Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA
Sentencia78 - 23/04/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVI-02894-C-2024 - MILLANAO MARIA ANGELICA Y OTROS EN AUTOS: MILLANAO, AMBROSIO RICARDO S- SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA S/INCIDENTE DE EXCLUSIÓN DE HERENCIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Viedma, 23 de abril de 2025.
 
VISTOS: los presentes autos caratulados "MILLANAO, MARIA ANGELICA Y OTROS EN AUTOS: MILLANAO, AMBROSIO RICARDO S/SUCESION INTESTADA S/INCIDENTE DE EXCLUSIÓN DE HERENCIA" - EXPTE. N° VI-02894-C-2024, traídos a despacho a los fines de resolver; de los que surge:
Antecedentes.
1.- En fecha 17/10/2024 se presentan María Angélica Millanao, Sergio David Millanao y Alejandro Adrián Millanao, por derecho propio, en carácter de hijos y herederos del causante Ambrosio Ricardo Millanao y promueven incidente de exclusión de la heredera Regina Guenofil, debido a que su relación matrimonial con el causante concluyó hace más de tres décadas y Laura Isabel Trigo, su madre, fue la última conviviente en una relación convivencial estable.
En ese sentido, expresan que desde más de 30 años se encontraban separados de hecho sin voluntad de unirse con Regina Guenofil, dando por finalizado así el proyecto de vida en común, en donde tuvieron sus dos hijos Ricardo Javier Millanao y Alicia Aurora Millanao, quien fuese en su oportunidad formalizado el vínculo filiatorio mediante la correspondiente adopción por el causante, obteniendo así el apellido correspondiente. 
Señalan que luego su padre inició un proyecto de vida en común con quien es su madre Laura Isabel Trigo, encontrándose a la fecha del deceso en pareja y desde hace más de 30 años. 
Indican que dicha situación puede constatarse mediante el Acta de Exposición Policial realizada por su madre con fecha 13/11/1996, donde consta encontrarse en concubinato desde hace ya 2 años, al momento de realizarse la correspondiente Acta, junto a Ricardo Ambrosio Millanao.
Expresan que además, mediante la Declaración Jurada N° 846/2020 labrada con fecha de 21/12/2020, en sede del Registro Civil y Capacidad de las personas, surge que el causante se encontraba en una unión convivencial con Laura Isabel Trigo durante veintiocho (28) años.
Ofrecen prueba, fundan en derecho y concretan su petitorio.
2.- Corrido el traslado de ley, en fecha 12/12/24 se presenta Regina Guenofil, por derecho propio y se allana a la petición de exclusión de la herencia. Seguidamente solicita se la exima de las costas.
3.- El 11/03/2025 se presenta María Angélica Millanao y manifiesta que el presente incidente es atribuible al actuar de la accionada, en tanto el allanamiento debió ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Y, en el presente, no se cumple con estas condiciones, ya que el incidente fue promovido por la previa denuncia de la accionada en su calidad de heredera en el proceso sucesorio.
4.- Seguidamente, se llama autos para sentencia -17/03/2025-, providencia que a la fecha se encuentra firme y motiva la presente.
CONSIDERANDO:
I) En virtud de lo expuesto precedentemente, corresponde preliminarmente señalar que “El derecho sucesorio del heredero ab intestato se rige por la ley vigente al momento del la muerte del causante” (Cf. Kemelmajer de Carlucci, Aída; “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 105, Rubinzal - Culzoni Editores). 
Con respecto a la temática debatida, el art. 2437 del CCyC establece que el divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre cónyuges. 
Así, debe indicarse que la separación de hecho indica la falta de afecto presunto entre los cónyuges, el que configura un presupuesto del derecho hereditario conyugal que explica claramente que, ante tal hipótesis de quiebre de la unión matrimonial, no opere el llamamiento hereditario (CNCiv., sala A, 6/5/09, LL del 31/3/10, p. 5, con nota de Néstor E. Solari; DFyP 2010 (mayo); CC Com. Minas Paz y Trib. Mendoza, 9/11/10, DFyP 2011 (mayo), p. 164, con nota de Graciela Medina, AR/JUR/76675/10; CNCiv., Sala M, 14/6/12, el- Dial.com AA 7824, del 30/7/12).
II) A partir de lo expuesto y en orden a las constancias de la causa se advierte que el relato de los hechos efectuado por la parte incidentista ha cobrado suficiente certidumbre en cuanto a los hechos principales allí descriptos, en especial la documentación acompañada: Certificado de Nacimiento de María Angelica Millanao; Certificado de Nacimiento de Sergio David Millanao; Certificado de Nacimiento de Adrián Alejandro Millanao; Copia de DNI de María Angelica Millanao; Copia de DNI de Sergio David Millanao; Copia de DNI de Adrián Alejandro Millanao; Declaración Jurada N°846/2020 de Acta de Concubinato con la Sra. Laura Isabel Trigo, Acta de Exposición Policial de fecha 13/11/1996 de la Sra. Laura Isabel Trigo y en atención a las actuaciones judiciales caratuladas: "Millanao, Ambrosio Ricardo s/Sucesión Intestada". Expte.VI-01381-C-2024.
III) Entonces, corresponde hacer lugar al planteo formulado en autos y, en definitiva, declarar extinguida la vocación hereditaria de Regina Guenofil respecto del causante.
IV) Con respecto a las costas, corresponde sean atribuidas a Regina Guenofil, en virtud del principio objetivo de la derrota previsto en los Arts. 62 y 63 del CPCC, y por cuanto María Angélica Millanao, Sergio David Millanao y Alejandro Adrián Millanao, debieron iniciar el presente incidente de exclusión hereditaria para que ello así sucediera.
Tal como lo ha sostenido reconocida doctrina, "las causales de exclusión hereditaria no operan de pleno derecho; es preciso que el interesado promueva la pertinente acción judicial ante el juez de la sucesión en virtud del fuero de atracción (...)." (conf. Ferrer/Medina, Código Civil Comentado, doctrina-jurisprudencia-bibliografía, Sucesiones, T II, comentario al art. 3575, Rubinzal Culzoni Editores, Edición 2003).
Por todo lo expuesto
RESUELVO:
I.- Tener presente el allanamiento formulado en fecha 12/12/2024, en los términos del art. 281 del CPCC y en consecuencia declarar extinguida la vocación hereditaria de Regina Guenofil, respecto del causante conforme a las previsiones del artículo 2437 del CCyC.
II.- Imponer las costas del presente incidente a Regina Guenofil -arts. 62 y 63 del CPCC-.
III.- Diferir la determinación de los honorarios profesionales para el momento en que se realice la regulación en los autos principales.
IV.- Notifíquese conforme arts. 120 y 138 del CPCC.
 
 
Julieta Noel Díaz
          Jueza

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