| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 94 - 12/04/2011 - DEFINITIVA |
| Expediente | 22112/10 - OYARZO, Mariana C/ HOTELERIA DE LOS LAGOS S.A. S/ SUMARIO (M 842/09) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 de abril de 2011, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dres. Carlos María Salaberry, Ariel Asuad y Silvia Baquero Lazcano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "OYARZO, Mariana C/ HOTELERIA DE LOS LAGOS S.A. S/ SUMARIO (M 842/09)", Exp. N° 22112/10, iniciado el 27/05/2010. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- ---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Ariel Asuad; segundo votante, Dr. Carlos Salaberry, y tercer votante, Dra. Silvia Baquero Lazcano.- ---A la cuestión planteada, el Dr. Ariel Asuad dijo:- -- I) Antecedentes: Demanda a fs. 28 María Magdalena Oyarzo por apoderada, persiguiendo de Hotelería de los Lagos S.A. el cobro de los montos que por rubro liquida, a mérito de los extremos de hecho que sintetizo:- -- Afirma haberse desempeñado en tareas de mucama en el hotel Ausonia que la demandada explota en esta ciudad, habiendo ingresado el día 15 de mayo de 2.007 y no el 15 del mes siguiente como cosnta en sus recibos de pago. Habiendo ingresado entonces como temporaria de ambos ciclos como se le comunicara verbalmente, se desempeñó así hasta el día 15 de octubre del mismo año 2.007 sin inconveniente alguno. Debía hacer uso de sus vacaciones y reintegrarse el día 1 de diciembre siguiente. Interín, su médico le indicó que se encontraba embarazada y el día de su reingreso hizo entrega del certificado de rigor a la gobernanta del establecimiento, fechado el 23 de octubre. Al ser su embarazo de riesgo, se le indeicó resposo por una semana, haciendo entrega del certificado pertinente. En el recibo de salario del mes de diciembre no sólo no se le descontaron los días de reposo sino que se le liquidó ese mes y el siguiente el prenatal, circunstancia -dice-, que habla a las claras en el sentido de que su empleadora conocía el estado especial por el que atravesaba.- Indica asimismo que en el certificado referido constaba además la fecha propable de parto, 31 de mayo de 2.008.- -- El día 11 de enero de 2.008 y a raíz de los dolores y contracciones que experimentaba, se le prescribió reposo, lo que fue ratificado por treinta días por su médico tratante Dr. Scalzo desde el 17 de enero.- -- El salario de ese mes fue abonado sin inconvenientes y con el aditamento, como se dijo, del prenatal. Al vencimiento de ese plazo, cesó su prestación del ciclo estival. El día 15 de mayo concurrió nuevamente al consultorio de su médico tratante, quien le prescribió reposo absoluto hasta el día 15 de mayo, fecha de la cesárea programada. Dicho certificado tambien fue entregado a la gobernanta.- -- Refiere una serie de contingencias posteriores y, efectivamente, tuvo su parto el día 15 de mayo. El día 27 siguiente concurrió a la sede del sindicato de la actividad donde fue remitido el envío postal por el que intimaba se le aclarase su situación, respondiéndosele el día 4 de junio con la negativa de conocimiento del embarazo y que además no había contestado en tiempo la convocatoria de reiniciación de temporada.- -- Practicó liquidación ofreciendo prueba y pidiendo se reciba su pretensión con intereses y costas.- -- A fs. 58 contestó demanda la accionada con domicilio en calle Juan M. de Rosas n° 464, negando los extremos de hecho en que se funda. Afirma que el hotel Ausonia se dedica al turismo estudiantil, por lo que se encuentra afectado a la temporada única. Acompaña una factura emitida por el medio de información públiuca en el que afirma haber publicado la convocatoria de reinicio de actividades, los días 3 y 4 de mayo de 2.008. Tambien, que mantuvo una conversación telefónica con la actora para advertirle de tal situación, comprometiéndose a acreditar el aserto en la oportunidad correspondiente. Sostiene en suma la interpretación lata de que la convocatoria sin confirmación dentro del plazo de cinco días posteriores liquida el contrato por culpa del dependiente, asimilándolo a la previsión del art. 241 última parte de la LCT y por ello, ante la inminencia del inicio del ciclo, el puesto de la actora fue cubierto tornando imposible su reincorporación (sic).- Asimismo afirma haber estado en conocimiento del estado de embarazo por el que atravesaba aquella, conforme se deduce del pago de prenatal en dos perídos, pero niega enfáticamente que ese haya sido el motivo de la cerrada negativa a reincorporarla. Cita doctrina judicial, ofrece prueba y pide el rechazo de la acción, con costas.- -- A fs. 75/77 se dictó el auto de producción de la prueba, incorporándose informes oportunamente requeridos y llevándose a cabo la audiencia oral conforme lo sustancial que surge del acta glosada a fs. 134, alegando las partes y llamándose autos para dictar sentencia.- -- II) El decisorio: Vienen estos actuados a recibir sentencia, ante la pretensión resarcitoria deducida por Mariana Oyarzo, derivada de la relación de trabajo dependiente que la vinculara con Hotelería de los Lagos S.A.- -- Suficientemente acreditados resultaron los siguientes presupuestos fácticos: La actora desarrolló tareas de manera pacífica en tareas de mucama en el hotel Ausonia de esta ciudad durante el lapso 15 de junio de 2.007 a fines de febrero de 2.008, oportunidad en que ya se encontraba en reposo obsoluto debido a su disgnosticado y conocido embarazo de riesgo. De ello dan cuenta no sólo los recibos de pago extendidos por la accionada para los períodos enero y febrero de 2.008 sino los certificados emitidos por el médico tratante Dr. Scalzo y que obran a fs. 21, 23 y 24. Asimismo la fecha de parto por cesárea fue establecida para el día 15 de mayo de 2.008, fecha en que efectivamente se produjo el alumbramiento.- -- Del conocimiento en que se encontraba la empleadora respecto del embarazo y de las contingencias que se producían como consecuencia del mismo no cabe duda alguna. La empleadora abonó el concepto de prenatal en los recibos de enero y febrero de 2.008 y el estado de la actora resultó a la postre efectivamente reconocido por su empleadora en el escrito de responde. Todo ello corroborado en su oportunidad por el dicho de Patricia Torres, a la sazón gobernanta del establecimiento, quien reconoció haber recibido en mano los certificados de fs. 13 y 21. "Todos nos enteramos del ambarazo de alto riesgo y los certificados que me entregaban yo los llevaba a la oficina de personal. El último me fue entregado por el esposo, a mediados de marzo de 2.008. Cuando se abrió el hotel empezaron las tareas preparatorias de temporada a partir del 15 de mayo y el plantel entero se registró a partir del mes de junio".- Esto último adquiere trascendencia toda vez que al requerir la trabajadora se le aclarase su situación de revista e invocar su especial estado el día 27 de mayo (fs. 2), la empleadora contestó en los términos de la documental de fs. 3, los que adquieren absoluta fijeza prejudicial; no sólo negando haya sido de su conocimiento el estado de embarazo, sino afirmando haberle comunicado telefónicamente la convocatoria de rigor, extremo que nunca resultó acreditado pese a su enfática afirmación de que ello ocurriría. De la publicación por medio público idóneo -cuyo texto tampoco se trajo-, me eximo de toda ulterioridad atento el acreditado estado de salud por el que atravesaba la trabajadora, agravado además por circunstancias familiares adversas: el testimonio de la vecina Yanina Saldivia indicó claramente que en el mes de mayo de 2.008 "...ellla (la actora) estaba sola con su nena; el marido se había ido por razones de trabajo. Ella estaba en cama y yo la ayudaba, no tenía más familia aquí".- -- A la injustificada renuencia evidenciada por la empleadora en orden a restablecer la continuidad del contrato vinculante, debo agregar que a ese momento en que la dependiente se manifestó, la empresa no la había suplido, extremo que legitimaba la expectativa de Oyarzo, de conformidad con reiterada doctrina judicial de esta cuerpo; cfr. entre otros causa n° 16.891/04.- -- Establecida entonces la obligació de la empleadora de otorgar la plaza reclamada, opera la presunción legal del art. 178 de la L.C.T., presunción que no fue desvirtuada, resultando insuficiente a tales fines que el empleador se amparase en la falta de reserva de plaza de parte de la trabajadora. No obstante esta circunstancia sí justifica el debate en esta instancia judicial.- -- Propicio así se reciba la demanda como fuera planteada, con excepción de las multas de la ley 25.323, intereses y costas.- ---Mi voto. ---A la misma cuestión planteada, los Dres. Carlos M. Salaberry y Silvia Baquero Lazcano dijeron:- ---Adherimos al voto que antecede. ---Por todo lo expuesto, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda y condenar a HOTELERIA DE LOS LAGOS SA a abonar a la actora MARIANA OYARZO, la suma de $31.276,25.- en concepto de capital, con más la suma de $13.136,02.- de intereses, a una tasa del 24% anual conf. Res. 02/08 de éste Tribunal (42% a la fecha), la que deberá ser abonada dentro de los diez días de notificada la presente.- ---II) COSTAS a la parte accionada vencida.- ---III) REGULAR los honorarios de la letrada BLANCA GRACIELA CARBALLO, por la parte actora, en la suma de $8.704.- (14% + 40%), y los del letrado MARTIN GIMENEZ, por la parte demandada, en la suma de $6.839.- (11% + 40%) de conf. arts. 6, 7, 8, 9, 40 y c.c. de la L.A., la que deberá ser abonada dentro del mismo término que el monto de capital de condena (monto base de la regulación $44.412,27.-) ---IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.- ab SILVIA BAQUERO LAZCANO ARIEL ASUAD CARLOS M. SALABERRY Juez de Camara Presidente Juez de Camara |
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