Organismo | SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |
---|---|
Sentencia | 49 - 21/03/2002 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 16597/02.- - BANCO BANSUD S.A. s/Queja en ESPOSITO, Carlos Norberto s/Amparo.- |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (16) |
Texto Sentencia | ///MA, 21 de marzo del 2.002.-VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “BANCO BANSUD S.A. s/Queja en: ESPOSITO, Carlos Norberto s/Amparo” (Expte. Nº 16597/02-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El señor juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - -----Vienen estos autos con motivo del recurso de queja por denegación de recurso de apelación, deducido por el Banco BANSUD S.A. a fs. 29/30, ante la denegatoria decidida por el Señor Juez Fernando A. LABORDE LOZA -a fs.25/28-.- - - - - - - - - - - - - - -----Que el recurrente se agravia indicando que el Juez no ha dado intervención a las partes durante el proceso, declaró inconstitucionalidades sin que las partes se lo solicitaran. A ello agrega que el amparo ha sido reglado en el derecho público provincial de modo muy somero, pero en lo necesario para preservar la doble instancia las leyes 2921 y 3235 han receptado lo dispuesto en el art.8° inc.h) del Pacto de San José de Costa Rica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que para resolver la presente queja tengo en cuenta, inicialmente, las sentencias recaídas en los autos “MONES HERNAN Y OTRA S/AMPARO S/APELACION” (Expte.Nº 16.510/02-STJ-), dictada el 5 de marzo de 2002, en la que se hiciera lugar al amparo ordenándose la restitución al actor de la suma de dólares correspondiente a su cuenta, en caja de ahorro bancaria y en consecuencia prohibiendo la reprogramación de dichas sumas dispuestas por la resolución N° 6/02 del Ministerio de Economía de la Nación, con la modificación de la Res.N° 46/02 y del Anexo respectivo declarando expresamente la inaplicabilidad al caso del Decreto N°1570/01. Así también, se tiene presente el fallo recaído en "SAPIN, Pedro s/ Amparo s/APELACION" (Expte. Nº16.570/02-STJ-, con fecha del 15 de marzo de 2002). Ambos precedentes han sentado la doctrina a las cuales me remito brevitatis-causae.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----No obstante ello, corresponde advertir que ”La queja pertenece a una categoría especial de recursos; es sólo un medio para obtener la concesión de otro recurso declarado inadmisible, y por sí misma, ella carece de idoneidad para introdcir variantes en lo que constituye la decisión ya existente (cf. HITTERS, “Técnica del Recurso Extraordinario de la Casación”, LEP, 1991, 452).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que en principio, las sentencias dictadas por los tribunales ordinarios en materia de amparo no son susceptibles de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley, como desde antiguo lo ha dicho la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (JA 1967-IV- secc. Provincia, pág.3); y que oportunamente mereciera la nota de Morello auspiciando un criterio más amplio de conocimiento dentro de los estrechos márgenes del recurso de inaplicabilidad de la ley). - - - - - - - -----Pero lo concreto es que nuestra acción de amparo, tal como está legislada en la Constitución Provincial, se nutre de las fuentes doctrinarias que en su momento impulsó REIMUNDIN, al distinguir claramente los conceptos de pretensión y de acción (Zavalía , 1966 p.77 y ss.). “Es la acción como derecho por sí mismo y como figura autónoma respecto del derecho primario afectado, la que aspira su actuación -se puede decir que como derecho subjetivo, público-, y que tiende a la más efectiva e inmediata tutela de las garantías constitucionales, como las acordadas a la propiedad, al trabajo, al comercio, etc.”. Es decir un lineamiento similar al que ya ponderábamos de la obra de Bidart Campos, y al que remitimos en “SAPIN”.- - - - - - - - - - -----Por otro lado, la queja debe revestirse de fundamentos suficientes para rebatir satisfactoriamente la denegatoria, por eso la propia CSJN al resolver “MALDONADO VALDERRAMA” el 17-03-98, dijo: “Corresponde el rechazo in limine ante la carencia manifiesta de fundamentación, cuando no se rebate satisfactoriamente la denegatoria, y además no se demuestra de qué modo se podría arribar a una solución distinta mediante la apertura y el trámite formal, o dicho en otras palabras: por carecer de una crítica concreta y razonada de los fundamentos, y en igual sentido, desde antiguo, la misma Corte Suprema había señalado que está autorizada a rechazar de plano el recurso de hecho notoriamente infundado (Fallos: 270-259), y no es suficiente la enunciación genérica de agravios si no están concretamente referidos a las circunstancias de la causa y a los términos del fallo que la resuelve (Fallos 277-271 y 293-462) y finalmente, que son inadmisibles los agravios sólo introducidos en el recurso de queja (Fallos: 304-444). Principios todos ellos aplicables al recurso de queja, por apelación denegada.- - - - ------Sin perjuicio de lo expuesto, también siguiendo a la misma CSJN, es dable recordar lo dicho en la causa “Marinelli”, del 30-04-96, en el sentido que la Corte no está autorizada para modificar la interpretación de las normas locales llevada a cabo por los jueces provinciales sino sólo para revisar la compatibilidad de las normas así interpretadas con la Constitución, sin que se advierta de la presente queja ningun agravio, excepción o cuestión constitucional que autorice esta vía excepcional. También ha dicho la CSJN desde antiguo que no existe cuestión federal por el solo hecho de que una supuesta ley federal remita al derecho común, porque no priva a los preceptos que lo integran ni a sus principios el carácter de tales (Fallos: 292:117) máxime como ocurre en estos casos, donde se aplican y resuelven normas de derecho común y la jurisprudencia de la propia CSJN -”SMITH”-, a lo que -como si fuera poco- se suma además, las normas y principios propios del derecho público provincial local (Fallos 312-2110) lo que cierra definitivamente el pleito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En orden a la facultad que se cuestiona al “a-quo” de declarar de oficio la inconstitucionalidad de una norma, ello jamás puede constituir agravios, en tanto lo faculta expresamente el art.196 de la C. Provincial; y máxime cuando la doctrina sentada por el STJ en “MONES” permite el conocimiento en grado de apelaciónm tanto cuando se concede o deniega el amparo; razón por la cual no puede considerarse lesivo de ninguna garantía constitucional y mucho menos del Pacto de San José de Costa Rica; y no puede sobrevivir como agravio en esta instancia.- - - - - - -----Al respecto corresponde destacar que la jurisrprudencia del más alto Tribunal de la Nación tanto al resolver “CACERES” (LL 1998-B-387) y “FELICETTI” (LL.2001-B-64) ha dejado expresamente aclarada que la garantía de la doble instancia a la que se refiere el Pacto de San José de Costa Rica alude exclusivamente a sentencias condenatorias en materia penal, y siguiendo estos lineamientos la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala E, al resolver “BANCO BANSUD c/CAMPION” (LL 1998-D-88) ha dicho textualmente: “LA multiplicidad de instancias no es una condición cuya ausencia vulnere “per-se” la defensa en juicio, dado que la garantía sólo exige que el litigante sea oído, su efectividad no depende del número de instancias que las leyes establezcan. REn consecuencia la doble instancia no es requisito constitucional de tal garantía, si bien la integra cuando está instituidda por la ley, dado que el derecho a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, contemplado en el art.8 inc.2 ap.h) de la Comnv. Americana de DH se refiere a la persona inculpada de delito, si esa no es la situación del demadado tal convención no es aplicable”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Por otra parte, conviene reiterar también la doctrina de la CSJN al resolver recursos de hecho o de queja (“CASIME c/ESTADO NACIONAL”, del 20-02-01) donde expresamente se dijo que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas porque es de la esencia del Poder Judicial decidir cuestiones efectivas de derecho, ya que si no existiese la necesidad de un juicio, de una contienda entre partes, entendida ésta como um pleito o demanda en derecho instituida con arreglo a un curso regular de procedimiento, la Corte dispondría de una autoridad sin control sobre el gobierno de la República, toda vez que el Poder Judicial no se extiende a todas la violaciones posibles de la Constitución, sino las que sean sometidas en forma de caso por una de las partes.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De esto se concluye que si bien el Juez de primera instancia no ha tenido en cuenta la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia en tanto y en cuanto ha interpretado y sentado doctrina legal en “MONES”, en el sentido de que la apelación ante el STJ procede en todos los casos, sea que se concede o se deniegue el recurso de amparo, esto no implica que dicha apelación se pueda utilizar con fines como el presnte, meramente dilatorios o para frustrar la eficacia de la acción interpuesta. Dicho más concretamente, presupone un recurso con los adecuados requisitos de fundamentación técnica y procedibilidad de cuya propiedades carece notoriamente el presentado por la parte recurrente; y además habiendo fallado el Juez de amparo, aplicando la doctrina sentada por la propia CSJN en el precedente “SMITH”. Es evidente que por tratarse de una cuestión de puro derecho no puede ni siquiera este STJ apartarse de dicha doctrina, razón por la cual el conocimiento debe entenderse como un control de procedimientos en aspectos que atañen esencialmente al ejercicio del derecho de defensa o al orden público, en cuyo caso aún en ausencia de recurso reglado el STJ estaría facultado para intervenir y agotar la instancia, mas no es éste el supuesto de autos, donde el BANSUD ha sido debidamente oído y ha tenido la oportunidad de ejercer en el limitadísimo campo del amparo su derecho de defensa, y de allí que un proceso de revisión ante este Cuerpo no reviste ninguna utilidad procesal. Es decir, no existe manera alguna de alterar el resultado final de la causa, al menos mientras sobreviva la doctrina de la causa “SMITH”. Es decir, porque la CSJN resolvió también en el marco de una acción de amparo una cuestión de puro derecho, ratificando así el criterio amplio de admisibilidad del amparo “ya que en principio para determinar si el accionar de la demandada es manifiestamente ilegítimo o arbitrario, o lesiona los principios procesales que se dicen conculcados, no es necesario sino el examen de una cuestión de derecho, que no reviste mayor complejidad, respecto de la cual existe abundante jurisprudencia de esta Corte“ (CSJN, LL 1999-E-276).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----No cuadra otra inteligencia o sentido al artículo 18 de la Ley 25.561 que estableció un recurso directo ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en base al cual el BANCO DE GALICIA llega a la Corte y en función de cuya apelación esta resuelve hacer lugar al amparo con las declaraciones de inconstitucionalidad pertinentes, con el agregado de que conforme surge del citado precedente “SMITH” la Corte le otorga a las medidas cautelares el mismo status que a las sentencias definitivas, que es la única forma de armonizar el sentido expedito y rápido que el art.43 de la Constitución Nacional ha consagrado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -------Que esta conclusión se condice con la doctrina legal sentada por la Suprema Corte de la Prov. de Buenos Aires, que declara que aún las resoluciones de las Cámaras de Apelaciones, en materia de amparo no son susceptibles de recurso extraordinario ante ellas, y esto debe entenderse como el principio rector, sin perjuicio de que las circunstancias especiales del caso determinen, como se dijo en párrafos anteriores, la necesidad de la intervención de este Superior Tribunal de Justicia o la apertura fundada de la instancia (SCBA, 30-08-00, “SEVERINI, Ricardo c/ Col. de Martilleros Dep. Jud. La Plata”, DJBA, 159-133). Creemos que esta es la única forma de armonizar las disposiciones en juego para no frustrar el proceso con dilaciones innecesarias y asegurar la tutela efectiva del acceso a la justicia y de la defensa del derecho de propiedad (art.14 y 17 C.N.); dejando incólume el mandato constitucional de afianzar la justicia, conforme se dijera en “BALDINI”, “MONES” y SAPIN, y no apartarse del principio de realismo económico, teniendo en cuenta la realidad del mercado financiero y bancario, y los hechos que son de público y notorio, como que los miles de amparos interpuestos ante la justicia federal -que demandarán meses o años en resolverse- en todo el país terminan siendo en el tiempo un supuesto claro de denegación de justicia y una evidencia más de que el derecho que no se dice en el tiempo oportuno significa sin ninguna duda la negación de la justicia.- - - - - - - - - - - - - -----Que además de todo ello, corresponde recordar que este STJ al resolver en el fallo Plenario del 19-10-94, en la causa “Munic. de S.C. de Bariloche s/Queja en José Barria Soto s/ amparo”, Expte.N° 9.599/93, definió en el voto del Dr. Echarren, con la adhesión de los Dres. Baladini y Leiva los perfiles propios del recurso de amparo en la Provincia de Río Negro, anteriores inclusive a los precedentes de la CSJN, “SIRI” y “KOT”, es decir, con un perfil de derecho público provincial y federal, y también se expidió expresamente sobre la irrecurribilidad como principio, tratando expresamente la recientemente sancionada 2779 (23-05-94), y ninguno de los supuestos excepcionales para habilitar la instancia (desvió o vicio manifiesto, o grave error de derecho en el pronunciamiento) se configura en autos. Que no cabe ninguna duda que la ley provincial 3235 instituyó un recurso de apelación por ante el STJ, con efecto suspensivo, pero dicha circunstancia no excluye el análisis de la admisibilidad y el ejercicio por parte del Juez de amparo de las medidas que considere oportunas para asegurar la eficacia del instituto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por lo expuesto, voto por rechazar la presente queja.- - - - -----El señor juez doctor Luis A. LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - -----La quejosa (BANSUD) en su presentación de fs. 23 se agravia de la denegatoria de la apelación por el juez de amparo, a quien atribuye "... EXCESO JURISDICCIONAL ..." por diversos aspectos del trámite dado a los autos "ESPOSITO CARLOS NORBERTO S/AMPARO" EXPTE. 5366/2002, esto es: librar mandamiento de restitución a fs.21 del principal, sin previa notificación a la accionada; declaración de la inconstitucionalidad de los arts. 1 de la Ley 2921 y 14 de la Ley 3235, no planteada por ninguna de las partes; y denegatoria de la doble instancia, consagrada por el inc. h) del art. 8 del "PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA", ratificada por la Ley Nacional 23054 e inserto con rango constitucional en la reforma de la Carta Magna de 1994.- - - - - - - - - - - - - - - - -----El "a quo" en la pieza que se glosa a fs. 25/28 de la queja, había fundado el pronunciamiento entre otras consideraciones menores, en lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - · El juez de amparo ejerce "... LA POTESTAD JURISDICCIONAL SOBRE TODO OTRO PODER O AUTORIDAD PUBLICA, CONFORME EL ART. 43 DE LA CONSTITUCION PROVINCIAL ...".- - - - - - - - - - - - - - - - - - · Puede "... DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE TODA NORMA EN QUE SE FUNDA EL ACTO U OMISION LESIVA ..." según el art. 43 de la C.N. y el art. 196 de la C.P..- - - - - - - - - - - - - - - - - - · Dicha potestad del juez de amparo lo ubica "...POR ENCIMA DE TODO OTRO PODER O AUTORIDAD PUBLICA...EL ESPIRITU DEL CONSTITUYENTE..." ha sido plasmar en la norma "...CONSAGRAR AL JUEZ DE AMPARO COMO LA MAXIMA AUTORIDAD PARA RESOLVER LA CUESTION A EL SOMETIDA...".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - · El art. 43 de la C.P. es "... LA UNICA NORMA QUE REGULA DICHA ACCION Y LA MISMA NO PREVE RECURSO DE APELACION, NI NINGUN OTRO ..." y no autoriza a neutralizar la sentencia mediante un recurso de apelación con efecto suspensivo, ya que "... MENOSCABA LAS ATRIBUCIONES DEL JUEZ DE AMPARO ...".- - - - - - - - - - - - - - · Ese criterio lo toma del S.T.J., en una anterior composición que data del 8-9-93 en autos "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/QUEJA EN "LOPEZ AGUILO S/AMPARO"".- - - - - - - - - - · Interpreta restrictivamente el "PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA", limitando la doble instancia a "... toda persona inculpada de delito ...", entendiendo que "...LA APELACION O LA DOBLE INSTANCIA ES UNA GARANTIA CONSTITUCIONAL ACORDADA AL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL, AJENO A LA ACCION DE AMPARO ..." - - - - - - - · El "... SALTO DE INSTANCIA ..." creado por la Ley 2921 para dejar "... EN MANOS DEL S.T.J. LA ULTIMA PALABRA EN MATERIA DE AMPAROS ..." desnaturaliza la garantía constitucional específica y aniquila la potestad jurisdiccional del juez de amparo sobre todo otro poder.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - · El art.14 de la Ley 3235 dirigido a asegurar la "... BILATERALIDAD RESTRINGIDA ..." en el proceso del amparo, "...VULNERA GROSERAMENTE EL ART. 43 DE LA C.P. . QUEDANDO EL S.T.J. COMO UNICO TRIBUNAL DE AMPARO EN LA PROVINCIA ...".- - - - -----Mi distinguido colega preopinante en la ponencia del primer voto, hace también consideraciones diversas, entre ellas en cuanto a la naturaleza, los aspectos formales y la procedibilidad de la queja, admitiendo que se declara por el juez de amparo una inconstitucionalidad no planteada por las partes, remitiendo a los recientes fallos del S.T.J. en "MONES" (en el que voté en disidencia, por otras cuestiones) y "SAPIN" (en el que diferencié algunos aspectos del contenido de mi voto) y con citas de criterios de MORELLO, REIMUNDIN y BIDART CAMPOS, reitera la doctrina legal sentada en la última y más reciente de esas causas de este Cuerpo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Se inclina por el rechazo de la queja, con confirmación de la denegatoria de la apelación porque el escrito de fs. 29/30 de este expediente (Nº 16597/02-STJ-), no demuestra cómo arribar a una solución distinta, ante inadmisibles agravios solo introducidos en la queja.- Por último, agrega que "MONES" permite el conocimiento en grado de apelación tanto cuando se concede o deniega el amparo, razón por la cual no puede considerarse lesivo de ninguna garantía constitucional y mucho menos del "PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA" (cuya normativa sobre doble instancia, también restringe al proceso penal siguiendo criterios de la Corte), impidiéndole esto sobrevivir como agravio en esta instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Discrepo con el Sr. juez que me antecede. Soy de opinión de receptar la queja dentro de la amplitud e informalidad de la acción de amparo del art. 43 de la C.P. y la interpretación del S.T.J. sobre las Leyes 2921 y 3235, en el marco del art. 207 de la C.P..- Doy fundamentos- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La cuestión que llega con la queja no es nueva; el S.T.J. en su momento (19-10-94), dio lugar a un plenario en "MUNICIPALIDAD DE S.C. BARILOCHE S/QUEJA" EXPTE. 9599/93 resuelto por mayoría de los Jueces Dres. ECHARREN, BALLADINI y LEIVA, con la minoría de los restantes Jueces Dra. FLORES y Dr. GARCIA OSELLA, anticipando obviamente mi coincidencia con la ponencia de estos dos últimos.- Sintetizo ese fallo: a) La Dra. NELLY AZUCENA FLORES con citas de ALSINA y BIDART CAMPOS sostiene que "... LA INAPELABILIDAD ... NO PARECE ACORDE CON LA RAZON JURIDICA DEL DERECHO A LA JURISDICCION Y DE LA GARANTIA DE LA FUNCION JURISDICCIONAL EN LOS TERMINOS QUE DEFINIERA ALSINA, YA CITADO. EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA ESTA RECONOCIDO, CON LAS DEBIDAS SALVEDADES, EN EL ART. 139 INC. 14 DE LA CONST.PROV. Y HASTA PARA LAS DECISIONES DE LAS CAMARAS -ART. 14 DISPOSICIONES TRANSITORIAS CORRESPONDIENTES AL PODER JUDICIAL-, COMO TAMBIEN EN EL PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA (ARTS. 8 Y 25) AL QUE ADHIRIO NUETRO PAIS ...".- b) Continuó el Dr. E. NELSON ECHARREN quien se manifestó por la irrecurribilidad de las sentencias de amparo "... SALVO EXCEPCIONES MUY ESPECIALES Y CASOS DE MANIFIESTA ARBITRARIEDAD O DESVIO LOGICO NOTORIO ..." por ser una "...CUESTION OPINABLE ...", distinguiendo el amparo (acción o recurso) por vía sumarísima de contralor constitucional, "... EN UN MARCO DE GRAVEDAD, URGENCIA E INEXISTENCIA DE OTRA VIA ...", diferenciándola de la acción que procura la inconstitucionalidad, que supone la colisión entre dos normas.- Continúa a ese momento, que la recurribilidad del amparo puede surgir de que "... SE COMPLETE LO QUE NO RESULTA EXPRESO ...", lo que importa la admisibilidad de las ulteriores alternativas de las Leyes 2921 y 3235, ya que "... LA PROPIA CORTE HA DECIDIDO EN LA CAUSA "MORANO" QUE EN LOS AMPAROS DEBE RESPETARSE LA DEFENSA EN JUICIO ...".- Agrega: "... EL PROPOSITO TECNICO DEL TEXTO CONSTITUCIONAL: REPARAR UNA EMERGENCIA, AL MENOS TRANSITORIAMENTE, CON UNA CONTUNDENTE INTERVENCION JUDICIAL, TAMBIEN RAPIDA, DE PROFUNDIDAD Y DETALLES SUFICIENTES AL EFECTO DE LA CRISIS CONSTATADA.- TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LA ULTERIOR REVISION DEL CASO, A FONDO, TAMBIEN ANTE EL PODER JUDICIAL, POR LA VIA CORRESPONDIENTE..., DONDE INCLUSO PUEDA DARSE EN DEFINITIVA, UNA RESOLUCION DISTINTA Y HASTA CONTRARIA A LA ORIGINAL SENTENCIA DE AMPARO...", ya que (citando a BIELSA) el juez de amparo "... RESUELVE SOBRE UNA SITUACION DETERMINADA Y AUNQUE LA DECISION PUEDA SER LUEGO CUESTIONADA...".- Sobre la irrevisibilidad dijo en esa ocasión el Dr. ECHARREN: "...TEMBIEN RESULTA CASI INEVITABLE ANTE LA NATURALEZA DEL TRAMITE Y A SU CONFORMACION PROCESAL.- LA POSIBLE INTRODUCCION VERBAL DEL CASO, LAS IMPERFECCIONES PROCESALES DE SU PLANTEAMIENTO Y LA OPORTUNIDAD Y FORMA DE AVANZAR INFORMALMENTE EN EL PROCESO (CIRCUNSTANCIAS AUTORIZADAS CONSTITUCIONALMENTE EN FUNCION DEL OBJETIVO DE REPARACION INMEDIATA PROPIO DE ESTAS ACCIONES) IMPEDIRIAN EN MUCHOS CASOS LA VERIFICACION DE AQUELLAS SITUACIONES, EN UNA INSTANCIA ULTERIOR QUE PERMITIERA CONTROLAR LO ACTUADO. LA SENTENCIA DE AMPARO. HA SIDO DADA EN UN CONTEXTO DE EMERGENCIA, CON POTESTADES ESPECIALES, PERO AL SOLO EFECTO DE SUPERAR LA CRISIS. LA LEY 2779 AUTORIZA LA APELACION EN DETERMINADOS SUPUESTOS. DEJO A SALVO LA POSIBILIDAD DE HABILITAR LA VIA RECURSIVA EN ALGUNOS CASOS DE DESVIO O VICIO MANIFIESTO EN EL PRONUNCIAMIENTO O GRAVE Y NOTORIO ERROR DE DERECHO (ID. LOS SUPUESTOS COMPRENDIDOS EN LA LEY 2779 QUE POR SU RECIENTE SANCION, NO HA SIDO OBJETO AUN DE TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL).- TODAS ESTAS EN DEFINITIVA CONSTITUYEN EXCEPCIONES QUE POR SU CALIDAD DE TALES NO ALTERAN EL PRINCIPIO DE IRRECURRIBILIDAD QUE HE DESARROLLADO ...".- c) El Dr. ALBERTO I. BALLADINI en ese momento, antes de la Ley 2921, votó por la "...IRRECURRIBILIDAD...", admitiendo que es una "... TEMATICA CONTROVERTIDA. QUE EN MODO ALGUNO CERCENA LA GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO ...”.- d) El Dr. JOSE F. LEIVA también se expresó sobre la "... OPINABILIDAD DEL TEMA. QUE ME INDUCE A ENCOLUMNARME EN EL CRITERIO QUE SOSTIENE LA IRRECURRIBILIDAD -EN PRINCIPIO-. DEJO A SALVO LAS POSIBILIDADES DE IMPUGNACION QUE CONTEMPLARIA EL ART. 20 DE LA LEY 2779 (PROMULGADA EL 23-5-95 Y PUBLICADA EL 2-6-94) QUE REGLAMENTA EL EJERCICIO DEL AMPARO DE LOS INTERESES DIFUSOS Y/O DERECHOS COLECTIVOS, CASO QUE NO ES EL QUE NOS OCUPA. LA REGLA DE LA IRRECURRIBILIDAD PUEDE ADMITIR EXCEPCIONES. QUE PUDIERAN CABER EN EL AMBITO DE LOS PROCEDIMIENTOS COMUNES. EN LA ORBITA DE ESTA ACCION NO RESULTARIA EXIGIBLE LA DOBLE INSTANCIA. QUE APARECE REFERIDA A LOS INCULPADOS POR LA COMISION DE DELITOS...".- Y e) Por último, el Dr. JORGE LUIS GARCIA OSELLA dijo: "...SE DESPRENDE UNA SOLIDA MOTIVACION Y LAS DIVERGENCIAS EXISTENTES DEMUESTRAN LA COMPLEJIDAD DEL ASUNTO TRAIDO EN ESTUDIO. ME LLEVA A LA POSTURA DE ADHERIR A LA PONENCIA DE LA DRA. NELLY FLORES. ME PERMITO AGREGAR COMO FUNDAMENTO DE LA NECESIDAD DE ASEGURAR LA DOBLE INSTANCIA EN MATERIA DE ACCIONES DE AMPARO, QUE DADAS LAS ESPECIALES FORMALIDADES DE DICHA ACCION SEGÚN LAS PREVISIONES CONSTITUCIONALES EN BUSCA DE LA CELERIDAD EN LA REPARACION DE LOS ACTOS LESIVOS QUE RESULTAN SER DE SU MATERIA, NO SE CUMPLIRIA EL DEBIDO PROCESO LEGAL, A MI CRITERIO, SI LA DECISION QUEDARA EXCLUIDA DE LA POSIBILIDAD RECURSIVA. EN ESE SENTIDO SE EXPIDIO LA CORTE SUPREMA EN FALLOS 281:39, 240:15, 243:286, 245:200, ENTRE OTROS.- CON ESTE CRITERIO, ADVIERTO QUE EN LA ACCION DE AMPARO, POR SUS ESPECIALES CARACTERISTICAS, LA PARTE O INSTITUCION ACCIONADA NO GOZA DEL DERECHO A LA DEBIDA AUDIENCIA, NO PUEDE HACER VALER SUS DEFENSAS NI OFRECER PRUEBA QUE HAGA A SU DERECHO.- TANTA INFORMALIDAD PARA QUE NO INCURRA EN UNA AFECTACION AL DEBIDO PROCESO, DEBE, POR LO MENOS, PERMITIR LA POSIBILIDAD RECURSIVA. COMO AFIRMA DE SANTO EL PRESUPUESTO QUE JUSTIFICA LOS RECURSOS ES LA POSIBILIDAD DE EXISTENCIA DEL ERROR, CONCORDANDO CON ELLO FALCON AL SOSTENER ...QUE LA REVISION PERMITE UNA NUEVA APRECIACION DEL CASO DONDE SE INTEGRA LA OPINION DEL RECURRENTE, LO QUE CONTRIBUYE AL CORRECTO EXAMEN DE LA CAUSA. A MI CRITERIO ... DEBE NECESARIAMENTE EXTENDERSE A TODO RECURSO INTERPUESTO, PUES DE LO CONTRARIO CUNDIRIA CIERTA INSEGURIDAD JURIDICA LO QUE NO SE CONDICE CON LA IDEA DE AGOTAR TODOS LOS MEDIOS PARA LOGRAR SENTENCIAS QUE GUARDEN LA MAYOR ADECUACION CON LA REALIDAD Y LAS EXIGENCIAS DE JUSTICIA...".- - - -----Ingresando en la cuestión de autos, aprecio que asiste razón a la quejosa cuando atribuye al juez de amparo acuñar el concepto de "...JUEZ MONARCA...".- - - - - - - - - - - - - - - -------He de recordar el origen y la inserción del instituto del art. 43 de la Carta Magna en la constitucionalidad de la Provincia, a través del antiguo art. 11 de la sancionada por la Convención Constituyente de 1957, con la participación de dos caracterizados juristas tales como los Convencionales Dres. JOSE ENRIQUE GADANO y MANUEL RODOLFO SALGADO.- - - - - - - - - - - - - ------La idea por entonces estuvo direccionada a la tuición de los derechos y garantías constitucionales a través de una vía expedita y rápida, excepcional y urgente, cuando no hay otra idónea, en principio en orden a incorporar los de carácter personalísimo que conculcasen o afectasen o comprometiesen las libertades o garantías (en base a los precedentes jurisprudenciales de entonces sobre "habeas corpus") y luego ampliado a otros, que incluyeron hasta los de orden patrimonial, como aquellos que dan sustento a la sentencia del juez de amparo glosada a fs. 16/20 (corresponde a fs. 37 a 41 del principal).- Dijo el Dr. GADANO: en la sesión del 28-11-57: "... EL HABEAS CORPUS QUE SE DERIVO DE LA CONSTITUCION DE 1853, DE ACUERDO A LA JURISPRUDENCIA DEFINIDA POR NUESTROS TRIBUNALES, SE REFERIA A LOS CASOS DE DETENCION FISICA EXCLUSIVAMENTE, DEJANDO FUERA DEL AMBITO GARANTIZADOR TODA UNA GAMA DE DERECHOS ESENCIALES A LAS ACTIVIDADES DEL HOMBRE Y SU LIBERTAD. PARA EVITAR LIMITACIONES, LA COMISION REDACTORA HA ENTENDIDO NECESARIO CREAR UN SISTEMA DE RECURSOS SUFICIENTES QUE ABARQUEN TODO EL AMBITO DE LA ACTIVIDAD DEL HOMBRE Y QUE ASEGURE QUE EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS SEA REAL Y NO SE CONVIERTA EN UN SIMPLE ACTO DE DECLARACION ...".- - -----Coincidiendo en esa línea, el Dr. SALGADO agregó: "... ENTIENDO QUE ES PERFECTAMENTE ADMISIBLE Y PROBABLE LA INCLUSION DE UN RECURSO GENERAL DE AMPARO QUE ENGLOBE AL RECURSO DE HABEAS CORPUS Y LE DE MAYOR ELASTICIDAD Y MOVIMIENTO, PROTEGIENDO NO SOLAMENTE EL EJERCICIO SINO TAMBIEN AMPARANDOLO CONTRA LAS AMENAZAS EN EL EJERCICIO DE CUALQUIER DERECHO ... SABEMOS Y CREEMOS QUE ES NECESARIO FORTALECER EL PODER JUDICIAL.- PERO TAMBIEN ENTENDEMOS QUE ESE FORTALECIMIENTO DEL PODER JUDICIAL, AL CUAL PROPICIAMOS NOSOTROS DARLE MAYOR INSTRUMENTAL PARA EL EJERCICIO DE SU ACCION, NO DEBE TRANSFORMARSE EN UNA SUPERVISION JUDICIAL DE TODOS LOS ACTOS DE GOBIERNO.".- - - - - - - - -----El fallo del juez de amparo, está caracterizado por componentes patrimoniales, que se protegen por afectación del derecho de propiedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------No corresponde adentrarnos ahora en el tratamiento de tal sentencia en crisis, pues nos encontramos en una queja por apelación denegada.- Ese analisis corresponderá de hacerse lugar a la presente queja.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----No obstante, ante las circunstancias que se viven, he de decir que considero necesario que la materia del pronunciamiento del juez de amparo, sea suceptible de una doble instancia PARA HACER OPERATIVAS a la garantía de defensa, al debido proceso, a la igualdad ante la ley y al ya mencionado principio de la bilateralidad restringida a partir de la apelación en una cuestión donde por otra parte, hay componentes de naturaleza contractual derivados de la relación entre un amparista y un banco, que hasta podrían merecer un más amplio debate y prueba propios de alguna de las vías procesales ordinarias, tal como ha sido señalado por este Tribunal en el precedente "PASQUI", del año pasado, cuando se sotuvo que merituar los términos del negocio concertado entre las partes contratantes, ponderar las prestaciones asumidas por cada una de ellas son aspectos que requieren de una actividad probatoria y de análisis más amplia que la del amparo, que se encuentra diseñado para atender exclusivamente hipótesis de arbitrariedad o ilegalidad "manifiesta".- Para la Corte procede ya que no corresponde ninguna "... RESTRICCION SUSTANCIAL AL DERECHO DE DEFENSA DEL APELANTE QUE GOZA DE PROTECCION CONSTITUCIONAL ..." (ver LA LEY, 1999-A-177).-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------También puede agregarse, que si bien la Ley Nacional 25466, declaró la intangibilidad de sus derechos para los depositantes en pesos o en dólares en entidades del sistema bancario argentino, MUY MUCHO aconteció desde la sanción de esa norma hasta el presente en la Argentina.- - - - - - - - - - - - - -----Ello, no obstante lo dicho por la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación en "SMITH", al expresar: "... DEBE CONSIDERARSE QUE HAY DERECHO ADQUIRIDO. Y NO PUEDE SER SUPRIMIDA SIN LEY POSTERIOR SIN AGRAVIO DEL DERECHO DE PROPIEDAD. LA LEY 25466, QUE CON CARÁCTER DE ORDEN PUBLICO CONSAGRO LA INTANGIBILIDAD COMO LA IMPOSIBILIDAD POR PARTE DEL ESTADO DE ALTERAR LAS CONDICIONES PACTADAS ENTRE LOS DEPOSITANTES Y LA ENTIDAD ... EXCEDE, PUES, EL EJERCICIO VALIDO DE LOS PODERES DE EMERGENCIA. NO PUEDE VALIDAMENTE TRANSPONER EL LIMITE QUE SEÑALA EL ART. 28 DE LA C.N. ... AFECTA POR TANTO EN FORMA DIRECTA E INMEDIATA LAS GARANTIAS RECONOCIDAS POR LOS ARTS. 14 BIS Y 17 DE LA C.N., COMO LAS PREVISIONES DEL ART. 21 DEL "PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA"...".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Pero en "SMITH" también hay un reconocimiento de la Corte, citando su propia jurisprudencia (Fallos 308:1489, 312:555, 315.123, entre muchos otros), al decir: "... DE CONFORMIDAD CON LA REITERADA DOCTRINA DE ESTA CORTE, SU DECISION DEBERA ATENDER TAMBIEN A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR ESOS PRECEPTOS EN TANTO CONFIGURAN CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES DE LA QUE NO ES POSIBLE PRESCINDIR ...".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A partir de los últimos meses del año anterior, se presentaron circunstancias sobrevinientes:- - - - - - - - - - - - * Colapsó el modelo económico;- - - - - - - - - - - - - - - - - * Cambió sustancialmente el eje de la economía, la sociedad y la Nación;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - * Se declaró la emergencia pública cuyos elementos fácticos y excepcionales ha definido la propia Corte (ver "Fallos 313:1513"):- - - - - - - - - - - - - 1) situación que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad.- - - - - - - - - - - - - - - - 2) ley que tenga por finalidad legítima proteger los intereses generales de la sociedad y no de determinados individuos.- - - - 3) moratoria razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) duración limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria.- - - -----Ante ello, el legislador, el administrador del Estado y principalmente los jueces, debemos ser receptivos a una situación de emergencia y a la necesidad de superación o cambio, obrando con racionalidad, prudencia y equidad ya que está comprometida la existencia misma de la Nación, el orden institucional y jurídico, el estado de derecho, el patrimonio de todos y cada una de las personas, la solidaridad social, la seguridad jurídica, etc..- -----No quiero, ni debo abundar en más apreciaciones ajenas a la queja, ya que en su caso, será materia de la apelación que deberá concederse y sin que implique ninguna forma de prejuzgamiento, he de recordar que el derecho de propiedad ha de entenderse EN FUNCION SOCIAL, porque así lo establece el art. 29 de la Constitución Provincial cuando dice: "...EL ESTADO GARANTIZA LA PROPIEDAD Y LA INICIATIVA PRIVADA Y TODA ACTIVIDAD ECONOMICA LICITA Y LAS ARMONIZA CON LOS DERECHOS INDIVIDUALES, SOCIALES Y DE LA COMUNIDAD.-", haciendo propias concepciones ya incluídas en la derogada Constitución Nacional de 1949.- - - - - - - - - - - - -----En consecuencia, soy de opinión de receptar la queja y dar curso a la apelación en la forma que fue interpuesta a fs. 45 del principal (fs. 23 de este expediente), la que deberá sustanciarse según la Ley 3235, a que aludiré "ut infra", para ejercitar la potestad revisora a la luz del conjunto de normas que caracterizan el facto del amparista con el orden jurídico en vigencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----No hacerlo, puede llegar a constituir un cierto despropósito judicial, denegando una instancia que tiene el reconocimiento de la letra y el espíritu del "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS DE NEW YORK -1966-" (ratificado por la Ley Nacional 23313) y el "PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA" (ratificado por Ley Nacional 23054), insertos en la reforma constitucional de 1994 (art. 75 inc. 22 C.N.) y omisión del texto constitucional rionegrino en el apartado 3) del art. 207 y el inciso 14) del art. 139..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Con gran precisión dice JORGE A. ROJAS en "LA DOBLE INSTANCIA" que "... LA CUESTION A DILUCIDAR ESTA DADA CUANDO NO SE PERMITA LA REVISION EN UNA SEGUNDA INSTANCIA, EN BASE A UNA NORMA QUE VEDE EL ACCESO A LA MISMA ...".- En concreto, la doble instancia es la regla y la irrevisibilidad de otra instancia superior, la excepción.- No hay norma que consagre la irrecurribilidad de una sentencia de amparo dentro del plexo normativo y una armoniosa hermeneútica jurídica.- Cabe al ordenamiento jurídico positivo, sea constitucional, legal o reglamentario, establecer los casos de no revisibilidad de actos de órganos del Estado.- Con remisión al apartado 3) del art. 207 y el inc. 14 del art. 139 de la Constitución Provincial, las Leyes 2921 y 3235 han establecido la apelabilidad en la acción de amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Dicen MORELLO-VALLEFIN que el amparo "...DE EJERCICIO EXCEPCIONAL, SOLO EXTRAORDINARIO Y RESIDUAL ... TIENE LINAJE CONSTITUCIONAL CON DIRECTA Y PROPIA OPTICA OPERATIVA ...", que no debe ser sometida en forma preferente o subordinada a la lente procesal, para que "... NO QUEDE NINGUN DERECHO DESPROTEGIDO SIN LA TUTELA CONSTITUCIONAL DEBIDA ...".- Por ende, no debe haber colisión entre las potestades jurisdiccionales del art. 43 de la C.P. (e ídem de la C.N.), con principios ESENCIALES del ordenamiento jurídico positivo tales como la defensa en juicio, el debido proceso, la igualdad ante la ley e inclusive la doble instancia, el apartado 3) "in fine" del art. 207 y el inc. 14 del art. 139 de la C.P.- A mayor abundamiento también expresan que la potestad de declarar una inconstitucionalidad que derivan del art. 43 de la C.N., análoga al art. 196 de la C.P. deben exteriorizarse de un modo "... MANIFIESTO Y PALMARIO ...", sin necesidad de debate y prueba mayores.- Hay que armonizar ese plexo normativo, ya que para el concreto caso de autos, están los ya referenciados componentes contractuales, a los que podrían agregarse otros como existencia de otros condicionantes en beneficio de terceros, reglamentaciones de carácter impositivo a satisfacer o cumplir, necesidad de contracautelar una extracción indebida a través de esta vía excepcional y urgente, evitar la generación de estados de irreparabilidad material ulterior, etc..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Aclaro que mi anterior tangencial referencia a la función social de la propiedad y la cita del art. 29 de la C.P., me parece relevante y no está dirigida a anticipar un criterio sobre la situación procesal o patrimonial de la quejosa (BANSUD) -MATERIA DE LA APELACION, A CONCEDER-, o de la amparista con un fallo no firme a su favor, sino a advertir que asimismo hay otros aspectos de mayor riesgo y entidad, derivados de inexcusable y real vigencia de la Ley Nacional 25561 y complementarias, que consagra esa emergencia pública nacional, el eventual colapso del sistema bancario argentino a consecuencia de yerros gravísimos a partir de la misma Ley de Convertibilidad; de la conducta de ciertos bancos; el a veces poco responsable y dispendioso endeudamiento del sector público nacional, provincial y hasta municipal con esa misma banca; la especulación financiera de muchos antes que optar por la inversión o la reinversión en la producción y el trabajo; los pingües negocios y ulterior fuga de los capitales "golondrinas" del exterior con la participación o la facilitación a otros nativos que hicieron otro tanto; para concluir en una dañosa devaluación de la moneda -SIMBOLO DE LA SOBERANIA- que, en definitiva, produjo la caída estrepitosa del perverso modelo económico y social, que durante su existencia consagró muchas injusticias y al colapsar, muchísimas más.- - - - -----No son poca cosa, ya que esta problemática ha ido en detrimento de todos los afectados, los 36.000.000 de habitantes de la Argentina.- De entre ellos, 14.000.000 de excluídos, sin trabajo, por debajo de los niveles de pobreza, en estado de indignidad, que ganan sus salarios en pesos, o producen y comercian en pesos, o en el más dramático de los casos, reciben los subsidios estatales en pesos, a quienes en nombre de la "globalización" y la "modernización" se los sometió imperativamente a una BANCARIZACION que en gran medida ha puesto un "corsé" a parte de sus escasas oportunidades de acceso al dinero.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------No se puede pensar hoy en la Argentina en la ficción de preservar APRIORISTICAMENTE "a rajatablas" e "ipso facto" ciertos pretendidos derechos individuales con sentido liberal "demodé", sin hacer una revisión serena y profunda y equilibrada en el pleno contexto constitucional y sus efectos sobre el conjunto de la sociedad, caso por caso, como en el presente a través de una apelación u otros recursos a que habilita la bilateralidad restringida del amparo y una doble instancia que dimana de la letra y el espíritu del "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVICOS Y POLITICOS DE NEW YORK -1966-” y del "PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA".- Ni declarar de oficio por el uso expeditivo del art. 196 de la C.P. inconstitucionalidades no planteadas, ni solicitadas, sin observancia del plexo normativo en una armónica hermeneútica de los arts. 43, 139, 207 y 14 N.C. (D.T. P.J.) de la C.P. y las Leyes 2921 y 3235, o su eventual y conveniente canalización a través de los arts. 793 y ss. del C.P.C.Cm. para dar respuesta a la casuística individual ante diversos factores de presión, en un Estado donde de tres Poderes formales y divididos concebidos por la Constitución, virtualmente hemos pasado a tener seis, pues además del Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial, la realidad nos ha instalado y debemos coexistir con el "poder del mercado", el "poder de los medios" y el "poder de la opinión pública" expresada informalmente, no institucionalizada y sin parámetros de medición objetiva de la representatividad y que unas veces en conjunto u otras por separado, procuran desde sus espacios generar condicionamientos a las decisiones de Estado .- - - -----El escrito de fs. 29/30 de este expediente, por cierto que es magro, cual critica el Dr. SODERO NIEVAS.- Para el suscripto, llega con lo justo a su objeto para poder apenas conmoverme por la receptación de la queja, ya que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que la improcedencia : "... NO PUEDE APLICARSE DE MANERA ESTRICTA CUANDO EL ESCRITO CONTIENE ARGUMENTOS MINIMOS SOBRE EL TEMA QUE PRETENDE SOMETER AL CONOCIMIENTO DE LA ALZADA EN QUE SE ENCUENTRAN CONTENIDAS EXIGENCIAS LEGALES EN LOS QUE SE SUSTENTA LA APELACION ..." (ver LA LEY 1992-C-473, LA LEY 1993-B-186).-.- - - - - - - - - -----Por tanto, en mi criterio ese escrito de fs. 29/30 no es insuficiente para que se acoja esa queja.- - - - - - - - - - - - ------La interpretación absolutista que el juez de amparo hace de sus atribuciones, no armoniza con el plexo normativo de las propias Constituciones de la Provincia y de la Nación, en orden a los derechos y garantías y en cuanto a los ya citados principios de la defensa en juicio (aun con bilateralidad restringida), el debido proceso, la igualdad ante la ley, la doble instancia (aun admitiendo las corrientes doctrinarias o jurisprudenciales extremas sobre la no expresa o directa raigambre constitucional, o la limitación al proceso penal), el carácter patrimonial del derecho invocado a entender EN FUNCION SOCIAL e inclusive la naturaleza contractual del vínculo entre el amparista y el banco.- A mi entender, queda incurso en un "... EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO INCOMPATIBLE CON EL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO ..." (Corte Suprema, LA LEY 1995-13-297), que implica "...EXCESO DE RIGOR FORMAL QUE LESIONA GARANTIAS CONSTITUCIONALES ..." (también Corte Suprema, LA LEY 1998-C.-751) - - - - - - - - ------Además, tiene que ser revisable por una instancia superior una declaración de inconstitucionalidad no planteada por las partes, que inhabilita la doble instancia revisora, ejercitada en el acto en que el juez de amparo debía expedirse si se desprendía o no de la jurisdicción por haber sido apelado su fallo, con la sola invocación de sus facultades del art. 196 de la C.P. (y análoga del art. 43 de la C.N.), en materia que por la trascendencia y la controversia es propia de canalizar por el art. 793 y ss. del C.P.C.Cm, a modo de ámbito natural, según jurisprudencia de la Corte y de este S.T.J. en "BOSCO".- - ----Ya decía el maestro JOFFRE que "... LA APELACION Y LA DOBLE INSTANCIA SON PRECAUCIONES ADOPTADAS POR EL PUEBLO, CON LOS JUECES TECNICOS Y PERMANENTES...".- - - - - - - - - - - - - - - - -----La interpretación del "a quo" en el sentido de limitar, en un caso como el de autos, exclusivamente al contenido del art. 43 de la C.P., pone en cabeza del juez de amparo un poder absoluto con riesgo, sin hacer una hermeneútica adecuada con otras normas, entre ellas las ya citadas.- Lejos de mi ánimo está enervar ni la potencialidad jurídica, ni la operatividad del amparo, de tanta bondad práctica y vigorosa vigencia en la Provincia, ni poner en duda la reconocida y experimentada idoneidad técnica del juez de amparo, sino aplicar criterios de las ciencias jurídicas, no dogmatismo.- Dicen MORELLO-VALLEFIN en "EL AMPARO.- REGIMEN PROCESAL": "... EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD -ASPECTO INTEGRADOR DE MUY ALTO RELIEVE- NO CONSISTE SOLO EN DESCALIFICAR UNA NORMA POR REPUTARSELA EN COLISION CON LAS DE LA LEY FUNDAMENTAL SINO QUE, ADEMAS, SE EXTIENDA POSITIVAMENTE A LA TAREA DE INTERPRETAR LAS LEYES CON FECUNDO Y AUTENTICO SENTIDO CONSTITUCIONAL (MUTATIVO Y CREATIVO), EN TANTO LA LETRA Y EL ESPIRITU DE AQUELLA LO PERMITA ...".- - -- -----Otro tanto cuando el "a-quo" desconoce las atribuciones del S.T.J., que surgen del apartado 3) del art. 207 y del inc. 14 del art. 139 de la Constitución Provincial.- Dice el juez de amparo que el art. 43 de ésta no prevé recurso de apelación, ni ningún otro, siendo que este Cuerpo es tribunal de última instancia "... EN LOS RECURSOS QUE SE DEDUZCAN CONTRA LOS FALLOS DE LOS DEMAS TRIBUNALES INFERIORES, ACORDADOS POR LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO.-" (art. 207 C.P,), y que "...LOS CODIGOS DE PROCEDIMIENTOS GARANTIZAN EL RECURSO ORDINARIO DE APELACION CUANDO LA SENTENCIA DEFINITIVA NO FUERA DICTADA POR UN ORGANO JURISDICCIONAL COLEGIADO” (art. 139 C.P.) o el establecimiento de la instancia recursiva para las Cámaras en el art. 14 de las Disposiciones Transitorias para el Poder Judicial de las Normas Complementarias de la misma Constitución de la Provincia.- - - - -----Yerra el juez de amparo al desnaturalizar los alcances de supuesta inapelabilidad tácita del art. 43 de la C.P., ya que una intelección correcta, indica que las Leyes 2921 y 3235 se encuadran en el apartado 3) del art. 207 y en el inc. 14 del art. 139 de la C.P. e -INSISTO- por la vía del inc. 22 del art. 75 de la C.N. en la letra y el espíritu del "PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS DE NEW YORK -1966-” y en el "PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA", que tiene un sentido más amplio omnicomprensivo de todo justiciable, y no solamente de los imputados de ilícitos en sede penal, por estricta aplicación de la defensa en juicio, el debido proceso y PRINCIPALMENTE la igualdad ante la ley, concepción que dejo a salvo en cuanto a que es mi posición personal, sin desconocer la coincidencia del criterio del "a-quo" y también del preopinante Juez de primer voto con alguna específica jurisprudencia delimitativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en "GIROLDI") respecto de la intelección de esos Pactos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En conclusión, se debe receptar la queja por los siguientes fundamentos que sintetizo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - -A) La doctrina legal del S.T.J., referenciada por el Sr. juez de primer voto, en cuanto a la amplitud para conocer en la apelación de la concesión o la denegación de amparos.- - - - - - - - - - - B) El compromiso de principios, derechos y garantías constitucionales por la denegatoria de la doble instancia dentro de una bilateralidad restringida con fundamento en las Leyes 2921 y 3235, tales como la garantía de defensa, el debido proceso y PRINCIPALMENTE la igualdad ante la ley de las personas y los justiciables.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C) Constituye una extralimitación del juez de amparo declarar la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley 2921 y del art. 14 de la Ley 3235 no planteada, ni solicitada por ninguna de las partes, siendo que tanto los Pactos internacionales invocados "ut supra" en el marco del inc. 22 del art. 75 de la C.N., como el apartado 3) del art. 207, inc. 14 del art. 139 y art. 14 N.C. (D.T.P.J.) de la C.P. le dan adecuado sustento y legitimidad.- - -----Por ello, propicio:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 1ro. Hacer lugar a la queja de BANSUD, obrante a fs. 29/30 y en consecuencia, conceder la apelación de fs. 23 del principal (Expte. 5366/2002-C.A.V.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - 2do. Oficiar al juez de amparo para que previa sustanciación de la apelación, eleve los autos al Superior.- - - - - - - - - - - - 3ro. De forma. ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El señor juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - -----Que expuestos los votos de los señores Jueces preopinantes advierto que en la presente queja debo dirimir respecto a los votos precedentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que adhiero a la posición sustentada por el Juez de segundo voto, doctor Luis A. LUTZ, y doy razones:- - - - - - - - - - - - -----Que en primer lugar, corresponde advertir que si bien en el año 1994 expresé en un voto coincidente con la mayoría en el Plenario dictado en la sentencia 164/94 (en autos “Municipalidad de la ciudad de San Carlos de Bariloche s/queja”), que era irrecurrible la decisión recaída en un juicio de amparo, con posterioridad, luego del dictado de las leyes provinciales N°2921 y N°3235 expuse el criterio de su apelabilidad (tal el caso, por ejemplo, en las actuaciones caratuladas: "Campoy Daniel Adolfo s/Queja en: Campoy Daniel Adolfo s/AMPARO" (Expte. Nº14668-54/ -STJ),24 de mayo de 2000, re:"BRONDO", Sent.Int. N°120 del 23.08.99; "PROVINCIA DE RIO NEGRO s/Queja en: Chiaradia, Héctor Alberto s/ACCION DE AMPARO", Expte. Nº15874/01-STJ, 31 julio de 2001).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Tengo en claro que el recurso de queja debe contener la crítica a la denegatoria del recurso de apelación intentado; medida impugnaticia que forma parte del plexo referido al derecho de defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que si bien la crítica de la denegatoria en el caso de autos es por demás escueta, interpreto que las citas legales y demás que se mencionan cumplen con el requisito que mencionara “supra” y que no es posible en esta instancia analizar o expedirse sobre las cuestiones futuras concernientes al tratamiento del recurso de apelación en sí mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que por ello, coincido con el voto del doctor Luis A. LUTZ. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Por ello:EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIAR E S U E L V E:Primero: Hacer lugar a la queja deL BANCO BANSUD S.A., obrante a fs. 29/30 y en consecuencia, conceder la apelación de fs. 23 del principal (Expte. 5366/2002-C.A.V.).- - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Oficiar al juez de amparo para que previa sustanciación de la apelación, eleve los autos al Superior.- - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y archívese.- - - - - - - - - - Constancia: Que no suscribe la presente el señor juez doctor Alberto I.Balladini por encontrarse en Comisión de Servicios, no obstante haber participado del acuerdo.- - - - - - - - - - - - - FDO.: LUIS A. LUTZ JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN DISIDENCIAANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO S.T.J. |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |