Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE
Sentencia73 - 10/03/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-04733-2021 - AGUIRRE FLORES ANDREA DE LAS NIEVES C/ SALAZAR CRISTIAN ANDRES S/ HURTO SIMPLE Y ENCUBRIMIENTO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Carlos de Bariloche, 10 de marzo de 2022.
Escuchado:
Los presentes casos caratulados por el Ministerio Público Fiscal “Aguirre Flores
Andrea De Las Nieves C/ Salazar Cristian Andrés S/ Hurto Simple y Encubrimiento", Legajo
N° MPF-BA-04733-2021, “Soria Cáceres Marco Antonio C/Salazar Cristian Andrés S/Robo”,
Legajo N°: MPF-BA-06937-2019 “Salazar Cristian Andrés y Altamirano Jorge Clemente S/
Robo agravado por el uso de arma blanca en tentativa”, Legajo N°: MPF-BA-06454-2021
“Cuerpo de Investigación Judicial San Carlos de Bariloche C/Salazar Cristian Andrés S/
Evasión”, Legajo N°: MPF-BA-00063-2022 seguidos a Cristian Andrés Salazar, argentino,
nacido en Bariloche xxx, titular del D.N.I. Nro. xxx, hijo de I.P. y
H.M. , con domicilio en xxx esta ciudad y A.J.C. , argentino, titular del D.N.I. xxx, nacido en
Ingeniero Huergo, Río Negro el xxx
Lo requerido:
Los Agentes Fiscales formulan las siguientes acusaciones: Primer hecho: El
ocurrido en fecha 21 diciembre de 2019, aproximadamente a las 4:30 horas, ocasión en que
Cristian Andrés Salazar, se presentó en el domicilio sito en calle xxx de esta ciudad,
y previo ejercer fuerza sobre el tambor de la llave de arranque y los cables que conectan el
arranque, intentó apoderarse en forma ilegítima de la motocicleta Zanella Pagagonian Eagle 150
dominio xxx que se encontraba estacionada en el inmueble, tras lo cual se retiró del lugar
con el rodado. No pudo consumar el apoderamiento por razones ajenas a su voluntad toda vez
que fue detenido por personal policial mientras llevaba la motocicleta en la intersección de
Avda. 12 de Octubre y Elordi, de esta ciudad.
Segundo hecho: Se atribuye a Cristian Andrés Salazar el hecho ocurrido el día 16
de septiembre de 2021 a las 19:00 hs. aproximadamente, en calles La Paz y Palacios de esta
ciudad, oportunidad en que tuvo en su poder con ánimo de lucro y conocimiento de su
procedencia ilícita, dos notebooks marca HP -una gris oscuro de 15 pulgadas y la otra gris con
negro de 14 pulgadas-, las cuales habían sido sustraídas por personas no identificadas, el día
14/09/2021 del interior del domicilio sito en xxx de esta ciudad, habiendo radicado la
Sra. Andrea de las Nieves Aguirre Flores la denuncia ante la Unidad 28a. Concretamente y tras el
hecho de hurto de elementos de su propiedad, la Sra. Aguirre Flores informó en fecha
16/09/2021 a personal policial que el 15/09/2021 en horas de la noche junto a su hermana Sonia
Aguirre notaron por Facebook que se hallaban a la venta por un usuario de nombre Cristian
Salazar dos notebooks las cuales reconocieron como propias. Ante ello, concretó un encuentro
con dicho usuario, en la dirección previamente referida para el 16/09/2021 a las 18:50 hs
aproximadamente, lugar al cual concurrió su prima Ayelén Flores. Allí, se presentó el imputado
quien dio a la citada Flores una de las computadoras y ella le abonó $20000. Asimismo, el sujeto
le exhibió en una mochila la otra notebook que Flores reconoció como perteneciente a la de su
prima. Ante ello, el sujeto se retiró e instantes después, al arribar personal policial y tomar
conocimiento de lo sucedido, lograron detener a quien se identificó como Cristian Andrés
Salazar quien se hallaba en poder de la notebook y los $20000, todo ello reconocido por las Sras.
Flores en sede policial.
Tercer hecho: El hecho ocurrido en fecha 27 de diciembre de 2021 a las 20.30
aproximadamente en el domicilio perteneciente a Jessica Nadia Ciardiello Lombardo situado
en calle xxx de esta ciudad. En dichas circunstancias, los ciudadanos Cristian
Andrés Salazar y otra persona cuya identidad se desconoce, abrieron el portón del cerco
perimetral y tras romper la manija de la ventana de la vivienda ingresaron con la finalidad de
sustraer los efectos pertenecientes a los dueños de casa. Mientras los autores estaban en el
interior de la vivienda, fueron sorprendidos por Jessica Nadia Ciardiello Lombardo quien al
ingresar a su vivienda se encontró a los imputados dentro. Es en ese momento que Cristian
Salazar la enfrentó, utilizando un cuchillo la amenazó a Ciardiello para que se corra, y tanto
Salazar como su acompañante aprovecharon que la víctima no opuso resistencia para salir por la
misma ventana que habían violentado para ingresar. Los dos autores dejaron en una manta
preparados para llevarse consigo 1 televisor; 1 bolso con perfumes varios de mujer y hombre y 1
patacleta que no lograron sustraer por la sorpresiva aparición de la dueña de casa. En tanto, al
salir ambos autores tomaron rumbos distintos en su huida. Por su parte Salazar escapó en
dirección a calles Pasaje Gutierrez y Mandisoví, luego tomó por calle Morales y Neuquén donde
se escondió en la vivienda de una persona de avanzada edad, luego escapó de allí y finalmente en
calles Morales y Chubut fue detenido por personal policial de la Unidad Segunda y por la
ciudadana Daiana Jautelo, empleada policial que estaba circunstancialmente pasando por el lugar
de civil y lo persiguió por parte del trayecto, ya que lo perdió de vista cuando Salazar se
escondió en la vivienda de una vecina. Al ser aprehendido Salazar tenía en su poder un teléfono
celular negro marca Element con pantalla trisada perteneciente a Jessica Nadia Ciardiello
Lombardo y a su familia. En tanto la otra persona escapó en otra dirección donde fue perdido de
vista y fue aprehendido por el ciudadano Christian Poujardieu -marido de Ciardello- quien lo
buscó en su rodado y tras dar varias vueltas, a una 7 cuadras del domicilio violentado, lo detuvo
y lo entregó a la policía. Se trataba de Jorge Altamirano. Al momento en que salieron de la
vivienda, el acompañante de Salazar, en su huida descartó un teléfono blanco y un control
remoto del mismo televisor que tenían listo para llevarse consigo, ambos efectos pertenecientes a
los dueños de casa. No pudieron disponer de sus elementos por razones ajenas a su voluntad.
Todos los elementos fueron recuperados.
Cuarto hecho: Entre horas 21.15 del día 6-1-22 y 00.28 del día 7-1-22 personal
policial del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, de la Unidad 42a.- y del Gabinete
Criminalística local, cumpliendo orden de allanamiento autorizada por el Sr. Juez de Garantías
Víctor Gangarrosa, en autos caratulados: "IGLESIA INMACULADA C/NN" -Legajo N° MPFBA
06422-2021 en trámite por ante U.F.T. nro. 2 local, se constituyeron en el xxx propiedad de
Adrián Alberto Garcés, D.N.I. nro.
xxx, lugar donde se procedió a la detención de Cristian Andrés Salazar. El mencionado se
encontraba prófugo con pedido de detención librado en legajo MPF-BA 6454-2021, en trámite
por ante la U.F.T. nro. 2 de esta ciudad. En el citado proceso, Salazar se encontraba cumpliendo
prisión preventiva bajo la modalidad de detención domiciliaria, con dispositivo electrónico y
previo ejercicio de fuerza sobre el mismo, abandonó el domicilio fijado para su pernocte en
fecha 5-01-2022. Al momento de su detención en Legajo 06422-21 luego de haberse ocultado en
el tanque de agua del domicilio de la calle xxx, se procedió a su detención y no contaba
con el dispositivo electrónico que oportunamente le fue colocado. Para ello el Gabinete de
Criminalística aportó tomas fotográficas del momento del arresto.
Seguidamente califica los hechos como constitutivos del delito de robo en grado
de tentativa -primer hecho-, encubrimiento agravado por el ánimo de lucro -segundo
hecho-, robo agravado por el uso de arma blanca en grado de tentativa -tercer hecho-,
evasión -cuarto
hecho-. Todos se le atribuyen en carácter de autor, a excepción del hecho nro. 3 que se atribuye
en carácter de coautor, hecho que también se endilgó a Jorge Clemente Altamirano, de
conformidad con los arts. 42, 45, 164 y 166 inc. segundo del C.P. y 277 inc. 1° apartado “C” en
función del inc. 3 apartado “B” y 280 del Código Penal.
En primer término peticiona se tengan por formulados los cargos respecto de los
hechos imputados en los legajos N° MPF-BA-06937-2019 y N° MPF-BA-00063-2022, con la
calificación legal adoptada en contra del imputado, los que se le atribuyen a Salazar en
carácter de autor.
Seguidamente, propone por la naturaleza de los hechos, teniendo en cuenta las
condiciones personales de la imputado y que no cuenta con antecedentes penales
computables,
sugiere se le imponga una pena de 2 años y 4 meses de prisión de ejecución condicional, con el
cumplimiento de las siguientes pautas de conducta por 2 años y 4 meses: prohibición de
acercamiento a Jéssica Lombardo, su grupo familiar y su domicilio, fijar y mantener domicilio o
dar aviso en caso de modificarlo, y presentarse ante el IAPL de forma bimestral, no cometer
nuevo delito, no abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas ni consumir estupefacientes.
Respecto de Altamirano por la atribución en el tercer hecho, manifiesta que ha decidido
prescindir de la acción penal, por lo que de acuerdo a los fundamentos explicados solicita se
dicte el sobreseimiento del acusado, de conformidad con lo previsto por los arts. 96, 154 inc. 2 y
155 inc. 1 de Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro.
Señala la Fiscalía que las acusaciones encuentran sustento en la siguiente
evidencia: primer hecho: Acta de procedimiento policial de fecha 21/12/2019 con croquis
referencial del lugar el hecho. Planilla de estado de motocicleta. Acta de denuncia penal de fecha
21/12/2019 efectuada por Marco Antonio Soria Cáceres ante la Unidad 2°. Acta de
reconocimiento y entrega en carácter definitivo de la motocicleta. Acta de relevamiento y
fotografía. Informe suscripto por el Cabo Eliecer Martín Linconir Imilpan del Gabinete de
Criminalística. Segundo hecho: Acta de procedimiento policial de fecha 16/09/2021 de la Unidad
28a en la que se procedió a la detención de Salazar quien se hallaba en poder de los elementos en
cuestión. Acta de denuncia, constatación y croquis. Acta de ampliación de denuncia en sede
policial de Aguirre Flores Andrea de las Nieves. Acta de declaración testimonial de Flores
Agustina Ayelén. Actas de entrega de elementos a Flores Agustina Ayelén y a Aguirre Flores
Andrea de las Nieves. Planillas de cadena de custodia de las notebook marca HP, entregadas a
Flores Agustina Ayelén y a Aguirre Flores Andrea de las Nieves. Informe del Gabinete de
Criminalística y fotografías. Informe del Cuerpo de Investigación Judicial. Tercer hecho:
Denuncia penal efectuada por Jessika Nadia Cardiello Lombardo. Entrevista prestada por
Christian Poujardieu -marido de la víctima- y por Mariela Poujardieu -suegra de Nadia Cardiello.
Entrevista de Daiana Jautelo. Acta de entrega de efectos a las víctimas. Fotografías que describen
las vestimentas de ambos imputados. Acta de procedimiento, Informe de Criminalística que
acredita el daño en la ventana de la vivienda. Cuarto hecho: Acta de allanamiento, acta de
detención, certificado médico, informe del Gabinete Criminalística.
Corrido el traslado a la Defensa, Marcos Miguel, manifiesta que no tiene objeción
a la formulación de cargos peticionada, adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal,
indica que ha conversado con su asistido acerca de los términos de la propuesta, que le ha
explicado los alcances del acuerdo y también el derecho constitucional que le asiste de ventilar el
caso mediante juicio oral y que en virtud de la evidencia obrante en el legajo, la que ha
controlado, existen altas probabilidades de arribar a una sentencia condenatoria, por lo que
considera que esta alternativa es la más beneficiosa para resolver su situación procesal, por lo
tanto presta conformidad para la realización de un acuerdo pleno. Además, coincide con la
postura desincriminatoria respecto de la situación de Altamirano.
Haciéndosele conocer los hechos al imputado, los alcances propuestos y las
previsiones del art. 212 y concordantes del Código Procesal Penal, de su facultad de aceptarlo o
no, y las consecuencias de registrar una condena, manifiesta que admite su participación y
culpabilidad y acuerda con la calificación, la pena y su modalidad.
Considerando:
Que respecto de los hechos denominados primero y cuarto la Fiscalía ha
enunciado las circunstancias fácticas de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos
atribuidos, el sustento probatorio en que ha sostenido las acusaciones, los cuales han sido
comprendidos por el acusado y no fueron objetadas por parte del Defensor. Por lo expuesto
corresponde tener por formulados los cargos.
Asimismo, habiendo la Fiscalía expresado los motivos por los cuales no ha podido
acreditar la participación de Altamirano en el hecho del legajo 6454/21, postura que además se
encuentra debidamente fundamentada y que también fue acompañada por el Defensor, entiendo
que la solución a la que han arribado las partes es ajustada a derecho y corresponde hacer lugar
al planteo peticionado por la parte acusadora y sobreseer a Jorge Clemente Altamirano por
el hecho objeto de acusación, en los términos postulados.
Sentado ello, el acuerdo propuesto por las partes debe ser aceptado, toda vez que
los requisitos que se establecen como esenciales para que la sentencia sea válida, conforme el art.
189 del C.P.P., se encuentran reunidos. Se ha enunciado la composición fáctica que sustenta la
acusación de los cuatro hechos y su encuadramiento legal. La autoría como su culpabilidad se
encuentra verificada con la prueba expuesta por la fiscalía, motivando los fundamentos de la
acusación, más allá del expreso reconocimiento y aceptación de responsabilidad por parte del
imputado. A su vez, el encuadramiento jurídico propuesto y aceptado se ajusta a derecho.
Conforme lo analizado precedentemente, la pena acordada por las partes y su
modo de ejecución, aparece dentro de los límites legales y resulta posible el acuerdo conforme
los arts. 212 y 213 del C.P.P. Es por ello que al aceptar el acuerdo involucra su homologación,
ante el cumplimiento de las pautas formales esenciales que aquí se revisan.
Finalmente, se deja constancia que las partes renuncian a los plazos procesales
para impugnar lo aquí resuelto por lo que corresponde ordenar la inmediata libertad de Cristian
Andrés Salazar.
Así las cosas,
Resuelvo:
I. Tener por formulados los cargos respecto de Cristian Andrés Salazar por los
hechos denominados primero y cuarto, que forman parte de la acusación, con la calificación
legal enunciada -robo en grado de tentativa y evasión-, que se atribuyen en carácter de autor,
conforme arts. 42, 45, 164 y 280 de C.P.
II. Sobreseer a Jorge Clemente Altamirano por el tercer hecho objeto de
acusación, configurativo del delito de robo agravado por haber sido cometido con arma blanca en
grado de tentativa, sin costas, conforme arts. 42, 45 y 166 inc. 2 del Código Penal, 154 inciso 2,
155 inciso 2 y 266 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, con la constancia
que la sustanciación del presente legajo no afecta el buen nombre y honor del que gozare,
encomendándose al Defensor la notificación de lo aquí resuelto.
III. Aceptar el acuerdo pleno al que arribaron los representantes del Ministerio
Público Silvia Paolini y Tomás Soto, el Defensor Marcos Miguel y el acusado (art. 14, 65, 212
y cctes. del C.P.P.).
IV. Declarar a Cristian Andrés Salazar autor penalmente responsable de los hechos
materia de acusación, configurativos de los delitos de robo en grado de tentativa -primer hecho-,
encubrimiento agravado por el ánimo de lucro -segundo hecho-, robo agravado por el uso de
arma blanca -delito tentado- -tercer hecho- y evasión -cuarto hecho-, y condenarlo a la pena de 2
años y 4 meses de prisión de ejecución condicional, con costas (conforme arts. 42, 45, 164, 166
inc. 2, 277 inciso 1, apartado 3 en función del inc. 3 apartado b y 280 del C.P. y 266 y 268 del
C.P.P.).
V. Establecer como pautas de conducta, a tenor de lo normado por el art. 27 bis
del C.P.P.: a) Fijar y mantener domicilio, y no mudarlo sin previo aviso al Tribunal, b) Someterse
al Instituto de Asistencia de Presos y Liberados cada dos meses -bimestralmente-, c) Prohibir el
acercamiento y contacto por cualquier vía respecto de Jessica Basualdo y su domicilio sito en
xxx de esta ciudad. d) No cometer nuevo delito, e) no abusar de la ingesta de
bebidas alcohólicas ni consumir estupefacientes, ello por el término de dos años y cuatro meses y
bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena en caso de incumplimiento
injustificado.
VI. Encomendar a la Fiscalía la comunicación a la víctima de la facultad que le
asiste de controlar la ejecución de la pena, conforme lo dispuesto en el art. 11 bis de la Ley
24.660.
VII. Ordenar la inmediata libertad de Cristian Andrés Salazar, protocolizar,
comunicar, formar incidencia y remitirla al Juzgado de Ejecución Penal N° 12 de esta ciudad,
toda vez que en la audiencia las partes consintieron la presente decisión.
Firmado
digitalmente por
MARTINI Romina
Lia
Fecha: 2022.03.15
09:08:51 -03'00'
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