Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 44 - 08/05/2002 - DEFINITIVA |
Expediente | 16331/01 - MUÑOZ, MARÍA ISABEL S/ QUEJA (EN: MUÑOZ, MARÍA ISABEL S/DENUNCIA) |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (12) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 16331/01 STJ SENTENCIA Nº: 44 PROCESADO: APHAL JOSÉ ALBERTO DELITO: RETENCIÓN INDEBIDA OBJETO: RECURSO DE QUEJA VOCES: FECHA: 08-05-02 FIRMANTES: LUTZ - BALLADINI - SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN ///MA, de mayo de 2002.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "MUÑOZ, María Isabel s/Queja en: \'MUÑOZ, María Isabel s/Denuncia\'" (Expte.Nº 16331/01 STJ), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que, mediante sentencia Nº 80, de fecha 31 de octubre de 2001, la Cámara en lo Criminal de Viedma resuelve -en lo pertinente- condenar a José Alberto Aphal a la pena de dos años de prisión, por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de retención indebida -art. 173 inc. 2º C.P.-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Que, contra lo decidido, dicha parte interpone recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja en tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Que, en los fundamentos de la resolución impugnada, el a quo sostiene que no se incurre en absurdo evidente ni se han vulnerado actos esenciales del proceso. Señala asimismo que el recurrente tampoco ha aclarado concretamente cuál es la norma violada y los vicios que se invocan. Agrega que se procura reeditar cuestiones de hecho ajenas a la vía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Que, por su parte, la quejosa dice que en su recurso principal indicó la normativa incumplida. Así lo pone de manifiesto en cada uno de sus agravios, por lo que entiende satisfechas las exigencias del rito para la interposición de la casación. Además, sostiene que resulta inaplicable la doctrina legal invocada y cita jurisprudencia a favor de su postura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///2.--5.- Que los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma determinadas por el rito (art. 408 C.P.P.). Así, en orden a la completitud del recurso de casación, en lo que interesa, deberán citarse concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende (art. 432 id.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.1.- En este orden de ideas, en coincidencia con el a quo y respecto del primer agravio casatorio, se advierte el incumplimiento de tales requisitos.- - - - - - - - - - - - - ----- Así, el casacionista solicita la nulidad de todo el proceso atento a que ha prosperado su solicitud de recusación del juez instructor por enemistad manifiesta. Entiende aplicables los arts. 159 inc. 1º y 160 2ª parte del Código Procesal Penal, como así también los arts. 8 inc. 1º del Pacto San José de Costa Rica y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Sobre ellos desarrolla su fundamentación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Empero, la materia propuesta a debate tiene específico tratamiento en el art. 54 C.P.P. -Recusación del Juez de Instrucción y en lo Correccional-: "Si el Juez de Instrucción y en lo Correccional fuere recusado y no admitiera la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante en la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///3.-- Como se advierte, dicha norma es abarcadora de la temática en discusión y no las citas generales referidas a nulidades absolutas, inadecuadas para el presente puesto que aquí se trata de un supuesto de nulidad relativa, con un término de caducidad para sancionar los actos cumplidos durante el incidente resuelto positivamente.- - - - - - - - ----- De tal modo, ante la inexactitud del articulado que sirve de fundamento a la presentación, cabe tener por no rebatida la afirmación de la denegatoria en lo relacionado con el no cumplimiento de lo exigido por el art. 432 del Código Procesal Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A mayor abundamiento -obiter dictum-, cabe agregar que la hipotética nulidad abarcaría sólo los actos procesales cumplidos -obviamente por el juez separado- durante el incidente de recusación: "el recusante debe pedir la nulidad de los actos instructorios ante el juez recusado que aún se mantiene en conocimiento de la causa, inmediatamente después de tener conocimiento de su decisión de no admitir la causal" (Jorge A. Clariá Olmedo, "Tratado de Derecho Procesal Penal", Tomo II, pág. 258).- - - - - - - - - - - - ----- En este sentido, habiendo sido notificada la resolución de la recusación en fecha 04-08-00 (fs. 2 y vta. del Incidente de Recusación), el planteo de nulidad del 12-03-01 (fs. 1/2 del Incidente de Nulidad) es improcedente por extemporáneo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Corresponde reseñar e incluir en este desarrollo lo sostenido por el inferior en este incidente: "El art. 56 del C.P.P. establece los efectos de la aceptación de la recusación, prescribiendo expresamente la sanción de nulidad ///4.- para todo acto que realice el juez en el proceso con posterioridad a su apartamiento. Pero como ya lo apuntara supra, ningún acto fue dispuesto en esas circunstancias por el instructor recusado, correspondiendo desestimar sin más la nulidad impetrada".- - - - - - - - - - - - - - - - - - -------5.2.- En su segundo planteo casatorio, la defensa alega la nulidad de la audiencia celebrada en oportunidad del art. 423 C.P.P. -audiencia de la apelación- dado que el acta que la instrumenta no contiene la firma del señor Fiscal de Cámara (cita los arts. 127 C.P.P. y 3º inc. 2º Ley 2430).- ------ Nuevamente, en opinión de este Cuerpo, no se rebate la fundamentación de la denegatoria respecto de la incompletitud del planteo.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, señalado determinado vicio procedimental, la crítica nulificatoria -para ser eficaz-, además de indicar la norma involucrada y la interpretación que pretende, debe desarrollar el concreto perjuicio que la irregularidad denunciada ocasiona a sus intereses, esto es, las defensas que se vio privado de ejercitar. De lo contrario, la sanción nulificatoria sería en el sólo beneficio de la ley, lo que resulta inadmisible. Ésta es una constante doctrina del Superior Tribunal de Justicia que no escapa al conocimiento de la quejosa, por lo que sería excesivo desarrollarla nuevamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En el caso que nos ocupa, el acta de mención -de fs. 127- sólo tiene por cometido incorporar en el trámite de la apelación los escritos presentados por el señor Fiscal de Cámara, el imputado -por su propio derecho- y quien lo representa, lo que así se hace, luego de lo cual firman ///5.- todos los intervinientes, salvo el primero de los nombrados. Tal ausencia no desvirtúa la eficacia del acto, que logró su cometido (art. 163 inc. 3º C.P.P.), por lo que el actual planteo no puede prosperar.- - - - - - - - - - - - ----- Además, la firma del señor defensor supone el consentimiento de lo realizado y no hay constancia de ninguna observación, lo que implica su aceptación sin reservas (ver "GUIMARAES", Se. 7/97, y "BELIZAN", Se. 36/99, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.3.- Lo mismo puede decirse del siguiente agravio casatorio, referido a la nulidad de la requisitoria fiscal pues en ésta no se solicitaría elevar la causa a juicio, sino citar a juicio, citación que es competencia exclusiva del tribunal (art. 325 del C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - ----- Nuevamente el planteo se manifiesta como insuficiente, puesto que el acto procesal cuestionado se encuentra regulado por el art. 318 última parte del C.P.P., que prescribe su contenido bajo pena de nulidad, siendo ésta la norma interpretativa de la situación, la que no ha sido materia de análisis por el recurrente.- - - - - - - - - - - ----- De todos modos, dicho acto se encuentra desarrollado en su totalidad, lo que garantiza los derechos de la defensa. Incluso -si bien entrando al fondo de la situación- más allá de su denominación, tal requisitoria es una solicitud de juicio al Tribunal competente, cuyo presidente, luego de recibido el expediente y previa verificación de que los presupuestos procesales se encuentran cumplidos, citará a las partes para que comparezcan a debate (art. 325 C.P.P.), por lo que no se advierte irregularidad alguna.- - ///6.--5.4.- Parte de los agravios que se reúnen en torno al subpunto d) del recurso de casación -"Cuestionamiento al fallo condenatorio"- transitan por el replanteo de cuestiones de hecho, reservadas al mérito, tal como se sostiene en la sentencia interlocutoria en crisis, sin que se observen signos de absurdidad o arbitrariedad que permitan la apertura de la instancia.- - - - - - - - - - - ------ Ello en atención a la crítica realizada al mérito del testimonio de Galetto y a su falta de comparecencia al debate, cuya manifestación respecto de los dichos de la denunciante no permitiría cambiar el criterio del juez en lo relativo a la ausencia de entrega del dinero a la denunciante. Son elementos merituados los dichos de la denunciante y la inexistencia de constancias de pago.- - - ------ Tal interpretación no puede ser tachada con el vicio aludido, en tanto sólo se constituye como una cuestión discutible y no como un desvío palmario de las constancias de la causa. La ausencia de constancia de pago no sólo se deduce de los dichos del imputado en su indagatoria sino de su ausencia de incorporación al expediente, pues se trata de una prueba que -en caso de alegarse- debió ser acompañada por el interesado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este sentido, ante una situación asimilable, el Tribunal de casación dijo que "establecida la percepción de determinados fondos provenientes de las obras sociales por parte de la imputada -Directora del Departamento Administrativo de un hospital público-, es su obligación, en tanto niega haberlos utilizado en provecho propio, la prueba de su entrega al Departamento Contable de dicho hospital.- ///7.- Lo anterior no implica una inversión indebida del \'onus probandi\' ni un desconocimiento del principio de inocencia ya que, si bien se encuentra a cargo de la parte acusadora la prueba de la existencia del hecho y su autoría, al estar probado -y no cuestionado- que la imputada recibió tal dinero, es la defensa quien debe demostrar su aplicación en el ámbito administrativo, \'... sin que corresponda de manera alguna atribuir la responsabilidad de una prueba negativa a la parte acusadora...\' (ver C.C. Federal, Sala 2, in re \'MARTÍNEZ DE PERÓN, I.\', 02-07-81 en JPBA, Tomo 48, pág. 178)" (in re "QUIROGA", Se. 81/00).- - - - - - - - - - ----- Por lo tanto, comprobada la recepción del dinero por el imputado y la existencia de su obligación con la víctima, luego de la intimación le correspondía a aquél acreditar su entrega. De ello se sigue que toda crítica vinculada con la valoración de la declaración indagatoria que se dice no incorporada a debate no tendría como consecuencia la nulidad pretendida, pues lo manifestado en ella -que no habría extendido recibo del pago- carecería de relevancia para fundamentar la condena. Así, conforme con dicho razonamiento, la inexistencia del pago no es un extremo fáctico que deba probar la acusación, sino una aserción cuya contradicción correspondía al recurrente.- - - - - - - - - ------ En este sentido dice De la Rúa en "El Recurso de Casación" (pág. 133) que "[e]n sede de casación no proceden las declaraciones abstractas, de modo tal que si la declaración de nulidad del acto impugnado no afectaría en nada la validez y eficacia de la resolución, no privándola de sus presupuestos, ni alterando sus requisitos internos de ///8.- forma y contenido, corresponde rechazar el recurso sin pronunciarla".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Hasta aquí la total coincidencia con la denegatoria del inferior. Sin embargo, la última parte del recurso de casación señala una serie de agravios que no pueden ser conceptuados como de hecho y prueba, sino "de derecho", siendo eficaz la crítica de la quejosa al respecto.- - - - - ----- De todos modos, es doctrina de este Cuerpo que lo anterior no habilita automáticamente la instancia extraordinaria, en el entendimiento de evitar la prosecución de aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, para evitar un dispendio jurisdiccional innecesario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, el señor defensor entiende que la conducta de su pupilo es atípica, con fundamento en que:- - - - - - - - - ------a) la intimación al pago fue defectuosa, pues indicaba como lugar del depósito de la suma devengada del juicio laboral un órgano judicial distinto -Juzgado de Paz de San Antonio Oeste- de aquél donde tramitó el pleito. De ello colige su inexistencia y la imposibilidad de encuadrar la conducta en análisis en el tipo penal previsto por el art. 172 inc. 2º del Código Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - -----b) el imputado no incurre en el delito de retención indebida pues esto supondría que la suma dineraria le habría sido entregada por la víctima -y no devuelta-, siendo que fue recibida de un tercero.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----c) no existiría perjuicio, pues en un juicio laboral la única forma de pago válida es a través del depósito judicial a la cuenta del juicio y a la orden del Tribunal del Trabajo ///9.- (art. 277 LCT). Por lo tanto, la entrega del dinero retenido de la parte patronal perdidosa al imputado -apoderado de la empleada aquí denunciante- no desobligaba al deudor, por lo que no se verifica un perjuicio en el patrimonio de aquélla.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----d) no se configuraría el delito de estafa -ahora respecto de quien entregó el dinero como sujeto pasivo- pues tal entrega no fue originada en ardid alguno. El pago incorrecto habría sido producto de la torpeza del perdidoso, quien contaba con asesoramiento letrado.- - - - - - - - - - ----- Así, en lo relativo al subpunto a), este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido que "la mora en el cumplimiento de la obligación de restituir se produce con la intimación; dicha intimación debe ser fehaciente, lo que constituye un recaudo insoslayable para que la restitución sea exigible en un momento determinado y pueda sostenerse ante la falta de respuesta que no se ha restituido en debido tiempo" (VER "FORTUNATO", Se. 87/98).- - - - - - - - - - - - ----- No obstante, esta doctrina debe ser morigerada y complementada con aquélla que la juzga innecesaria cuando sea "notoria la voluntad de no restituir" (Cámara Segunda de Apelaciones de Mar del Plata, 01-07-65 in re "DEROSA", LL. 119, pág. 772), pues, en realidad, la intimación no es un requisito del tipo. Así, el trámite de constitución en mora es superfluo si el agente "se encontraba conteste de su responsabilidad penal" (José L. Scelzi, "Defraudación por retención indebida", pág. 85).- - - - - - - - - - - - - - - ----- En el caso que nos ocupa, la obligación dineraria se encuentra reconocida por el propio imputado, quien dice ///10.- haberle remitido el dinero a la denunciante, extremo fáctico sobre el que ofrece prueba, luego descartada por el juzgador. Por lo tanto, no puede venir ahora a cuestionar la intimación cuando alega haber pagado, lo que supone el reconocimiento de un tiempo inicial para el cumplimiento de la operación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A ello cabe agregar, a todo evento, que la intimación "no tiene por qué revestir determinados requisitos formales" (Laura T. A. Damianovich de Cerredo, "Delitos contra la propiedad", pág. 280), bastando que ponga de manifiesto el vencimiento del término acordado, una fecha cierta, para lo que resulta irrelevante todo hipotético error respecto del lugar del cumplimiento de la obligación.- - - - - - - - - - ----- Los agravios reseñados en los subpuntos b) y c) tampoco pueden prosperar pues -en lo sustancial- son reiteración de otros resueltos en forma contraria por este Superior Tribunal de Justicia en oportunidad de analizar la calificación del auto de procesamiento respectivo, sin que se adviertan circunstancias procesales distintas que permitan el apartamiento de lo dicho.- - - - - - - - - - - ------ Así, en el precedente "MUÑOZ" (Se. 140/00), que será citado con alguna extensión pues da respuesta acabada a lo planteado, este Cuerpo dijo: "Defraudación es una expresión que designa toda lesión patrimonial cometida mediante fraude. Bajo esta noción genérica se agrupan dos tipos característicos, diferentes, que conforman clases de defraudaciones: la estafa y el abuso de confianza.- En la primera, el fraude aparece inicialmente y determina el acto perjudicial -su sucesión cronológica sería: ardid, error, ///11.- perjuicio- (Soler, \'Derecho Penal Argentino\', Tº IV, pág. 423), donde el dolo se encontrará siempre en el comienzo de la acción; en la segunda, por el contrario, preexiste una relación de confianza -no obtenida mediante fraude inicial- por la que \'... la acción perjudicial para el patrimonio de la víctima se lleva a cabo sin un error que vicie el consentimiento inicial del damnificado, ocurriendo el daño como corolario de la actividad fraudulenta desplegada por el agente en orden a cierta situación jurídica preexistente, abastecida, en principio, de causa lícita...\' (Scelzi, \'Defraudación por retención indebida\', pág. 15).- Expuesta así de modo sucinto la noción de defraudación como figura genérica, y las de estafa y abuso de confianza como especies de tal género, agrego que la retención indebida es uno de los subtipos del fraude cometido mediante esta segunda forma y, por lo tanto, reúne las características propias del abuso de confianza y no las de la estafa, como pretende el señor defensor.- En este sentido es sumamente claro Scelzi, en la obra ya citada (pág. 16), cuando expresa que \'... [p]ara que hubiera estafa ha de calibrarse siempre la incidencia determinante de una artimaña, de un arbitrio falaz, de una simulación, de un encubrimiento de la verdad. Para que medie abuso de confianza es suficiente el propio exceso doloso que se haga en provecho personal o de terceros, de la fe privada o pública dispensada, y si a veces interviene el engaño, la simulación o la mentira, ha de computarse que estos elementos no reúnan el carácter de factores principales de la prestación patrimonial perjudicial...\'.- En este orden de ///12.- ideas, el imputado, actuando como apoderado de María Isabel Muñoz, inicia un juicio laboral contra Néstor Edgardo Becco, por el que se llega a un acuerdo según el cual la demandada se compromete a abonar a la actora determinada cantidad de dinero, pagadera en cuotas iguales y consecutivas (ver fs. 47). Posteriormente se demuestra que tal letrado, habiendo percibido de la perdidosa parte de esa suma -por la que dio recibo-, omite entregársela a quien ahora aparece como denunciante, a pesar de haber sido intimado mediante carta-documento, debidamente recepcionada.- El imputado es procesado como autor del delito de retención indebida (art. 173 inc. 2º CP.), por haberse negado a restituir dinero voluntariamente entregado para ser reintegrado a la actora, como pago de la deuda anterior.- Así, es evidente que el imputado recibe tal dinero mediante un título no traslativo de dominio, que genera su obligación de restituir o entregar. Su conducta omisiva tiene como consecuencia el incumplimiento de las reglas del mandato por las que el mandatario tiene que dar cuenta de la actividad desarrollada y entregar a su mandante cuanto hubiere recibido, lo que incluye todo lo que recibió de terceros, aunque tal recepción hubiese carecido de derecho que la validara.- [...] Dicho lo anterior, y atento al planteo específico del recurrente, señalo que sus agravios, donde se invoca la atipicidad de los hechos por la inexistencia de ardid y error, traducen una equivocación conceptual, pues confunde la retención indebida con alguna de las formas de la estafa, lo que es incorrecto toda vez que el modo defraudatorio de aquélla es el abuso de ///13.- confianza -que se da en el caso por la relación jurídica establecida entre el imputado (letrado, apoderado, mandatario) y la víctima. Es este abuso de confianza el que, en el futuro, provocará su error.- Tampoco puede negarse la existencia de perjuicio argumentando que, puesto que el pago no fue realizado por la vía judicial correspondiente, aún la denunciante continuaba siendo acreedora de la suma resultante de acuerdo laboral. Ello porque el perjuicio se produce desde el mismo momento en que el imputado omite entregar el dinero retenido, sin que resulte relevante que luego de transcurrido un tiempo pueda volver a percibirlo. En este sentido, Juan H. Sproviero, en \'Delitos de estafas y otras defraudaciones\' (pág. 33), dice, \'mutatis mutandis\', que \'... la reparación tardía o subsiguiente de los perjuicios acaecidos en razón del hecho estafador no quita la apreciación legítima y jurídica de estafa...\'. Por su parte, Creus (Tº I, pág. 491) expresa que \'... el delito [de retención indebida] se consuma al realizarse el perjuicio y este, se concreta a través de la mera privación temporal del bien por parte de quien tuvo que disponer legítimamente de él en un momento determinado y no logró ese poder...\'. Esto es, el dinero le fue indisponible a la víctima desde el momento en que fue cobrado y no devuelto, oportunidad en que se consuma el delito.- Agrego que, de modo coincidente, la jurisprudencia ha dado tratamiento a casos similares a éste, los que expongo en orden a la completud del desarrollo de mi voto.- Así, la Sala 4 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal (in re \'GESINO\', Se. 0000033348 del 30-11-87) ha dicho: \'... 1) ///14.- Comete el delito de defraudación por retención indebida, el abogado que habiendo recibido dinero que no le correspondía, sino que pertenecía a su mandante, lo retuvo indebidamente, descartándose la idea del depósito, por saberlo perfectamente el encausado en atención a su calidad de letrado. El conocimiento actual y correcto de que recibió dinero que no le correspondía y su voluntad de apropiarse, aunque fuese por un período de tiempo, tiñe su intencionalidad de las características del dolo defraudatorio del art. 173 inc. 2 C.P., ya que coincide con el aspecto objetivo de la figura, al no entregar o restituir en debido tiempo, las sumas indebidamente retenidas y tardíamente devueltas en una unilateral liquidación ante la Justicia de instrucción, accionar que no puede juzgárselo como desistimiento del ilícito, ya que el delito en cuestión es instantáneo...\'.- \'Contrario sensu\', también podemos rescatar un fallo de la Sala 1 de la Cámara de Apelación en lo Penal de Santa Fe (Scandol, Saus y Creus, in re \'L, R.D. s/Retención Indebida\', Se. del 02-12-87), por el que \'... [u]na vez terminada la gestión en el pleito, el abogado está obligado a rendir cuentas, salvo la procedencia de una intimación o hacerlo antes de ello. No comete el delito previsto y penado por el artículo 173 del Código Penal, el abogado que habiendo recibido pagos de la parte contraria no rinde cuentas a su cliente antes de la total finalización de su gestión y no habiendo mediado intimación de aquél, sin perjuicio de responsabilidades de otra índole en que podría incurrir...\'.- En una situación esencialmente parecida, la Sala 5 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y ///15.- Correccional de la Capital Federal (in re \'BOLGERI\', Se. 000019426, del 29-08-86) dijo: \'... Encuadra en la figura de defraudación por retención indebida, la conducta del procesado -abogado- que omitió restituir el dinero cobrado a la compañía aseguradora, dinero que retuvo hasta que promovió un juicio de consignación por la misma cantidad recibida, so color de haber perdido contacto con sus clientes, en virtud de la persecución que iniciaron sus poderdantes. El mandato es esencialmente una administración y como tal está contenido expresamente en el tipo que prevé la retención indebida. De las mismas obligaciones estrictas que la ley civil impone al mandatario se extrae que la obligación de entregar o devolver es exigible inmediatamente después de la percepción de la cosa, o, a lo más, en un plazo razonable, a graduar conforme la naturaleza de la cosa a entregar o de los impedimentos a la acción del obligado, debidamente acreditados y en el caso de autos se trataba de entregar una suma de dinero en momentos en que la inflación licuaba día a día su poder adquisitivo...\'".- - - - - - - - - ----- El tratamiento del último de los subpuntos se vuelve abstracto pues presupone la no-tipicidad de los hechos en el delito de retención indebida, lo que ha sido descartado.- -- ----- Finalmente, como último punto, señala el casacionista la existencia de una autocontradicción en el decisorio condenatorio desde que no se expide por la conveniencia de aplicar la inhabilitación que prevé el art. 20 bis del C.P., por no haber sido solicitada por el Ministerio Fiscal, pese a lo cual notifica lo resuelto al Tribunal de Ética del Colegio de Abogados de Viedma. Señala que esta comunicación ///16.- pretende salvar la no-aplicación de dicha norma sustancial o aplicarla subrepticiamente. Cita los arts. 3 y 469 C.P.P..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La crítica no puede prosperar pues el recurso de casación presupone la existencia de un interés concreto que fundamente el agravio, mientras que en nuestro caso, -a entender del señor defensor- el perjuicio estaría dado por la futura resolución del Tribunal de Ética al que se comunica la sentencia, cuyo contenido no se puede adelantar ni conocer a priori.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que "[l]a exigencia de gravamen actual como requisito para la procedencia del recurso extraordinario determina la inadmisibilidad de las apelaciones que se basan en agravios futuros o meramente conjeturales" (Fallos 293:163), pues "[e]l agravio meramente conjetural es incapaz de sustentar la apelación federal" (Fallos 312:290).- - - - -----7.- Que, por las razones dadas, corresponde hacer lugar parcialmente a la queja interpuesta en autos, declarando formalmente inadmisible el recurso de casación de la defensa, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de queja ------- interpuesto a fs. 36/38 y vta. de las presentes actuaciones por el doctor Gaspar Alejandro Platino.- - - - - Segundo: Declarar formalmente inadmisible el recurso de ------- casación deducido en los principales por la misma ///17.- parte, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar, devolver la causa principal ------- agregada por cuerda y, oportunamente, archivar.- ANTE MÍ: FRANCISCO A. CERDERA - SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 2 SENTENCIA Nº: 44 FOLIOS: 253/269 SECRETARÍA: 2 |
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