| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 160 - 04/09/2020 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | Z-2RO-1942-AM2020 - VELASQUEZ VALDERRAMA CARMEN ANDREA C/ CAMUZZI S/ AMPARO (c) (RECONEXION DE SERVICIOS) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 4 de septiembre de 2020.- AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "VELASQUEZ VALDERRAMA CARMEN ANDREA C/ CAMUZZI S/ AMPARO (c) (RECONEXION DE SERVICIOS)" (Exp. Z-2RO-1942-AM3-20, Z-2RO-1942-AM2020), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería n° 3 de esta ciudad, y:- CONSIDERANDO:- I.- Proveyendo escrito de la Dra. Delucchi presentado en la MEED en fecha 03/09/2020 en hora inhábil, por ende debe entenderse como ingresado en el día de la fecha -conf. Resolución 154, Anexo II del STJ-: téngasela por presentada en el carácter de apoderada de la amparista . II.- Ingresando en la pretensión traída, surge del escrito de demanda presentado en la MEED por la Defensora Oficial que pretende a través de esta acción: que se ordene a Edersa que le restituya la conexión de luz y a Camuzzi que se abstenga de cortarle el gas. Informa que convive en su vivienda con varios hijos pequeños con varias patologías médicas muy complejas y manifiesta que sus vecinos le iniciaron una acción de desalojo y que dicha demanda fue rechazada y que dado el enojo que tienen por haber perdido el juicio hacen todo lo posible para que las empresas le corten los servicios. Afirma que sus vecinos presionaron a Edersa y Camuzzi para que le corten los servicios e informa que contra Edersa interpuso un recurso de amparo a principios de este año pero que fue rechazado en el Juzgado Civil N° 9. Finalmente manifiesta que ante la situación de pandemia debe tenerse en consideración que existe un decreto presidencial que prohibe el corte de los servicios. III.- Ello así, en primer lugar corresponde evaluar si concurren en el caso los presupuestos procesales para declarar admisible la vía intentada -cf. S.T.J. SI n° 14, 12/03/14, autos "Berardi s/ amparo", Exp. 26906/14; entre muchos otros-. Para tal tarea tendré en cuenta que tanto el art. 43 de la Constitución Nacional como de la Constitución Provincial contemplan a la acción de amparo como una acción expedita, rápida, con el objeto de proteger y garantizar derechos y libertades fundamentales; procede siempre que no exista otro medio judicial más idóneo. A su vez requiere que el derecho esgrimido sea cierto, líquido, patente, de manera tal que no exija una indagación profunda para su elucidación sino la de simplemente verificar -y conforme a los elementos de juicio aportados- la existencia y titularidad de los derechos (conf. Adolfo Armando Rivas, "El Amparo", pág. 54, Editorial La Rocca, Bs.As., 2001). Evaluados los hechos traídos, la pretensión deducida como los parámetros legales anteriormente expuestos, debo decir que el supuesto excede el marco de la acción de amparo. Tal como lo ha remarcado el S.T.J. en numerosos precedentes: "la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especiales en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se presentan de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía idónea "(cf. STJRNS4 Se. 162/12 \"SOLCOFF"; Se. 13/14 "MERCADO" y Se. 62/15 \"ACEJO") -cf. STJ. OS4-17-STJ2016, Carátula"CORONEL, SERGIO ADRIAN S/ AMPARO (Originarias)", del 03/06/2016; entre otras-. Así entonces, entiendo que la pretensión traída por la Sra. Velasquez excede del marco y debate que debe generarse en este tipo de acción.- Por otro cuenta con un antecedente previo -amparo rechazado en otro juzgado y en parte idéntico-, desconociéndose si ha agotado tal trámite por las vías recursivas pertinentes y su letrada no alegado al respecto.- Por último menciona un proceso de desalojo, desconociéndose si allí han sido pedidas o no medidas cautelares ante las hipotéticas vías de hecho que podría entenderse que en el supuesto ocurre.- Ello ha de llevarme a concluir que la interesada cuenta con otras vías para ejercer la defensa de sus derechos que alega se encuentran vulnerados, debiendo en consecuencia el amparista ocurrir por la vía y modo que entienda corresponder en defensa de sus intereses.- Por todo ello, RESUELVO: I.- Declarar inadmisible la acción de amparo intentada por las razones esgrimidas en los respectivos considerandos, ordenando en consecuencia que una vez firme y/o consentida la presente se proceda al archivo de estas actuaciones. II.- Sin costas ante la falta de sustanciación (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.). III.Notifíquese la presente por Secretaría a la Defensora Oficial -con habilitación de días y horas inhábiles-. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.- Andrea V. de la Iglesia Jueza |
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| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | ACCIÓN DE AMPARO - INADMISIBILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES |
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