Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 293 - 15/12/2022 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | RO-20207-C-0000 - PEDRO S. VILLEGAS S.A. C/ CECIVE NORMA, CECIVE NESTOR DANIEL Y CICIVE FABIAN SOCIEDAD DE HECHO Y OTROS S/ EJECUTIVO (C) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
General Roca, 15 de diciembre de 2022.-ev.
PROCESO: La presente caratulada: "PEDRO S. VILLEGAS S.A. C/ CECIVE NORMA, CECIVE NESTOR DANIEL Y CICIVE FABIAN SOCIEDAD DE HECHO Y OTROS S/ EJECUTIVO (C) " (Exp. RO-20207-C-0000), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo, y: A) ANTECEDENTES: I.- Llegan estas actuaciones a despacho a los fines de tratar la excepciones opuestas por el coejecutado Sr. Nestor Daniel Cecive en fecha 20/10/22 contra la sentencia monitoria dictada en la causa. El Sr. Cecive opone las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva e inhabilidad de título aduciendo que el actor no se encuentra habilitado a accionar ni su parte esta obligada ante el mismo atento no existir una relación sustancial que surja del instrumento base de la ejecución, indicando que no participo en la confección del instrumento ni suscribió el mismo, ni tampoco existe un mandado del firmante del documento que pueda obligarlo.
A fin de sustentar la excepción de inhabilidad de título niega expresamente adeudar las sumas reclamadas por la actora y señala que el documento que se ejecuta no fue suscripto en representación de una sociedad de hecho lo cual sostiene se acredita con la copia en blanco del instrumento que acompaña.
Afirma que el documento fue firmado en banco hace mas de 15 años e indica que según le informo el Sr. Sergio Cicive se suscribió en garantía de cuenta corriente y a la firma "Cesar Zanellato" con domicilio en la ciudad de Cipolletti, reiterando que acompaña copia del documento suscripto en su momento en blanco.
Señala que la actora ha llenado el título sin tener derecho ni fundamento legal para efectuarlo y crearlo, agregando que la accionante tiene el título en ejecución presumiblemente en virtud de la que la firma "Cesar Zanellato" adquirió la firma "Pedro S. Villegas".
Refiere que la actora carece de acción para reclamar la suma de dinero que surge del documento acompañado con la demanda indicando que no existe ningún mutuo u otro actor jurídico o situación que haya dado origen y sirva de sustento al título.
Remarca que se ejecuta una suma en dólares que contiene una deuda falsa dado que su parte nada adeuda a la ejecutante.
Expone que la excepción de inhabilidad de título puede extenderse a la ausencia de la calidad de obrar (falta de acción) por no ser el actor la entidad que puede demandar a su parte, detallando que las obligaciones con la firma "Cesar Zanellato" se encuentran totalmente cumplidas, no adeudándole nada lo cual refiere lo acredita con las facturas y detalle de cuenta corriente que acompaña como documental.
Agrega como fundamento de la falta de acción que el instrumento que se ejecuta tiene la característica de constituir un pagaré de consumo por lo cual - e invocando el criterio que esta magistrada ha expuesto en otros procesos- alega que debe procurarse integrar lo previsto por el art. 531 del CPC y C con las disposiciones del Decreto-Ley 5965/63, la ley 24.240 - en especial art. 36- y los arts. 1384 y sigtes. del Cód. Civil y Cial. con el fin de evitar excluir unas norma sobre otras.
Seguidamente opone la excepción de prescripción en virtud de que el instrumento base de la acción fue suscripto hace más de 15 años y por ello ha transcurrido el plazo legal para integrar el mismo.
A continuación señala que la cuestión debatida es de puro de derecho por cuanto la habilitada a realizar el reclamo era la firma "Cesar Zanellato" al ser la tenederora habilitada del documento y no la actora y que con la documental que acompaña se puede resolver el planteo de excepciones. Sin embargo en subsidio subsidio ofrece prueba instrumental, documental, informativa y pericial caligráfica y contable.
Finaliza peticionando se admitan las excepciones planteadas, se rechace la ejecución con costas y se de vista al Agente Fiscal en turno dado que la presente ejecución se sustentaría en un fraude procesal y en una tentativa de defraudación a su parte.
II.- Habiéndose dado traslado a la actora del planteo de excepciones realizada la misma contesta el mismo en fecha 02/11/22 y solicita se rechacen las excepciones interpuestas.
Respecto de la excepción de falta de legitimación activa y pasiva expresa que el coejecutado intenta introducir una defensa causal, que debe ser rechazada íntegramente, en tanto lo que en definitiva se pretende es dejar sin efecto los principios genéricos y específicos del derecho cartular como son la abstracción, la autonomía, independencia, y literalidad de los títulos de crédito, quedando vedado en los procesos ejecutivos las defensas o excepciones fundadas en la relación fundamental o causal.
Indica que no corresponde que se debata en autos las razones causales o sustanciales por las cuales la actora e resulta acreedor del título ejecutivo, extremo que de ningún modo implica violación de garantías constitucionales, ya que existe la posibilidad del juicio ordinario de conocimiento posterior, donde sí podrá discutirse la causa del crédito y ofrecer mayores medios probatorios, oportunidad en la que nuestro mandante podrá acreditar debidamente la plena y absoluta legitimidad del crédito reclamado.
Remarca que el pagaré sobre el cual se sustenta el presente juicio ejecutivo tiene perfectamente determinado el beneficiario y el obligado al pago, como así también cumple con los demás requisitos establecidos en la norma vigente que lo habilitan como el titulo ejecutivo, no correspondiendo adentrarse en las razones o causas de su libramiento. En cuanto la defensa del excepcionante de que el no participó en la suscripción del instrumento y que no otorgó mandato al firmante del mismo que pueda obligarlo a contraer la deuda, entiende la actora que esta defensa también debe ser rechazada pues el presentante no niega ni desconoce la existencia de la sociedad de hecho, ni que es socio de la misma y tampoco niega o desconoce la existencia de la deuda contraída por dicha sociedad de hecho. Por ello corresponde tener por acreditado, tanto la existencia de la deuda, como su condición de socio de la sociedad irregular o de hecho, y sobre estas corresponde aplicar las normas de la L.S., arts. 22 y ccdtes. las que determinan que en las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad y en tanto el pagaré se encuentra suscripto por uno de los socios que actuó por la sociedad de hecho, la deuda contraída y su compromiso de pago importa la responsabilidad para todos sus integrantes, quedando de ese modo obligado el demandado por el crédito pretendido en el presente, siendo irrelevante que aquel no haya participado personalmente en la confección del instrumento y/o no haya dado mandato a su firmante, puesto que dentro de las reglas de administración y gobierno de la sociedad de hecho (de la cual reconoce ser parte) resulta que en las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad y en su orden puede contraer obligaciones en su nombre. Respecto de la excepción de inhabilidad de título señala que si bien el coejectutado niega adeudar las sumas reclamadas, lo cierto es que dicha negativa resulta inadecuada e ineficaz, en virtud de que solo niega la propia deuda pero no la contraída por la sociedad de hecho, por lo que en efecto no se realiza una negativa verdadera y oportuna del crédito reclamado.
Indica que el demandado no niega o desconoce la condición de socio de la sociedad de hecho por parte del firmante del pagaré, como así tampoco su propia condición de socio de la misma, por lo que existe un reconocimiento de la deuda contraída por la sociedad, y la suscripción del pagaré por un legítimo representante de la misma, con lo cual la deuda puede ser reclamada tanto a la sociedad de hecho como a los socios integrantes de la misma. Seguidamente niega y desconoce expresamente la copia del pagaré que el coejecutado adjunta y sostiene que con absoluta falsedad el codemandado afirma que el documento fue firmado en blanco hace más de 15 años y relata nuevamente cuestiones causales de su firma que son ajenas a este proceso, conforme ya refirió. En consecuencia, siendo el título hábil para su ejecución no corresponde dar trámite a las defensas casuales que bajo la apariencia de una excepción de inhabilidad de título se intentan introducir en autos. En cuanto a la excepción de falta de acción seña la actora que el codemandado pretende entrar a un análisis de la relación jurídica sustantiva o causal diera origen al instrumento lo cual no es admisible y expone que nada corresponde debatir en autos respecto a un supuesto pago que el demando refiere haber satisfecho a la firma "Cesar Zanellato" e indica que al caso no le resultan de aplicación las normas del derecho de Consumo.
Respecto de la excepción de prescripción indica que el codemandado pretende introducirlo bajo el aventurero fundamento de que el instrumento base de esta ejecución fue suscripto hace más de 15 años, lo cual la accioannte niega y rechaza ello por falso y malicioso, agregando que el titulo ejecutado se ejecutó dentro de los plazos previstos en la norma para su ejecución (3 años). La actora se opone a la apertura peticionada por el codemandado alegando que la misma busca un análisis causal vedado en este proceso ejecutivo y que además resulta inconducente. B) FUNDAMENTOS:
I.- Reseñadas las posturas de las partes dividiré las cuestiones a tratar en acápites para un mejor orden en su tratamiento: -Apertura a prueba peticionada por coejecutado y oposición de la actora.
Atento lo previsto por los arts. 548 y 549 del CPC y C examinadas las posturas de las litigantes a mi entender no resulta procedente la apertura a prueba peticionada por el coejecutado atento que con las constancias obrantes en el expediente pueden resolverse el planteo de excepciones como seguidamente será tratado.-
-Excepción de inhabilidad de título.
Como cuestión preliminar corresponde señalar que las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y falta de acción opuestas por el coejecutado corresponde encuadrarlas a los fines de su tratamiento en la excepción de inhabilidad de título prevista por el art. 544 inc. 4 del CPC y C.
Así sobre la excepción de inhabilidad de título se ha dicho que: " Esta excepción sirve para destacar la improcedencia de la vía ejecutiva, cuando faltan algunos requisitos formales o los presupuestos del título ejecutivo, es decir, cuando no existe un título que habilite a valerse de la vía ejecutiva. Comprende tres supuestos: a) El título no figura entre los mencionados por la ley. b) El título no reúne los requisitos de aquélla para tornar procedente la vía ejecutiva- existencia de deuda por una suma de dinero líquida y exigible, o sea de plazo vencido o no sujeta a condición , o sometida a condición a condición , pero cumplida-. c) El ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal , pues no son las personas que figuran en el título como acreedor o deudor, respectivamente. En este último caso, suponiendo que la excepción hubiera sido opuesta con otra denominación , - como de falta de legitimación o de falta de acción u otra equivalente- el juez. echando mano del principio << iura novit curia>>, debe encuadrarla como inhabilidad de título" (Conf. conf. Elena I. Highton y Beatriz Arean en "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 10, arts. 544/558 bis, págs. 251/252 , Ed. Hammurabi, Bs. As. 2008).
Ahora bien el eje central de la defensa opuesta por el coejecutado Sr. Cecive radica en sostener que el no participo en la confección del pagaré en ejecución, ni suscribió el mismo, ni tampoco existe un mandado conferido al firmante del documento que pueda obligarlo cambiariamente.
Por su parte la actora señala que coejecutado no ha negado ni desconocido la existencia de una sociedad de hecho que el mismo integra con las demás personas demandadas y que tampoco ha negado o desconocido la existencia de la deuda contraída por dicha sociedad de hecho, y en consecuencia atento lo previsto por el art. 22 de la LGS al haber uno de los socios firmado el pagaré el resto de lo miembros de la sociedad también quedan obligados.
Del examen del pagaré acompañado con la demandada y agregado al SEON en fecha 30/07/2021 surge que el mismo fue suscripto por el Sr. Sergio Fabian Cicive -quien no opuso excepciones- teniendo a su lado consignada la leyenda de que suscribía el instrumento por "Cecive Norma, Daniel y Sergio SH CUIT 30-6369119-1",y el sello estampado luego de la firma contiene idéntica descripción.
El demandado al oponer excepciones no ha negado que integra una sociedad de hecho con los codemandado e incluso dicha sociedad de hecho se ve reflejada en la documental adjuntada por el Sr. Cecive (véase cuenta corriente acompañada como documental).
Sin embargo, por aplicación lo previsto por los arts. 22, 58 y concord. de la LGS 19550 la suscripción por parte de unos de los integrantes de la sociedad de hecho- y en el caso, el Sr. Sergio Cicive no opuso excepciones -tal como fue reseñado-.-
Asimismo y cuanto a la indagación causal que plantea el demandado invocando las normas de defensa del consumidor, no se advierte que en el supuesto pueda inferirse que existió una relación de consumo en el marco de la cual se libro el pagaré sino más bien un vínculo de índole comercial siendo elocuente el detalle de giro de cuenta corriente que el propio codemandado acompaña y resultan así aplicables las consideraciones expuestas por el STJ al definir relación de consumo en el precedente: "GONZALEZ C/ FEDERACIÓN PATRONAL" , Expte. N° RO-30644-C-0000, Sent. del 13/10/2022.
Por todas las razones expuestas entiendo que corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por el codemandado Sr. Nestor Daniel Cecive.
-Excepción de prescripción.
Más allá del resultado a las defensas anteriores, del examen del pagaré traído a ejecución surge que este fue librado en fecha 26/02/2019 y tenía como vencimiento el día 01/06/2019 y que la fecha de interposición de la demanda data del día 30/07/2021 -de acuerdo a lo que surge del SEON-.
En consecuencia siendo el plazo de prescripción aplicable de 3 años atento lo previsto por los arts. 96 y 103 del Decreto-Ley 5965/63 no se encuentra cumplido ya que al momento de interponerse la demanda no transcurrió el período de 3 años aludido; por ello corresponde rechazar la excepción interpuesta por el coejecutado.- Por todo ello, RESUELVO:
I.- Rechazar la apertura a prueba y las excepciones de inhabilidad de título y prescripción interpuestas por el coejecutado Sr. Nestor Daniel Cecive en fecha 20/10/22 en mérito de las razones dadas en los Fundamentos respectivos. Una vez firme la presente corresponderá que continúe la causa según su estado (art. 551 C.P.C.C.) con imposición de costas en los términos dispuestos en la monitoria y en lo que hace a las excepciones resuelta la retribución de los letrados del obligado serán a cargo de su asistido por el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPC y C), en consecuencia y conforme lo previsto por el art. 41 de la ley G 2212 habiéndose deducido excepciones se mantiene la regulación allí realizada en favor de los Dres. Eduardo José Dolan Martinez y Pablo Ignacio Baron (en el doble carácter) por la actora y se regula a favor de los Dres. Santiago Nilo Hernandez y Gabriel Armando Hernandez (apoderado y patrocinante del coejecutado Nestor D. Cecive) se regula la suma conjunta de $ 661.6667,00.- (es decir 10 % de 1/3 del monto base ponderado en la sentencia monitoria conf. art. 41 de la ley G 2212) con costas a cargo de su representado el Sr. Nestor Daniel Cecive.
REGISTRESE. HAGASE SABER la presente a las partes y a su asistencia letrada conforme lo previsto por el art. 9, Anexo I de la Acord. 36/22 del STJ y notifiquese a la Caja Forense mediante cédula a librarse por los letrados intervinientes.
Andrea V. de la Iglesia
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