Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 155 - 22/11/2017 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 3292-SC-17 - LAVIN MARIANO C/ CONCEJO DELIBERANTE DE GENERAL FERNANDEZ ORO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Cipolletti, 22 de noviembre de 2017 Reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores María Alicia Favot, E. Emilce Alvarez y Marcelo A. Gutierrez, con la presencia de la Sra. Secretaria Subrogante Dra. María Marta Gejo, para resolver en autos "LAVIN MARIANO C/ CONCEJO DELIBERANTE DE GENERAL FERNANDEZ ORO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. Nº 3292-SC-17), de los que: RESULTA: Que vienen estos autos al acuerdo para resolver la admisibilidad del proceso según el art 13 de la ley 5106 (Código Procesal Administrativo de la Provincia de Río Negro). Es necesario efectuar una breve reseña del caso antes de abocarnos a su tratamiento: El intendente de la ciudad de General Fdez Oro, al cual esta Cámara, al resolver la incompetencia que a la postre fuera revocada por el Superior Tribunal, le otorgó participación en su calidad de tal, pese a no haberla acreditado documentalmente, en aras de sortear la rigidez procesal y en función de la notoriedad del cargo alegado (cuestión tampoco observada por el Superior que resolvió nuestra competencia), plantea la nulidad de la resolución N° 10 del Concejo Deliberante Municipal. Lo hace invocando el art. 7 inciso c) del Código Procesal Administrativo por considerar dicha resolución del CDM contraria a lo previsto por el art 46 de la Constitución Provincial. La Resolución 10 del CDM -que como acto administrativo ataca-, y de la cual pide se decrete su nulidad absoluta- acepta la renuncia del Concejal Raúl Croceri a su retribución del cargo electivo que desempeña. El Intendente Municipal considera que dicha resolución no se ajusta a las prescripciones establecidas por la Carta Orgánica Municipal y por ende resulta contraria al art. 46 de la Constitución de la provincia, en cuanto dicho artículo dispone el deber de todo habitante de “cumplir y hacer cumplir… la Constitución provincial y demás normas que en consecuencia se dicten”. Sostiene además que dicha resolución es violatoria de la ley provincial 3550 de Ética e Idoneidad en la Función Pública y de la ley provincial D 4035 por la cual se crea el Fondo Solidario de asistencia a desocupados, ambas declaradas de orden Público. Es necesario entonces, ponderar si se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la vía elegida y que hacen a la misma viable, tal como se dispuso a fs 32 de este expediente. El intendente, como expresáramos, inicia la acción contencioso administrativa pretendiendo la nulidad de la resolución 10 del CDM con sustento en el art 7) inciso c) de la ley 5106 que textualmente expresa: (que no será necesario el agotamiento de la vía administrativa cuando…)“se invocare como fundamento de la pretensión la necesaria declaración de inconstitucionalidad de una norma” y al amparo del art 40 de la Carta Orgánica Municipal que expresa “ los actos, contratos o resoluciones emanados de autoridad, funcionario o empleado municipal, que no se ajusten a las prescripciones establecidas por la Constitución provincial y a la presente Carta orgánica, serán absolutamente nulos”. En el petitorio requiere se declare la nulidad e inconstitucionalidad de la resolución 10 CDM. El Superior Tribunal de Justicia, recordamos, en la sentencia de fs 27/29 vta entendió que la pretendida nulidad debe ser decidida en el ámbito material propio (contencioso administrativo) a cargo, transitoriamente de ésta Cámara, y; CONSIDERANDO: Que debe señalarse, en primer término, que el acto administrativo impugnado no es una ordenanza ( cuya facultad de veto posee el Intendente), sino una resolución del CDM ( facultad concedida a éste en la COM arts.54 in fine y 64 inc. d) e) u). Que para la acción intentada debe considerarse, en primer lugar y a fin de evitar dispendios jurisdiccionales, si la misma ha sido planteada en concordancia a las prescripciones de la ley 5106 (Código Contencioso Administrativo provincial). Así, tenemos que la Resolución atacada lleva fecha 22 de septiembre de 2016; el intendente toma conocimiento de la misma y la anula, ante lo cual el CDM recurre al STJ quien en autos “CONCEJO DELIBERANTE DE GENERAL FERNANDEZ ORO S/CONFLICTO DE PODERES” (Expte. Nº 28797/16), el 13 de octubre de 2016 le da inicio al trámite corriéndole vista a la Sra. Procuradora Gral. y dicta sentencia en fecha 15 de marzo de 2017, decretando la nulidad del acto dictado por el Sr. Intendente. Dicha sentencia le es notificada al mismo en fecha 06 de abril del corriente año (conf. fuera telefónicamente informado desde la respectiva Secretaría del Superior Tribunal Provincial a esta Cámara). La demanda de nulidad por inconstitucionalidad que se analiza, es iniciada en fecha 05 de junio de 2017. Es decir, sea cual fuere la fecha que se tome para el cómputo de la temporaneidad de la presentación, vemos que dicho plazo ha fenecido. En efecto, el art 10 de la ley 5106 expresa que: “La demanda debe deducirse dentro del término de 30 días hábiles contados desde que la resolución que agota la instancia administrativa fue notificada personalmente o por cédula al interesado…” De modo que aún considerando que tomó conocimiento de la misma en el plazo más favorable a la conservación de la acción, el mismo se encuentra vencido: desde el 07 de abril del corriente año ( fecha en que fue notificado el Sr Intendente de la Sentencia del STJ que decretó nulo su acto administrativo respecto de la resolución 10 del CDM que impugna por esta vía, a la fecha de interposición de la presente demanda,( 05 de junio de 2017) ha transcurrido holgadamente el plazo máximo de 30 días hábiles que la ley procesal administrativa establece. En función de lo expuesto, entendemos que ha fenecido el plazo para interponer la presente demanda por lo que la deducida en autos carece de aptitud para habilitar la instancia en los presentes. En mérito a ello, LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERÍA RESUELVE: Primero: Declarar que la instancia contencioso administrativa no se halla habilitada en los términos del art 10 de la ley 5106. Segundo: Costas al actor. Regular los honorarios del letrado patrocinante del mismo, Dr. Nicolás Martín Rebaliatti en la suma de pesos TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES ($ 3563) ( 1/3 DE 10 IUS, por una etapa). Valor ius : $ 1069 (pesos un mil sesenta y nueve). Tercero: Regístrese, notifíquese y vuelvan. Dr Marcelo A.Gutierrez Dra.Maria Alicia Favot Dra.Elda Emilce Alvarez Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara ANTE MI: Dra. María Marta Gejo Secretaria de Cámara Subr. |
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