Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia137 - 21/12/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteCS1-193-STJ2016 - QBE ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S- QUEJA EN: ANTIPAN, JORGE C/ QBE ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S- SUMARIO S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto Sentencia ///MA, 21 de diciembre de 2018.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "QBE ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/QUEJA EN: ANTIPAN, JORGE C/QBE ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ SUMARIO" (Expte. N° CS1-193-STJ2016 // 28772/16-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
1.- Antecedentes del caso:
Mediante recurso de queja obrante a fs. 54/79 vlta. la parte demandada en los autos principales pretende obtener la habilitación de la instancia de legalidad que le fuera previamente rehusada por el grado.
1.2.- La mejor comprensión de la cuestión a decidir requiere formular una breve reseña de las contingencias procesales que antecedieron la materia en examen:
En la presentación obrante en copia a fs. 25/33, la demandada planteó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la sentencia que obra también en copia a fs. 07/15 vlta. mediante la cual la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar en todas sus partes a la demanda tal como fue interpuesta, condenando a QBE ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. a abonar al actor las sumas que, conforme los antecedentes y conceptos indicados en los considerandos, correspondan conforme al art.14 inc. 2 a) de la ley 24557 y art. 3, 8 y 17 inc. 6 de la Ley 26773 en virtud de la liquidación que al efecto deberá practicar la actora; ello con más los intereses establecidos en los considerandos. Al monto indemnizatorio deberá deducirse el importe percibido por el actor el 8 de octubre del año 2013 -conforme surge del recibo de pago glosado a fs. 12-.
La recurrente, al interponer el recurso extraordinario por inaplicabilidad de ley -05.02.2016- y referirse al monto del juicio, efectúa una estimación a fines de cumplir con el art. 58 de a Ley 1504; de ella el Secretario del Tribunal corre traslado a la contraria, previa sustanciación del recurso; sin perjuicio de que la liquidación ordenada estaba a cargo de la parte actora (Resuelve II, obrante en copia a fs. 15), al correrle traslado de la estimada no efectuó objeción alguna, quedando de ese modo consentida la practicada por la recurrente.
Acontecido ello la demandada acompaña comprobante del depósito en fecha 20.04.2016 (copias fs. 37/38); seguidamente a fs. 39 en providencia de fecha 26.04.2016 de los presentes el Presidente del Tribunal a quo la intimó para que en el término de cinco días de notificada ministerio legis procediera a acreditar el saldo de la trasferencia bancaria en el Banco Patagonia, bajo apercibimiento de tener por desistido el recurso presentado. En fecha 13.06.2016 por providencia obrante en copia a fs. 40 el Presidente del Cuerpo hizo efectivo dicho apercibimiento.
Contra la mencionada providencia la demandada interpuso revocatoria con fundamento en los arts. 18 inc. c) de la Ley P 1504 y art. 135 de CPCCm; y consideró que el desistimiento oficioso del recurso extraordinario importa una violación al derecho de defensa de su parte, carente de fundamento jurídico, y por tanto arbitrario.
Por interlocutorio obrante a fs. 47/49 el Tribunal rechazó la revocatoria, ello dio origen a la presentación de la queja en estudio.
2.- Rechazo del recurso de revocatoria:
Los argumentos que fundan el rechazo de la revocatoria se sustentan en el transcurso del tiempo sin cumplir el depósito previo dispuesto en el art. 58 de la Ley P 1504, requisito que hace a la exigencia de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, ya que desde la interposición del recurso conforme cargo de fs. 249 -expte. ppal.- hasta la acreditación del requisito previo que exige la norma citada -fs. 258 expte. ppal.- han transcurrido mas de cuatro meses. Resaltando que es carga de la parte el contralor del despacho a sus presentaciones, máxime tratándose de una providencia en directa relación con el recurso interpuesto.
3.- Análisis del caso:
Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 53/79 vlta., entiendo que asiste razón la recurrente.
Debe tenerse presente que al interponer el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la demandada es la que realiza una liquidación provisoria a fines de dar cumplimiento con el depósito previo previsto en el art. 58 de la ley P 1504; monto que al no ser impugnado, adquirió firmeza, y así quedó acreditado el depósito mediante boleta emitida por el Banco Santander Río en el cual consta carátula de la causa, fecha y monto.
Por providencia, el Presidente de la Cámara intimó para que en el término de cinco días de notificado -ministerio legis- procediera a acreditar el saldo de la transferencia bancaria en el Banco Patagonia, bajo apercibimiento de tener por desistido el recurso presentado -copia obrante a fs. 39-. Seguidamente ante el incumplimiento se tiene por desistido el recurso -copia obrante a fs. 40- y ante esta providencia es que la parte demandada interpone recurso de revocatoria, el que rechazado por el a quo, dio lugar a la queja ahora en estudio.
Sobre este punto no es redundante recordar que el depósito previo establecido por el 58 de la ley de rito no constituye sólo un requisito de naturaleza procesal previsto en orden a la admisibilidad del recurso extraordinario, sino que importa una razonable medida cautelar impuesta en salvaguarda del interés colectivo, cuyo fundamento no puede desvincularse del carácter tuitivo del derecho laboral que "...tiene como fin procurar certeza del inmediato cumplimiento de la decisión jurisdiccional, liberando a tal resultado de incertidumbres y demoras hipotéticas inadmisibles dentro del ámbito del derecho laboral" (cf. STJRNS3: "ROY DE OCHIODORO" Se. 62/09; "MOREL" Se. 32/17).
Sabidas son las amplias facultades que posee la sentenciante de requerir la información que considere necesaria para tener por cumplido con dicho depósito, procurando conciliar adecuadamente la finalidad de garantizar el crédito del actor y el derecho del demandado de ejercitar las instancias recursivas a su alcance (DJ 1997-I-583), sin apartarse de la ley y aún manteniendo una interpretación restrictiva. (STJRNS3: "QUESADA" Se.105/04).
Al respecto la Corte Suprema ha expresado: "Si bien la exigencia de los depósitos previstos como requisito de viabilidad de los recursos de apelación no es contraria a los derechos de igualdad y de defensa en juicio, es posible atenuar el rigorismo del principio "solve et repete" en eventuales supuestos de excepción que involucren situaciones patrimoniales concretas de los obligados, a fin de evitar que ese pago previo se traduzca en un menoscabo de garantías constitucionales" (CS, junio 11-998 Cadesu Coop. de Trab. Ltda.; LL-1998-F-885).
Dicho ello, atendiendo a la normativa en cuestión y, toda vez que en el presente caso la incidencia tuvo lugar en la etapa de cumplimiento de un requisito necesario a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cabe atender a lo dispuesto por el art. 18 de la ley P 1504, este enumera los únicos supuestos previstos para la notificación obligatoria personal o por cédula y establece asimismo que todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en Secretaría, los días martes y viernes, o el día siguiente hábil, si alguno de ellos fuera feriado, sin necesidad de otra diligencia, previendo el inc. c) que las intimaciones o emplazamientos deben notificarse por cédula.
Esta disposición es similar al art. 48 de la ley 18345 de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo y reconocida doctrina ha interpretado que razones de orden práctico han llevado a establecer como modalidad general de actuación la notificación automática o por ministerio de ley y que por tanto: "la enumeración contenida en el primer párrafo del art. 48 de la LO configura la excepción al principio general, el cual es que, salvo los supuestos en que la ley exige expresamente la notificación personal o por cédula, precisamente por la relevancia de la comunicación, las demás resoluciones quedarán notificadas por ministerio de la ley, es decir, en forma automática..." (Grisolía, Julio A., Perugini, Alejandro H. y Morando, Juan M. "Procedimiento Laboral: parte general" / 1a ed. - Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2010, pág. 360).
En fallo de la Corte Nacional, el Dr. Juan Carlos Maqueda, en su voto en disidencia, manifestó que las consecuencias del incumplimiento de una providencia como la aquí cuestionada, que llevaría a dar por finalizada la vía intentada por desestimación del recurso de queja, justifica la necesidad de resguardar el derecho de defensa en juicio de los recurrentes, objetivo que en el caso de autos no se ve alcanzado si su notificación es realizada de un modo que mantiene la incertidumbre respecto del cumplimiento de su finalidad (cfr. "Duarte, María Laura", Fallos: 338:508 "Miraglio, Ofelia R." Fallos: 340:1395, disidencia del juez Juan Carlos Maqueda).
En idéntico sentido aun cuando no se verificó propiamente un incumplimiento -dado que ha existido depósito, aunque fuese efectuado de manera incorrecta-, no resulta coherente convalidar la resolución que ordenó que la notificación de la intimación a enmendar el error se practicase por ministerio de la ley, pues tal modalidad, en virtud de operar como forma de apercibimiento por inobservancias precedentes, lleva ínsita en su sustancia la nota de incertidumbre sobre el cumplimiento de la finalidad comunicacional de la notificación de lo cual deriva su falta de idoneidad para satisfacer el propósito legal de permitir la rectificación por parte del interesado. (cfr. -Disidencia del juez Juan Carlos Maqueda- "Duarte, María Laura", Fallos: 338:508).
En virtud de lo anteriormente expuesto considero que le asiste razón al recurrente atento a que una vez firme la liquidación el demandado cumplió con el depósito aunque lo hizo en una entidad Bancaria distinta a la que correspondía, y si bien hubo intimación bajo apercibimiento para ser efectuado en debida forma, la misma no resultó fehaciente, toda vez que fue notificado ministerio legis, y tal como aseveró el quejoso tampoco surge del expediente virtual que se hubiese colocado en letra diaria al día siguiente de su firma, por lo que mal pudo haberse notificado el recurrente. En esta instancia considero que declarar desierto el recurso se traduce en un excesivo rigor formal incompatible con un adecuado servicio de justicia.
En razón de ello entiendo que las providencias de fecha 26.04.2016 y 13.06.2016 resultan nulas por violar el derecho de defensa debiendo el Tribunal de grado analizar la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en su totalidad, debiendo tenerse por cumplido el depósito previo -art. 58 Ley P 1504-.
La Corte Suprema ha señalado que aun cuando el contenido de las normas rituales posee reconocida importancia que exige su riguroso cumplimiento, su desnaturalización o su sobredimensionamiento por encima de su razón de ser, termina por convertir a esos imprescindibles preceptos en una suerte de trampas o valladares tendientes a frustrar el derecho constitucional del debido proceso (conf. Fallos: 328:4073 y 329:4672).
La Cámara debió intimar en debida forma a la demandada para que en el plazo que estimare razonable subsanara la requerida transferencia a la entidad Bancaria ordenada, procurando conciliar adecuadamente la finalidad de garantizar el crédito del actor y el derecho del demandado de ejercitar las instancias recursivas a su alcance, sin apartarse de la ley y aun manteniendo una interpretación restrictiva -art. 18 Ley P 1504-.
4.- Decisión:
Por las razones antes expuestas corresponde declarar admisible el recurso de queja obrante a fs. 54/79 vlta. -MI VOTO-.
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:
Adhiero a la propuesta y fundamentos vertidos por el juez del primer voto. Y agrego lo siguiente: De conformidad a lo prescripto en el art. 18 inc. c) de la Ley P 1504, deben notificarse por cédula o personalmente -entre otras- las intimaciones o emplazamientos. En sentido concordante, el art. 135 inc. 1) CPCCm también dispone dicha modalidad de notificación para las providencias que ordenen intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente por la ley -deben ser notificados personalmente o por cédula-.
A su vez, la que motiva la queja bajo estudio dispuso: "intímase a la parte demandada para que en el término de 5 (cinco) días de notificada ministerio legis de la presente, proceda a acreditar el saldo de la transferencia bancaria en Banco Patagonia, bajo apercibimiento de tener por desistido el recurso presentado a fs. 233/249".
En tanto la intimación dispuesta por el Tribunal no era -a todo evento- de aquéllas previstas de forma expresa en la norma ritual, es de toda evidencia que debió ser notificada mediante cédula o de manera personal; máxime considerando la gravedad del apercibimiento dispuesto: la pérdida del recurso.
No obsta a dicha conclusión la circunstancia de que en el propio texto de la providencia se estableció que quedaría notificada ministerio legis, dado que la enumeración formulada en el art. 135 CPCCm obra como un mandato imperativo para los jueces y, a su vez, como límite de sus facultades ordenatorias, en resguardo de la tutela constitucional del proceso y para asegurar el pleno y efectivo conocimiento de tales actos procesales y resoluciones. -MI VOTO-
La señora Jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijo:
Coincido con lo manifestado por el señor Juez doctor Sergio M. Barotto, por lo que adhiero a los fundamentos por él vertidos y VOTO EN IGUAL SENTIDO.
Los señores Jueces doctores Liliana Laura PICCININI y Enrique J. MANSILLA dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de queja interpuesto a fs. 54/79 vlta. de estas actuaciones (art. 299 y cctes. del CPCCm). Sin costas, atento al modo en que se resuelve.
Segundo: Anular las providencias de fecha 26.04.2016 y 13.06.2016, dictadas en los autos principales.
Tercero: Remitir copia de la presente a la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, para que en su actual integración proceda a examinar la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley oportunamente interpuesto por la demandada.
Cuarto: Disponer la restitución al recurrente del depósito efectuado a fs. 100, comunicándose a sus efectos por la misma vía a la Contaduría General del Poder Judicial (Resoluciones Nº 398/05; Nº 05/07 y Nº 201/14 todas del STJ).
Quinto: Registrar, notificar y oportunamente archivar. Se deja constancia de que el señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto en los considerandos, no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia y fuera del asiento de este Tribunal en el día de la fecha (art. 38 L.O.).

Fdo.: SERGIO M. BAROTTO -Juez- ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza en abstención- ENRIQUE J. MANSILLA -Juez en abstención-

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.

STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO
Secretaria
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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