| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 487 - 02/12/2011 - DEFINITIVA |
| Expediente | CA-20798 - DIAZ NOGUE GISEL C/ DIAZ RUBEN HECTOR S*/ALIMENTOS S/ QUEJA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 2 días de Diciembre de 2011, se reúnen en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripcion Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "DIAZ NOGUE GISEL C/DIAZ RUBEN HECTOR S/ALIMENTOS S/QUEJA" (Expte.n°20798-CA-11), y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se procede a votar en el orden de sorteo practicado, la siguiente cuestión: CONSIDERANDO: Que la parte demandada deduce recurso de queja por apelación denegada contra la decisión de fecha 18/10/2011 (autos principales), que rechaza el recurso de reposición y apelación en subsidio interpuesto respecto del auto interlocutorio de fecha 21/09/2011 que fija la cuota alimentaria provisoria.- Expresa que no se ha hecho lugar a la apelación por considerar el Juez de grado que en los juicios de alimentos solo son apelables las sentencias definitivas, pero siendo que este proceso es sumarísimo y que la naturaleza jurídica de los alimentos provisorios son cautelares, el Juez ha olvidado lo dispuesto por los arts.198 y 498 del CPC., asi como que existe basta doctrina y jurisprudencia contestes a que los alimentos provisorios son medidas cautelares que se proveen durante el proceso de alimentos.- El recurso de queja por apelación denegada tiene por objeto solamente que el tribunal ad quem controle la decisión del juez de grado en lo referente a la admisibilidad de la apelación denegada; solamente se pronuncia sobre tal cuestión, si fue bien o mal denegada, y no entra a analizar el fondo de la apelación, es decir, si es correcta o no la decisión impugnada (art.282 CPC).- En principio se trata de una cuestión de índole procesal en la que solo debe apreciarse si una apelación fue bien denegada o no y que el objeto de ese examen es comprobar la existencia de un gravamen irreparable, sin que sea menester entrar en la consideración de los fundamentos de derecho de la providencia recurrida, no obstante, como sucede con la queja por denegatoria de los recursos extraordinarios (los provinciales y el federal del art. 14 ley 48), si bien el contralor, técnicamente, se ciñe al exámen de procedibilidad de la apelación nunca deja de evaluarse la posible atendibilidad (procedencia de fondo) del recurso, toda vez que la ausencia manifiesta de esta última, hará mas estricta la corrección de la denegatoria que, de revocarse, tendría al cabo solo un éxito formal.- (Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales..., T° III, págs. 442/443 ).-\n Es de señalarse que lleva razón el quejoso.- Si bien nuestro código procesal no contempla específicamente la fijación de alimentos provisiorios con el carácter de medida cautelar, como bien lo expresa el apelante, hay consenso general en la doctrina y la jurisprudencia de admitir su procedencia, con fundamento no sólo en la preceptiva del artículo 375 del Código Civil, sino también en el ámbito procesal dentro del amplísimo marco decisorio que supone el artículo 232 del CPC. que faculta la implementación de las medidas cautelares genéricas y estas son apelables, como también objeto de revocatoria, con los alcances del art.198 CPC.- Por todo ello, se hace lugar a la queja interpuesta, debiendo notificarse al Juez de grado para la correspondiente sustanciación y elevación de los autos principales en virtud de la apelación subsidiariamente interpuesta y que deberá conceder con efecto devolutivo (art.198 del CPC).- Todo ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, ASI LO RESUELVE.- Regístrese, notifíquese y ofíciese.- Dr.Nelson W.PEÑA Dra.Gabriela GADANO Vocal Vocal Dr.Oscar H. GORBARAN Presidente Ante mi: NVP |
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