Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia227 - 28/05/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteX-2RO-17-L2-17 - INC S.A. C/ SECRETARÍA DE ESTADO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ APELACION LEY 3803 (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia//neral Roca, 28 de mayo de 2019.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "INC S.A. C/ SECRETARÍA DE ESTADO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ APELACION LEY 3803 (l)" (Expte.Nº X-2RO-17-L2017- X-2RO-17-L2-17).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Edgardo Albrieu, quien dijo:
RESULTANDO: 1.- Que a fs. 27/43 se presenta el Dr. Manuel I. Andrada letrado apoderado de la firma INC S.A., e interpone Recurso de Apelación en los términos del art. 39 de la Ley 3803 contra la Resolución del Secretario de Estado de Trabajo N° 077 del 18/01/2017, por causar la misma un gravamen irreparable a su representada.
La referida resolución le impone a la recurrente una multa de $24.180, en forma solidaria con PDV RETAIL S.A., en virtud de los arts. 29, 29bis, 30 y 31 LCT, por considerarla infractora de: 1) Res. SRT 463/09 Anexo I y II cláusula V; 2) Dec. Reg. 1338/96 art. 10; 3) Art. 8 inc. c de la Ley 19.587; Título VI Capítulo 19 arts. 188 y 190 del Dec. 351/79 y Resolución SRT 299/11; 4) Arts. 208 y 210 Capítulo 21 Anexo I del Dec. 351/79; y 5) Arts. 211 y 212 Capítulo 21 Anexo I del Dec. 351/79, ello de conformidad con el Acta de Inspección/Infracción de fs. 1 y la Resolución atacada de fs. 19/21.
En efecto, mediante Acta N° 306.903 de fecha 6/06/16 (fs. 3), el Inspector actuante se presentó en el domicilio de la recurrente, constatando la presencia del trabajador de la firma PDV RETAIL S.A., Payllalef Matías, quien realizaba tareas de reposición externa de mercadería, requiriendo a ambas empresas la presentación de la documentación que detalla, relativa al cumplimiento de las normas de Seguridad e Higiene del Trabajo. Cumplido el plazo otorgado para la presentación de la misma, el inspector vuelve a presentarse en el domicilio de la apelante, labrando nueva Acta de Inspección N° 306.916 de fecha 23/06/16, dejando constancia de la falta de presentación de la documentación requerida.
En consecuencia, se instruyó sumario en el que la autoridad administrativa declaró la rebeldía de ambas sumariadas (fs. 14), conforme lo establecido en los arts. 36 y 37 de la Ley K Nº 3803, y su Decreto Reglamentario Nº 433/04; y se resolvió con la Resolución del Secretario de Estado de Trabajo N° 077 de fecha 18/01/2017, que es motivo de la apelación en resolución.
Continúa exponiendo los agravios que surgen de la resolución cuestionada:
1) Nulidad de la imputación y de la resolución: que la imputación fue montada sobre la base del instituto de la solidaridad laboral, y con motivo de los incumplimientos en lo que habría incurrido la firma PDV RETAIL S.A., con domicilio real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sostiene que la inspección es nula desde su concepción, pues se llevó adelante la inspección en su establecimiento sin presencia de la supuesta infractora, sin anoticiarla de la inspección y del consecuente pedido de exhibición de documentación, por lo que mal pudo la inspección entender prima facie infringir norma alguna. Que se le requirió documentación que no habría estado en el establecimiento, cuando la inspección se realizó en el domicilio de la recurrente.
Por lo que mal se la puede sancionar si la documentación no fue requerida formalmente a la firma PDV RETAIL S.A., fundado en el imperio del instituto de la solidaridad laboral. Resultando nula la imputación y la consecuente sanción.
A esto agrega que el acta que nos ocupa le fue notificada pura y exclusivamente al Sr. Oscar Cariman, dependiente –gerente- de INC S.A y no de PDV RETAIL S.A..
Afirma que PDV RETAIL S.A. no estaría al corriente de nada de lo actuado en este sumario, ni de la oportuna imputación ni de la propia sanción, pese a que la autoridad administrativa estaba en conocimiento del domicilio de la referida firma.
2) Nulidad de la Resolución Sancionatoria- Afectación del derecho de defensa y debido proceso. Al respecto resalta que la autoridad de aplicación omitió notificar a su parte la rebeldía, incumpliendo la aplicación supletoria a la Ley 3803 del art. 59 del CPCC que ordena notificar por cédula el auto de rebeldía, impidiendo a su parte cuestionarla y ofrecer medidas de prueba, por lo que habiéndose violentado el derecho de defensa de su parte y la garantía del debido proceso solicita la nulidad de la resolución en crisis.
3) Desnaturalización de la función fiscalizadora- Arbitrariedad- Falta de fundamentación: Sostiene que la labor desplegada por el inspector actuante resulta por demás reprochable, pues en ausencia de la empleadora, y en un domicilio que no era el suyo, solicitó documentación, y sin más formuló una serie de imputaciones por supuestas infracciones, cuando debió ser requerida a la firma PDV RETAIL S.A. notificándosela fehacientemente de alguna forma.
Lo que pone en evidencia que la labor desplegada por los funcionarios sólo estuvo orientada a posibilitar la aplicación de una sanción a su parte y a la otra empresa. Abandonando las directrices básicas que deben guiar su función, desnaturalizando así su función fiscalizadora.
4) Exceso de punición.- Falta de motivación- Manifiesta que la resolución debió haber expresado los motivos de su dictado y los que justificaban el monto de la sanción, aún más teniendo en cuenta lo desproporcionado del monto. Que el importe de la multa no aparece fundado en parámetro objetivo alguno, adjudicándole erróneamente el carácter de reincidente, sin observar las pautas del art. 23, lo que permite calificar al monto de arbitrario, desproporcionado, y extremadamente elevado.
Ofrece bien en garantía. Subsidiariamente, plantea inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 3803, citando jurisprudencia aplicable y mencionando los principios constitucionales afectados. Efectúa reserva de Caso Federal. Y peticiona se haga lugar al recurso de apelación interpuesto, revocándose la resolución en crisis o, en subsidio, la reducción de la multa apelada.
A fs. 56 se ordena el pase de las actuaciones a la Asesoría Letrada, expidiéndose a fs. 57/8 la Dra. Andrea Rossana Bellesi manifestando que la infractora ha dado cumplimiento a los requisitos formales previstos por el art. 39 de la Ley 3803.
Contesta aduciendo que la ausencia de PDV RETAIL S.A. al momento de la inspección no exime a la recurrente de la obligación de presentar la documental requerida por el organismo, para lo que, la misma apelante debió poner en conocimiento a la co-responsable del requerimiento efectuado a ambas firmas. Que ninguna prueba aportó la inspeccionada tendiente a acreditar el cumplimiento de las normas laborales, ni impugnó el acta o la infracción practicada.
Así, la Secretaria de Trabajo concluye que los fundamentos de la apelante no constituyen una crítica concreta y razonada de los puntos de la resolución que se pretenden desvirtuar, por lo que el recurso de apelación interpuesto deberá ser rechazado por falta de agravio suficiente, confirmándose la sanción impuesta a la infractora, con imposición de costas.
A fs. 70 se acredita la traba del embargo sobre el bien automotor ofrecido en garantía por la apelante
A fs. 74 se dispuso el pase de los autos al acuerdo para resolver.
CONSIDERANDO: I.- La ley 3803 regula el ejercicio del poder de policía en materia laboral por parte del Estado, a cuyo fin establece un procedimiento breve, sumario y actuado, donde se respalda en forma substancial el derecho de defensa, para la comprobación y el juzgamiento de las infracciones a las normas que regulan las relaciones de trabajo.
La base del sumario se promueve, en forma inicial, con el acta de comprobación que deberá ser levantada por el agente inspector con competencia para ello y en ejercicio de sus funciones, la que tiene por objeto comprobar el hecho o contravención, la identificación del o de los responsables, y debe ser circunstanciada, esto es, describir el hecho verificado como infracción con referencia de las normas.
Ello así porque es el acta de comprobación la que formará la parte inicial del sumario que se realizará bajo la dirección de la autoridad administrativa competente para la aplicación de las sanciones, la que tendrá además valor presuntivo de legitimidad mientras no se aporten pruebas para destruir su contenido y validez. La promoción del sumario con el acta de comprobación dará lugar al procedimiento administrativo para que el imputado ejerza su derecho de defensa.
Como se dice en Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por Deveali: "...podría decirse que en lugar de un procedimiento instructorio se desenvuelve una actuación defensiva del acusado. La instrucción para la administración pública realmente se agota con el acta de comprobación. Corresponde al presunto infractor destruir la veracidad de su contenido, la autenticidad que la misma presenta o la inexistencia de la infracción..." (Editorial La Ley, Tomo IV, pag. 600, edición 1966).
Partiendo de los principios liminares que se esgrimen precedentemente, y teniendo en cuenta que la legalidad misma del acta de infracción no ha sido observada, pasaré a analizar los agravios expresados por la apelante y la procedencia de los mismos.
Así, de autos surge que el 23/06/2016 la inspectora en Seguridad e Higiene, Hebe L. Pompei, se constituye en el domicilio de calle 25 de Mayo n° 662 de esta ciudad -Supermercado Carrefour- y procede a labrar el acta de inspección n° 306.916. De acuerdo a ésta, la firma inspeccionada fue PDV RETAIL S.A. -rubro reposición externa-, siendo atendida por persona que manifestó no encontrarse autorizada a firmar, de lo que se dejó constancia.
Se abre el acta indicando que el motivo de la visita fue constatar los puntos que habían sido intimados por acta de inspección n° 306.903 de fecha 6/06/2016. Al no obtener respuestas respecto a la documentación requerida, dejó constancia de que la firma de referencia INFRINGE 1) Res. SRT 463/09 Anexo I y II cláusula V; 2) Dec. Reg. 1338/96 art. 10; 3) Art. 8 inc. c de la Ley 19.587; Título VI Capítulo 19 arts. 188 y 190 del Dec. 351/79 y Resolución SRT 299/11; 4) Arts. 208 y 210 Capítulo 21 Anexo I del Dec. 351/79; y 5) Arts. 211 y 212 Capítulo 21 Anexo I del Dec. 351/79, por no haber acreditado la documentación solicitada y que detalla en cada norma.
En la parte final del acta, y como Nota 1, se dejó constancia de "...que se constató personal de la firma inspeccionada realizando tareas de resposición de mercadería dentro de las instalaciones de la firma INC S.A. CUIT 30-68731043-4 con domicilio legal en Cuyo 3323, Martínez, Buenos Aires. Por lo que se le extiende la responsabilidad solidaria a ésta última según lo estipula la Ley Nacional n° 20.744, arts. 29, 29 bis, 30 y 31 y Ley Nacional n° 19.587 art. 2...".
Luego, y conforme Resoluciones de fecha 30/06/2016, la Delegada Zonal de Trabajo, Dra. Natalia Reynoso, ordenó instruir sumario tanto a la firma PDV RETAIL S.A. como a INC S.A., citándolas para que en un plazo de 5 días comparezcan a formular descargo, bajo apercibimiento de rebeldía (fs. 5/8). Ambas cédulas de notificación fueron diligenciadas el día 6/07/2016 en el domicilio de calle 25 de Mayo 662 de esta ciudad. Que no obstante estar debidamente notificada en el caso de INC S.A., la misma no compareció, ni tampoco acompañó la documentación relativa a seguridad e higiene de su establecimiento, por lo que la Autoridad de Aplicación decretó su rebeldía (fs. 14). Lo mismo aconteció con PDV RETAIL S.A.
Una vez incorporado el dictamen del Asesor Legal (fs. 16), y la información sobre antecedentes del S.A.G.I.M. (fs. 17/18), el Subsecretario de Trabajo, dictó la Resolución n° 077 de fecha 18/01/2017, que impuso una multa de $24.180 a las firmas PDV RETAIL S.A. e INC S.A., por infracción a las siguientes normas: 1) Res. SRT 463/09 Anexo I y II cláusula V; 2) Dec. Reg. 1338/96 art. 10; 3) Art. 8 inc. c de la Ley 19.587; Título VI Capítulo 19 arts. 188 y 190 del Dec. 351/79 y Resolución SRT 299/11; 4) Arts. 208 y 210 Capítulo 21 Anexo I del Dec. 351/79; y 5) Arts. 211 y 212 Capítulo 21 Anexo I del Dec. 351/79.
Es decir, se sancionó a los dos empresas por las mismas infracciones que ya habían sido detectadas -prima facie- por el acta de inspección n° 306.916 de fecha 23/06/2016 (fs. 1), con lo que existe correspondencia entre ambos instrumentos.
Desde ya anticipo, que los agravios de la recurrente carecen de chances de tener acogida favorable, a excepción del carácter de reincidente al momento de imponerse la sanción.
En efecto, la estrategia de la apelante se basó en que la empleadora PDV RETAIL S.A. del operario Payllalef Matías -que se constató trabajando al momento de la inspección- en ningún momento fue notificada de ninguna actuación llevada a cabo por la Secretaría de Trabajo en el establecimiento de INC S.A., con lo que dicha empresa estaría ajena por completo al presente expediente.
Carece de relevancia ello, toda vez que la inspección llevada adelante fue con respecto al cumplimiento de la normativa en seguridad e higiene en el establecimiento inspecionado, que es de titularidad de INC S.A., es decir, de la recurrente, ubicado en calle 25 de mayo n° 662 de esta ciudad.
Es en este establecimiento donde trabajaba Payllalef Matías, -supuestamente empleado de PDV RETAIL S.A.- y es en este establecimiento en donde debe cumplirse con la normativa en seguridad e higiene.
Viene al caso recordar que el art. 1 de la Ley 19.587 establece que las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo se ajustarán, en todo el territorio de la República, a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y que sus disposiciones se aplicarán a todos los establecimientos y explotaciones, persigan o no fines de lucro, cualesquiera sea la naturaleza económica de las actividades, el medio donde ellas se ejecuten, el carácter de los centros y puestos de trabajo y la índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se utilicen o adopten.
Por su parte, el art. 2 de la misma norma establece que a los efectos de la presente ley los términos "establecimiento", "explotación", "centro de trabajo" o "puesto de trabajo" designan todo lugar destinado a la realización o donde se realicen tareas de cualquier índole o naturaleza con la presencia permanente, circunstancial, transitoria o eventual de personas físicas y a los depósitos y dependencias anexas de todo tipo en que las mismas deban permanecer o a los que asistan o concurran por el hecho o en ocasión del trabajo o con el consentimiento expreso o tácito del principal.
Y la solidaridad del titular del establecimiento con el empleador de operarios que se desempeñen en él, viene impuesta por el artículo 3 de la misma ley que dice que cuando la prestación de trabajo se ejecute por terceros, en establecimientos, centros o puestos de trabajo del dador principal o con maquinarias, elementos o dispositivos por él suministrados, éste será solidariamente responsable del cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Cabe destacar, que la higiene y seguridad en el trabajo comprende las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto: a) proteger la vida, preservar y mantener la integridad sicofísica de los trabajadores; b) prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo; c) estimular y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral (cf. art. 4 de la misma ley).
En las presentes actuaciones, si bien INC S.A. no compareció a formular descargo dentro del término de ley, ni formuló explicación alguna respecto del tipo de vinculación que mantiene con PDV RETAIL S.A., lejos de favorecerla, el hecho de que supuestamente un empleado de ésta se desempeñe como repositor externo en su establecimiento -Supermercado Carrefour-, la hace responsable directamente por ser la titular de éste en lo relativo al cumplimiento de las normas en seguridad e higiene, además de resultar solidariamente responsable PDV RETAIL S.A., tal como se dijo en párrafos anteriores (cf. art. 3 Ley 19.587).
En otro orden de consideraciones, tampoco tiene chances de prosperar, el planteo de nulidad efectuado por no haber la Secretaría de Trabajo notificado por cédula la rebeldía decretada en el sumario. En efecto, en primer lugar, porque en la ley 3803 está prevista la figura de la rebeldía en los arts. 36 y 37 y no establece que deba notificarse por cédula. Cabe señalar que, como justamente está prevista la rebeldía, no corresponde aplicar supletoriamente la Ley Provincial de Procedimiento Administrativo (2938) o, en su defecto, la ley Provincial de Procedimiento Civil y Comercial, pues sólo habría que recurrir a éstas en aquellas cuestiones no previstas expresamente (cf. art. 9 de la Ley 3803). Y, en segundo lugar, la recurrente no manifiesta qué defensas se vio privada de plantear o de qué modo fue restringido su derecho de defensa, por no habérsele notificado por cédula la rebeldía decretada en el sumario. Ello termina por descalificar el planteo de nulidad, porque no demuestra el perjuicio, ya que resulta inadmisible la pretensión de nulidad por la nulidad misma.
En cuanto al monto de la multa aplicada, resulta desacertado el planteo de la recurrente cuando sostiene que se trata en el caso de meras faltas formales. Es mucho más que eso, se trata de omisiones que importan incumplimiento de las obligaciones en materia de salud, higiene y seguridad en el trabajo y que encuadran en el inciso g) del art. 17 de la ley 3803, es decir, se trata de infracciones graves.
Entonces, verificándose en el caso infracciones graves, la aplicación de una multa de tres salarios mínimos, vitales y móviles -tal como lo dispuso la Resolución en crisis-, se encuentra dentro de los parámetros previstos por los arts. 20 y 23 de la ley 3803.
Tampoco resulta atendible el agravio de la recurrente en cuanto a que debe tenerse en cuenta en la resolución sancionatoria, el valor del SMVM al momento de constatarse la infracción y no el del momento del acto administrativo que impone la multa, pues tal temperamento no surge de norma alguna. En efecto, no surge de la ley 3803 que deba procederse de ese modo. Desde otro lado, la recurrente no explica por qué razón debe mantenerse congelado el importe de la multa durante todo el tiempo que insuma la tramitación del sumario administrativo.
Finalmente, en lo que asiste razón a la recurrente es cuanto a la calificación de reincidente que erróneamente se hizo en la Resolución n° 077/17. En efecto, de acuerdo al informe de fs. 17 se constata la existencia de sanciones de multa a INC S.A. posteriores a la instrucción del presente sumario. Y de acuerdo al art. 25 de la ley 3803, lo que debe computarse a los fines de considerar la reincidencia, es el período anterior, esto es la comisión de una nueva infracción dentro del plazo de dos años contados desde que quedó firme la resolución sancionatoria y la fecha de instrucción de un nuevo sumario. En el presente caso, no existe constancia alguna que entre el 30/06/2014 y el 30/06/2016 (fecha esta última en que se ordenó la instrucción del presente sumario, según fs. 5/8) se haya verificado una resolución sancionatoria firme contra la recurrente.
De manera, que corresponde descontar del importe de la multa aplicada el 20% por reincidente. Es decir, el importe de la multa aplicada en la Resolución n° 077/17 corresponde ajustarlo a la suma de $20.150 ($8.060 cfr. Res. 2/16 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil x 2,5).
III.- Costas a cargo de la recurrente INC S.A. en un 90% y a cargo de la Secretaría de Estado de Trabajo de la Provincia de Río Negro en un 10%, por vencimiento parcial y mutuo (art. 71 CPCC). TAL MI VOTO.
Las Dras. Gabriela Gadano y María del Carmen Vicente, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE: I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por INC S.A. y, consecuentemente, morigerar el importe de la multa fijada en la Resolución n° 077/17 de la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro, la que se fija en la suma de $20.150 ($8.060 x 2,5), de conformidad con lo expuesto en los considerandos.
II.- Costas a cargo de la recurrente INC S.A. en un 90% y a cargo de la Secretaría de Estado de Trabajo de la Provincia de Río Negro en un 10%.
III.- Regular los honorarios del Dr. Manuel I. ANDRADA en la suma de $4.540 (10 JUS x 25% - Valor del JUS $1.816) y los de la Dra. Andrea BELLESI en la suma de $6.356 (10 JUS x 35% - Valor del JUS $1.816) conforme regulación por el mínimo legal art. 9, en función del art 15 de la Ley 2212).
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniendo en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99.
IV.- Firme que se encuentre la presente, procédase a la devolución del expediente administrativo a la Secretaria de Estado de Trabajo a los fines que estime corresponder.
V.- Regístrese, notifíquese y oportunamente cúmplase con la ley 869.

DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Presidente-

DRA. GABRIELA GADANO DR. EDGARDO JUAN ALBRIEU
-Juez- -Juez-


Ante mí: DRA. DANIELA A. C. PERRAMON
-Secretaria
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