Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 5 - 15/03/2016 - DEFINITIVA |
Expediente | 31875-J5-07 - ESPECHE LIDIA P.EN: ORELLANO, MARIA M. C /PADIN ELENA N. S /EJECUCION DE HONORARIOS S/ CASACION |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (5) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 28061/15-STJ- SENTENCIA Nº 5 ///MA, 14 de marzo de 2016. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Liliana L. Piccinini y Adriana C. Zaratiegui, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ESPECHE, Lidia P. en: ORELLANO, María M. c/PADIN, Elena N. s/EJECUCION DE HONORARIOS s/CASACION” (Expte. Nº 28061/15-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la ejecutada a fs. 124/128 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: C U E S T I O N E S 1ra.- ¿Es fundado el recurso? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde? V O T A C I O N A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo: 1.-Antecedentes de la causa: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la ejecutada a fs. 124/128 y vta., contra la Sentencia Nº 85 de fecha 6 de abril de 2015, dictada a fs. 96/97 y vta. de autos que resolvió: “Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 77, por la Dra. Lidia Patricia Espeche, ordenando la revocación del levantamiento de embargo dispuesto a fs. 72/74 vta., por resolución del 15 de diciembre de 2014; ...”. 2.-Agravios recursivos: La recurrente alega que la sentencia de Cámara no cumple con el principio de congruencia al entender que se está solicitando una excepción de inembargabilidad, cuando lo que está en discusión es el privilegio del derecho alimentario de la señora Padín frente al derecho alimentario de los honorarios de la doctora Espeche. Agrega que los ítems reconocidos a la Sra. Padín tienen por fin reparar los daños emergentes a nivel psicofísico, y que ello es motivo suficiente para levantar el embargo. Continúa expresando que la Cámara viola las normas internacionales que por el art. 75 inc. 22 de la Const. Nacional tienen plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico con jerarquía constitucional tales como la Declaración Universal de los derechos del Hombre///.- ///.-de 1948, la Declaración Americana de Derechos y Deberes Humanos de 1948 (título XVI), entre otros. También afirma que no se tiene en cuenta la evolución de ciertos derechos que nacieron jurisprudencialmente y luego fueron avalados por leyes específicas, entre ellos la inembargabilidad de ciertos bienes; ya que en principio todos los bienes eran embargables, y posteriormente la jurisprudencia declaró inembargables elementos esenciales del hogar, ampliando con el correr del tiempo a otros bienes (art. 219 del CPCyC., y otras leyes). Por último la recurrente se agravia de que la Cámara desconoce la autoridad del Superior Tribunal de Justicia al desechar la doctrina sentada en el precedente “HUINCA” (Se. Nº 81/14), que sostiene que aún cuando el Código Civil y Comercial no ha entrado en vigencia constituye derecho positivo y recepta una posición jurisprudencial que se comparte. Entiende que la interpretación efectuada en dicho precedente es acertada, porque la redacción del nuevo Código, al referirse a los arts. 743 y 744 -sobre garantía común de los acreedores-, se basó en las disposiciones internacionales con jerarquía constitucional, en la Constitución Nacional, en la Constitución Provincial, en la jurisprudencia y en la doctrina imperante en el momento. 3.-Contestación del traslado: Que a fs. 554/557, obra contestación de traslado del recurso por parte de la Dra. Espeche, quien luego de solicitar la inadmisibilidad formal del recurso en examen, señala que el derecho alimentario, a la ancianidad, a la seguridad social que aduce la ejecutada, resultan proclamas o pregonas públicas de política social probablemente atendibles en otros ámbitos, pero constituyen cuestiones absolutamente inadmisibles por ajenas o extrañas a las formalidades previstas en el ritual, y menos aún para el sostenimiento del recurso de casación. Respecto al precedente “HUINCA”, aclara que dicho fallo no fue leído en su totalidad por la recurrente, ya que de otro modo advertiría que dista totalmente del presente caso en cuanto a la estructura y objeto del litigio. Concluye que pedir que se aplique el Código de fondo no vigente, significaría forzar a los jueces que violen principios que imponen rectitud y buena fe en el ejercicio de la judicatura; y que la sentencia recurrida no ha violado ni aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal como tampoco ha contradicho pronunciamientos del Superior Tribunal de Justicia. 4.-Análisis y solución del caso: Ingresando ahora en el análisis de los planteos traídos a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, se advierte que la cuestión medular///.- ///2.-por la cual se agravia la ejecutada, se circunscribe a establecer si corresponde o no levantar el embargo que fuera trabado -por pedido de la Dra. Espeche- sobre los montos reconocidos a favor de la ejecutada en los autos “Padín, Elena Noemí c/INC S.A. s/Ordinario” (Expte. Nro. 33.066-IX-10); y que tienen por fin reparar los daños emergentes a nivel psicofísico por el accidente ocurrido en la rampa de acceso del supermercado Carrefour. En tal sentido, ante todo se puede advertir que en los presentes autos se han adoptado dos posiciones contrapuestas sobre esta cuestión, y que resulta oportuno repasarlas en esta oportunidad. Así, por una parte la sentencia de Primera Instancia ha acogido el planteo de la ejecutada ordenando el levantamiento del embargo, en base a que: 1)los ítems que han sido reconocidos a la ejecutada en los autos “Padín, Elena Noemí c/INC S.A. s/Ordinario” (Expte. Nro. 33.066-IX-10) tienen carácter alimentario; 2)por aplicación del precedente “HUINCA” de este Superior Tribunal de Justicia, recepta el nuevo art. 744 del Cód. Civil y Comercial (ley 26994), que prevé en estos supuestos la exclusión de la garantía común de los acreedores en su inc. f.. Por otra parte, la Cámara, en sentido contrario, hizo lugar a la apelación de la ejecutante, y ordenó la revocación del levantamiento del embargo, en el entendimiento de que: 1)no habiendo entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, no corresponde aplicar los postulados del art. 744 inc. f; 2)No hay margen para interpretar analógica o extensivamente una excepción, sin norma que la consagre; 3)El precedente “HUINCA” lo que trata es la utilización de un criterio analógico temporal como pauta para la cuantificación del daño, mas muy distinto es pretender que el fallo habilite la aplicación retroactiva de una norma que no contempla tal efecto. Ahora bien, de lo expuesto hasta aquí se advierte que no hay discrepancia en cuanto al origen de los fondos embargados, sino que lo único que se encuentra en pugna es si corresponde aplicar al caso en examen la reforma establecida sobre la materia por parte del Código Civil y Comercial (ley 26.994), en particular el Art. 744 inc. f del mencionado cuerpo normativo. En primer lugar corresponde advertir que la situación jurídica al momento del presente análisis ya no es la misma que la contemplada en las dos instancias precedentes, dado que la norma en cuestión ya se encuentra vigente y, por lo tanto, los argumentos sostenidos anteriormente (aplicación retroactiva de la norma, interpretación analógica, alcances del precedente “HUINCA” etc.), se ven relativizados en esta oportunidad. En cambio, la ///.-///.-cuestión que sí constituye motivo de decisión es si el art. 744 inc. f, del Cód. Civil y Comercial (ley 26.994) alcanza al supuesto de autos; es decir, si el cambio en la normativa es de aplicación inmediata en esta instancia extraordinaria. En tal cometido es dable señalar que el art. 7 del Cód. Civil y Comercial es la norma que el legislador ha previsto para dirimir los conflictos como el señalado precedentemente. La redacción del mencionado precepto se colige en gran medida con el art. 3 del Código Civil derogado, innovando únicamente en lo que respecta a las normas de defensa al consumidor. Es decir, se estipula que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. También dispone que las leyes no tienen efecto retroactivo, excepto disposición en contrario, que la retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales; y que las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas favorables al consumidor en las relaciones de consumo. Evidentemente que de la detallada descripción del contenido de la norma surge que existen distintas etapas que determinan cual es la ley aplicable a cada una de ellas. Así están las leyes que rigen la constitución y la extinción de una situación jurídica, y las leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias de la misma. Con lo cual, partiendo de la premisa de que no se pueden establecer pautas rígidas para determinar la aplicación temporal de la norma, sino que debe ser analizado caso por caso, es que corresponde determinar en cual de dichas etapas se encuentra el caso sub examine para, a partir de allí, definir la norma aplicable. El artículo en análisis dispone que "las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes"; y las consecuencias son todos los efectos -de hecho o de derecho- que reconocen como causa a una situación o relación jurídica existente. Las mismas resultan de los efectos, derivaciones, o secuelas de la relación o situación jurídica, diferenciándose de lo que son los hechos constitutivos o extintivos de dichas relaciones. Por lo que no cabe duda alguna que, cualquiera sea la óptica desde la que se analice la cuestión en debate (inembargabilidad de ciertos bienes), constituye un claro ejemplo de una consecuencia no agotada de una relación o situación jurídica existente (ejecución de honorarios); y que por lo tanto resulta de aplicación el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. ///.- ///3.-En este sentido Kemelmajer de Carlucci recientemente ha expresado que: “La teoría general de las obligaciones presenta novedades que son de aplicación inmediata por ser consecuencias no agotadas de relaciones existentes. Por ejemplo: a)Son inembargables los bienes afectados al culto de todas las religiones reconocidas por el Estado (y no sólo los de la Iglesia Católica) (art. 744, inc. d); la norma permitirá levantar los embargos sobre estos bienes en todos los juicios pendientes, no así en aquellos en que los bienes hayan sido subastados y ese acto judicial haya sido aprobado por decisión pasada en autoridad de cosa juzgada. Otro tanto ocurre con las indemnizaciones que corresponden por daño moral y por daño material derivado de las lesiones a su integridad psicofísica (art. 744 inc. f) ...”. (Aída Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal Culzoni, Abril 2015, pág. 147). Resuelta la cuestión de la norma a aplicar seguidamente, es necesario resolver la imposición de las costas, ya que la resolución de la controversia de autos deriva de la tramitación de un proceso que resulta absolutamente modificado por la aplicación de la nueva normativa. En el caso en examen no hay duda que, de acuerdo al análisis precedente, la parte vencida es la actora, ahora bien la imposición de costas en base al principio general objetivo de la derrota, no puede aplicarse en forma automática. Este Superior Tribunal de Justicia tiene dicho que: “La imposición de costas a la parte vencida no reviste el carácter de un principio absoluto, sino que es susceptible de excepciones, que están consagradas en el párr. 2 del art. 68; de allí, como ya también se manifestara, nuestro sistema sigue el principio de la derrota atenuado. En efecto, la norma citada acuerda a los magistrados la facultad de interpretarla con un grado de flexibilidad que queda librado a su prudente arbitrio, valorándose cada caso en particular. No obstante ello, las excepciones deben ser interpretadas con carácter restrictivo, a fin de no desnaturalizar la regla general, y los jueces deben fundar debidamente los pronunciamientos que impliquen apartarse de tal principio, bajo pena de nulidad (conf. HIGHTON - AREAN, ob. cit. p. 64).” (STJRNS1-Se. 159/2007, in re: “CHAVEZ”). En este sentido corresponde analizar, previamente y en función de las particularidades que se presentan en cada proceso, si resulta más equitativo que la imposición se efectúe de otra manera; por ejemplo: cuando la causa se encuentra en un estado en que resulta posible advertir que una de las partes litigó con absoluta razón, por hallarse al amparo de una///.- ///.-normativa vigente, que, a posteriori, resulta modificada. Indudablemente que resulta absolutamente contrario a todo sentido de equidad y justicia que bajo tales circunstancias resulte obligado exclusivo de los gastos ocasionados. Nótese que la situación de inequidad referida, parece desprenderse de las siguientes consideraciones de Rivera: “Justamente uno de los problemas que genera la aplicación de normas nuevas a hechos ya ocurridos, es que, retrospectivamente, encierra cierta injusticia, en tanto las partes no pudieron haber ajustado su conducta a la norma que, por hipótesis, no existía. El derecho pierde, en tales supuestos, su rol de guía de la conducta y altera las expectativas formadas alrededor de cierta conducta que se realizó con conciencia de su ajuste a derecho. Esto último supone generar ganadores y perdedores, alterando las posiciones relativas de las partes en relación con el derecho al que ajustaron su conducta. Por eso es sumamente común que los ordenamientos jurídicos adopten estrategias para mitigar los daños que las transiciones legales imponen. La doctrina de Roubier y por ende de Borda como del art. 3 del Código vigente y del art. 7 del futuro se despreocupa de este aspecto central de la cuestión. De modo pues que la cuestión de la aplicación de la ley en el tiempo es mucho más compleja y difícil que la sola determinación de si se trata o no de consecuencias pendientes o consumidas” (Rivera, Julio César, “Aplicación del Código Civil y Comercial a los procesos judiciales en trámite. Y otras cuestiones que debería abordar el congreso”, La Ley online: AR/DOC/1424/2015). En consecuencia, independientemente de considerar aplicable la nueva ley -cuestión que hace al fondo del asunto-, considero que, a los fines de la imposición de costas, debe valorarse especialmente la actuación procesal de las partes y la consiguiente labor profesional, que se tradujo en actos procesales consumados al amparo de la ley derogada. 5.-Decisión: En el entendimiento de que por una correcta interpretación del art. 7 del Código Civil y Comercial (ley 26.994) el cambio en la normativa es de aplicación inmediata a este caso específico, y que ello implica que el art. 744 inc. f, del mismo Cuerpo legal alcanza al supuesto de autos; se impone hacer lugar al recurso de casación, y revocar la sentencia de Cámara recurrida, confirmando en todos sus términos el pronunciamiento de Primera Instancia de fs. 71/74 y vta. de autos. MI VOTO por la AFIRMATIVA. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron: ///.- ///4.-ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Mansilla, VOTANDO en IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Liliana L. Piccinini y Adriana C. Zaratiegui dijeron: Atento la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión. A la segunda cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo: Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión propongo al Acuerdo: I)Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la ejecutada a fs. 124/128 y vta.; II)Revocar íntegramente la sentencia de la Cámara de Apelaciones dictada a fs. 96/97 y vta., y confirmar el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia dictado a fs. 72/74 y vta.; III)Imponer las costas por su orden en Segunda Instancia y en esta Instancia Extraordinaria, de conformidad a los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente (arts. 68, 2* parte y 71 del CPCyC.). IV)Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, a los doctores Lisandro Héctor CORTESE y Norberto Ricardo BASSI, en forma conjunta, en el 30%; a calcular sobre los honorarios regulados a cada representación, por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.). Y disponer la adecuación de las regulaciones de honorarios por las actuaciones profesionales en Segunda Instancia al resultado de la presente. ES MI VOTO. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron: ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede. A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Liliana L. Piccinini y Adriana C. Zaratiegui dijeron: NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la ejecutada a fs. 124/128 ///.- ///.-y vta. de las presentes actuaciones. Segundo: Revocar íntegramente la sentencia de la Cámara de Apelaciones dictada a fs. 96/97 y vta. y, confirmar el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia dictado a fs. 72/74 y vta. de autos. Tercero: Imponer las costas por su orden en Segunda Instancia y en esta Instancia Extraordinaria, de conformidad a los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente (arts. 68, 2* parte y 71 del CPCyC.). Cuarto: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, a los doctores Lisandro Héctor CORTESE y Norberto Ricardo BASSI, en forma conjunta, en el 30%; a calcular sobre los honorarios regulados a cada representación, por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.). Y disponer la adecuación de las regulaciones de honorarios por las actuaciones profesionales en Segunda Instancia al resultado de la presente. Quinto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - RICARDO A. APCARIAN JUEZ - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. TOMO: I SENTENCIA Nº 5 FOLIO Nº 11/14 SECRETARIA: I |
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