Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA
Sentencia311 - 23/12/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-09372-L-0000 - RUBIO, CRISTIAN ESTEBAN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
VIEDMA, 23 de diciembre de 2.025.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "RUBIO, CRISTIAN ESTEBAN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO (L)", Expte. VI-09372-L-0000, para resolver la siguiente
C U E S T I Ó N:
¿Es procedente la demanda instaurada?

A la cuestión planteada el Sr. Juez Rolando Gaitán dijo:

I.- La demanda.

Se presenta el actor, por apoderado, con el objeto de iniciar demanda contra la empresa Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., en reclamo de la suma de $ 1.289.395,60.

Sostiene la competencia de este Tribunal del Trabajo y plantea la inconstitucionalidad de diversas normas de la L.R.T.

Dice que se desempeña como empleado de la Provincia de Río Negro, en Vialidad Rionegrina, en la ciudad de Viedma y que el día 12/12/2017 aproximadamente a las 9.30 hs., mientras desempeñaba sus tareas habituales, explotó un detonador de dinamita que le provocó dolor y zumbidos permanentes en ambos oídos.

Detalla el tratamiento recibido hasta el alta médica otorgada y el tránsito por la Comisión Médica, donde se determinó que padecía de una incapacidad del 5,9% de la total obrera, que considera incorrecta.

Sostiene, en base a un certificado médico que cita, que la incapacidad correcta es del 50%

Practica liquidación, ofrece pruebas, expresa reserva del caso federal, funda en derecho y detalla sus peticiones.

II.- La contestación de demanda.

Notificada la demanda, se presenta en tiempo oportuno el Dr. Augusto Gerardo Collado, en el carácter de apoderado de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. y procede a contestar la demanda, solicitando desde el inicio su rechazo, con costas.

Niega tanto los hechos relatados en la demanda, como la documentación presentada.

Sin perjuicio de la negativa expresada, reconoce que el actor sufrió un accidente de trabajo en la fecha denunciada, que fue reconocido por su mandante y que brindó las prestaciones en especie y dinerarias correspondientes.

Comparte las conclusiones de la Comisión Médica N° 18 respecto de la incapacidad del actor y afirma que su mandante abonó la suma de $ 139.065,61 en concepto de pago de la incapacidad determinada.

Impugna la liquidación practicada, ofrece pruebas, funda en derecho y detalla su petitorio.

III.- El trámite y la prueba.

Se corre el traslado previsto en el artículo 32 de la Ley 1504 (vigente en la oportunidad) y, el 03/07/2019, se resuelve abrir la causa a prueba.

Se incorporan las respuestas a los oficios librados:

El 23/08/2019, reconocimiento efectuado por el Dr. Juan Carlos Brussino.

El 24/09/2019 respuesta del Hospital Artémidez Zatti.

El 26/09/2019 de la S.R.T., que remite copia del expediente N° 016056/18.

Se designan peritas médica y psiquiatra, quienes oportunamente presentan sus informes.

Desiste la parte actora de la prueba informativa pendiente de producción.

El 24/09/2025 se agrega la respuesta de Vialidad Rionegrina que informa que el expediente requerido se ha extraviado.

Se cita a las partes para la celebración de la audiencia de conciliación prevista en el rito.

Asimismo, se fija audiencia de vista de causa a los fines de alegar para el día 13/11/2025.

Ante la incomparecencia de la parte demandada, se deja constancia de la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia de conciliación.

El día fijado, se reúne el Tribunal para la celebración de la audiencia de vista de causa y se incorporan los memoriales presentados por las partes.

Pasan los autos al acuerdo a los fines de resolver.

IV.- La decisión.

Inicia este reclamo el actor persiguiendo el reconocimiento de la incapacidad que dice padecer como consecuencia del accidente de trabajo que sufriera.

No existe controversia entre las partes con respecto a los hechos que dieron origen a estas actuaciones, aunque difieren respecto del grado de incapacidad pretendido.

Respecto de las consecuencias dañosas sufridas en el organismo del actor, debe analizarse la prueba pericial médica realizada en autos.

La Dra. Verónica Andrea Saieg, perita integrante del Cuerpo de Investigación Forense, principia su informe explicando el trabajo realizado.

Describe luego el relato de los hechos que le efectuara el actor en la entrevista personal. Refiere el examen físico llevado a cabo y la documentación analizada.

Expresa, en el apartado “Consideraciones médico – legales”: “El aparato auditivo está formado por dos porciones, una periférica y una central. La porción periférica corresponde al pabellón auricular, conducto auditivo externo, tímpano, oído medio (caja del tímpano con su cadena de huecesillos) y el oído interno o laberinto que contiene al caracol o cóclea, al aparato vestibular y a los conductos semicirculares. Esta porción es la encargada de receptar el sonido, transformarlo en forma de vibraciones, amplificarlo y enviarlo a través de sus diferentes porciones, para ser “traducido” en el Órgano de Corti a un impulso nervioso. La porción central del aparato auditivo nace en el fondo del oído interno, donde se unen las fibras de las células ciliadas del Órgano de Corti para formar los nervios coclear y vestibular, que luego juntos formarán el nervio auditivo. Este nervio viaja dentro del cráneo y sistema nervioso para llegar finalmente a la Corteza Auditiva, situada en lóbulo temporal del cerebro. Se entiende por vía aérea la vía natural de llegada del sonido al oído, que debe estimular al sistema de conducción y al de percepción para ser escuchado. La percepción por vía ósea se genera ante la estimulación del oído interno por medio de la vibración directa del cráneo producida por un diapasón aplicados generalmente en la apófisis mastoides del hueso temporal o en el vértice del cráneo. La audiometría es la medición de la agudeza auditiva por equipos electrónicos operados por un fonoaudiólogo. Las hipoacusias pueden ser conductivas cuando el sistema de transmisión de los sonidos se encuentra lesionado (conducto auditivo externo, tímpano, cadena de huecesillos, ventanas y líquidos); perceptivas o neurosensoriales cuando el aparato de percepción o nervioso se encuentra lesionado (órgano de Corti, nervios o el córtex cerebral) y también pueden ser mixtas cuando hay varias lesiones coexistiendo y afectando al sistema de transmisión y de percepción. En el Trauma Acústico, el ruido alcanza rápidamente un nivel de presión sonora extremadamente elevado, bastando a veces esa sola exposición para producir una pérdida auditiva permanente. Las fuentes más comunes de estos ruidos intensos son las explosiones industriales, las detonaciones de armas de fuego y los fuegos artificiales. Estos ruidos impulsivos alcanzan su pico máximo antes de que se produzca la respuesta del reflejo estapedial de protección. La configuración audiométrica puede diferir de la característica hipoacusia inducida por ruido, ya que puede corresponder a una caída perceptiva pura, caída conductiva o más comúnmente a una forma mixta. Otra consecuencia del trauma acústico agudo es la complicación vestibular, ya que el ruido impulsivo puede lesionar tanto la cóclea como el vestíbulo, ocasionando alteraciones del equilibrio. Las lesiones del sistema nervioso son irreversibles, por lo que esta patología no posee tratamiento ni recuperación. Algunos pacientes pueden compensar la disminución auditiva con el uso de dispositivos externos (audífonos) los cuales no reestablecen la audición, sino que mejoran la comunicación al amplificar el sonido. El acufeno es una percepción sonora, un fenómeno psicosensorial experimentado en el cortex auditivo, por lo que todo acufeno es analizado, interpretado y procesado en el sistema nervioso central indistintamente del mecanismo que lo produzca. Por lo tanto, el acufeno sería el resultado de una actividad aberrante producida en una o varias localizaciones de la vía auditiva desde la cóclea hasta la corteza cerebral que es procesada de modo anómalo y que es interpretado erróneamente por los centros superiores como un ruido. Se hacen patentes cuando alcanzan una intensidad que supera el enmascaramiento del sonido ambiental que nos rodea”.

Concluye, por último: “De acuerdo a lo relatado por el actor, la documentación adjuntada y el examen físico practicado, y relacionando lo anterior con la bibliografía consultada, se puede concluir que el sr. CRISTIAN ESTEBAN RUBIO se encontró expuesto a ruido intenso por una explosión ocurrida en el lugar en donde se encontraba trabajando, por lo cual fue asistido por prestadores médicos de su ART”.

Examinada la tarea desarrollada por la perita actuante, es dable advertir que se ha ajustado a los términos que impone el CPCyC, lo que le confiere suficiente eficacia probatoria, conforme a la misma normativa -aplicable por remisión del art. 86 de la ley 5631-, a la cuestión que se dirime en autos.

No hay en autos elementos para apartarme de las conclusiones a que arriba la experta respecto a la incapacidad física, por lo que corresponde compartir su opinión.

En autos se ha llevado a cabo también, a pedido de la parte actora, una prueba pericial psiquiátrica. Sin embargo, la incapacidad determinada por la perita psiquiatra no puede ser tenida en consideración en estos autos para determinar la incapacidad indemnizable.

La cuestión resulta ser, en lo sustancial, similar a la cuestión resuelta en el precedente “Howez”, Expte. N° A-1VI-434-L2020, por este Tribunal del Trabajo.

En el fallo citado, se puso de resalto que Río Negro adhirió al Título I de la Ley Nacional N° 27.348 mediante la Ley 5.253, que entró a regir en nuestra Provincia el 29.12.18 en virtud de lo dispuesto en el art. 2 del decreto Nº 1.590/18.

Para determinar si resulta obligatorio el tránsito previo por la Comisión Médica respecto del daño psiquiátrico, deviene necesario dilucidar la fecha de la primera manifestación invalidante. De las constancias obrantes en la causa, surge que a partir del alta médica -04/01/2018- el obrero se encontraba en condiciones de demandar el reconocimiento del daño psíquico supuestamente generado por su lesión.

Ahora bien, de la prueba documental acompañada por las partes a las presentes actuaciones surge que el trabajador no instó el reclamo administrativo obligatorio ante la Comisión Médica, circunstancia que emerge como un valladar infranqueable para demandar el daño psiquiátrico en sede judicial.

Cabe destacar al respecto que, en el trámite administrativo, al requerir la intervención de la Comisión Médica N° 18, nada se dice de afección psiquiátrica alguna.

Todos los estudios y certificados médicos hacen referencia a la afección física sufrida por el Sr. Rubio.

Señalo además que, en la demanda, además de la inclusión de la prueba pericial psiquiátrica, no se explica ni los alcances ni la pretensión. No se alude a ningún porcentaje de incapacidad ni se liquida importe alguno a ese respecto y, fundamentalmente, no se ha efectuado ninguna pretensión concreta.

En tales condiciones, la inviabilidad de la presente acción no resulta subsanable, por lo que no procede valorar la prueba pericial llevada a cabo, en tanto la demanda por daño psiquiátrico no resulta admisible.

Cabe por ello reconocer que el actor, Cristian Esteban Rubio, porta la incapacidad física determinada por la Dra. Verónica Saieg la que, sumados los factores de ponderación arroja un resultado del 2,87% de la total obrera, como resultado del accidente de trabajo objeto del presente.

El resultado resulta ser inferior al reconocido en sede administrativa, el que no fue impugnado por la demandada, por lo que debe entenderse que aquel resultado es un derecho adquirido respecto del cual se ha operado la cosa juzgada.

No obstante, obra en autos constancia documental, no desconocida por la actora, de que la demandada ha efectuado el pago de la incapacidad reconocida por la Comisión Médica, por lo que corresponde rechazar la demanda en todas sus partes. Las costas deben imponerse a la parte actora vencida (Art. 31 L 5631), pero propongo eximirla totalmente de su cumplimiento a fin de evitar un empobrecimiento que se considera injustificado, derivado de la acción intentada.

Los honorarios se regulan en función de la importancia real del proceso, las etapas cumplidas, la labor profesional y, fundamentalmente, el mínimo legal previsto para la regulación.

Por las razones expresadas, se propone al Acuerdo: 1.- Rechazar la demanda en todas sus partes. 2.- Imponer las costas a la actora vencida (art. 31, Ley 5631), y eximirla totalmente de su pago por las razones expresadas 3.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Juan Carlos Ozuna, por su participación como letrado apoderado del actor en la suma equivalente a 10 JUS más el 40%. Regular asimismo los honorarios del Dr. Augusto Gerardo Collado, por su actuación como letrado apoderado de la demandada, en la misma suma. Los honorarios así regulados llevarán I.V.A. en caso de corresponder (arts. 1, 6, 8, 10 y ccdtes. de la ley 2212) y deberán ser abonados en el plazo de diez días.  4.- Disponer la notificación a la Caja Forense y el cumplimiento de la Ley 869. 5.- Regular los honorarios profesionales de las Dras. Verónica Andrea Saieg y Lorena Soledad González en la suma equivalente a 5 JUS para cada una de ellas, importe al que habrá de agregarse el I.V.A. si correspondiere (Arts. 18 y 19 Ley 5069). MI VOTO.

A la cuestión planteada los señores Jueces Carlos Alberto Da Silva y Carlos Marcelo Valverde dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Rolando Gaitán y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la demanda en todas sus partes.
Segundo: Imponer las costas a la actora vencida (art. 31, Ley 5631), y eximirla totalmente de su pago por las razones expresadas en el primer voto.
Tercero: Regular los honorarios profesionales del Dr. Juan Carlos Ozuna, por su participación como letrado apoderado del actor en la suma equivalente a 10 JUS más el 40%. y los del Dr. Augusto Gerardo Collado, por su actuación como letrado apoderado de la demandada, en la misma suma. Los honorarios así regulados llevarán I.V.A. en caso de corresponder (arts. 1, 6, 8, 10 y ccdtes. de la ley 2212) y deberán ser abonados en el plazo de diez días. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.
Cuarto: Regular los honorarios profesionales de las Dras. Verónica Andrea Saieg y Lorena Soledad González en la suma equivalente a 5 JUS para cada una de ellas, importe al que habrá de agregarse el I.V.A. si correspondiere (Arts. 18 y 19 Ley 5069).
Quinto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.
 
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Rolando Gaitán y Carlos Alberto Da Silva, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
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