Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE
Sentencia106 - 30/11/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-10141-C-0000 - ZIDAR, ANTONIO JOSE C/ ELGUETA, JORGE LUIS Y OTRA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de noviembre del año 2022. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO y los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ZIDAR, ANTONIO JOSE C/ ELGUETA, JORGE LUIS Y OTRA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO)" BA-10141-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario doctor Alfredo Javier Romanelli Espil, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, la Dra. PÁJARO dijo:

I. Que corresponde resolver las apelaciones interpuestas por los codemandados Fabiana Marcela Sobarzo y Jorge Luis Elgueta Miralles, ambas contra la resolución de fecha 12/08/2021 que hizo lugar a la demanda de cumplimiento de contrato y los condenó solidariamente abonar a Antonio José Zidar la suma de $378.235,59 más los intereses a ser calculados desde la fecha de notificación de la demanda (06/09/2018 -ver fs. 65/68-) y hasta su efectivo pago, con costas a su cargo.
Los recursos son los siguientes:
a) El interpuesto sobre la cuestión de fondo (SEON: 25/08/2021, 251554, 251559), concedido libremente y con efecto suspensivo (SEON: 31/08/2021), fundado por la apelante (Puma: 04/08/2022, 15:40:16) y contestado por el actor (Puma: 22/08/2022 19:49:42).
b) El interpuesto contra los honorarios regulados al letrado del actor (SEON: 29/11/2021, 378258), concedido en los términos del art. 244 del CPCC, sustanciado el 06/12/2021 y contestado por el actor (SEON: 13/12/2021, 396039).
II. La sentencia recurrida (SEON: 12/08/2021) condenó solidariamente a la Sra. Fabiana Marcela Sobarzo y el Sr. Jorge Luis Elgueta Miralles a abonar el saldo de precio (compuesto de intereses moratorios y compensatorios), con más intereses. El Juez Castro consideró que se encontraban probados los extremos expuestos en la demanda incoada por el Sr. Antonio José Zidar y basó su decisión en que no resulta posible considerar que los montos abonados por los codemandados tuvieran calidad de "pago", por no haber cumplido con el requisito de "integridad".
III. A los fines de dar mayor claridad jurídico-procesal es que las dos apelaciones serán tratadas por separado:
a) Los recurrentes se agravian por considerar que el juez a quo interpretó que las cuotas cuya fecha de vencimiento operaba en día inhábil y se pagaron el primer día hábil siguiente, no son un pago válido, cuestionando además el cálculo de los intereses.
Desde un inicio, Sobarzo y Elgueta Miralles sostuvieron que los pagos mensuales por ellos realizados tenían pleno efecto cancelatorio en tanto aplicaban a la cuota fija, el interés que mensualmente estableció la Cámara Argentina de la Construcción.
No obstante, la materia de agravio que es insumo y ciñe la actuación de esta Alzada, es la antes consignada.
Así las cosas, los agravios planteados resultan inatendibles además de inexactos. Se reedita ahora en Alzada el mismo cuestionamiento intentado al momento de la impugnación de la prueba contable, que fuera suficientemente respondido por la perita Doyle.
Los recurrentes malinterpretan el peritaje y por tanto la sentencia, cuyo principal soporte es tal prueba pericial contable.
A modo de introito, estimo necesario apuntar aquí, que según el art. 377 del código adjetivo, cada parte tiene la carga de probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. En este sentido, la carga de probar determina a quién le interesa acreditar ciertos hechos o presupuestos con el fin de evitar consecuencias desfavorables.
Sin embargo, el peritaje contable fue ofrecido solamente por la parte actora, pese a que en la audiencia del art 361 CPCC, actora y demandadas supeditaron la producción de otras pruebas a las resultas del peritaje contable.
Realizo esta apreciación por cuanto los codemandados se limitaron a sostener el cumplimiento y acompañar recibos de pago sin ninguna actividad probatoria destinada a acreditar que esos pagos reunían los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización.
La actora, por el contrario, desplegó prueba con la que acreditó que efectivamente los requisitos aludidos no se verificaron en los pagos cumplidos por Sobarzo y Elgueta Miralles.
Es necesario en primer orden, revisar la definición de pago. El pago -como un acto jurídico que tiene por finalidad la extinción de la obligación-, requiere para su validez el cumplimiento y la presencia de ciertos elementos tales como objeto, causa fuente y causa fin (Cf. Lorenzetti, Ricardo Luis: "Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado." Tomo V, págs. 343 y sgtes., Rubinzal-Culzoni Editores). Puntualmente, el objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización (art. 867 CCyC); en tanto, el acreedor no está obligado a recibir una prestación distinta a la debida (cualquiera sea su valor) ni tampoco a recibir pagos parciales (art. 865, 866, 867 y sgtes. del CCCN). Por ende, si el pago consiste en una suma de dinero con intereses, únicamente será íntegro al incluir el capital y los intereses totales hasta la fecha de su efectivización (art. 865/869 de la citada norma legal).
Surge entonces de la prueba rendida que los pagos no cumplen con el requisito de integridad. En efecto, las partes pactaron de común acuerdo un precio total y definitivo de $1.100.000,00 de los cuales $ 350.000,00 fueron abonados previamente en un solo acto. El saldo restante de $ 750.000,00 se financiaría en 25 cuotas de $30.000,00, ajustables al interés establecido por la Cámara Argentina de Construcción.
No quiero dejar de señalar que el contrato en que se plasmó la operación que motiva la litis presenta defectos en su redacción, no obstante lo cual es necesario recordar que los derechos deben ser ejercidos de buena fe (art 9 CCyC) y los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos con los alcances a que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor (art 961 CCyC)
En el peritaje realizado, la Contadora Silvina Doyle (fs. 128/132) explicita que los codemandados abonaron no menos de 23 cuotas sin respetar el interés que de común acuerdo habían convenido.
Los codemandados insisten en el planteo ya realizado al momento de impugnar la prueba pericial contable, argumentando que no discrimina los pagos realizados en término cuando coincidían con día inhábil, y que por ello se les imputan los intereses punitorios establecidos en la escritura.
Este punto fue clarificado por la perita en la audiencia de explicaciones (20/05/21). Corresponde aplicar el interés punitorio pactado en un 2,5% a las cuotas no abonadas en su totalidad con el capital y los intereses, calculados según el reajuste pactado (Indice de la Cámara Argentina de la Construcción). Por otra parte, ese coeficiente debe ser sumado, lo que de ningún modo implica incurrir en anatocismo, figura definida en el art 770 del CCyC. Esto también fue explicado por la perito en la audiencia y en la contestación de fs. 140.
No parece una interpretación razonable considerar que el interés corresponda exclusivamente al índice del mes de pago, en un país con la agobiante inflación que es de público conocimiento.
En conclusión, los pagos parciales realizados por las codemandadas no han respetado lo acordado por las partes, interpretado de buena fe, amén de que el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto que la negativa implique un ejercicio abusivo del derecho ("Sereni c/ Ampuero Miranda", 28/02/2014, 094/14).
Lo dicho es suficiente para rechazar la apelación, porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera).
Según el Superior Tribunal de Justicia, los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN-S1, "Guentemil c/ Municipalidad de Catriel", 11/03/2014, 014/14; STJRN-S1, "Ordoñez c/ Knell", 28/06/2013, 037/13).
b) Que el recurso correspondiente a honorarios debe ser desestimado, en tanto resulta extemporáneo y fue, por ende, mal concedido. Conforme las constancias de autos, los codemandados apelaron la resolución de fecha 12/08/2021 en tiempo y forma (SEON: 25/08/2021, 251554, 251559) pero recién en fecha 29/11/2021 (SEON: 378258) apelaron y fundaron los honorarios regulados en esa misma resolución al Dr Iwan.
Compete, ante todo, a la judicatura de primera instancia analizar liminarmente si las apelaciones cumplen los requisitos de admisibilidad a efectos de concederlas o denegarlas; pero la revisión y decisión final compete a la Cámara, que debe declarar mal concedidas las que no cumplan con tales requisitos. La temporaneidad es uno de ellos. Según el criterio tradicional y unánime, el tribunal de apelación está facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso, del mismo modo que puede examinar el modo de su concesión (artículo 276 del CPCC), porque "no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del juez de primer grado, aun cuando esta última estuviera consentida" (por ejemplo: CNCiv, Sala A, "Instituto Cultural Marianista c/ Mosquera", 17/05/2021, 25425/2018, y los precedentes de ese mismo Tribunal: R. 313.392 del 26/12/00; íd. R. 597.8925 del 8/5/12, entre mucho otros; Masciotra, Mario, "Poderes. Deberes de la Alzada", JA, Número Especial "Recursos Judiciales I", 2016-I, fasc. 6, p. 8, SAIJ: DACF160377; etcétera).
IV. Las costas correspondientes a esta segunda instancia deben imponerse a las codemandadas vencidas, por no existir razones para soslayar la regla general del resultado (artículos 68 y 69 del CPCC).
V. Que los honorarios de segunda instancia del Dr. Alfredo Iwan por un lado (abogado del demandante) y de los Dres. Gustavo Morlacchi y Gonzalo Garcia Spitzer por otro (abogados de los codemandos) deben regularse respectivamente en el 30 % y el 25 % de lo que a cada uno se les regule oportunamente por los trabajos de primera instancia, de acuerdo con la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, con el resultado obtenido, y con el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6, ley citada), todo lo cual justifica las proporciones indicadas (artículo 15, ley citada).
VI. Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: Primero: Rechazar la apelación interpuesta por los codemandados y, en consecuencia, confirmar la resolución 12/08/2021 en cuanto fuera apelada. Segundo: Declarar mal concedida la apelación de fecha 29/11/2021 correspondiente a honorarios. Tercero: Imponer las costas esta segunda instancia a los codemandados vencidos. Cuarto: Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Alfredo Iwan por un lado (abogado del demandante) en el 30 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de primera instancia. Quinto: Regular los honorarios de segunda instancia de los Dres. Gustavo Morlacchi y Gonzalo Garcia Spitzer por otro (abogados de los codemandados) en el 25 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de primera instancia. Sexto: Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada 009/2022. Séptimo: Devolver oportunamente las actuaciones.

A la misma cuestión, el Dr. CORSIGLIA dijo:

Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto de la Dra. Pájaro.

A igual cuestión, el Dr. RIAT dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCC).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,

RESUELVE:

Primero: Rechazar la apelación interpuesta por los codemandados y, en consecuencia, confirmar la resolución 12/08/2021 en cuanto fuera apelada.

Segundo: Declarar mal concedida la apelación de fecha 29/11/2021 correspondiente a honorarios.

Tercero: Imponer las costas esta segunda instancia a los codemandados vencidos.

Cuarto: Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Alfredo Iwan por un lado (abogado del demandante) en el 30 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de primera instancia.

Quinto: Regular los honorarios de segunda instancia de los Dres. Gustavo Morlacchi y Gonzalo Garcia Spitzer por otro (abogados de los codemandados) en el 25 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de primera instancia.

Sexto: Dejar constancia de que suscribe la presente la Dra. María José Di Blasi, en subrogancia del Dr. Alfredo Romanelli Espil.

Séptimo: Hacer saber que la presente se protocoliza y notifica en los términos de la Acordada 009/2022.

Octavo: Devolver oportunamente las actuaciones.

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