Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia45 - 30/09/2020 - DEFINITIVA
ExpedientePS2-1011-STJ2020 - PADELLARO, JOSE DANIEL S-QUEJA EN: PADELLARO, JOSE DANIEL E /A EMBOTELLADORA COMAHUE S.A. S /QUIEBRA (EXPTE N° G-4CI-22-C20A16) S /INCIDENTE DE APELACION (S-4CI-775-C2019) S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia VIEDMA, 30 de septiembre de 2020.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "PADELLARO, JOSE DANIEL S/QUEJA EN PADELLARO, JOSE DANIEL E/A EMBOTELLADORA COMAHUE S.A. S/QUIEBRA (EXPTE N° G-4C1-22- C20A16) S/INCIDENTE DE APELACION" (Expte. N° PS2-1011-STJ2020), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla, la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui y el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijeron:
Por medio del presente el Sr. José Daniel Padellaro pretende lograr la apertura del recurso de casación que le fuera denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, según consta en la Sentencia Nº 64 de fecha 24 de junio de 2020.
Para sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad el recurrente manifiesta, en lo sustancial, que la resolución impugnada incurre en violación, errónea interpretación y aplicación de la ley; arbitrariedad y violación de principios constitucionales (defensa en juicio, debido proceso, propiedad, igualdad, razonabilidad, legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva).
En ese marco menciona violentadas las disposiciones de los arts. 14, 16, 17 y 19 última parte de la Constitución Nacional, 14 y 29 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, 34 inc. 4º, 163 incs. 4º, 5º y 6º y 453 del CPCyC, 88 inc. 9º, 204, 205, 212 in fine, 261, 262, 274, 275 y 278 de la Ley de Concursos y Quiebras, 11 y 28 de la Ley 20266/73 y 27 de la Ley 2051/85.
Cuestiona fundamentalmente que no se haya hecho mérito de la figura del enajenador, no obstante haber sido designado como tal por el Juez concursal en los términos de los arts. 88 inc. 9º y 261 de la LCyQ y que, pese a su intento de cumplir con esa labor en el proceso liquidatorio al ordenarse la venta por licitación (sin subasta pública), se le haya negado en ambas instancias el derecho al cobro de una comisión a pagar por el comprador u honorarios establecidos en los arts. 27 de la Ley 2051/85 y 261 de la LCyQ.
Alega que la Cámara de Apelaciones, mediante un análisis reduccionista, desnaturalizó el recurso de casación y afirmó estar frente a una cuestión de honorarios, cuando en realidad se trata del reconocimiento de su derecho al cobro de la comisión por su rol de enajenador.
Aduce que por remisión al art. 261 de la LCyQ corresponde aplicar el art. 27, incs. a y b de la Ley 2051/85 y que la ausencia de porcentajes que regulen el supuesto en la ley concursal no puede dar lugar a la aplicación arbitraria de normas, toda vez que el legislador ponderó el quantum de la retribución a percibir por los martilleros y corredores públicos por el ejercicio de su actividad.
La Cámara, por su parte, al declarar la inadmisibilidad del recurso principal, sostuvo en líneas generales, que el planteo casatorio no cumple con el requisito de debida fundamentación exigido por el art. 286 del CPCyC, que el recurrente no expone una crítica jurídica apta para revertir las razones que motivaron aquel pronunciamiento y mediante meras discrepancias omite rebatir sus argumentos centrales. Refiere también que el presentante soslaya que sus cuestionamientos no son revisables mediante el recurso extraordinario, como tampoco la simple opinión discrepante, incluso si la cuestión decidida pudiera merecer otras soluciones distintas a las contenidas en el fallo, salvo los supuestos excepcionales de absurdidad o arbitrariedad, que no advierte configurados en el caso.
En opinión de la Cámara, el esfuerzo desplegado por el recurrente no alcanza a enmascarar que el caso se trata de una discrepancia subjetiva con el porcentaje de la comisión que la decisión impugnada fijó sobre la base del art. 28 de la Ley 2051, ya que no expone ningún fundamento idóneo para replicar esa solución que explique por qué debería prescindirse de lo establecido en la norma precitada.
A ello agregó que ninguna de las falencias y circunstancias apuntadas puede ser disipada por la invocación genérica de "arbitrariedad" y que "?no alcanza con enunciar simplemente la arbitrariedad y plantear una selección y valoración de los hechos, las pruebas y las normas diferentes a la del fallo, ya que es preciso demostrar una verdadera deficiencia lógica en la decisión, o que ésta consagra lo impensable, lo inconcebible, lo que no puede ser de ninguna manera" (STJRNS1 - Se. 50/12 "Villalón s/Queja"). Expuso además que la "absurdidad" o "arbitrariedad" no autoriza a sustituir el criterio de los Jueces de la causa, en la interpretación de cuestiones que les son propias, pues no tiene por objeto corregir en una tercera instancia pronunciamientos considerados equivocados por quien recurre, sino que aquella alegación reviste carácter excepcional y estricto, dado que su pertinencia formal requiere la puesta en evidencia de un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista.
Ingresando ahora al examen del recurso se observa su insuficiencia en orden a lograr la apertura de la instancia recursiva extraordinaria pretendida.
Ello por cuanto se advierte, sin mayor hesitación, que el quejoso no hace más que insistir en los agravios desarrollados en la oportunidad de interponer el recurso principal pero sin desvirtuar en forma efectiva y contundente los motivos de su rehusamiento.
Desde larga data tiene dicho este Cuerpo que el objeto del recurso de queja está constituido por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al declarar la inadmisibilidad de la instancia. Por lo tanto es carga procesal del interesado efectuar una demostración contundente del por qué de tal yerro, en defecto de lo cual el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo. (Cf. STJRNS1 - Se. 48/14 "Kleppe"; Se. 32/15 "Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda."; Se. 26/20 "Moyano"; Se. 3/20 "Swiss Medical S.A", entre muchos otros).
En efecto, realizado un pormenorizado análisis de la sentencia impugnada, específicamente de la valoración efectuada en contraposición a los agravios formulados, se observa que, a través de estos, solo se persigue una nueva evaluación de los elementos de información reunidos en el proceso y que dieran basamento a la decisión de fijar en un porcentaje determinado los emolumentos a percibir por el recurrente en virtud de las circunstancias tenidas en mira y expresadas por los encargados de revisar la sentencia de Primera Instancia en relación a las vicisitudes y particularidades propias del proceso falencial, a las decisiones allí adoptadas y a los trabajos desarrollados, sin que se avizore una crítica eficaz dirigida a contrarrestar los argumentos sostenidos por la Cámara en la sentencia denegatoria del recurso de casación.
Cabe tener presente además, que para el caso que el recurrente estimara que sus agravios giran en derredor de una errónea o arbitraria ponderación de su función, lo que en el caso liminarmente -como se expuso- no se advierte, debió acompañar las constancias que lo demuestren, pues ello hace al cumplimiento del requisito de autosuficiencia que prevé el art. 299, inc. 2) del CPCyC.
Su queja entonces se aprecia como una enunciación de conceptos que, aunque certeros y válidos en un plano ideal, no logran concretarse y ninguna entidad detentan para modificar lo resuelto.
La falta de una crítica convincente de los fundamentos del fallo que resuelve el fondo de la cuestión, la reiteración de observaciones sin contenido jurídico suficiente que demuestre la existencia de error en su denegatoria y la carencia de un planteo de derecho que no deban necesariamente recaer en valoración fáctica probatoria relativa a la tarea ponderada al resolver sobre el punto en cuestión, vedan el tránsito exitoso de esta instancia.
Con idéntico razonamiento debe también rechazarse el planteo de arbitrariedad. Es doctrina de este Superior Tribunal que la casación por absurdo y/o arbitrariedad debe ser considerada un remedio último y excepcional, de interpretación restrictiva, justificado solo en casos extremos, siendo su función, la de evitar que las valoraciones de los Jueces de grado pudieran ser anómalas en cuanto desvirtuaran los principios que deben gobernar el recto desarrollo del pensamiento, reglas insoslayables para constituir el presupuesto de cualquier libertad de convicción que no sea arbitraria o signifique un abuso del poder jurisdiccional. Consecuentemente, no alcanza con hacer una mera mención de la existencia de dichos vicios, sino que además hay que probarlos. Por lo que no procede el absurdo y/o arbitrariedad cuando la apreciación de las cuestiones de hecho y prueba sean discutibles o poco convincentes, o se demuestren sobre la base de la mera exhibición de una opinión discrepante (cf. Aldo Bacre, "Recursos Ordinarios y Extraordinarios", pág. 722), (cf. STJRNS1 - Se. 10/15 "T., M. F. R."), como se entiende acontece en el caso.
En suma, en la consideración que resulta acertado el criterio rehusatorio de la Cámara y que no puede tenerse por cumplido el objetivo específico del recurso incoado, que radica en rebatir las razones esgrimidas en la sentencia denegatoria, resulta inexorable el rechazo de la queja en examen. ASI VOTAMOS.
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto por el Sr. José Daniel Padellaro en las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC).
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar. Fdo.: ENRIQUE JOSE MANSILLA -Juez- ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza- SERGIO MARIO BAROTTO -Juez- RICARDO A. APCARIAN -Juez en abstención- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza en abstención-.
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.
Firmado: ROSANA CALVETTI-Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
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VocesQUEJA - OBJETO - DOCTRINA DEL SUPERIOR TRIBUNAL - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO - CARGA PROCESAL - ARBITRARIEDAD - ABSURDO - CARACTER EXCEPCIONAL - INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DISCREPANCIA SUBJETIVA
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