Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia97 - 02/08/2019 - DEFINITIVA
ExpedientePS2-444-STJ2018 - TABOADA, MARIELA EUGENIA S / QUEJA EN : TABOADA, MARIELA EUGENIA S / SUMARIO S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia ///MA, 02 de agosto de 2019.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores María Luján IGNAZI, Ariel GALLINGER, Sandra E. FILIPUZZI, Carlos M. VALVERDE y Rolando GAITAN, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. BUZZEO, para el tratamiento de los autos caratulados: "TABOADA, MARIELA EUGENIA S/QUEJA EN: TABOADA, MARIELA EUGENIA S/SUMARIO" (Expte. N° 29874/18-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora María Lujan IGNAZI dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
I. Que a fs. 48/53 el doctor Emiliano Alberto Gallego, en el carácter de defensor de la doctora Mariela Taboada, quien fuera titular de la ex Secretaría n° 4 de la ciudad de San Carlos de Bariloche, interpone recurso de queja por casación declarada inadmisible mediante Acta 7/18 del Consejo de la Magistratura de la IIIra. Circunscripción Judicial (fs. 45/47 vta.).
A esos efectos, manifiesta que en fecha 28.11.17 el Consejo de la Magistratura dictó el Acta/sentencia n° 21/17 (fs. 1/21 vta.) mediante la cual destituyó a la doctora Taboada del cargo de "Secretaria" e inhabilitó para ejercer la función pública judicial por el término de 5 años, y que contra ese resolutorio interpuso recurso de casación el que fuese rechazado por la referida resolución.
En sustento de su procedencia cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictada en autos: "Señor Procurador General s/Acusación C. Daniel Enrique Freytes -Juez de Instrucción N° 1 de la ciudad de Presidencia Roque Saenz Peña-", pues considera establecida la necesidad de intervención del Superior Tribunal de Justicia provincial mediante un pronunciamiento constitucionalmente sostenible cuando se plantean, como en el presente, cuestiones de naturaleza federal, como son la garantía del debido proceso y el ejercicio idóneo del derecho de defensa (Fallos 257:132), pues las mismas cuentan con anclaje en el art. 18 de la Ley Suprema.
En particular, esgrime que la resolución que impidió la casación obvió realizar un análisis en clave constitucional de los agravios que introdujo la defensa desde el inicio del debate: violación de la garantía del juez natural y debido proceso, y duración irrazonable de éste, y de los generados por la sentencia misma: arbitrariedad en la valoración de la prueba, inconstitucionalidad de la sanción de inhabilitación y -en subsidio- falta de fundamentación, ilegalidad de la decisión que no reintegra el remanente del dinero retenido, una vez pagadas las costas.
Luego de efectuar una síntesis de tales agravios, dirige su exposición a la denegación de la vía casatoria, insistiendo en que carece de un análisis constitucional de los planteos esgrimidos, y no obstante haberse previamente pregonado que pese a la irrecurribilidad dispuesta por ley, existen supuestos que habilitan tal alternativa cuando se han violentado las garantías constitucionales, lo que entiende demostrado en el caso.
Relata que el Consejo de la Magistratura rechazó las impugnaciones realizadas por su parte por entender que ya fueron tratadas y resueltas, y explicó, mediante una afirmación a su criterio dogmática, que la sanción de inhabilitación es una facultad/deber de raigambre constitucional en el orden local y que por ello es procedente, ya que no se indicaron los motivos que justifican tal solución, a lo que agrega que no es cierto que no haya cuestionado la validez constitucional de su ejercicio, recordando a tal fin haber manifestado que "el 4° del art. 222 de la Constitución de Río Negro es contrario al Régimen Federal (art. 5 CN)".
Detalla, seguidamente, que los dos primeros cuestionamientos fueron rechazados por valorarse tratados y resueltos, pero que precisamente en ese hecho reside su planteo, ya que persigue el acceso a la garantía de la doble instancia, a un recurso judicial efectivo y, con ello a la justicia. Y, manifiesta que la decisión desborda todo límite al perder objetividad y encarna un acto de autodefensa, toda vez que no se limitó a evaluar si se habían invocado garantías constitucionales con sustento fáctico en las constancias de autos que contaran con entidad suficiente como para variar la suerte del asunto.
Finalmente, declama que los argumentos defensivos enarbolados en torno al Juez natural y al debido proceso han sido impedidos desde el comienzo del debate, pues el Tribunal y la acusación constituidos como lo fueron no tenían aptitud jurídica para conocer en el caso; que -debo pensar- "la ausencia" de plazo razonable determina la falta de acción en el órgano acusador; que la inhabilitación dispuesta, por ser una pena, afecta la división de poderes, ya que se trata de un resorte privativo y excluyente del poder judicial y que la cuarta objeción se justifica lisa y llanamente por constituir un enriquecimiento sin causa para el Estado.
En lo relativo a la arbitrariedad de la sentencia, expresa que queda configurada por la omisión de tratamiento de la prueba de la defensa bajo los estándares internacionales que obligan a adoptar las cuestiones de género.
Concluye que lo expuesto resulta relevante y conducente a la solución contraria a la que se impugna, y hacen necesaria una revisión del fallo como expresión del derecho al debido proceso.
Por todo ello, peticiona se declare mal denegado el recurso e imprima al presente el trámite del art. 448 de la ley 2107.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Al ingresar al análisis de la queja interpuesta en autos se advierte que no tiene chances de prosperar, en atención a las consideraciones que a continuación se exponen.
Primero, no corresponde imprimir a los presentes el trámite del art. 448 de la Ley 2107, no solo porque esa normativa no se encuentra vigente sino porque, aun si así lo fuera, los procedimientos de este orden escapan a la órbita del proceso penal (STJRNS4 Au 15/19 "TABOADA", Au. 18/19 "CHIRINOS").
Segundo, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el alcance de la revisión en cuestiones como la que nos convoca se encuentra delineado a partir del estándar fijado en el conocido precedente "Graffigna Latino" (Fallos: 308:961), en cuanto determina "las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de  magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, constituyen un ámbito en el que solo es posible la intervención judicial en la medida que se aduzca y demuestre inequívocamente por el interesado, la violación de alguno de los derechos o garantías establecidos en el art. 18 de la Constitución Nacional" (CSJN en autos "GOMEZ, CARLOS ESTEBAN s/RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE NULIDAD E INAPLICABILIDAD DE LEY EN CAUSA N° S.J. 16/08 DEL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES", sent. del 11.06.19, cons. 5°).
Entonces, si se tiene en cuenta que a mérito del Superior Tribunal de Justicia, la Provincia de Río Negro al darse sus instituciones dentro de la autonomía federal prevista en los arts. 5, 121, ss. y cc. de la Constitución Nacional, instituyó un sistema de juzgamiento de la nominación, disciplina y remoción de los Magistrados y Funcionarios Judiciales, a cargo de un órgano extra poder cual es el Consejo de la Magistratura (arts. 220 a 222 de la Constitución Provincial), que por cierto no es tribunal inferior en los términos del art. 207 de la Constitución Provincial (cf. STJRNS4 Se. 95/15 "BERNARDI"), agregando -en ese precedente, entre otros- que "el Consejo es soberano y único juez de sus actos y sus resoluciones son irrecurribles", en casos como el presente, resulta requerible un plus argumentativo y, por ende, acreditativo en aras de justificar la pretendida revisión.
Pues, como tiene dicho el Máximo Tribunal del país "quien pretenda el ejercicio de aquel escrutinio deberá demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente, con flagrancia, un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio (art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 15 de la ley 48)" -cf. B. 1070. XLVIII; "Recurso de hecho Bordón, Miguel Ángel", causa n° 69.115/10-.
Así, por cuanto "el objetivo del instituto del juicio político, antes que sancionar al magistrado, es el de determinar si éste ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad; el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy diverso al de las causas de naturaleza judicial, por lo que sus exigencias revisten una mayor laxitud". Bajo esas palabras, lo ha subrayado la CSJN desde su tradicional precedente "Nicosia, Alberto Oscar s/ recurso de queja" (Fallos: 316:2940) con respecto a las decisiones del Senado de la Nación en esta materia; lo reitera con posterioridad a la reforma de 1994 frente al nuevo texto del art. 115 de la Ley Suprema en el caso "Brusa" (Fallos: 326: 4816) y lo ha extendido al ámbito de los enjuiciamientos de magistrados provinciales (causas "Paredes, Eduardo y Pessoa, Nelson s/queja e inconstitucionalidad" (Fallos: 329: 3.027); "Acuña, Ramón Porfirio s/ causa n° 4/99" (Fallos: 328:3148); "De la Cruz, Eduardo Matias (Procurador General de la Suprema Corte de Justicia) s/ acusa, causa n° 93.631" (Fallos: 331:810); "Rodriguez, Ademar Jorge s/ presentación" (Fallos: 331:2156); "Rojas, Ricardo Fabián" (Fallos: 331:2195); "Trova, Facundo Martín" (Fallos: 332:2504); y causas A.936.XLV. "Agente Fiscal s/ solicita instrucción de sumario" y P.173.XLVII "Parrilli, Rosa Elsa s/ recurso en SCD-187/09-0 -denuncia efectuada por el Señor Ministro de Justicia y Seguridad del GCBA-" (sentencias del l° de junio de 2010 y 18 de septiembre de 2012, respectivamente).
En consecuencia, la irrecurribilidad prescripta por la ley local (art. 45 ley K 2434) solo será sorteable en aquellos casos y con los alcances habilitados por el Supremo Tribunal del país.
Tercero, y yendo al examen del supuesto traído a resolución del Tribunal, pertinente resulta señalar que la sola invocación de afectación de garantías constitucionales no alcanza para dar satisfacción a la exigencia descripta. Principalmente, cuando para sostener violentado el debido proceso y la garantía del juez natural se emplean argumentos que exceden la actuación sujeta a revisión.
En el caso, no se observa colisión alguna entre lo decidido por el Consejo de la Magistratura en el marco de las facultades otorgadas por el artículo 45 de la ley K 2434 y el artículo 8.2 de la CADH que establece las llamadas Garantías Judiciales, susceptibles de resultar trasladadas, en consideración de la CSJN (Fallos: 341:898 "Vila Llanos, Carlos Ernesto s/ a determinar", sent. del 07.08.18) a supuestos como el presente "por dos argumentos consistentes. Por un lado, el que hace pie en que los mentados procesos están alcanzados por los contenidos estructurales de la garantía de defensa en juicio consagrada por la Ley Fundamental (art. 18); por el otro, el concerniente a que la violación a dicha garantía que irrogue un perjuicio a derechos jurídicamente protegidos, de estar reunidos los restantes recaudos de habilitación judicial, puede y debe ser reparada por los jueces de acuerdo con el principio de supremacía de la Constitución y con arreglo al control de constitucionalidad judicial y difuso (arts. 31 y consc.)".
Ello, habida cuenta, que los cambios en la estructura del Poder Judicial alegados en pos de fundar la afectación del debido proceso, no invierten ni restan entidad a los hechos enrostrados, y menos aún a la decisión del órgano competente para el dictado del acto recurrido. Por cuanto, el procedimiento objeto de valoración tuvo por destino juzgar la actuación previa de la persona sujeta a sumario, es decir, no la eventual a realizar, a lo que se agrega que la circunstancia organizacional apuntada por la quejosa no ha enervado las exigencias de trato e idoneidad a reclamar a todo funcionario judicial, dada la vigencia de las Reglas de Bangalore instituidas en el Anexo III de la Ley 5.190 "sobre la conducta judicial". Es que, de lo contrario, cabría preguntarse qué sentido tendría requerir a los jueces "integridad en el desempeño de funciones judiciales", demandándoles a éstos que su conducta esté por encima de cualquier reproche a los ojos de un observador razonable, si luego se permitiera que el resto de sus integrantes no respeten esa premisa.
Además, y aun cuando con la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal -ley n° 5020- desaparecieron las funciones que correspondían al cargo de la quejosa, surge claramente del art. 166 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -ley 5190- que ello no implicó el destierro de éste, sino simplemente una mutación o cambio de aquéllas. Ya que, expresamente previó que "El Superior Tribunal de Justicia por acordada determinará las funciones que se les asignarán a los actuales cargos del Fuero Penal cuyas funciones no se encuentren previstos en el Código Procesal Penal".
Cuarto, no se verifica la aclamada afectación al derecho a ser oída dentro de un plazo razonable. El Consejo de la Magistratura ha obrado dentro de los límites de su competencia, llevando a cabo un procedimiento reglado en conformidad con las previsiones prescriptas en los artículos 27 a 47 de su Ley Orgánica con el debido respeto a las garantías en juicio, resultando, por ende, equivocados los planteos de la recurrente en este sentido.
Por otra parte, el escrito de interposición del recurso reglado por el art. 283 del CPCC no se hace cargo de refutar, en forma concreta y razonada, los fundamentos que dan sustento a la resolución denegatoria, prescindiendo de ese modo de las razones formales señaladas por el Consejo de la Magistratura para declarar inadmisible la instancia de revisión judicial pretendida, de allí su manifiesta inadmisibilidad. Es que, si éste en ocasión de atender la casación denegada, sostuvo que "el recurrente intenta reeditar planteos,?que ya han sido debidamente tratados?" (ver fs. 46 vta. de autos), a objetar esas apreciaciones debió dirigirse indeclinablemente el presente recurso de queja y no, como se advierte, a insistir en la irrazonabilidad del plazo, ya que de lo que aquí se trata es de mostrar el error que se alega incurrido al rechazar la apertura formal de la instancia casatoria.
Y, aun cuando lo dicho resulta suficiente para desestimar el agravio en valoración, cierto es que al hecho que la garantía en tratamiento, sustentadora del derecho a obtener un pronunciamiento sin demoras indebidas, no puede traducirse en un número fijo de días, meses y años (Fallos: 330:3640), se suma que han sido respetados los estándares y reglas fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Losicer" (Fallos: 335: 1126) con expansión a todo proceso en el que se ventilen responsabilidades disciplinarias, y por la jurisprudencia sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en oportunidad de examinar precisas cláusulas previstas en tratados internacionales sobre la materia que allí se alude.
En definitiva, la duración de estas actuaciones no luce irrazonable, fundamentalmente si se tiene en cuenta que algunos de los siete hechos reprochados a la sumariada involucraron la ponderación de diversas actuaciones, además de prueba testimonial y de otra índole que fueron resueltas y producidas en relación al caso.
Quinto, similar solución corresponde adoptar respecto del agravio referido a la invalidez constitucional de la facultad del Consejo de la Magistratura para aplicar la sanción de inhabilitación, en la medida en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que el agravio sustentado en la irrazonabilidad de la pena aplicada al magistrado provincial no constituye materia de pronunciamiento, dado que no se trata de que el órgano judicial convertido en un tribunal de alzada sustituya el criterio de quienes por imperio de la ley están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado (cf. STJRNS4 Se. 14/09 "IRIBARREN"). Circunstancia a la que se agrega, el ejercicio de una prerrogativa constitucional que va lógicamente unida a la competencia otorgada para designar, sancionar y destituir magistrados y funcionarios (art. 222 de la Constitución Provincial), como bien se expresara en ocasión de denegar la casación interpuesta, pues no se visualiza que un órgano jurisdiccional pueda encontrarse en mejores condiciones para esa evaluación, cuando además, se ha efectuado un detallado análisis de la gravedad de las conductas reprochadas a la funcionaria, encontrando motivos suficientes para fundar la inhabilitación impuesta.
Sexto, el agravio referido a la supuesta ilegalidad en la decisión de no reintegrarle las sumas que le fueron retenidas con motivo de la suspensión en sus funciones, merece una evaluación particular en tanto respondió a una solicitud efectuada por la encartada en fecha 30.11.17 según copia de fs. 23, y su improcedencia fue decretada por Presidencia del Consejo, a estar al despacho que en copia se encuentra glosado a fs. 24, pero fue reencaminado en ocasión de resolver la Casación, al apreciarse que debería estarse a lo allí resuelto y, en su caso, emplear la vía que corresponda (ver fs. 47 vta.).
Razones ellas suficientes para concluir que no ha mediado desde el órgano actuante una decisión "definitiva" al respecto susceptible de generar la instancia casatoria, principalmente cuando la quejosa no se ha encargado de rebatir la juzgada inviabilidad formal del ejercicio de la pretensión ante esa esfera de actuación.
Séptimo y último, cabe exponer la impertinencia del agravio referido a la arbitrariedad de la sentencia, ya que su sola invocación no logra conmover la decisión adoptada cuando, como en el caso, simplemente se alegan no respetados los principios lógicos de la materia probatoria, es decir, sin indicar cuáles serían éstos, y omitida su evaluación bajo la perspectiva de género, introduciendo de ese modo una cuestión no planteada en ocasión de interponer la casación.
Esto último, habida cuenta que bajo tal tacha, en esa oportunidad procesal, la diatriba recursiva se orientó con exclusividad, aunque mediante diferentes despliegues argumentativos a objetar el modo en el que se valoró la prueba en función de los principios que la reglan. Así, se esgrimió "la omisión de considerar prueba conducente y dirimente en apartamiento de la doctrina legal" (ver fs. 33), "falta de sana crítica en el juzgador al momento de incorporar los elementos de prueba" (fs. 34), "valoración incompleta o insuficiente de la totalidad del material probatorio rendido en autos, y falta de respeto a la buena fe y a la garantía del debido proceso" (fs. 34 vta.) e inclusive que "omitió la documental que se cita y fue incorporada en el debate" (fs. 39).
En consecuencia y en sustancia, la quejosa solo expresa su desacuerdo con la interpretación y sistematización de las normas locales y del plexo probatorio que llevó a cabo el Consejo de la Magistratura al denegar los planteos por su parte efectuados, de allí que en función los defectos hermenéuticos que sostienen la tacha en estudio, los mismos distan de alcanzar el estándar definido por la CSJN hace más de cincuenta años, y recordado en pronunciamientos recientes dictados en materia de juicio político, para dar lugar a un supuesto de inequívoco carácter excepcional como es la arbitrariedad (caso "Estrada, Eugenio", Fallos 247:713; causa "Córdoba - Convocatoria a elecciones de Gobernador, Vicegobernador, legisladores y Tribunal de Cuentas provincial para el día 2 de septiembre de 2007"; Fallos: 330: 4797; 332:2504; 335:1779; causas CSJ 1070/2012 (48-B) /CS1 "Bordón, Miguel Ángel s/ causa 69.115/10" y CSJ 156/2014 (50-R) /CS1 "Rossi, Graciela Beatriz s/ jurado de enjuiciamiento", sentencias del 27 de agosto de 2013 y del 2 de septiembre de 2014, respectivamente), y con arreglo al cual se debe demostrar que la equivocación del pronunciamiento impugnado es tan grosera que aparece como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (cf. CSJ 3871/2015/RHL, SALADINO, ANTONIO CAYETANO S/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY).
Como corolario de lo dicho, la enjuiciada fue imputada por cargos definidos en base a las conductas descriptas con precisión; tuvo las oportunidades procesales para ejercer su defensa mediante descargo y ofrecimiento de prueba; su actuación fue evaluada con arreglo a los recaudos legalmente contemplados, y destituida por el órgano en cuyas manos la Constitución de la Provincia de Río Negro depositó la atribución ejercida, a través de una decisión unánime que estimó acreditada la causal típicamente reglada de mal desempeño. En estas condiciones y ausente la demostración en forma nítida, incuestionable y concluyente de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso, corresponde rechazar la queja interpuesta en autos, en tanto no se ha logrado demostrar la irrazonabilidad de la decisión denegatoria de la casación por su parte oportunamente interpuesta.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de queja por casación denegada articulado a fs. 48/53 por el doctor Emiliano Alberto Gallego en defensa de la doctora Mariela Taboada. Con costas. ASÍ VOTO.
Los señores Jueces doctores Ariel GALLINGER, Sandra E. FILIPUZZI, Carlos M. VALVERDE y Rolando GAITAN dijeron:
Adherimos a la solución propuesta por la señora Jueza del voto ponente. ASÍ VOTAMOS.
Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja por casación denegada articulado a fs. 48/53 por el doctor Emiliano Alberto Gallego, en defensa de la doctora Mariela Eugenia Taboada, conforme los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 CPCC).
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente, archivar.



Firmado digitalmente IGNAZI - GALLINGER - FILIPUZZI - VALVERDE - GAITAN
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A. 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. CONSTE.
Fdo.:ANA J. BUZZEO SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA


















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VocesCONSEJO DE LA MAGISTRATURA - RESOLUCIONES - REVISIÓN JUDICIAL - JUICIO POLÍTICO - OBJETO - DOCTRINA DE LA CORTE - QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION
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