Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia29 - 06/04/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-RO-00015-2019 - H. A. A. C/ Q. J. A. S/ FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los días 6 del mes de abril de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M.
Barotto, Enrique J. Mansilla y Ricardo Apcarian y señoras Juezas Adriana Zaratiegui y
Liliana Piccinini para el tratamiento de los autos caratulados " H. A. A. C/ Q. J. A.
S/FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
(Legajo MPF-RO-000152019), teniendo en cuenta los siguientes:
ANTECEDENTES
Como luce reseñado en el pronunciamiento en crisis, mediante sentencia del 23 de
septiembre de 2019, el Tribunal de Juicio del Foro de la IIª Circunscripción Judicial (en
adelante el TJ) declaró a J.A.Q. autor del delito de lesiones graves doblemente
agravadas, por ser pareja y en un marco de violencia de género (arts. 45 y 92, en función de
los arts. 90 y 80 incs. 1 y 11 CP), y lo condenó a sufrir la pena de cuatro (4) años y seis (6)
meses de prisión, decisión que fue impugnada por el Ministerio Público Fiscal, la parte
querellante y la defensa.
En su resolución del 19 de diciembre de ese año, el Tribunal de Impugnación (TI en lo
sucesivo) hizo lugar a los recursos de las partes acusadoras, revocó parcialmente el fallo
cuestionado, y declaró al señor Q. culpable en calidad de autor del delito de tentativa de
homicidio agravado, por ser pareja y en un marco de violencia de género (arts. 45, 42 y 80
incs. 1 y 11 CP); también declaró abstracta la impugnación de la defensa y ordenó el reenvío
para la imposición de una nueva pena. Esta resolución fue objeto de una impugnación
extraordinaria del letrado defensor, cuya desestimación motivó la consecuente queja ante este
Superior Tribunal, que la rechazó sin sustanciación.
En atención al reenvío dispuesto por el TI, y luego de la respectiva audiencia de
cesura, el TJ condenó a J.A.Q. a sufrir la pena de once (11) años de prisión, por
lo que la defensa presentó dos escritos de impugnación, en el primero de los cuales reeditó y
mantuvo la impugnación extraordinaria contra la sentencia del TI revocatoria de la decisión
primigenia del TJ, mientras que en el segundo planteó la impugnación ordinaria contra la
sentencia del TJ que impuso a su pupilo la pena mencionada en último término (once años de
prisión). Durante la audiencia de ley, el TI dispuso que admitiría solo los agravios contra la
sentencia revocatoria y los planteos opuestos a la decisión del TJ como consecuencia del
reenvío, y finalmente desestimó las presentaciones (fallo del 10/06/2020), lo que originó la
deducción de la impugnación extraordinaria y el posterior recurso de queja ante su
denegatoria, que este Cuerpo desestimó nuevamente sin sustanciación (cf. STJRN Se. 90/20
Ley 5020, del 06/10/2020).
Al ser notificado de lo resuelto en esta sede, el imputado J.A.Q.
manifestó su voluntad recursiva y, debidamente intimado, se presenta el letrado Carlos E. Vila
Llanos con el objeto de fundar el recurso extraordinario federal respectivo, que el señor Fiscal
General contesta en el plazo legal.
CONSIDERACIONES
1. Agravios del recurso extraordinario federal
El letrado refiere extensamente los requisitos del recurso que intenta y alega que la
sentencia recurrida es absurda y arbitraria, porque solo ha tratado de soslayo los agravios
federales esgrimidos y ha remitido a los argumentos del TI, lo que implica una violación del
debido proceso, la defensa en juicio y el doble conforme.
En particular, señala que este Cuerpo ha validado las violaciones a los principios de
legalidad, lesividad y culpabilidad, con referencia a los planteos reiterados en las distintas
instancias recursivas respecto de la índole de las lesiones de la víctima, el riesgo de vida, el
dolo endilgado al autor y las circunstancias externas que le habrían impedido consumar el
femicidio; señala además las pruebas en que funda su argumentación, la normativa legal que
entiende vulnerada y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al
respecto.
El señor defensor añade que en las distintas instancias jurisdiccionales se han
declarado abstractos sus agravios, lo que implicó una violación al derecho al recurso, a la
tutela judicial efectiva y el doble conforme, y menciona los preceptos legales y
convencionales que darían sustento a su postura. Se opone así a la respuesta brindada en esta
sede, pues insiste en que sus planteos fácticos nunca fueron tratados, y remite a las pruebas
que estima pertinentes. Respecto de este ítem, cita numerosa jurisprudencia del máximo
tribunal nacional que tacha de arbitrarias aquellas sentencias que no se pronuncian sobre
cuestiones oportunamente propuestas y conducentes, o lo hacen escuetamente; y también
remite a fallos relativos al derecho al recurso y a la tutela judicial efectiva.
El letrado invoca también la vulneración de los principios acusatorio, de
imparcialidad, de congruencia, de defensa en juicio y debido proceso legal, puesto que Q.
fue condenado por un hecho al que se le adicionaron dos circunstancias fácticas que no le
fueron recriminadas en la audiencia de formulación de cargos ni en el requerimiento de
apertura a juicio, ni fue cuestión debatida en la audiencia de control de acusación, y menciona
los artículos del código ritual que regulan tales actos. Posteriormente da cuenta de las
respuestas que obtuvo en la sentencia de condena y en las que resolvieron las sucesivas
impugnaciones y quejas, y afirma que las sentencias del TI y de este Superior Tribunal son
nulas de nulidad absoluta, ya que en autos la figura del iuria curiat novit no basta para emitir
una condena considerando circunstancias ausentes en la acusación, a lo que suma que aprobar
la incorporación de dichas circunstancias en el debate implicó una violación a los principios
de imparcialidad y acusatorio, la cosa juzgada e incluso el derecho de propiedad, todo ello con
abundante cita de doctrina y jurisprudencia sobre el principio de congruencia que entiende
afectado.
El defensor vuelve luego sobre la cuestión del dolo de homicidio y arguye que varios
de sus agravios no fueron tratados, por lo que de manera arbitraria se dio por acreditada la
imputación subjetiva, reiterando las circunstancias fácticas y probatorias que acreditarían sus
asertos (entre ellas, las características de la agresión del imputado y el tipo de lesiones
ocasionadas, su actitud posterior, el relato de la víctima y los testimonios de los padres del
imputado).
Por todo lo expuesto, pide que se conceda el recurso extraordinario federal en examen
y se eleve la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2. Contestación de traslado de la Fiscalía General
Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General Fabricio Brogna resume la
presentación de la defensa y expresa que su recurso no reúne los extremos requeridos en el
art. 3° incs. b), c), d) y e) de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11° de esa norma).
Concretamente, señala, el letrado particular no expone la cuestión federal de la forma
exigida ni establece su necesaria conexión con la manera en que esta habría sido afectada el
proceso (CSJN Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124), por lo que el escrito no
satisface los requisitos formales para su admisión.
En cuanto al fondo del asunto, el señor Fiscal General afirma que la sentencia
recurrida ha cumplido con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la
Corte Suprema de Justicia en los precedentes "Casal" y "Martínez Areco", en la medida en
que ha llevado a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la sentencia, y ha
dado respuesta a todos los cuestionamientos esgrimidos luego del necesario análisis
probatorio.
Añade que la parte no logra rebatir la sólida motivación del fallo cuestionado, pues se
limita a reiterar críticas ya expuestas previamente, y advierte que no basta alegar la afectación
de principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que
debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo les ha ocasionado (Fallos 133:298, entre
muchos otros).
El señor Fiscal General descarta también la existencia de un supuesto de arbitrariedad
en los términos sentados por la Corte Suprema (cf. doctrina de Fallos 311:786, 312:696,
314:458 y 324:1378, entre muchos otros), y entiende aplicable el reiterado criterio según el
cual debe desestimarse "... el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas
de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia
extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la
sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y,
menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia
específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro
modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en
definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305:
2096; 310:2306 y sus citas)" (CSJN en causa "Rodríguez", R. 903. XLIV, del 26/10/10, que
remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).
En este orden de ideas, el funcionario señala que la reiteración de motivos no es
suficiente para evidenciar la arbitrariedad denunciada, pues no se explicitan las razones que
llevarían a modificar lo resuelto, y agrega que dicho vicio no alcanza a las meras
discrepancias de la parte con la forma en que los jueces han apreciado las pruebas y han
aplicado el derecho, sino a los desaciertos de gravedad extrema que descalifican un fallo
judicial (cf. Fallos 286:212).
A la luz de lo antedicho, el funcionario sostiene que en el presente caso no se dan tales
supuestos, teniendo en cuenta que todos los agravios de la defensa han sido debidamente
abordados y contestados por el TI, cuya resolución fue sostenida en esta sede pues, como se
afirmó, se ha logrado probar la teoría del Ministerio Público Fiscal en la medida en que el
testimonio de la víctima, junto con las circunstancias previas y concomitantes del hecho,
brindó un conjunto indiciario suficiente para descartar un supuesto de arbitrariedad al
subsumir los hechos en la tentativa de homicidio agravado.
Expresa además que el recurso extraordinario solo procede si el razonamiento
argumentativo que sustenta la sentencia se aparta de las reglas de la sana crítica judicial y la
solución adoptada es manifiestamente contraria a las reglas de la lógica y la experiencia
(Fallos: 314:685), lo que aquí no se observa, dado que los planteos defensistas resultan ser
simplemente una crítica subjetiva del modo en que los jueces han apreciado la prueba y
valoran en forma fragmentada el mérito probatorio del fallo, que no solo demostró la
materialidad de los hechos, sino que desbarató la teoría de la defensa , con cita de precedentes
de la Corte Suprema y de este Cuerpo en abono de su postura.
A continuación niega la supuesta vulneración de garantías constitucionales, pues un
tribunal superior examinó los requerimientos de la parte y el imputado fue oído a través del
recurso de sus representantes, cuyas argumentaciones no fueron acogidas -lo que no equivale
a decir que no fueron consideradas- porque no ha podido acreditar, ni antes ni ahora, cómo
fueron afectados los derechos cuya afectación invoca.
Tampoco verifica la conculcación del principio de congruencia, con transcripción de
fragmentos de fallos de la Corte Suprema y de este Superior Tribunal que conceptualizan tal
tacha (Fallos 329:4634 y 325:2019; STJRNS2 Se. 81/15 "Kral", Se.132/15 "Bravo" y Se.
285/16 "Estevanacio" y sus citas). En este sentido, prosigue, no se advierte ninguna violación
a la garantía del derecho de defensa en juicio, ya que no existió introducción sorpresiva de los
hechos ni el recurrente señala qué pruebas se vio privado de ofrecer el imputado.
Asimismo, expresa que se ha cumplido de manera cabal la exigencia del doble
conforme, merced a la revisión integral del caso que se ha realizado, a lo que suma que había
sido debidamente garantizado por la previa intervención del TI (cf. STJRN Se. 4/18 Ley 5020
"Z.", Se. 44/19 Ley 5020 "Solís" y Se. 57/19 Ley 5020 "V.").
En virtud de lo expuesto, concluye que la sentencia atacada se encuentra
adecuadamente fundada y la defensa no demuestra la vulneración de las garantías
constitucionales y convencionales invocadas ni la pretendida arbitrariedad de sentencia, por lo
que finalmente pide la denegación del remedio intentado.
3. Solución del caso
Tal como ha sentado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf.
Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe
expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los
requisitos formales establecidos en su Acordada N° 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además
evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar
un caso excepcional.
Al efectuar dicho control se comprueba que, si bien ha sido interpuesto en término y
por parte legitimada al efecto, el recurso no reúne los recaudos plasmados en los arts. 2° y 3°
de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que sella su suerte
adversa.
Así, en primer lugar es pertinente señalar que, con la exigencia del art. 2° de la
acordada, la Corte ha procurado inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva,
que al mismo tiempo facilite al juez o a la Corte el examen de la presentación (cf. CSJ
24/2009 (45-U)/CS1 "Urquiza", del 23/03/2010; CSJ 620/2009 (45-G)/CS1 "Gas Natural Ban
SA", del 29/06/2010; CSJ 470/2011 (47-R)/CS1 "Rosón", del 13/03/2012; CSJ 471/2011 (47R)/CS1
"Rosón", del 03/05/2012 y CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 "Rojas Flecha", del
04/12/2012), objetivo que para nada se satisface en el caso debido a la considerable extensión
de la carátula (diez páginas), así como por la escasa claridad y la sobreabundancia de la
información allí plasmada.
En efecto, al momento de brindar los datos solicitados en el inc. c), el letrado consigna
no solo su nombre y el de su representado, sino todas sus circunstancias personales (inc. c), y
luego las reitera innecesariamente, en lugar de indicar solo el carácter de ambos en el pleito
(inc. e), a la vez que omite mencionar todos los organismos que han intervenido (inc. g).
Seguidamente, bajo el subtítulo "Norma que confiere jurisdicción a la Corte" (cf. inc. j), y
luego de citar el art. 14 inc. 3° de la Ley 48, expone todos sus agravios, incluyendo aspectos
fácticos y probatorios, con profusa mención de preceptos legales constitucionales y
convencionales, así como del código adjetivo local; luego repite y amplía tales temáticas al
desarrollar la "Oportunidad y mantenimiento de la cuestión federal", y nuevamente, una
tercera vez, ahora bajo el título "Cuestiones planteadas", donde suma la referencia de los
fallos del máximo tribunal. De tal modo, es de toda evidencia que el procedimiento expositivo
adoptado dista de constituir "la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de
índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los
precedentes de la Corte sobre el tema" que se requiere en el inc. i) del art. 2° del reglamento
aplicable.
Si bien ello bastaría para desestimar la apelación, es dable agregar que los planteos del
defensor tampoco resultan idóneos para habilitar la vía de excepción, ya que básicamente
reeditan las críticas dirigidas contra la sentencia de condena y la invocación de supuestas
violaciones del derecho de defensa, el principio de congruencia, la cosa juzgada y el derecho
de propiedad del imputado, entre otras garantías constitucionales que refiere.
Cabe recordar que, al momento de rechazar la queja, este Cuerpo analizó
extensamente la controversia planteada (ver subpuntos 3.2 a 3.5 de las consideraciones de la
sentencia atacada) y concluyó que la postura de la defensa carecía de sustento.
Específicamente, en el subpunto 3.2 abordó la supuesta agregación indebida de extremos
fácticos no contenidos en la acusación y señaló que estos se encontraban plenamente
comprendidos para el contradictorio, a lo que sumó el carácter subjetivo de las discrepancias
esgrimidas por el recurrente.
En el subpunto siguiente trató el alegado incumplimiento del doble conforme por la
omisión de responder los agravios dirigidos contra la primera sentencia de condena y afirmó
que las objeciones habían merecido una respuesta precisa del TI en su segunda decisión, la
que no aparecía rebatida con eficacia; asimismo, este Tribunal sustentó sus asertos mediante
un análisis de lo resuelto por aquel organismo en la primera ocasión, frente a las hipótesis
contrapuestas de la defensa y las partes acusadoras.
En el subpuntos 3.4 examinó en detalle los cuestionamientos a la prueba de los hechos
y su calificación jurídica, transcribiendo la hipótesis de cargo y reseñando las posturas de las
partes, las resoluciones jurisdiccionales y los recursos deducidos, en lo que resultaba relevante
para la solución del caso. Sobre tal base, consideró que en sus intervenciones el TI había
saldado la controversia de hecho y prueba a favor de la hipótesis de la parte acusadora, en una
decisión que no podía tacharse de arbitraria en los términos sentados por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el fallo "Casal" (del 20/09/2005); argumentó a favor de esta
conclusión y añadió que, sobre las agravantes previstas en los incs. 1° y 11 del art. 80 del
Código Penal, también se verificaba una discrepancia subjetiva acerca de aspectos de hecho y
prueba ajenos al control extraordinario de este Cuerpo.
Finalmente, este Cuerpo dedicó el subpuntos 3.5 a la temática de la pena y recordó
que, por regla general, la fijación de su monto tampoco ingresa al control extraordinario, pues
responde a cuestiones eminentemente valorativas propias de los jueces de la causa, regla que
solo puede obviarse frente a una grosera desproporción con la gravedad de los hechos o con la
culpabilidad del imputado, contraria a la racionalidad de la decisión jurisdiccional (Fallos:
325:3265). Ahora bien, previo análisis de las circunstancias del caso y de la escala prevista en
abstracto para las figuras seleccionadas, no observó tales defectos en el caso, en tanto el ítem
se entendió adecuadamente motivado.
Por todo lo anterior, este Tribunal concluyó que no se verificaba la configuración de
un supuesto que ameritara la interposición del recurso federal, lo que impidió la habilitación
de la vía del art. 242 del Código Procesal Penal.
A idéntica conclusión se arriba ante la apelación en estudio, puesto que la extensa
reseña anterior demuestra que todos los planteos esgrimidos ya han sido debidamente
abordados y respondidos por el TI y por este Superior Tribunal de Justicia, a lo que se suma
que el recurrente no dota a sus agravios de una argumentación sólida que vaya más allá de la
mera insistencia en críticas plasmadas con anterioridad. Así, no acredita los vicios que
denuncia ni la lesión a las reglas estructurales del debido proceso, lo que impide habilitar la
instancia (CSJN Fallos 339:1048) pues, en definitiva, el recurso en sí versa básicamente sobre
aspectos de hecho y prueba y de aplicación del derecho común, ajenos a la instancia federal
en la medida que constituyen materia propia de los jueces de las etapas ordinarias (cf. Fallos
292:564, 301:909 y 308:1078, entre otros).
Sabido es que la única posibilidad de salvar dicho obstáculo estaría dada por la
existencia de un caso de arbitrariedad mas, como bien señala el señor Fiscal General, ello no
se advierte en este legajo ni el letrado logra demostrarlo, teniendo en consideración el criterio
del máximo tribunal según el cual "... la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto
corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera
discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones,
sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco
apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación;
máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo
reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los
fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957).
En consecuencia, el recurso no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48,
que impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija
de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los
fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf.
CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381).
4. Conclusión
En atención a lo señalado precedentemente, en autos no se advierte ni se demuestra la
configuración de una cuestión federal de entidad tal que amerite la especial intervención del
máximo tribunal de la Nación (Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros), por
lo que corresponde denegar el recurso en examen, con costas.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Carlos Vila Llanos
en representación de J.A.Q., con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción
Judicial.

Se deja constancia de que el señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Liliana L.
Piccinini han manifestado su voluntad de abstenerse de emitir opinión (art. 38 LO), y de que
esta última no suscribe la presente por encontrarse de licencia.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
06.04.2021 09:36:06

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
06.04.2021 10:32:59

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
06.04.2021 11:31:16

Firmado digitalmente por:
ZARATIEGUI Adriana Cecilia
Fecha y hora:
06.04.2021 12:23:35
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VocesRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CUESTIÓN DE DERECHO COMÚN - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - FALTA DE FUNDAMENTACION
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