Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia41 - 25/07/2014 - DEFINITIVA
Expediente26224/12 - BRUSAIN ARMANDO C NAJUL ENRIQUE S ACC REVO S INCIDENTE S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (7)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EPXPTE. Nº 26224/12-STJ-
SENTENCIA Nº 41

///MA, 25 de julio de 2014.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Sergio Mario Barotto, Adriana C. Zaratiegui, Liliana L. Piccinini y Enrique José Mansilla, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “BRUSAIN, Armando c/NAJUL, Enrique s/ACC. REVO. s/INCIDENTE s/CASACION” (Expte. Nº 26224/12-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por el codemandado Enrique Najul a fs. 323/331 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - -
-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Antecedentes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por el codemandado Enrique Najul a fs. 323/331 y vta., contra la Sentencia Nº 20 de fecha 21 de junio de 2012, dictada a fs. 284/287 de autos, que resolvió: a) Por una parte, rechazar el recurso de apelación interpuesto por dicha codemandada confirmando la sentencia de Primera Instancia, la que a su///.- ///2.-vez- había rechazado su planteo de nulidad de la notificación del traslado dispuesto por auto de fecha de 28 de marzo de 2011 y de todos los actos consecuencia del mismo y; b) por otra, hizo lugar parcialmente al recurso interpuesto también por el codemandado Najul (fs. 214/216), redujo los honorarios (de los letrados del actor y peritos) fijados en Primera Instancia en el proceso principal, impuestos en calidad de costas a su parte, y revocó la imposición de costas por la tasación practicada, imponiéndolas en el orden del cincuenta por ciento a cada parte, actor y codemandados.- - - - - - - - - - -
-----En sustento de la pretensión recursiva articulada, argumenta que el fallo ha incurrido en incongruencia y en una reformatio in pejus. Sostiene que se rechaza su planteo por una distinta interpretación del art. 23 (24 del Texto Ordenado) de la Ley Nº 2.212 en relación con el modo en que se debía notificar la tasación que estableció la base para la regulación de honorarios. Expone su propia interpretación y propuesta de solución al caso, con atención a lo dispuesto por el art. 23 L.A. (24 del Texto Ordenado), y los arts. 135 y 473 del CPCyC..-
-----Señala que la Cámara en cambio, rechaza la nulidad por razones de admisibilidad, y no de procedencia, excediendo con ello los límites de su juris dictio. Desde su punto de vista, la cuestión de su admisibilidad estaba fuera de toda discusión y decisión, y que si bien tal preclusión fue postulada en la contestación por el incidentista, el juez de grado no sólo la desestimó sino que ingresó al tratamiento de la exégesis del art. 23 (24 del Texto Ordenado) Ley Nº 2212.- - - - - - - - - -
-----Expresa que se ha violado el principio de congruencia consagrado por los arts. 34 y 163 del CPCyC., habiendo asimismo incurrido en una reformatio in pejus.- - - - - - - - - - - ///.- ///3.-Tacha también la decisión de arbitraria y violatoria de los arts. 133, 149, 170, 238, 241 y 242 del CPCC., y art. 23 L.A., por cuanto yerra respecto del acto que se achaca viciado, no siendo este la orden de correr traslado de la tasación efectuada, sino la notificación ministerio legis, mediante la cual ella se efectivizara. Argumenta que la sentencia también soslaya el art. 170 del rito al considerar que media consentimiento tácito que torna inadmisible la declaración de nulidad, cuando no se articuló el incidente respectivo dentro de los 5 días posteriores al conocimiento del acto, dado que ello sólo pudo ocurrir en el momento en que su parte fue notificada por cédula de la resolución de fs. 173/174, de la cual surgía como monto base el dado en aquella tasación, desconocida hasta ese momento por su parte.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Por último, acusa la violación de los arts. 175 y siguientes del CPCyC. y art. 33 Ley Nº 2.212 en referencia a las regulaciones de honorarios relativas a las incidencias. En tal sentido señala que las regulaciones dispuestas en los puntos II, III, IV y V del interlocutorio de fs. 173/174 no son incidentes propiamente dichos, sino que se trata de meras incidencias a las que no corresponde que se apliquen los porcentuales establecidos en el art. 33 de la Ley de Aranceles.- - - - - - - - - - - - - -
-----Que a fs. 342/343 y vta., obra contestación del traslado del recurso por parte de la actora, en el que se refutan los distintos agravios planteados por el codemandado Najul. En primer lugar afirma, respecto a la supuesta violación del principio de congruencia, que no se ha acordado más o menos de lo peticionado o algo distinto, sino que la condena impuesta es idéntica a la del grado, el rechazo de la nulidad articulada, aplicándose los fundamentos que el propio tribunal entiende///.- ///4.-más apropiados para sustentarla.- - - - - - - - - - - - -
-----En segundo lugar, entiende que resulta inadmisible parcializar los cuestionamientos como si se tratara de dos actos distintos, por cuanto aquí no se cuestiona en si mismo el acto de notificación, sino el medio seleccionado por el Juez para llevar a conocimiento su providencia, el que se encuentra indisolublemente unido a la misma y cuya notificación operó ministerio legis. Agrega que el medio elegido para anoticiarlo, no implica dogmáticamente que se constituya en impedimento ipso facto de conocer el contenido de la pericia, por cuanto la norma del art. 473 lo tiene expresamente previsto para tal fin, y el art. 134 del CPCyC. establece este medio de comunicación.- - - -
-----Por último, señala que la magistratura ha tomado en cuenta la complejidad y extensión del trabajo realizado, en función de los incidentes planteados por el codemandado, que independientemente de cómo se sustanciarán, no les desvirtúa el carácter de tal por como fueran planteados, contestados y resueltos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Examen del Recurso:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ingresando al examen del recurso de marras, y por una elemental razón de claridad expositiva, dividiré en dos partes el análisis de los planteos esgrimidos. Así en primer lugar están aquellos agravios que se circunscriben a tratar de determinar el modo en que se debía notificar la tasación que estableció la base para la regulación de honorarios y en segundo lugar los que se refieren a las regulaciones de honorarios relativas a las incidencias.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Primer agravio Notificación de la tasación (Art. 24 L.A.):-
-----El recurrente reprocha a la Cámara haber incurrido en incongruencia, en violación a la reformatio in pejus, y en///.- ///5.-la violación de los arts. 133, 149, 170, 238, 241 y 242 del CPCC., y Art. 24 L.A..- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para analizar la procedencia del agravio, es necesario realizar un breve repaso de las presentes actuaciones, iniciadas a fin de valuar los bienes inmuebles, semovientes y muebles objeto de la acción revocatoria interpuesta en los autos “Brusain, Armando Segundo c/Najul, Enrique Alfredo y otros s/Acción revocatoria”, y con el objeto de determinar luego el monto de los honorarios devengados en ese juicio principal.- - -
-----Surge de autos que: 1)a fs. 18 se celebró la audiencia prevista por el art. 23 de la Ley de Aranceles, en la que las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se dispuso designar un perito tasador; 2)a fs. 25 se designó perito tasador al Martillero Orofino; 3)a fs. 109 se removió el mencionado perito y se designó (fs. 114) al Martillero Padellaro; 4)a fs. 139 el Dr. Brusain solicitó regulación parcial de honorarios tomando como base el valor obtenido en la subasta del inmueble urbano realizada en el expediente “Brusain, Armando c/Najul, Enrique Alfredo s/Ejecutivo”; 5)a fs. 157 y 158 contestaron el traslado de la petición de fs. 139 Najul y Pronasa, respectivamente; 6) a fs. 159/163 y vta. presentó la tasación el Martillero Padellaro; 7)a fs. 165 en fecha 28/03/2011 el Juez de Primera instancia ordenó librar oficio al Juzgado en que se había realizado la subasta del inmueble urbano y proveyó -el escrito de fs. 159/163-: “De la tasación presentada, traslado a las partes”; 8)a fs. 170 el Dr. Brusain solicitó que se aprobara la tasación presentada en autos y se le regulasen sus honorarios profesionales; 9)a fs. 171 por providencia del Juez de Primera Instancia se dejó sin efecto el oficio ordenado a fs. 165 y pasaron los autos a resolver; 10)a fs. 173/174 y vta. el Juez/// ///6.-de Primera Instancia mediante Sentencia 138/2011, reguló los honorarios profesionales tomando como monto base el propuesto por el perito tasador, en el entendimiento de que el mismo no fue objetado por las partes; 11) a fs. 210 en fecha 18/05/2011 se notificó la mencionada sentencia al codemandado Najul, quien a fs. 211/213 (24/05/2011) promovió incidente de nulidad de la notificación del traslado dispuesto por auto de fecha 28/03/2011, y de todos los actos dictados en consecuencia de este; 12)a fs. 214/216, el mismo codemandado planteó recurso de apelación contra la resolución regulatoria de honorarios; 13)a fs. 223/224 el Juez de Primera Instancia rechazó el planteo de nulidad impetrado por el codemandado Najul.- - - - - - - - -
-----De la reseña de los distintos actos procesales de autos se puede advertir que a partir del traslado de la tasación efectuada por el perito designado, la única notificación por cédula que ha recibido el recurrente fue la de fs. 210, en fecha 18/05/2011, por la que se lo notificó de la sentencia de Primera Instancia que reguló los honorarios profesionales.- - - - - - -
-----En cambio, el traslado de la tasación se notificó “ministerio legis”, por lo cual, para determinar si el planteo de fs. 211/213 (24/05/2011) ha sido interpuesto por el recurrente en tiempo oportuno, es necesario previamente precisar cuál es el modo correcto de realizar, en base a las normas aplicables, la notificación de la tasación que estableció la base para la regulación de honorarios.- - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, el Juez de Primera Instancia entendió que la notificación al domicilio que prevé el art. 24 de la ley de aranceles, es sólo para la convocatoria a dicho acto; en tanto para el traslado de la pericia se aplica el art. 473 del CPCyC., es decir ministerio legis.- - - - - - - - - - - - - - - - ///.- ///7.-Por su parte, la Cámara rechazó el planteo recursivo por razones de inadmisibilidad. Entendió que si el codemandado Najul creía que el traslado de la tasación a las partes, efectuado a fs. 165 era procesalmente irregular, debió deducir la reposición con apelación subsidiaria a la que lo autorizaba la norma del art. 238, 241 inc. 1 y 242 inc. 3 del CPCyC.; por lo cual concluyó que Najul tuvo oportunidad y ocasión de ejercer sus defensas frente al traslado de la tasación, no siendo suficiente aferrarse a una disconformidad hermenéutica de cómo la ley manda notificar la tasación del art. 24 de la Ley Nº 2212, para fulminar la regularidad de un proceso judicial.- - - - - - - - -
-----Considero que esta disyuntiva que enfrentó la Cámara entre admisibilidad y procedencia de la acción incoada por el codemandado Najul, no puede abstraernos de la cuestión esencial a decidir en estos autos, y que se circunscribe a precisar cuál es el modo en que se debe notificar la tasación que establece el valor de los bienes y que será la base para la regulación de honorarios, cuando no se llega previamente a un acuerdo. Ello así, porque la temporaneidad de la impugnación (es decir su admisibilidad o no) se encuentra inexorablemente ligada a dicha cuestión, y depende de lo que se resuelva sobre la misma.- - - -
-----Dicho esto, entiendo que le asiste razón al recurrente en cuanto a que el art. 24 de la Ley de Aranceles (Nº 2212), prevalece sobre el art. 473 del CPCyC..- - - - - - - - - - - - -
-----Dos razones sustentan dicha convicción. La primera es que se trata de una norma especial que legisla específicamente la regulación de honorarios, y el acto procesal aquí analizado (notificación de la tasación) es una contingencia propia de la materia sobre la que la ley estatuye. Es más, la propia ley 2212, en su art. 64 convalida el criterio aquí sostenido ///.-///8.-cuando establece que en todo lo no previsto en esa Ley, se aplicarán supletoriamente las Disposiciones del Código Procesal, Civil y Comercial.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En este sentido, se advierte que el art. 24 de la Ley Nº 2212, cuando dispone en el segundo párrafo que: “Todas las notificaciones a los fines de este artículo se practicarán en el domicilio constituido, salvo lo dispuesto en el artículo 62.”; incluye sin margen para dudas en la definición de “todas”, a las notificaciones que corresponda practicar de las tasaciones efectuadas por el perito, ya que esa contingencia procesal, que se encuentra prevista en el párrafo cuarto, es una más (al igual que la audiencia) de los pasos a seguir para cumplir con el fin de la norma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Más allá de la particular interpretación que propone el Sr. Juez de primera instancia (infiriendo de la ubicación de los distintos párrafos del art. 24 que sólo la audiencia debe notificarse al domicilio constituido), el texto resulta por demás claro y preciso en cuanto al alcance que se le debe otorgar al segundo párrafo del art. 24, que refiere sin espacio para otra interpretación a “todas las notificaciones a los fines de este artículo”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tampoco cuando el mismo Juez a-quo afirma: “De ahí la salvedad respecto del supuesto de que se trate de la notificación de los honorarios del cliente, remitiéndose al art. 62 de la misma ley”, constituye un argumento válido para desvirtuar la certeza que provoca la letra de la norma analizada. Ello así, puesto que el artículo 62 de la ley Nº 2212, ordena que “Toda notificación al cliente deberá realizarse en el domicilio real de él, o en el que especialmente hubiere constituido a estos efectos, en el expediente o en otro///.- ///9.-instrumento público”. Como bien lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es ésta una exigencia que persigue evitar la indefensión del obligado al pago de honorarios, situación que podría producirse si se otorgara validez a la notificación en el domicilio constituido, ya que, normalmente, éste es el del letrado con el que, en materia de retribución, puede tener intereses contrapuestos (conf. CSJN, Fallos: 318:1263; 330:1044); pero no implica una salvedad, que sea indicativa de que la notificación de la tasación que establece la base para la regulación de honorarios deba efectuarse “ministerio legis”.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La segunda razón que me lleva a decidir en el sentido de aplicación de la normativa específica, y que también se encuentra relacionada con los motivos antes expuestos, es la salvaguarda del debido proceso legal y de la garantía de la defensa en juicio (art. 18 C.N.).- - - - - - - - - - - - - - - -
-----En efecto, en el supuesto de existir dudas acerca de cual de las normas es aplicable al caso sub examine (si las del código de rito o la de la Ley de Aranceles), debe prevalecer la que garantice en mayor medida el derecho de defensa de los litigantes. Y en este contexto, el art. 24 de la Ley Nº 2212, al establecer que todas las notificaciones se practiquen en el domicilio constituido, es la que se dirige a dar plena satisfacción a la garantía antes mencionada.- - - - - - - - - -
-----La determinación del monto del proceso a los efectos de la regulación de los honorarios es un acto de suma trascendencia, por lo que la garantía de defensa de los derechos de los litigantes no se encuentra solamente en la participación en la audiencia fijada a los efectos de establecer el valor de los bienes en litigio; sino que alcanza también a la concreta///.- ///10.-posibilidad de poder controlar e impugnar los informes de los peritos, que en definitiva, en caso de no haber acuerdo, son los que determinan en última instancia aquél monto.- - - - - - -
-----Es evidente que la garantía de defensa en juicio (art. 18 C.N.) representa el basamento de todo el sistema de derechos, al punto que el goce y ejercicio efectivo de éstos está en relación directa con la solidez de aquel cimiento, lo que no se vería resguardado si en autos se aplicase, como se entendiera en las instancias precedentes, el art. 473 del CPCyC.. No hay que olvidar que donde hay indefensión - violación a la garantía de la defensa en juicio -, hay nulidad.- - - - - - - - - - - - - -
-----La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “La garantía constitucional de la defensa en juicio, en su aspecto más primario, se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad, el cual supone -en sustancia- que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, esto es, dándole la oportunidad de defensa.” (CSJN., 21-08-97, “Barreto”); y que la adecuada notificación de las distintas etapas fundamentales del proceso tiene por objeto proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN., Fallos 325: 344; 319: 741).- - - - - -
-----Volviendo ahora sobre la cuestión observada al principio de este examen (la inadmisibilidad del reclamo decretada por la Cámara), y con la certeza de que la notificación de la tasación debe practicarse de conformidad a lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 24 de la Ley Nº 2212, surge con claridad de las constancias de autos antes señaladas, que el recurrente recién quedó notificado del acto que pretende nulificar cuando se///.- ///11.-anotició de la sentencia que reguló los honorarios profesionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es decir que -de conformidad a la constancia de fs. 210 recién en fecha 18/05/2011 el codemandado Najul se encontraba formalmente en condiciones de solicitar la nulidad de la providencia de fs. 165 (28/03/2011) que proveyó el escrito de fs. 159/163: “De la tasación presentada, traslado a las partes”; por lo que mal se puede afirmar que el planteo de nulidad sea tardío y que el acto de fs. 165 se encuentre firme.- - - - - - -
-----En suma, de lo expuesto se concluye que no se ha notificado correctamente la tasación que estableció la base para la regulación de honorarios, por lo que se deberán revocar todos los actos procesales, que tengan que ver con la cuestión previamente examinada, a partir de la providencia de fs. 165.- -
-----Segundo Agravio. La cuantía de las regulaciones:- - - - -
------Resuelta aquella primera cuestión, corresponde ingresar al análisis del segundo planteo, que se dirige a atacar el carácter de la regulaciones de honorarios efectuadas en las sentencias precedentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Para ello, es oportuno recordar un precedente del Superior Tribunal de Justicia en relación a la redacción dada por el legislador al art. 33 de la L.A., de la cual surge de manera clara que dicho artículo sólo rige para los incidentes que tengan relación con el objeto principal del proceso, y se sustancien de acuerdo a lo previsto en los arts. 175 y ss. del Código Procesal (conf. ALBRECHT, Paulina - AMADEO, José Luis, “Honorarios de Abogados”, Ed. Ad-Hoc, ps. 287/301).- - - - - - -
-----Es decir que a los fines arancelarios habrá “incidente” siempre que la conducta procesal de una de las partes del litigio obligue a la otra a una articulación, configurándose///- ///12.-así una instancia accesoria con respecto a la principal; siendo esta instancia única e indivisible.- - - - - - - - - - -
-----Puede decirse que es, en menor escala, una verdadera demanda a la que el legislador ha dotado de un procedimiento especial que implica bilateralidad -garantía de la defensa en juicio- y concluye mediante el pertinente pronunciamiento a través de una sentencia interlocutoria (NOVELINO, Norberto J., “Aranceles y Cobro de Honorarios”, Ed. Rubinzal Culzoni, ps. 195/196).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En cambio, no son incidentes las articulaciones o incidencias de orden procesal que se resuelven en forma breve y sumaria, donde el valor del trabajo profesional se fijará teniendo en cuenta, la naturaleza y complejidad del asunto, o mérito de la defensa apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo, que la justicia puede apreciar libremente” (CNCiv., Sala C, 30/4/92, “Bruhn”).- - - - - - - - -
-----En igual sentido, se ha dicho que: “Las incidencias en materia de producción de pruebas no son equiparables a los incidentes, por lo que no resulta aplicable el art. 33, L.A.H., sino las pautas del art. 6to.” (CNFed. Civ. y Com., Sala III, 12.12.96, “Cía. Emiliana de Exportación”); “En materia de incidencia no resulta de aplicación el art. 33 L.A.H., sino que los honorarios deben fijarse prudencialmente” (CNCiv.y Com.Fed., Sala II, 12.12.1980, “Cynamid”). (Conf. SJRNS1 - Se. 49/08, “GULLOTA”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Aplicando estos principios a las actuaciones obrantes en los autos principales (copias que tengo a la vista) se puede concluir que lo actuado y resuelto a fs. 1771/1773, 2293/2294 y 2342/2343, no constituyen propiamente incidentes en los términos antes mencionados. Se trata de incidencias en cuestiones de///.- ///13.-prueba (declaración de negligencia, nulidad de notificación, etc.), por lo que para la regulación de los honorarios profesionales por dicha actividad no corresponde que se aplique el art. 33 de la Ley de Aranceles Nº 2.212 previsto para los incidentes. MI VOTO por la AFIRMATIVA.- - - - - - - - - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto, Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini dijeron:-
-----ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Apcarian, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el codemandado Najul a fs. 323/331 y vta.; II) Revocar el tercer párrafo de la providencia de fs. 165, que dispusiera la notificación “ministerio legis” del traslado de la tasación de fs. 159/163 y vta.; las sentencias dictadas por el Juez de Primera Instancia a fs. 173/174 y vta. y a fs. 223/224; y la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial obrante a fs. 265/267 y vta. -en lo que respecta a las cuestiones aquí tratadas-; III) Disponer que una vez notificada y firme la presente sentencia, se devuelvan estas actuaciones a la instancia de origen para que continúen según su estado; IV) Imponer las costas a la actora perdidosa (art. 68 del CPCyC.). V) Regular los honorarios profesionales de las///.- ///14.-representaciones profesionales de las partes, en el 35% a los doctores Alejandra Carla BRUNETTI y Juan Luis BRUNETTI en forma conjunta- y en el 25% al doctor Armando Silverio BRUSAIN, de las regulaciones que se efectúen en Primera Instancia (art. 15 L.A.). ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto, Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini dijeron:-
-----ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - -
-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el codemandado Najul a fs. 323/331 y vta. de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Revocar el tercer párrafo de la providencia de fs. 165, que dispusiera la notificación “ministerio legis” del traslado de la tasación de fs. 159/163 y vta.; las sentencias dictadas por el Juez de Primera Instancia a fs. 173/174 y vta. y a fs. 223/224; y la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial obrante a fs. 265/267 y vta. -en lo que respecta a las cuestiones aquí tratadas-.- - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Imponer las costas a la actora perdidosa (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///.- ///15.-Cuarto: Regular los honorarios profesionales de las representaciones profesionales de las partes, en el 35% a los doctores Alejandra Carla BRUNETTI y Juan Luis BRUNETTI en forma conjunta- y en el 25% al doctor Armando Silverio BRUSAIN, de las regulaciones que se efectúen en Primera Instancia (art. 15 L.A.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Quinto: Regístrese, notífíquese y oportunamente devuélvanse a la instancia de origen para que continúen según su estado. FDO. RICARDO A. APCARIAN JUEZ - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: II
SENTENCIA Nº 41
FOLIO Nº 427/441
SECRETARIA: I
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