Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia35 - 04/04/2006 - DEFINITIVA
ExpedienteCA-17786 - AMARO PARRA WALTER ARIEL C/ FRANCO DOMINGA S/ Sumario
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de General Roca, a los 4 días de Abril de 2006, se reúnen en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Rio Negro, con asiento en ésta ciudad, cuya presencia certifica la Actuaria (art.271 C.P.C.), para dictar sentencia en los autos caratulados: "AMARO PARRA WALTER ARIEL C/FRANCO DOMINGA S/Sumario" (Expte.n° 17.786-CA-05), venidos del Juzgado Civil nro.CINCO, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, lo que también certifica la Actuaria (art.cit.), y se procede a votar en el orden de sorteo practicado, la siguiente cuestión:
EL SR.JUEZ DR. JOSE J.JOISON, DIJO: Contra la sentencia recaída a fs.188/192 se agravia la actora y expone sus agravios a fs.199 y vta. que no merecieron responde alguno por parte de la demandada.-
La sentencia hace lugar parcialmente a la reivindicación promovida, ordenando a la demandada la restitución de uno de los bienes objeto de la litis (un bote) en el estado en que se encuentra según acta de constatación de fs.119.- No se incluye el motor pretendido por la actora que según certificación policial agregado a la causa, habría sido robado.- Expresa la sentencia también que el actor no ha acreditado la mala fé de la demandada y se apoya en el responde a la demanda y en la escritura pública de fs.57/58 de todo lo que resulta que la accionada es mera tenedora de tales bienes.- Ello se afirma con el contrato de locación de fs.16/17 o 54/55 y el propio reconocimiento del accionante al promover la demanda que reconoce que la inquilina, nuera del hermano, dejo en la chacra, los bienes reclamados.-
Se hace notar que la demandada fué condenada en costas por haber solicitado el rechazo de la demanda.-
Al recurrir, el actor solicita la revocatoria de la sentencia pretendiendo que se declare la mala fé de la demandada ordenando la restitución de la totalidad de los bienes requeridos en la demanda.- En el caso debe circunscribirse al motor individualizado en autos y que también con el bote se había dejado en la chacra alquilada por la nuera del hermano del demandante a la hoy apelada.-
La quejosa no contradice la buena fé de la posesión demostrada por la demandada, sino que se funda en el hecho de que no entregara los bienes requeridos por Juan Selman Amaro quién dice haber concedido en préstamo a un sobrino, Marcelo Amaro, cuando este alquilaba la propiedad, según constancia de fs.147, conformada por una intimación efectuada via Correo Andreani, no retirada por la demandada.-
Adviértase que el demandante no es la misma persona que remitió la citada comunicación sino Walter Ariel Amaro, que se dice hijo del remitente, ni es la misma persona que convivía con la inquilina Sfeir, sino un hermano, Marcelo Adrian Celman Amaro.- Sin embargo este último manifiesta a fs.157 que es su primo ( primera pregunta sobre las generales de la ley ).-
De todo ello resulta que de parte de la demandada no hubo mala fé en la posesión (tenencia) de los bienes ni en la falta de entrega de los mismos; no existe mala fé por el solo hecho de ser intimado o demandado, sino que debe surgir de la prueba en el juicio de restitución o reivindicatorio y en estos autos solo se ha demostrado la existencia de buena fé en la demandada, como simple tenedora de los bienes por haber sido dejados en el predio alquilado.- No existe posesión ilegítima (art.2356 del Código Civil).-
El apelante insiste además en que la certificación policial de fs.61 (que es perfectamente auténtica por emanar de una autoridad pública) no es suficiente para acreditar si el hurto realmente existió, si se trata del mismo motor o si el mismo se recuperó.-
Pero omite dos circunstancias que no pueden dejar de ser consideradas: en primer lugar y frente a su duda, su negligencia en requerir a la citada autoridad el resultado de la investigación y en segundo lugar omite la testimonial rendida a fs.153 por el Sr. Manuel Garcia.-
Este manifiesta que cuando se retiraron los inquilinos dejaron una lancha que es lo que mas le llamó la atención (respuesta a la pregunta 4a.) que recuerda que haría unos tres o cuatro años, sin recordar con precisión, el robo del motor de la lancha (idem a la quinta), que cortaron un alambrado sobre una acequia, que retiraron el motor por el mismo lugar; que estaba la lancha abajo de un tinglado que estaba al lado del galpón (idem a la sexta), que cuando advirtieron el corte del alambrado se pusieron a buscar que había pasado y descubren que se habían llevado el motor, que había sido sacado prolijamente con llaves que correspondían a las tuercas del mismo (idem a la séptima).-
Es decir que las dudas que el recurrente expresa sobre el hecho son ajenas a la realidad del robo y mal puede aplicar al hecho circunstancias de mala fé en razón de lo dispuesto por el art. 2433 "in fine" del Código Civil.-
Por todo ello propicio rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de Primera Instancia en todas sus partes, con costas al recurrente y diferir la regulación de honorarios a los previos de dicha instancia.- ASI VOTO.-
EL SR.JUEZ DR.JORGE O.GIMENEZ, DIJO: Que por razones análogas a las aducidas por el Dr.JOSE J.JOISON, que sufraga en primer orden, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SR.JUEZ DR.OSCAR H.GORBARAN, DIJO: Que se abstiene de emitir su opinión, por considerarlo innecesario (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
R E S U E L V E: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de Primera Instancia en todas sus partes, con costas al recurrente.- 2) Diferir la regulación de honorarios a los previos de dicha instancia.-
Regístrese, notifíquese y vuelvan.-



Dr.José J. JOISON Dr.Jorge O. GIMENEZ
Vocal Presidente

Dr.Oscar H. GORBARAN
Vocal
(EN ABSTENCION)

Ante mi:
Dra.Virginia BARRESI de PESCE
Secretaria
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