar que el Código Civil y Comercial presenta una disposición normativa diferente al artículo 1.113 del Código derogado; circunstancia ésta que, si bien no modifica la interpretación jurídica aplicable a los casos de accidentes de tránsito, debe construirse a partir de los artículos 1.721, 1.722, 1.723, 1.757, 1.769 y cc. del CC y C.

En este sentido, el CC y C receptó la doctrina y la jurisprudencia vigentes que consagran la atribución de responsabilidad objetiva.

Así, el artículo 1.769 del CC y C refiere específicamente a los accidentes de tránsito, previendo que "Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos. Al respecto se ha dicho que: La denominación "circulación de vehículos" es más amplia que la usual de ´accidentes de tránsito´ porque incluye a los daños producidos por automóviles (comprensivos de bicicletas, motos, máquinas agrícolas, etc.) no sólo durante la circulación vial sino también en todos los casos en los que media su intervención activa, estén o no en movimiento. (Ver. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, T° VIII, Ed. Rubinzal Culzoni, 2.015, Pág, 635).

Por otro lado, cuando está (...) en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente. La aptitud potencial para provocar daños a terceros ínsita en la conducción de un automotor y la consiguiente asunción del riesgo y responsabilidad que ello trae aparejado no obsta a la valoración de la conducta de la víctima del accidente... (Conf. CNA Civil, Sala J, en los autos Estupiñon Quispe Yavana y otro c/Mendoza Ronceros Rosa y otros s/ daños y perjuicios, Causa N° J029727, Votos de los Dres. Wilde Verón, 04/04/17).

Entonces, la responsabilidad es objetiva cuando, de acuerdo a las circunstancias de la obligación, la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. Así, en función de los arts. 1.722/1.723, la responsabilidad objetiva prevista en el Código y las normas regulatorias del tránsito (Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 y la Normativa de Tránsito provincial) y ordenanza municipal deben integrarse y armonizarse, ya que éstas completan y complementan las normas de la responsabilidad civil.

Concretamente en la materia bajo análisis resulta de aplicación el artículo 1.757, pues el mismo recepta el segundo y tercer párrafo del artículo 1.113 del Código velezano, referido al riesgo creado y el vicio de las cosas y de las actividades riesgosas y peligrosas. La noción de riesgo creado, responde a la idea según la cual el sujeto que introduce en la sociedad un factor generador de riesgo para terceros debe responder objetivamente (Pizarro, Ramón D., en Bueres- Highton, Cód. Civil anotado, T 3°- A, p. 498 y sigtes) no identificándose necesariamente la idea de riesgo con la causalidad material (Smith, Juan C., Límites lógicos del riesgo creado) porque es requisito para que se genere la obligación de responder que se haya creado o introducido un factor riesgoso del que derive un daño, es decir, haber incorporado a la sociedad una cosa peligrosa por su naturaleza o por

la forma de utilización (cfr. Trigo Represas-Derecho de las Obligaciones, T V, pág. 226 y sgts.). (Ver artículo de Doctrina Por Valdés, Gustavo Javier Kozak, Verónica publicado en LL Litoral 2012

(noviembre), 01/11/2.012, 1047).

Vale decir que el riesgo presupone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño (CSJN, 19-11-91, O´ Mill, Alan c/ Prov. del Neuquén, J.A. 1.992-II-153 y Fallos: 314:1512). Asimismo, el (...) fin específico del riesgo creado es posibilitar la indemnización del daño causado por el riesgo o vicio con indiferencia de toda idea de culpa (CSJN, 13-10-94, González Estraton, Luis c/Ferrocarriles Argentinos, J.A. 1995-I-290). Ello así, por cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes, (conf. Art. 1.725 CC y C). Por otro lado, en función del art. 1.734 del CC y C la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega.

En función de ello la jurisprudencia ha entendido que "el régimen establecido en el segundo párrafo, segunda parte, del art. 1.113 del Código Civil no se ha visto modificado por la normativa contemplada en el nuevo Código Civil y Comercial, que de igual manera consagra la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa que produce un daño, de la cual podrá eximirse total o parcialmente sólo si demuestra la causa ajena, es decir el caso fortuito o el hecho de la víctima o de un tercero por el que el demandado no debe responder" (arts.1.722, 1.729, 1.730, 1.731, 1.734 y 1.757 del Código Civil y Comercial de la Nación). (Conf. CNA Civil, Sala F, en los autos "Vidal, Claudio Hugo c/ Baigorria Sánchez, Leivan Hans s/ daños y perjuicios", Causa N° F002853, Voto de los Dres. Galmarini, Zannoni, Posse Saguier, 18/08/15).

En materia de eximentes se sostiene que lo gravitante es el hecho, el comportamiento, o la conducta (aun no culposa) de la víctima o de un tercero como causa única o concurrente de eximición del daño en caso de que no pudiera endilgárseles culpa. En tal caso, la eximente para el dueño o guardián radica en la fractura total o parcial del nexo causal. (...) La prueba de las eximentes debe ser fehaciente e indubitable, dada la finalidad tuitiva de la norma.

El sindicado como responsable, y una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un rol procesal activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o parcialmente. (Lorenzetti, Pág. 584). Ello viene a colación de lo previsto por el art. 1.724, que reza: Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.

IV.- Que entonces, de conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso discurriera, corresponde acudir al esquema probatorio y así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1.972, Tº 1, pág. 15).

Cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció; en particular, los hechos constitutivos debe probarlos quien los invoca como base de su pretensión y los hechos extintivos e impeditivos, quien los invoca como base de su resistencia. Devis Echandía sostiene que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición -pretensión o excepción- lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o, dicho de otro modo, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, mas no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. (Devis Echandía Hernando, Teoría general de la prueba judicial, Buenos Aires, Ed. Zavalía, T 1, pág. 490 y ss.).

Ahora bien, este principio, como toda regla general, no es absoluto. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN in re "Baiadera, Víctor F.", LL, 1.996 E, 679).

Por ello, no resulta un dato menor recordar en este apartado que conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica -entre las que incluyo la inmediatez del juez de primera instancia-. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. (conf. art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba). A ello se debe agregar, aunque parezca redundante, que tampoco existe la obligación de fundar la razón por la cual descarta o no alude de manera específica a otros medios probatorios. No cabe entonces sino concluir que la primera regla interpretativa al hacer mérito de la valoración probatoria efectuada por el magistrado -sin eludir la posibilidad del error- es que la prueba soslayada no conducía, a su entender, a la averiguación de la verdad objetiva del caso.

Y con relación a la verdad objetiva, debo aclarar que en función de las reglas de interpretación de la prueba basadas en la sana crítica hay una ligazón inescindible entre verdad objetiva y convicción judicial, de modo tal que ambas confluyen para la solución de todo caso traído al examen de los jueces.

V.- Que efectuadas las anteriores precisiones, para el análisis y resolución del caso traído a examen recurriré especialmente a la prueba que en este estado permanece en el proceso y valoraré a la misma conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el art. 386 del C.P.C.C. y en definitiva fundaré mi decisión conforme art. 3 del CCyC y art. 200 de la Constitución Provincial.

Que corresponde determinar entonces los hechos controvertidos por las partes de aquellos que no lo están, existiendo acuerdo entre ellas respecto de las circunstancias de personas, tiempo y lugar como así también los vehículos que han intervenido.

Así, las partes coinciden en que el siniestro ocurrió el día 23 de septiembre de 2020 aproximadamente a las 11.30 hs, en la intersección de Boulevard Sussini y calle Liniers entre el vehículo marca Peugeot Dominio KDQ-660 conducido por el Sr. Alvin Julián Sacaca y el vehículo Volkswagen Golf dominio DHY-527 conducido por la Sra. Carla Lorena Schuartz Blumenfeld.

No obstante, ese acuerdo básico, las partes discrepan respecto de la mecánica del siniestro como así también en la interpretación jurídica que ha de dársele a los hechos para dar solución al caso en cuanto a la responsabilidad civil endilgada a la demandada.

He de recurrir entonces a la prueba producida y la valoraré para reconstruir el hecho y dar solución al caso.

VI.- Conforme a la prueba producida en autos y que permanece en el proceso surge:

VI.1.- Documental:

Documental acompañada por la actora -agregada a SEON en fecha 18/05/2021-: Informe de dominio del vehículo de la actora, tarjeta azul y planilla de agotamiento de la instancia de mediación; presupuesto del Taller de chapa y pintura Gabriel, presupuesto del taller Mecánica Mundito, fotografías del siniestro (diez).

VI.2.- Instrumental: "Julian Sacaca Albin C/Schuartz Blumenfeld Carla Lorena S/Prueba Anticipada" Receptoría: O-1VI-349-C2021, en trámite por ante esta Unidad Jurisdiccional. Surge acta de comparendo de empleado comisionado, el Oficial Sub Inspector, Jonathan Maximiliano Correa. Efectúa descripción del hecho y planilla de intervención policial en el accidente de tránsito con descripción de los vehículos involucrados.

VI.3.- Informativa subsidiaria:

Taller de chapa y pintura Gabriel -agregado al Seon, apartado Presentaciones, en fecha 24/02/2022-: Reconoce la veracidad del presupuesto emitido y aclara que el presupuesto reconocido ha quedado desactualizado.

Taller Mecánica Mundito -agregado al Seon, apartado Presentaciones, en fecha 24/02/2022-: Reconoce la veracidad del presupuesto emitido.

VI.4.- Declaración Testimonial - audiencia celebrada en fecha 01/09/2023-:

Sr. Jonathan Maximiliano Correa: Indica que reconoció a los actores porque estuvo presente el día del accidente. Señala que solo vio a una sola mujer ese día, estima que era la actora, Sra. Janko. Refiere que el auto era gris.

Explica que a la derecha de la fotografía del auto de los actores había un auto Golf. Señala que cortaron las arterias para evitar otros accidentes y reconoce al Sargento Echegorri, y a José Romero. No reconoce al otro agente porque estima que es de recargo. No puede reconocer a las otras personas. Luego se retiró y quienes quedaron debían terminar las tareas encomendadas. Rectifica el color del vehículo y recuerda que era blanco como así también señala que las imágenes eran lo que el pudo ver cuando concurrió.

Reseñadas la declaración testimonial debo recordar que " (...) testigo es la persona física, hábil, extraña al proceso, que viene a poner en conocimiento deltribunal y por citación de la jurisdicción, realizada de oficio, a pedido de parte o de manera espontánea, un hecho o una serie de hechos o acontecimientos que han caído bajo el dominio de sus sentidos (...) Falcón Enrique M. Tratado de la Prueba. Ed. Astrea. Ciudad de Bs. As. 2009. Pág 512.

Debo decir también que la valoración que haré de la declaración testimonial del deponenete se enmarca respecto de lo que han transmitido a la causa y se relaciona directa y exclusivamente con hechos que han vivido a través de sus sentidos y su propia experiencia no se observó en su declaración cuestiones relacionadas que atenten contra su juramento de decir la verdad.

Es así que he de otorgarle valor probatorio a la testimonial antes reseñada, en tanto considero al testigo idóneo, encontrando veraz el tenor de sus declaración -art. 456 del C.P.C.C.

VI.5.- Informes periciales

VI.5.1.- Informe pericial informático -agregado a PUMA en fecha 09/05/2023-: El Lic. Gastón Semprini señala que se ingresó al teléfono Samsung Galaxy A10 (ver imágenes en carpeta “imágenes identificación”) al Servidor perteneciente al Laboratorio de Informática Forense. Se procedió al análisis de las imágenes con la herramienta AMPED Authenticate para extraer los metadatos y para buscar indicios que permitan determinar la modificación y/o alteración de las imágenes aportadas.

Concluye que las imágenes fueron tomadas con el dispositivo peritado, se efectuó un reporte para ellos donde se indica que no hay adulteración.

Aclara que a partir del análisis de los datos EXIF se puede determinar que las imágenes fueron capturadas el día 23/09/2020 entre las 12:04 y las 14:17 hs.

Cabe mencionar que el informe no ha sido observado o impugnado.

VI.5.2.- Informe pericial mecánico-accidentológico -agregado a SEON, presentaciones en fecha 03/05/2022-: La perita, Ing. Anabela Riat divide a su informe en dos partes, primero respecto de los eventuales daños del vehículo de la actora, y con posterioridad se aboca a establecer la mecánica del siniestro debatido en autos.

Respecto de la primera cuestión evalúa las fotografías y concluye que las partes descriptas en los presupuestos se corresponden con los daños que sufriera el vehículo de la actora como consecuencia del siniestro.

Señala que los repuestos y trabajos de mano de obra especializada (chapa, pintura y sistema de contención - airbags) necesarios para la recomposición de los daños son los descriptos en los presupuestos N° 004280 y 004311 de la firma Mecánica Mundito; y el del taller Gabriel Chapa y Pintura confeccionado el 8 de octubre de 2020, en el cual se describen los repuestos y autopartes que se requieren cambiar.

Destaca que ha habido variación de los precios desde el momento de presentación de la demanda y la elaboración del informe pericial. Acompaña detalle y concluye que el costo de la reparación y mano de obra (al año 2022) era de $ 1.005.700.

Por otro lado, concluye al respecto que los daños detallados por el taller Gabriel Chapa y Pintura, son consecuentes con los golpes generados por este tipo de colisión

Con relación a la mecánica del siniestro reseña la documentación de estos autos y la causa: "Julian Sacaca, Albin C/Schuartz Blumenfeld Carla Lorena S/Prueba Anticipada" Receptoría: O-1VI-349-C2021.

Indica que allí surge "que un automóvil marca Peugeot, modelo 207 Compact, dominio KDQ 660, circulaba por el Boulevard Sussini, sentido norte – sur, es decir desde la calle Reconquista hacia Liniers. En sentido perpendicular, desde la calle Alberdi, se desplazaba un automóvil marca Volkswagen, modelo Golf, dominio DHY 527. De la intersección de ambas trayectorias se produce el contacto, con las consecuencias conocidas en la causa".

Asimismo indica que "surge que el siniestro se habría producido por la maniobra de avance que realiza el automóvil Volkswagen Golf, impactando en el lateral delantero izquierdo del vehículo Peugeot 207".

Describe dos instancias de impacto previo a la detención de los vehículos: "El primero, identificado con el punto 1 corresponde al impacto producto de la interferencia que realiza el Volkswagen Golf, en la línea de marcha del Peugeot 207. El segundo, punto 2, contacto entre ellos se produce por el giro y cambio de trayectoria que sufren los rodados, volviendo a impactar a la altura del guardabarros trasero, izquierdo para el caso del Peugeot 207, y derecho para el Volkswagen Golf".

En concreto, refiere que el siniestro ocurrió el día 23/09/2020 en la intersección de Boulevard Sussini y calle Alberdi, en la ciudad de Viedma las 11.30 hs aproximadamente. En el mismo estuvieron involucrados el Automóvil marca Peugeot, modelo 207 Compact, dominio KDQ 660, de propiedad de los actores y automóvil marca Volkswagen, modelo Golf, dominio DHY 527, de propiedad de la demandada. Asimismo era un día soleado con buena luminosidad solar.

Expresa que la velocidad probable ha sido para el vehículo Volkswagen Golf de 40,27 Km/Hr., y para el Peugeot 207 de 39,08 Km/Hr.

Asimismo señala que conforme el marco normativo Vial vigente, Ley N° 24.449/1995 (artículo 51°), su equivalente provincial Ley N° 5.263/2017, como así también la Ordenanza Municipal N° 7.557/2014 (artículo 53°), establecen que la velocidad máxima en encrucijadas es de 30 Km/Hr.

Plantea dos hipótesis posibles consistentes en que "En primera instancia, considerar que la conductora del automóvil Volkswagen Golf no haya visto al Peugeot 207 y avanzara sobre la intersección; y en segunda instancia, que lo haya visto y posiblemente acelerara para “ganarle la prioridad de paso” al Peugeot 207, calculando mal su velocidad de aproximación, al considerar que tenía tiempo y espacio suficiente para concretar el avance con éxito. No obstante, independientemente de la hipótesis que resultara efectiva, la prioridad de paso la tenía el Peugeot 207, el cual se acercaba desde su derecha".

Aclara que "quien circula por la calle Alberdi, en el tramo que vincula las dos manos que componen el Boulevard Sussini, debe extremar los recaudos y reducir la velocidad dado que se atraviesa un sector peatonal (Artículo 23°, inciso a) – Ley Provincial N° 5.263/2017), constituido por las rampas de acceso que dan continuidad a las veredas internas ubicadas en los canteros centrales (ver croquis adjunto)". Referencia que en el lugar del siniestro no hay obstáculos visuales.

Señala la prioridad de paso e indica que conforme la normativa vigente, "la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449/1995 (artículo 51°), su equivalente provincial Ley N° 5.263/2017, como así también la Ordenanza Municipal N° 7.557/2014 (artículo 45°), establecen que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas, al que cruza por su derecha. Esta prioridad es absoluta, y si bien puede perderse en casos especiales, ninguno aplica al siniestro en análisis".

Agrega, al referirse qué vehículo es el embistente "En una colisión entre dos cuerpos, embistente es el cuerpo que portante de la fuerza activa y embestido es el cuerpo que provee la fuerza reactiva”. Accidentología Vial y Pericia – Víctor A. Iturra – Ediciones La Rocca (Página 68). En esta colisión, el embistente físico sería el automóvil Volswagen Golf, y el embestido el Peugeot 207".

Cabe mencionar que este informe no ha recibido observaciones o impugnaciones.

Reseñados los informes periciales accidentológico e informático, y en el entendimiento de que resultan ser un medio conducente relacionado con cuestiones controvertidas entre las partes siendo los peritos intervinientes calificados para emitir sus dictamen sin que pueda sospecharse de su independencia e imparcialidad, a lo que agrego también que no advierto la existencia de otras pruebas que puedan desvirtuarla, es que les otorgaré valor probatorio conforme art. 386 y 477 del CPCC.

VII.- Reconstrucción del Hecho:

A la hora de valorar y fijar los hechos probados, se advierte que se ha producido un informe pericial accidentológico la cual constituye “(...) un medio adecuado para determinar cómo se produjo la colisión, en la medida que se cuenten con los mínimos datos y elementos para poder lograr la reconstrucción del hecho controvertido (…) a través de la opinión o dictamen de quienes tienen adquiridos conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica, aun cuando el juez personalmente los posea. Se caracteriza por ser un medio de prueba indirecto, en tanto el juez no accede al material de conocimiento sino a través del perito, e histórico, desde que se configura como representativo en relación a aquel material´ (MORELLO – SOSA – BERIZONCE, Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág.331/332). (Conf. CAC y Com. de La Matanza, Sala I, en los autos caratulados “Credenti, Alberto y otros c/ Romero, Víctor y otros s/ daños y perjuicios” (Causa Nº 3510/1), 19/11/14).

En función de ello y conforme a la actividad probatoria desplegada en autos a esos fines y que fuera reseñada en Considerandos precedentes tengo suficientes elementos para tener por reconstruido el hecho conforme surge de postulaciones efectuadas por las partes en cuanto a sus coincidencias, y la demás prueba surgida y valorada en autos consistente especialmente en el informr pericial efectuado por la Ingeniera Riat, las actuaciones incorporadas como prueba instrumental, y la declaración testimonial del Sr. Correa.

En consecuencia, tengo por reconstruido el hecho del siguiente modo: El día 23 de septiembre de 2020 aproximadamente a las 11.30 hs, en el Boulevard Sussini en dirección norte-sur – desde calle Reconquista hacia Liniers- se desplazaba el automóvil marca Peugeot, modelo 207 Compact, dominio KDQ-660, conducido por el Sr. Albin Julián Sacaca a una velocidad aproximada de 39,08 Km/ H. y en sentido perpendicular desde la calle Alberdi se desplazaba el automóvil marca Volkswagen, modelo Golf, dominio DHY-527 conducido por la Sra. Carla Lorena Schuartz Blumenfeld a una velocidad de 40,27 Km/h cuando en la intersección entre el Boulveard Sussini y calle Liniers ( continuación de Alberdi) se produje el siniestro ya referenciado, respecto de lo cual gráficamente surge el croquis acompañado en informe pericial accidentológico.

VIII.- La responsabilidad civil: Que reconstruido el hecho deberá determinarse si cabe o no y en su caso en qué medida la responsabilidad civil que los actores, Sra. Laura Julia Elsa Janko en su carácter de titular registral- y Albin Julián Sacaca - como conductor- le endilgan a la Sra. Carla Lorena Schuartz Blumenfeld.

En ese sentido y tratándose el caso de un siniestro de tránsito en el cual el factor de atribución es objetivo -sin perjuicio de la valoración de elementos propios relacionados con la diligencia de los conductores-, he de acudir entonces, como modo de iniciar el análisis, en base a los hechos reconstruidos, al análisis de la prioridad de paso, y en su caso, cuál de los conductores la ostentaba.

Se observa entonces que quien tenía prioridad de paso era la actora. Y ello así, pues conducía por Boulevard Sussini y es embestida desde la izquierda por la demandada, quien avanzaba por Alberdi.

El art. 41 de la Ley 24449 prevé como regla que "Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta (...)". Por otro lado, el decreto 779/95 reglamentario de la Ley 24449 prevé que "La prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero al mismo."Ello, aunque un supuesto de hecho distinto pero aplicable en lo sustancial respecto del temperamento con el que debe valorarse la prioridad de paso fue tratado por el Superior Tribunal de Justicia en autos “Pino, Adalberto Adány Otra c/ Flores, Juan Alejandro y Otros” STJRNS1 Se. 44/18 del 6 de junio de 2018.

En dicho fallo se dijo que ““La prioridad de paso de quien circula por la derecha solo cede ante vehículos que circulen por una semiautopista, excluyendo a los boulevares dentro de la previsión legal. Si bien es cierto que la reglamentación de la norma a nivel nacional (Decreto Nº 779/95) hace referencia a “vías de diferente jerarquía”, de la lectura de su texto surge claro que en estos casos la diferente prioridad de paso se establecerá por la señalización que así lo indique. Las reglas de circulación vehicular no pueden quedar libradas a la interpretación de los conductores y/o a la que realicen los Jueces, en un determinado contexto fáctico. Deben estar estipuladas por la ley y ser conocidas de antemano por la ciudadanía, y en tal cometido, la Ley Nº 24.449 en su art. 41 señala, al menos en dos ocasiones, lo absoluto del principio de la regla adoptada respecto de la prioridad de paso que posee quien circula por la derecha; primero, cuando dice que “debe ceder siempre” y luego, cuando califica la prioridad como “absoluta”. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)” Conf. Fallo citado.

En el mismo decisorio de dijo que “De no haber señalización específica que así lo indique, de acuerdo a la legislación vigente al tiempo del accidente, quien circula por un boulevard no tiene prioridad de paso frente a quien circula por la derecha. Dicho en otros términos: la prioridad de paso de quien proviene desde la derecha no cede ante el cruce de un boulevard. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)".

Además de lo antes referido, observo que quien ha sido embistente fue el vehículo conducido por la demandada. Sobre esta cuestión ha sostenido la Cámara de Apelaciones Civil local que ante “(...) la presunción de culpabilidad del embestidor ante la prioridad de paso, deberá acreditarse que la interposición en el camino del que embiste se produjo por culpa o dolo del que se entromete. Es que el hecho de ser el vehículo embistente origina una presunción de culpa de su conductor que sólo cede ante la prueba en contrario. Máxime teniendo en cuenta que esa presunción se afirma cuando se embiste al otro automotor en la parte posterior o en uno de sus costados.. (Sumario N°18980 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara en lo Civil citado por Cám. Nac. en lo Civ. Sala J en sentencia recaída en autos. “Cabaña, Marcelo Arnaldo Y Otro C/ Monsalvo, Juan Ignacio Y Otro S/ Daños Yperjuicios”, de fecha 16.03.09) (Conf. CAV “Mussi Sadia Evangelina c/Spampinato Claudio y otra s/Ordinario”. Expte. Nº 7959/2015, Se. D. Nº 44/2016, del 09/08/2016).

Por otro lado, a fin de determinar en términos jurídicos la autoría dañosa por el uso de cosas riesgosas, en el caso deconducción de vehículos tales como los involucrados se ha dicho que "La causalidad adecuada está estrechamente ligada a la idea de regularidad, al curso normal y habitual de las cosas según la experiencia de la vida a lo que normalmente acostumbra a suceder. De allí que no haya causalidad del caso singular. Se parte de la idea de que, "entre las diversas condiciones que coadyuvan a un resultado, no todas son equivalentes, sino que son de eficacia distinta", y de que "solo cabe denominar jurídicamente causa a la condición que es apta, idónea, en función de la posibilidad y de la probabilidad que en sí encierra para provocar el resultado. Debe atenderse a lo que ordinariamente acaece según el orden normal, ordinario, de los acontecimientos. Según este punto de vista, la relación de causalidad jurídicamente relevante es la que existe entre el daño ocasionado y la condición que normalmente lo produce" (Zannoni, Cocausación de daños (una visión panorámica) en Revista de Derecho de Daños, n. 2003-2. p.8).

El juicio de probabilidad se realiza a posteriori, ex post facto, y en abstracto, esto es prescindiendo de lo que efectivamente ha ocurrido en el caso concreto y computado únicamente aquello que sucede conforme al curso normal y ordinario de las cosas. Para indagar si existe vinculación de causa efecto entre dos suceso es menester realizar un juicio retrospectivo de probabilidad, en abstracto,orientado a determinar si la acción u omisión que se juzga era apta o adecuada, según el curso normal y ordinario de las cosas, para provocar esa consecuencia (prognosis póstuma), si la respuesta es afirmativa, hay causalidad adecuada". Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo, “Tratado de Responsabilidad Civil”, Tomo I, parte general, primera edición revisada, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017, pp. 357 y358.

Siendo aplicables estas definiciones al caso, tengo presente que la perita accidentológica explicó que fue el vehículo automotor conducido por la demandada fue embistente y tenía prioridad de paso el vehículo conducido por el actor Alvin Julián Sacaca.

Observo además que, de acuerdo con el modo en que se ha reconstruido el hecho, se ofrece como extremo probado que quien primero aportó una condición para que la colisión se produzca ha sido la demandada Sra. Carla Lorena Schuartz Blumenfeld cuando se desplazaba por calle Alberdi y al atravesar el Boulevard Sussini impactó en el lateral izquierdo del vehículo conducido por el Sr. Alvin Julián Sacaca.

Asimismo, esta condición primera la observo con entidad y aptitud necesaria para la ocurrencia del siniestro y de este modo se eleva a la categoría de causa jurídica por ser adecuada para la producción del hecho aquí debatido.

Vale decir "Es preciso, para ello, que la condición asuma especial entidad, por ser adecuada para producir ese resultado, en cuyo caso se eleva a la categoría de causa jurídica, generadora del detrimento. Así concebida la cuestión, puede afirmarse que "si bien la causa es siempre una condición del daño, no toda condición es causa" (Zavala de González. La responsabilidad civil en el nuevo código. T II. p. 133, Nº 6.)" Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo, “Tratado de Responsabilidad Civil”, Tomo I, parte general, primera edición revisada, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017, pp. 343.

Por otro lado, no observo en base a las determinaciones que han surgido conforme a la prueba producida que se dé en el caso la eximente de responsabilidad con base en la culpa de la víctima, pues como antes referí tenía prioridad de paso el conductor Sr. Alvin Julián Sacaca y ha quedado precisado también conforme a informe pericial accidentológico que la velocidad de conducción no ha sido un factor que lleve a considerar la aplicación de una contribución causal ya sea concurrente, mucho menos exclusiva del Sr. Alvin Julián conforme art. 1751 del CCyC.

IX.- Conclusión: aplicados los elementos de la responsabilidad civil al caso y conforme los fundamentos dados precedentemente encuentro, conforme el factor de atribución objetivo, que la Sra. Carla Lorena Schuartz Blumenfeld – conductora del vehículo Volkswagen, modelo Golf, dominio DHY-527- resulta ser responsable exclusiva del siniestro ocurrido en fecha 23 de septiembre de 2020 conforme lo prevé el artículo 1724, 1757, 1769 y cc del CC y C, Ley 24449 y artículo art. 45 de la Ordenanza Municipal Nº 7557.

A continuación, trataré específicamente las definiciones al caso sobre la responsabilidad civil que pueda caber conforme a la reconstrucción efectuada y el marco legal aplicable.

X.- El Daño. Rubros indemnizatorios pretendidos:

Corresponde ahora dilucidar la procedencia de cada rubro reclamado, y en caso de corresponder, la cuantificación de los mismos conforme la prueba producida para demostrar su alcance.

El daño es “…todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades… (CSJN, 22/12/93, E.D. 157-581)”; “…es un componente inseparable del acto ilícito (T.S. de Córdoba, Sala CCom. CAdm., 12/12/86. LLC 1987-438)”; ya que “…si no hay daño, directo ni indirecto, no hay acto ilícito punible para los efectos de este código (CNCiv., sala B, 28/9/84, E.D. 112-233)”. Además, “…debe ser cierto y actual para que pueda existir resarcimiento (CSJN, 07/03/85, E.D. 113-612), pero es indemnizable también la frustración de la probabilidad de éxito, cuando por sus características supera el parámetro de daño eventual para constituirse en un perjuicio cierto y resarcible (CSJN, 28/04/98, L.L. 1998-C-322); pero el mero estado de riesgo no es indemnizable si no hay daño”. (Conf. Jorge Mosset Iturraspe y Miguel A. Piedecasas, Código Civil Comentado \R.C., Ed. Rubinzal Culzoni, 2005, Pág. 25, 33).

En este sentido, la Corte Suprema, en “Provincia de Santa Fe c/ Nicchi”, juzgó que resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera ‘justa’, puesto que ‘indemnizar es (...) eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento’, lo cual no se logra ‘si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida’ (Sent. del 26-VI-1967, Fallos: 268:1121, considerandos 4° y 5°)”.

Por su parte, todo daño patrimonial y extrapatrimonial, mensurable económica y objetivamente, debe ser tenido en cuenta por el juzgador, quien constreñido por el principio de congruencia sólo podrá pronunciarse de manera expresa y precisa sobre los planteos efectuados por las partes, no pudiendo extenderse más allá de ellas -modificando, ampliando o completándolas- puesto que encuentra su limite en la forma en que ha quedado trabada la litis. Así, "la carencia de prueba concreta lleva al rechazo del daño reclamado y el monto indemnizatorio debe establecerse juzgando prudencialmente la prueba rendida (CSJN, 04/12/80, L.L., 1981-B-46)". (Conf. Mosset Iturraspe Op. Cit., Pág. 40).

Los actores reclaman los rubros indemnizatorios consistentes en consecuencias patrimoniales desagregadas como gastos de reparación del vehículo y privación de uso. Asimismo reclaman también las consecuencias extrapatrimoniales (daño moral) para el Sr. Albin Julián Sacaca.

X.1.- Consecuencias Patrimoniales:

X.1.1.- Privación de uso: Por este rubro la actora solicita la suma de $22.500.

La privación de uso se encuentra representada por las erogaciones que debe hacer el actor y/o su familia para acudir a medios de transporte sustitutos que le permitan gozar de una situación de comodidad y celeridad en el desplazamiento, similar a la que habría gozado de disponer de su propio automóvil.

Respecto a la legitimación de los usuarios del vehículo para reclamar la indemnización por los daños de este rubro, se ha dicho que “(...) se torna necesario recordar que por principio la sola privación del rodado importa por sí un daño resarcible (...) conformando un perjuicio económico para su dueño o usuario, independientemente de la finalidad para lo cual se lo utilice (...), pues esa sola circunstancia incide en forma negativa en el patrimonio de la víctima, convirtiéndose en productora de daños y fuente de resarcimiento”. (Conf. criterio de CA Civil de Viedma, en autos caratulados “Del Frari Cristian Gabriel c/ Vial Rionegrina Sociedad del Estado s/ daños y perjuicios (Ordinario)”, 08/08/2013).

En este sentido, “(...) se ha resuelto que la indemnización por privación de uso no ha de ir más allá de lo adecuado para cubrir el tiempo de privanza que razonablemente ha de exigir la reparación del automotor dañado. El autor del ilícito sólo está llamado a cubrir ese lapso razonable de reparación que se presenta como una consecuencia inmediata del accidente, más no el más vasto derivado de una situación socio económica subjetiva de la víctima (carencia de dinero) o de una elección de la misma (prescindir de su arreglo, cualquiera fueran las motivaciones) que son contingencias que aquel no puede prever y que, por ende, sólo pueden adjetivarse como consecuencias casuales que no está obligado a resarcir. (Cám. CC 1 La Plata, Sala 3, 27/12/90, “Aguiar, Juan Héctor c/Mannarino, Francisco y otro”).

En cuanto a las pautas para la cuantificación del daño, se ha decidido que la privación de uso del vehículo es un daño emergente, que debe mensurarse a través del costo del empleo de medios de traslación que reemplacen la función del automotor siniestrado (CN Civ., Sala D, 30/4/99, “Rodríguez c/Verbic., LL 1999-E-953)”. (Conf.STJRNS1Se. 67/08. Traffix Patagonia SH.).

Al fijar el quantum del resarcimiento, debe atenderse al lapso probable de las reparaciones que los daños demandaren, no pudiendo exceder el tiempo razonable que tales arreglos requieran. (Conf. C A Civil de Viedma, en autos caratulados “Martín Néstor Fabián c/ Gonzáles Gustavo Alcides s/ ordinario”, 14/02/17.).

Entienden las actoras en Punto IV.b de demanda que el plazo de reparación sería de 45 días. Si bien observo que el rubro ha de prosperar conforme a los daños producidos en el peugeot 207 con causa en el siniestro debatido en autos, entiendo razonable el plazo de 30 días para su reparación

De este modo, a fin de cuantificar dicho monto tomó en consideración el lapso de 30 días para efectuar la reparación del vehículo, lo cual se entiende como extensión temporal para adquirir un turno de taller como así también para proveerse de repuestos necesarios para la reparación.

De este modo si la sustancia de indemnización de este rubro se basa en que los actores han debido erogar gastos de transporte por la privación de uso del vehículo, lo cierto es que resulta prudente que tomando como un plazo razonable de 30 días para la reparación del vehículo incluido en ese periodo de tiempo el acopio de repuesto y solicitud de turno se tengan en cuenta el uso de servicio de taxi diario de $ 10.000 por cuatro viajes de $ 2.500 cada uno por día, lo cual asciende a $ 300.000 a la fecha de la presente siendo que de ahí en más y hasta su efectivo pago devengará interés sin solución de continuidad a la tasa de calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo el S.T.J. fije.

X.1.2.- Gastos de reparación del vehículo: Por este rubro la parte actora solicita la suma de $ 475.100.

Sabido es que el daño emergente, que es lo que solicita la actora, consiste en la disminución que experimenta el patrimonio del damnificado al ser privado de un "valor" que en él existía antes del hecho dañoso que motiva el pleito. En este sentido, el resarcimiento debe extenderse a todos los gastos, y precios abonados o a abonarse, necesarios para restaurar el equilibrio patrimonial, quedando en claro que la determinación del daño emergente es materia de hecho, prueba y derecho común.

La perita, Ing. Riat efectuó una valoración de la reparación del vehículo y constantó conforme las pruebas fotográficas, la existencia de los daños.

En tal sentido efectuó una actualización de los prespuestos presentados con el escrito postulatorio, cuyo monto al día de presentación de la pericia arrojaba un saldo total de $ 1.005.700.

Por lo tanto, toda vez que el informe pericial emitido por la Ing. Anabela Riat no fue impugnado ni se efectuaron observaciones al respecto, y en tanto en su oportunidad le he asignado valor probatorio corresponde hacer lugar a este rubro, en la medida propuesta por los actores.

Sin perjuicio de lo expresado y habiendo transcurrido un lapso de tiempo considerable durante el cual se han producido aumentos de los montos presupuestados, diferiré la cuantificación del presente rubro para la etapa de ejecución de sentencia

A esos fines se deberá practicar liquidación la cual consistirá en la presentación de presupuestos actualizados de los prespuestos correspondientes a repuestos y autopartes como así de mano de obra actualizados por Taller Mecánica Mundito, y Gabriel Chapa y pintura, dentro de los 10 días que quedar fime la presente , sumas que de todos modos devengarán intereses sin solución de continuidad desde su aprobación y hasta su efectivo pago conforme calculadora oficial del poder Judicial o la que el STJ en lo sucesivo fije.

X.2.- Consecuencias no patrimoniales: Por este se ha solicitado la suma de $ 50.000 para el Sr. Albin Julián Sacaca.

Se ha entendido al daño moral como “...una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, traducido en un modo de estar de la persona diferente de aquél que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial...” (Conf. Jorge Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por Daños”, Ed. Rubinzal Culzoni 2006, Tº V “Daño Moral”, Pág.118).

Se ha sostenido en reiteradas oportunidades que “no existen pautas exactas para su cuantificación (sobre el daño moral) y que es difícil precisar el sufrimiento de quien lo ha padecido”. Al decir de Morello, Sosa y Berizonce (Códigos Procesales..., Tº II, Pág. 239), (...) “que el monto del daño moral es de difícil fijación, que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, correspondiendo atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso, sobre la base de la prudente ponderación de la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los experimentados, hallándose así sujeto su monto a la circunscripción y discrecionalidad del juzgador”. (Conf. CACiv Viedma “Céspedes Narciso c/ Pfund Raúl Oscar y Otros s/ daños y perjuicios (Ordinario)”, 21/03/2017).

Para no concluir arbitrariamente sobre ese quantum, cuál es la situación relativa en la que se encuentra el damnificado en función de los valores espirituales lesionados, se debe “relacionar al individuo con el medio en que se desenvuelve, su estado familiar, su situación socio-económica, sus vínculos personales y comerciales, su actuación más o menos destacada dentro del círculo de esas relaciones y, en fin, toda otra pauta que nos conduzca a percibir, racionalmente y con la mayor objetividad posible, la importancia de aquellos valores, bien entendido que ello no debe hacerse en abstracto -pues no hay "grados" en el honor o en las cualidades del espíritu según la persona en sí misma considerada- sino en cuanto a su proyección hacia el mundo exterior, es decir, tratando de establecer en qué medida han contribuido a construir la reputación de la persona frente al medio en el que se desenvuelve”. (Conf. fallo de CACiv Viedma, autos “Roche Héctor Raúl c/ Banco Santander Río S.A. s/Daños y Perjuicios”, Se. Nº 68, 18/11/2013).

En orden a resolver sobre la procedencia de esta partida indemnizatoria determino primero que de la lectura del escrito postulatorio surge como una interpretación correcta que la petición de daño moral es respecto del Sr. Alvin Julián Sacaca exclusivamente.

Asimismo, se funda el pedido de este rubro en términos generales consistentes en que ser protagonista en un accidente de tránsito no deja a la persona en las mismas condiciones que estaba ya que como consecuencia del mismo se genera inseguridad y miedo a la hora de volver a subirse a un automóvil.

Para subsumir esa enunciación genérica en la propia persona del peticionante no se ha producido prueba que me permita tener por probada la consecuencia extrapatrimonial aquí tratada.

Es que la sola existencia del hecho no permite tener por probada, conforme a circunstancias de este caso, la existencia del daño moral pretendido, más aún cuando el conductor del vehículo no ha producido prueba al respecto, que avale lo que de modo general ha sostenido como afección reparable.

De este modo, en el caso aquí tratado, no observo elementos que me permitan acudir al art. 165 del CPCC, más aún cuando conforme art. 1744 del CCyC este daño no surge notorio de los propios hechos – siniestro debatido en autos-.

En consecuencia, y ante esa carencia probatoria corresponde su rechazo.

XI.- Por los fundamentos expuestos corresponde hacer lugar a la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta en fecha 18/05/2021 por los señores Albin Julián Sacaca y la Sra. Julia Elsa Laura Janko y condenar a la Sra. Carla Lorena Schuartz Blumenfeld, a que abone en el plazo de 10 días a los actores por las Consecuencias Patrimoniales consistentes en Privación de Uso la suma de $ 300.000 conforme los fundamentos dados en el Considerando X.1.1, diferir la cuantificación del rubro Gastos de reparación del vehículo para la etapa de ejecución conforme lo establecido en Considerando X.1.2, siendo que el monto aquí cuantificado y el que se fije en etapa de ejecución deberán ser abonados dentro de los 10 días de quedar firme la presente o la liquidación que los apruebe, y no obstante ese plazo devengarán intereses sin solución de continuidad desde la fecha de la presente o de su cuantificación conforme a calculadora oficial de Poder Judicial hasta su efectivo pago o la que el STJ en lo sucesivo fije, y rechazar el rubro Consecuencias no patrimoniales conforme fundamentos dados en Considerando X.2.

XII.- Costas y honorarios: Tengo presente que en este caso particular las costas en función del principio de reparación plena corresponde que se impongan a la demandada en virtud del principio general de la derrota- art. 68 del CPCC-.

En tanto la totalidad de los rubros declarados procedentes no se ha cuantificado es que se difiere la regulación para cuando existan pautas para ello.

Por los fundamentos expuestos,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta en fecha 18/05/2021 por los señores Albin Julián Sacaca y la Sra. Julia Elsa Laura Janko y condenar a la Sra. Carla Lorena Schuartz Blumenfeld, a que abone en el plazo de 10 días a los actores por las Consecuencias Patrimoniales consistentes en Privación de Uso la suma de $ 300.000 conforme los fundamentos dados en el Considerando X.1.1, diferir la cuantificación del rubro Gastos de reparación del vehículo para la etapa de ejecución conforme lo establecido en Considerando X.1.2, siendo que el monto aquí cuantificado y el que se fije en etapa de ejecución deberán ser abonados dentro de los 10 días de quedar firme la presente o la liquidación que los apruebe, y no obstante ese plazo devengarán intereses sin solución de continuidad desde la fecha de la presente o de su cuantificación conforme a calculadora oficial de Poder Judicial hasta su efectivo pago o la que el STJ en lo sucesivo fije, y rechazar el rubro Consecuencias no patrimoniales conforme fundamentos dados en Considerando X.2.

II.- Imponer las costas a la demandada -art. 68 del CPCC-.

III.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan pautas para ello, en tanto aún resta cuantificar la totalidad de los rubros.

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme al art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022.

Leandro Javier Oyola

Juez

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