Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia75 - 11/05/2007 - DEFINITIVA
Expediente21829/07 - HARO, RAÚL ALEJANDRO S/ QUEJA (EN: HARO, RAÚL ALEJANDRO S/ROBO CALIFICADO)
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 21826/07 STJ
SENTENCIA Nº: 75
PROCESADO: HARO RAÚL ALEJANDRO
DELITO: ROBO DOBLEMENTE CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ARMAS Y EN DESPOBLADO Y EN BANDA, EN GRADO DE TENTATIVA
OBJETO: RECURSO DE QUEJA
VOCES:
FECHA: 11-05-07
FIRMANTES: BALLADINI (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) – LUTZ – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de mayo de 2007.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “HARO, Raúl Alejandro s/Queja en: ‘HARO, Raúl Alejandro s/Robo calificado’” (Expte.Nº 21829/070 STJ), puestas a despacho para resolver, realizada la deliberación según constancia de fs. 46; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
-----1.- Mediante sentencia Nº 68, del 3 de octubre de 2006, la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió -en lo pertinente- condenar a Raúl Alejandro Haro a la pena de tres años y cuatro meses de prisión, como co-autor responsable del delito de robo doblemente calificado por haber sido cometido con armas y en despoblado y en banda, todo ello en grado de tentativa (arts. 42, 44, 45 y 166 inc. 2º primer párrafo y segundo supuesto C.P.).- - - -
-----2.- Contra lo decidido, dicha parte dedujo recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja sub examine.- - -
-----3.- En los fundamentos de la resolución impugnada, el tribunal de grado inferior sostiene que en la sentencia se han acreditado con certeza tanto la materialidad del hecho como la autoría culpable del recurrente, con indicación de los elementos probatorios que sirven de base para tal conclusión, en especial las declaraciones de los testigos que avalan la acusación. Suma a lo anterior que resulta de aplicación el principio de selección de la prueba y que los agravios traducen una mera discrepancia con la valoración de los hechos y los elementos probatorios arriamados a la causa. También advierte que no se ha fundamentado en forma ///2.- suficiente el agravio por la supuesta arbitrariedad o desvío lógico, y cita los precedentes del “CASTILLO” y “ZACARÍAS” de este Cuerpo, como abono de su postura (Se. 98/06 y 138/05 respectivamente).- - - - - - - - - - - - - -
-----4.- La quejosa alega que las razones expuestas en la denegatoria avasallan el derecho de defensa en juicio, pues no se trata de una motivación válida, y además dado que contradice la doctrina del Superior Tribunal de Justicia. Agrega que se trata de afirmaciones dogmáticas, de carácter general, opuestas al derecho del imputado de que un tribunal superior revise la sentencia dictada por uno de grado inferior -arts. 8.2 CADH y 14.5 PDCP), y menciona jurisprudencia y doctrina para reforzar su reclamo.- - - - -
-----5.- “... [R]especto de las exigencias a los tribunales de grado inferior en el control de legalidad de los fallos, cabe sostener que es doctrina legal de este Superior Tribunal que, si bien el recurso de casación debe satisfacer la garantía de la doble instancia (precedente de la CSJN in re “CASAL”, C.1757, XL., del 20-09-05, ratificado en los fallos “MARTÍNEZ ARECO”, del 25-10-05, y “BENÍTEZ”, del 28-02-06, LL del 03-05-06), de modo tal que garantice un examen integral de la decisión recurrida, esto no implica por sí una habilitación automática de la doble instancia por la sola interposición en tiempo del recurso contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.- - - - - - - - - -
----- “Ello así puesto que la actividad impugnaticia prevista en los arts. 415, 419 y ccdtes. (para el recurso de apelación, pues en su nueva matriz el clásico medio de-impugnación extraordinario se viste de las notas de los recursos ordinarios, conforme Morello y Germán González Campaña, \'La Teoría del máximo rendimiento en el derecho procesal\', en Suplemento LL Penal y Procesal Penal, del 21-07-06) y 432 del código adjetivo obligan a que el recurrente exprese agravios, con el objeto de una mejor administración de justicia y para evitar un desmedro de la garantía constitucional de la duración razonable del proceso y la celeridad de su trámite (art. 18 C.Nac.), como así también para habilitar un mecanismo que permita un doble grado de jurisdicción, entendido este como un medio de búsqueda de una decisión más justa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “En este sentido, \'... 1. [e]xpresar agravios es ejercer el control de juridicidad mediante la crítica de los eventuales errores del juez y por ponerlos en evidencia, obtener la modificación parcial o íntegra del fallo en la medida del gravamen que se causara. 2. El tribunal de alzada no puede examinar consideraciones de tipo genérico que meramente denotan disconformidad subjetiva con la sentencia y que por eso son insuficientes como fundamentación del recurso\' (CCom. de San Isidro, sala I, 11-05-99, LLBA 2000-935). Asimismo, \'[s]i bien la expresión de agravios no está sujeta a formas sacramentales, ella tampoco importa una simple fórmula, pues el recurso de apelación no constituye un medio para sostener el proceso al parecer de otro tribunal\' (CCCom. de Rosario, sala II, 31-10-97, in re \'IBARRA DEUX\', LL Litoral 2000-164 (176-S), \'El Recurso de Apelación\', por Sonia Medina, pág. 175, en Recursos Ordinarios y Extraordinarios, Director Roland Arazi, Rubinzal-Culzoni Editores, primera edición, 2005.). En razón ///4.- de lo expuesto, el tribunal a quo debe evaluar la interposición de una crítica concreta y razonada a la legalidad de la decisión dictada.- - - - - - - - - - - - - -
----- “Es que, aunque ahora el control abarca las cuestiones de hecho y prueba y deja fuera sólo aquellos aspectos que dependan de la inmediación del debate oral, el a quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios. En tal tarea, el tribunal de grado inferior no puede sustraerse al mérito y a la consideración de la doctrina legal que resuelva la cuestión propuesta a discusión, pues conspiraría contra el debido proceso legal la habilitación de la instancia de agravios que manifiestamente no puedan prosperar” (Se. 09/07 STJRNSP).- -
----- De modo tal, no contradice la doctrina expresada aquel argumento que niega la instancia casatoria porque el recurso expone su discrepancia con aspectos probatorios, a los que no logra conmover, salvo que se trate de una afirmación dogmática desvinculada de las constancias de la causa.- - -
----- En definitiva, éste es el error que padece la denegatoria en tratamiento. No obstante, la constatación de tal vicio in procedendo no implica habilitar automáticamente la instancia, pues corresponde a una mejor administración de justicia negarla respecto de aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar. Esta solución también se ajusta al art. 18 de la Constitución Nacional, que manda terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- - -
-----6.- En este orden de ideas, se le reprocha a Raúl ///5.- Alejandro Haro que, “... en fecha 23 de agosto del 2005 alrededor de las 6:30 hs. en Ruta Provincial 8, a unos 20 kms. de la estancia La Esperanza en jurisdicción de Los Menucos (Río Negro)... acompañado de dos personas de sexo masculino -probablemente uno de ellos Javier Orlando Cuya, actualmente con orden de captura-, quienes se movilizaban en un vehículo Renault 18, color rojo... alcanzaron al camión... conducido por Mario Antonio Wenceslao Rodríguez, acto seguido todos encapuchados y utilizando armas de fuego, que en la ocasión portaban ilegalmente intimaron al conductor a detener su marcha, con claros fines de robo. Una vez que la víctima detuvo la marcha el imputado Raúl Alejandro Haro y los otros dos sujetos, descendieron del rodado el que estacionaron a unos 10 mts. adelante del camión, dirigiéndose hacia el rodado. Mientras dos de los sujetos le apuntaban a RODRIGUEZ, el tercero intentó subir por la puerta del acompañante, instante en que el conductor aceleró, efectuando todos ellos disparos de arma de fuego, no obstante lo cual la víctima logró huir, siendo luego perseguido por estos hasta la bajada de la estancia La Esperanza, en que estas personas desistieron al no lograr su cometido. El camión resultó con daño producto de los disparos que impactaron en el parabrisas, lateral de la caja y soporte de faros superiores”.- - - - - - - - - - - - - - -
----- Los agravios casatorios de la defensa critican la prueba de la autoría de su pupilo, con diversos argumentos. Así intenta establecer una relación entre el horario y el lugar en que ocurrieron los hechos y las circunstancias en que fueron detenidos los imputados, en la localidad de///6.- Sierra Colorada; sin embargo, luego de señalar que algunas de las características del vehículo secuestrado son deficitarias para trasladarse de un lugar a otro por camino de ripio, no llega a concretar tal relación en un contraindicio demostrativo de la imposibilidad de que se trate del mismo auto utilizado en la tentativa de robo. Incluso, puede repararse en la existencia de dos vías alternativas -que menciona-, una de 90 km y otra de 200, por lo que las tres horas transcurridas entre ambos sucesos son más que suficientes para desechar el argumento de descargo.-
----- Luego se ocupa de la fisonomía de Raúl Alejandro Haro y dice que ésta no se compadece con la descripta por la víctima en sede instructoria. Al respecto, se advierte que la referencia a los intervinientes es muy genérica -el denunciante dice que se trataba de tres sujetos, que el que conducía el vehículo era gordito, no muy alto y vestía ropa oscura; otro era delgado, más o menos los tres de la misma altura y todos vestían ropa oscura-, por lo que la identificación posterior en rueda de personas no puede desmerecerse por la mención de la estatura de aquél (1,86 m). Se trata del dato que se obtiene por la comparación de estatura entre tres sujetos, en un suceso violento y muy rápido, por lo que no puede exigirse al testigo un cálculo tan preciso de dicho aspecto físico. Puede agregarse que la descripción genérica anterior es adecuada a las reglas de la lógica y la experiencia respecto de las posibilidades de observación en tal tipo de situación.- - - - - - - - - - - -
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Ahora bien, conforme con lo que surge de la prueba de cargo, la víctima relata los hechos que incluyen la acción ///7.- de tres sujetos que le dispararon a su vehículo y que conducían otro cuya descripción efectúa. También dice que uno de ellos se acercó e intentó abrir la puerta del acompañante del camión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Para la determinación de la autoría es relevante el reconocimiento en rueda de personas de Raúl Alejandro Haro, de quien la víctima dice que fue quien se acercó al camión para abrir su puerta. Esta prueba no ha sido tachada de irregular ni se argumenta la existencia de una nulidad absoluta, por lo que conserva su plena legalidad para los fines probatorios; además, es compatible con los dichos del sujeto pasivo en el sentido de que, al acercarse, le permitió visualizarlo mejor.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Es dable agregar que, efectuado el anoticiamiento de lo ocurrido, en circunstancias de tiempo y lugar compatibles, el imputado fue interceptado conduciendo el vehículo de referencia, que también fue reconocido por la víctima como el utilizado en el hecho. Asimismo, se acredita que el camión presentaba varios disparos en diferentes lugares, tal como lo sostuvo Rodríguez.- - - - - - - - - - -
----- Esta suma de indicios permite desechar la postura defensista respecto de la ausencia de motivación para atribuirle a su pupilo el hecho de marras y su intento de argumentar acerca de la existencia de otro vehículo de idénticas características -Renault 18, de color rojo, con faros antiniebla y un alerón- que transitara por el lugar. Sólo es necesario recordar que se trata de un típico lugar patagónico, de escasa densidad poblacional y de tránsito automotor y el hecho ocurrió a las 06:30 horas.- - - - - - - ///8.-- Tampoco se advierte de qué modo la postura del recurrente sobre la existencia de un boleto de la compra del Renault 18 en la ciudad de Valcheta, en el que no figura su nombre ni tiene fecha cierta, podría desvirtuar el severo conjunto de prueba de cargo mencionado.- - - - - - - - - - -
----- Entonces, atento a los argumentos expuestos, y luego de una revisión integral de la sentencia según los agravios del recurso, cabe concluir que la decisión condenatoria exhibe una razón suficiente para sus conclusiones y responde a las exigencias de los arts. 110 y 369 del Código Procesal Penal y 200 de la Constitución Provincial, por lo que no puede ser tachada de arbitraria.- - - - -- - - - - - - - - -
-----7.- Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 1/5 de las presentes actuaciones y confirmar la sentencia en crisis. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - -- - - - - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.-El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:-
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haber votado en el sentido expuesto supra, el doctor Alberto Ítalo Balladini no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
///9.-
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs.
------- 1/5 de las presentes actuaciones por la señora Defensora General doctora Mónica Rosati en representación de Raúl Alejandro Haro y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la sentencia definitiva Nº 68 dictada por la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche en fecha 3 de octubre de 2006.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar.




ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO STJ
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 5
SENTENCIA: 75
FOLIOS: 910/918
SECRETARÍA: 2
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