| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 73 - 10/03/2022 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-BA-04733-2021 - AGUIRRE FLORES ANDREA DE LAS NIEVES C/ SALAZAR CRISTIAN ANDRES S/ HURTO SIMPLE Y ENCUBRIMIENTO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, 10 de marzo de 2022. Escuchado: Los presentes casos caratulados por el Ministerio Público Fiscal “Aguirre Flores Andrea De Las Nieves C/ Salazar Cristian Andrés S/ Hurto Simple y Encubrimiento", Legajo N° MPF-BA-04733-2021, “Soria Cáceres Marco Antonio C/Salazar Cristian Andrés S/Robo”, Legajo N°: MPF-BA-06937-2019 “Salazar Cristian Andrés y Altamirano Jorge Clemente S/ Robo agravado por el uso de arma blanca en tentativa”, Legajo N°: MPF-BA-06454-2021 “Cuerpo de Investigación Judicial San Carlos de Bariloche C/Salazar Cristian Andrés S/ Evasión”, Legajo N°: MPF-BA-00063-2022 seguidos a Cristian Andrés Salazar, argentino, nacido en Bariloche xxx, titular del D.N.I. Nro. xxx, hijo de I.P. y H.M. , con domicilio en xxx esta ciudad y A.J.C. , argentino, titular del D.N.I. xxx, nacido en Ingeniero Huergo, Río Negro el xxx Lo requerido: Los Agentes Fiscales formulan las siguientes acusaciones: Primer hecho: El ocurrido en fecha 21 diciembre de 2019, aproximadamente a las 4:30 horas, ocasión en que Cristian Andrés Salazar, se presentó en el domicilio sito en calle xxx de esta ciudad, y previo ejercer fuerza sobre el tambor de la llave de arranque y los cables que conectan el arranque, intentó apoderarse en forma ilegítima de la motocicleta Zanella Pagagonian Eagle 150 dominio xxx que se encontraba estacionada en el inmueble, tras lo cual se retiró del lugar con el rodado. No pudo consumar el apoderamiento por razones ajenas a su voluntad toda vez que fue detenido por personal policial mientras llevaba la motocicleta en la intersección de Avda. 12 de Octubre y Elordi, de esta ciudad. Segundo hecho: Se atribuye a Cristian Andrés Salazar el hecho ocurrido el día 16 de septiembre de 2021 a las 19:00 hs. aproximadamente, en calles La Paz y Palacios de esta ciudad, oportunidad en que tuvo en su poder con ánimo de lucro y conocimiento de su procedencia ilícita, dos notebooks marca HP -una gris oscuro de 15 pulgadas y la otra gris con negro de 14 pulgadas-, las cuales habían sido sustraídas por personas no identificadas, el día 14/09/2021 del interior del domicilio sito en xxx de esta ciudad, habiendo radicado la Sra. Andrea de las Nieves Aguirre Flores la denuncia ante la Unidad 28a. Concretamente y tras el hecho de hurto de elementos de su propiedad, la Sra. Aguirre Flores informó en fecha 16/09/2021 a personal policial que el 15/09/2021 en horas de la noche junto a su hermana Sonia Aguirre notaron por Facebook que se hallaban a la venta por un usuario de nombre Cristian Salazar dos notebooks las cuales reconocieron como propias. Ante ello, concretó un encuentro con dicho usuario, en la dirección previamente referida para el 16/09/2021 a las 18:50 hs aproximadamente, lugar al cual concurrió su prima Ayelén Flores. Allí, se presentó el imputado quien dio a la citada Flores una de las computadoras y ella le abonó $20000. Asimismo, el sujeto le exhibió en una mochila la otra notebook que Flores reconoció como perteneciente a la de su prima. Ante ello, el sujeto se retiró e instantes después, al arribar personal policial y tomar conocimiento de lo sucedido, lograron detener a quien se identificó como Cristian Andrés Salazar quien se hallaba en poder de la notebook y los $20000, todo ello reconocido por las Sras. Flores en sede policial. Tercer hecho: El hecho ocurrido en fecha 27 de diciembre de 2021 a las 20.30 aproximadamente en el domicilio perteneciente a Jessica Nadia Ciardiello Lombardo situado en calle xxx de esta ciudad. En dichas circunstancias, los ciudadanos Cristian Andrés Salazar y otra persona cuya identidad se desconoce, abrieron el portón del cerco perimetral y tras romper la manija de la ventana de la vivienda ingresaron con la finalidad de sustraer los efectos pertenecientes a los dueños de casa. Mientras los autores estaban en el interior de la vivienda, fueron sorprendidos por Jessica Nadia Ciardiello Lombardo quien al ingresar a su vivienda se encontró a los imputados dentro. Es en ese momento que Cristian Salazar la enfrentó, utilizando un cuchillo la amenazó a Ciardiello para que se corra, y tanto Salazar como su acompañante aprovecharon que la víctima no opuso resistencia para salir por la misma ventana que habían violentado para ingresar. Los dos autores dejaron en una manta preparados para llevarse consigo 1 televisor; 1 bolso con perfumes varios de mujer y hombre y 1 patacleta que no lograron sustraer por la sorpresiva aparición de la dueña de casa. En tanto, al salir ambos autores tomaron rumbos distintos en su huida. Por su parte Salazar escapó en dirección a calles Pasaje Gutierrez y Mandisoví, luego tomó por calle Morales y Neuquén donde se escondió en la vivienda de una persona de avanzada edad, luego escapó de allí y finalmente en calles Morales y Chubut fue detenido por personal policial de la Unidad Segunda y por la ciudadana Daiana Jautelo, empleada policial que estaba circunstancialmente pasando por el lugar de civil y lo persiguió por parte del trayecto, ya que lo perdió de vista cuando Salazar se escondió en la vivienda de una vecina. Al ser aprehendido Salazar tenía en su poder un teléfono celular negro marca Element con pantalla trisada perteneciente a Jessica Nadia Ciardiello Lombardo y a su familia. En tanto la otra persona escapó en otra dirección donde fue perdido de vista y fue aprehendido por el ciudadano Christian Poujardieu -marido de Ciardello- quien lo buscó en su rodado y tras dar varias vueltas, a una 7 cuadras del domicilio violentado, lo detuvo y lo entregó a la policía. Se trataba de Jorge Altamirano. Al momento en que salieron de la vivienda, el acompañante de Salazar, en su huida descartó un teléfono blanco y un control remoto del mismo televisor que tenían listo para llevarse consigo, ambos efectos pertenecientes a los dueños de casa. No pudieron disponer de sus elementos por razones ajenas a su voluntad. Todos los elementos fueron recuperados. Cuarto hecho: Entre horas 21.15 del día 6-1-22 y 00.28 del día 7-1-22 personal policial del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, de la Unidad 42a.- y del Gabinete Criminalística local, cumpliendo orden de allanamiento autorizada por el Sr. Juez de Garantías Víctor Gangarrosa, en autos caratulados: "IGLESIA INMACULADA C/NN" -Legajo N° MPFBA 06422-2021 en trámite por ante U.F.T. nro. 2 local, se constituyeron en el xxx propiedad de Adrián Alberto Garcés, D.N.I. nro. xxx, lugar donde se procedió a la detención de Cristian Andrés Salazar. El mencionado se encontraba prófugo con pedido de detención librado en legajo MPF-BA 6454-2021, en trámite por ante la U.F.T. nro. 2 de esta ciudad. En el citado proceso, Salazar se encontraba cumpliendo prisión preventiva bajo la modalidad de detención domiciliaria, con dispositivo electrónico y previo ejercicio de fuerza sobre el mismo, abandonó el domicilio fijado para su pernocte en fecha 5-01-2022. Al momento de su detención en Legajo 06422-21 luego de haberse ocultado en el tanque de agua del domicilio de la calle xxx, se procedió a su detención y no contaba con el dispositivo electrónico que oportunamente le fue colocado. Para ello el Gabinete de Criminalística aportó tomas fotográficas del momento del arresto. Seguidamente califica los hechos como constitutivos del delito de robo en grado de tentativa -primer hecho-, encubrimiento agravado por el ánimo de lucro -segundo hecho-, robo agravado por el uso de arma blanca en grado de tentativa -tercer hecho-, evasión -cuarto hecho-. Todos se le atribuyen en carácter de autor, a excepción del hecho nro. 3 que se atribuye en carácter de coautor, hecho que también se endilgó a Jorge Clemente Altamirano, de conformidad con los arts. 42, 45, 164 y 166 inc. segundo del C.P. y 277 inc. 1° apartado “C” en función del inc. 3 apartado “B” y 280 del Código Penal. En primer término peticiona se tengan por formulados los cargos respecto de los hechos imputados en los legajos N° MPF-BA-06937-2019 y N° MPF-BA-00063-2022, con la calificación legal adoptada en contra del imputado, los que se le atribuyen a Salazar en carácter de autor. Seguidamente, propone por la naturaleza de los hechos, teniendo en cuenta las condiciones personales de la imputado y que no cuenta con antecedentes penales computables, sugiere se le imponga una pena de 2 años y 4 meses de prisión de ejecución condicional, con el cumplimiento de las siguientes pautas de conducta por 2 años y 4 meses: prohibición de acercamiento a Jéssica Lombardo, su grupo familiar y su domicilio, fijar y mantener domicilio o dar aviso en caso de modificarlo, y presentarse ante el IAPL de forma bimestral, no cometer nuevo delito, no abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas ni consumir estupefacientes. Respecto de Altamirano por la atribución en el tercer hecho, manifiesta que ha decidido prescindir de la acción penal, por lo que de acuerdo a los fundamentos explicados solicita se dicte el sobreseimiento del acusado, de conformidad con lo previsto por los arts. 96, 154 inc. 2 y 155 inc. 1 de Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro. Señala la Fiscalía que las acusaciones encuentran sustento en la siguiente evidencia: primer hecho: Acta de procedimiento policial de fecha 21/12/2019 con croquis referencial del lugar el hecho. Planilla de estado de motocicleta. Acta de denuncia penal de fecha 21/12/2019 efectuada por Marco Antonio Soria Cáceres ante la Unidad 2°. Acta de reconocimiento y entrega en carácter definitivo de la motocicleta. Acta de relevamiento y fotografía. Informe suscripto por el Cabo Eliecer Martín Linconir Imilpan del Gabinete de Criminalística. Segundo hecho: Acta de procedimiento policial de fecha 16/09/2021 de la Unidad 28a en la que se procedió a la detención de Salazar quien se hallaba en poder de los elementos en cuestión. Acta de denuncia, constatación y croquis. Acta de ampliación de denuncia en sede policial de Aguirre Flores Andrea de las Nieves. Acta de declaración testimonial de Flores Agustina Ayelén. Actas de entrega de elementos a Flores Agustina Ayelén y a Aguirre Flores Andrea de las Nieves. Planillas de cadena de custodia de las notebook marca HP, entregadas a Flores Agustina Ayelén y a Aguirre Flores Andrea de las Nieves. Informe del Gabinete de Criminalística y fotografías. Informe del Cuerpo de Investigación Judicial. Tercer hecho: Denuncia penal efectuada por Jessika Nadia Cardiello Lombardo. Entrevista prestada por Christian Poujardieu -marido de la víctima- y por Mariela Poujardieu -suegra de Nadia Cardiello. Entrevista de Daiana Jautelo. Acta de entrega de efectos a las víctimas. Fotografías que describen las vestimentas de ambos imputados. Acta de procedimiento, Informe de Criminalística que acredita el daño en la ventana de la vivienda. Cuarto hecho: Acta de allanamiento, acta de detención, certificado médico, informe del Gabinete Criminalística. Corrido el traslado a la Defensa, Marcos Miguel, manifiesta que no tiene objeción a la formulación de cargos peticionada, adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal, indica que ha conversado con su asistido acerca de los términos de la propuesta, que le ha explicado los alcances del acuerdo y también el derecho constitucional que le asiste de ventilar el caso mediante juicio oral y que en virtud de la evidencia obrante en el legajo, la que ha controlado, existen altas probabilidades de arribar a una sentencia condenatoria, por lo que considera que esta alternativa es la más beneficiosa para resolver su situación procesal, por lo tanto presta conformidad para la realización de un acuerdo pleno. Además, coincide con la postura desincriminatoria respecto de la situación de Altamirano. Haciéndosele conocer los hechos al imputado, los alcances propuestos y las previsiones del art. 212 y concordantes del Código Procesal Penal, de su facultad de aceptarlo o no, y las consecuencias de registrar una condena, manifiesta que admite su participación y culpabilidad y acuerda con la calificación, la pena y su modalidad. Considerando: Que respecto de los hechos denominados primero y cuarto la Fiscalía ha enunciado las circunstancias fácticas de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos atribuidos, el sustento probatorio en que ha sostenido las acusaciones, los cuales han sido comprendidos por el acusado y no fueron objetadas por parte del Defensor. Por lo expuesto corresponde tener por formulados los cargos. Asimismo, habiendo la Fiscalía expresado los motivos por los cuales no ha podido acreditar la participación de Altamirano en el hecho del legajo 6454/21, postura que además se encuentra debidamente fundamentada y que también fue acompañada por el Defensor, entiendo que la solución a la que han arribado las partes es ajustada a derecho y corresponde hacer lugar al planteo peticionado por la parte acusadora y sobreseer a Jorge Clemente Altamirano por el hecho objeto de acusación, en los términos postulados. Sentado ello, el acuerdo propuesto por las partes debe ser aceptado, toda vez que los requisitos que se establecen como esenciales para que la sentencia sea válida, conforme el art. 189 del C.P.P., se encuentran reunidos. Se ha enunciado la composición fáctica que sustenta la acusación de los cuatro hechos y su encuadramiento legal. La autoría como su culpabilidad se encuentra verificada con la prueba expuesta por la fiscalía, motivando los fundamentos de la acusación, más allá del expreso reconocimiento y aceptación de responsabilidad por parte del imputado. A su vez, el encuadramiento jurídico propuesto y aceptado se ajusta a derecho. Conforme lo analizado precedentemente, la pena acordada por las partes y su modo de ejecución, aparece dentro de los límites legales y resulta posible el acuerdo conforme los arts. 212 y 213 del C.P.P. Es por ello que al aceptar el acuerdo involucra su homologación, ante el cumplimiento de las pautas formales esenciales que aquí se revisan. Finalmente, se deja constancia que las partes renuncian a los plazos procesales para impugnar lo aquí resuelto por lo que corresponde ordenar la inmediata libertad de Cristian Andrés Salazar. Así las cosas, Resuelvo: I. Tener por formulados los cargos respecto de Cristian Andrés Salazar por los hechos denominados primero y cuarto, que forman parte de la acusación, con la calificación legal enunciada -robo en grado de tentativa y evasión-, que se atribuyen en carácter de autor, conforme arts. 42, 45, 164 y 280 de C.P. II. Sobreseer a Jorge Clemente Altamirano por el tercer hecho objeto de acusación, configurativo del delito de robo agravado por haber sido cometido con arma blanca en grado de tentativa, sin costas, conforme arts. 42, 45 y 166 inc. 2 del Código Penal, 154 inciso 2, 155 inciso 2 y 266 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, con la constancia que la sustanciación del presente legajo no afecta el buen nombre y honor del que gozare, encomendándose al Defensor la notificación de lo aquí resuelto. III. Aceptar el acuerdo pleno al que arribaron los representantes del Ministerio Público Silvia Paolini y Tomás Soto, el Defensor Marcos Miguel y el acusado (art. 14, 65, 212 y cctes. del C.P.P.). IV. Declarar a Cristian Andrés Salazar autor penalmente responsable de los hechos materia de acusación, configurativos de los delitos de robo en grado de tentativa -primer hecho-, encubrimiento agravado por el ánimo de lucro -segundo hecho-, robo agravado por el uso de arma blanca -delito tentado- -tercer hecho- y evasión -cuarto hecho-, y condenarlo a la pena de 2 años y 4 meses de prisión de ejecución condicional, con costas (conforme arts. 42, 45, 164, 166 inc. 2, 277 inciso 1, apartado 3 en función del inc. 3 apartado b y 280 del C.P. y 266 y 268 del C.P.P.). V. Establecer como pautas de conducta, a tenor de lo normado por el art. 27 bis del C.P.P.: a) Fijar y mantener domicilio, y no mudarlo sin previo aviso al Tribunal, b) Someterse al Instituto de Asistencia de Presos y Liberados cada dos meses -bimestralmente-, c) Prohibir el acercamiento y contacto por cualquier vía respecto de Jessica Basualdo y su domicilio sito en xxx de esta ciudad. d) No cometer nuevo delito, e) no abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas ni consumir estupefacientes, ello por el término de dos años y cuatro meses y bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena en caso de incumplimiento injustificado. VI. Encomendar a la Fiscalía la comunicación a la víctima de la facultad que le asiste de controlar la ejecución de la pena, conforme lo dispuesto en el art. 11 bis de la Ley 24.660. VII. Ordenar la inmediata libertad de Cristian Andrés Salazar, protocolizar, comunicar, formar incidencia y remitirla al Juzgado de Ejecución Penal N° 12 de esta ciudad, toda vez que en la audiencia las partes consintieron la presente decisión. Firmado digitalmente por MARTINI Romina Lia Fecha: 2022.03.15 09:08:51 -03'00' |
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