Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE
Sentencia437 - 08/10/2019 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteS-3BA-590-C2019 - JESUS ARROYO S.A.C.I.A- S. QUIEBRA ( expte. Nº G-3BA-12-C2012)- S/ INCIDENTE DE REVISION (Cresencio Avilès)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 8 de octubre de 2019. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Carlos M. CUELLAR, Edgardo J. CAMPERI y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "JESUS ARROYO S.A.C.I.A- S. QUIEBRA ( expte. Nº G-3BA-12-C2012)- S/ INCIDENTE DE REVISION (Cresencio Avilès)" Nro.S-3BA-590-C2019 (R.C. 03146-19) y discutir la temática del fallo por dictar, de todo lo cual certifica el Actuario, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. CUELLAR dijo:
Corresponde resolver la apelación interpuesta por el Sr. AVILES (fs. 34//36) contra la resolución que receptó su pedido revisor pero le impuso las costas (fs. 33 vta. punto II), concedida en relación con efecto suspensivo (fs. 37), improcedentemente fundada de consuno con su misma interposición (fs. cits.) tanto con JESUS  ARROYO  S.A.C.I.A., quien guardó silencio, como con Sindicatura (fs. 38/39).
Las críticas son inatendibles.
En efecto: reedítase aquí análoga cuestión a la que por estos mismos días está siendo definida por el Tribunal en varios otros casos (cf. v.gr. Exptes.03204-19, 03145-19), razón esta dirimente por la cual cabe seguir idéntico criterio.
Brevitatis causae remito a las consideraciones allí formuladas, por compartirlas plenamente.
En síntesis, propongo al Acuerdo resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR la resolución en crisis en cuanto fue apelada, DENEGANDO al efecto el recurso apelativo en cuestión; II) IMPONER las costas de Alzada por su orden (arts. 68 ap. 1°, 69 y cdts. CPCC); III) DE forma.
Así lo voto.-
A la misma cuestión el Dr. CAMPERI dijo:
Atento la naturaleza del crédito del Sr. Cresencio Avilés y las atendibles razones invocadas en la presentación de fs. 34/36, entiendo que las costas pueden imponerse por su orden.
A igual cuestión el Dr. RIAT dijo:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Dr.Cuellar, ya que efectivamente se reedita aquí una cuestión análoga a la definida en los casos que menciona.
El Juez de primera instancia ha hecho lugar al incidente de revisión del crédito laboral, pero imponiendo las costas al acreedor por entender que la verificación pudo efectuarse en tiempo oportuno ante la Sindicatura si hubiese acompañado la documental demostrativa de su causa.
Según el recurrente, la Síndica fue parte activa en el juicio laboral del que surge el crédito y, en consecuencia, tenía conocimiento personal de la firmeza de la sentencia; al margen de que él había presentado el 24/10/2018 los certificados de firmeza para la firma, conforme surge del proveído suscripto por la propia
No obstante, tal como ha señalado el sentenciante, el incidentista no se encontraba impedido de probar oportunamente su crédito, ya que tuvo la posibilidad de solicitar un certificado de firmeza para presentar al síndico antes de la ficha límite establecida en el decreto de quiebra. Tal como surge del informe individual elaborado por la Síndica, el acreedor omitió acompañar esa documental y la liquidación respectiva, por lo que solicitó se declare inadmisible el crédito sin perjuicio de la posibilidad de acudir a una posterior instancia de revisión.
La omisión indicada en modo alguno se puede tener por suplida con la mera presentación por el letrado de certificaciones de firmeza para su suscripción por Secretaria si luego no fueron presentados ante la Síndica.
La carga de acompañar la documentación justificativa pesa sobre quien pretende la verificación de un crédito y no corresponde que las falencias del acreedor insinuante sean integradas oficiosamente por el funcionario concursal, ni aún por el Juez, pues si bien el primero tiene la facultad de indagar aspectos del crédito, es resorte ineludible del acreedor demostrar su conformación, monto y grado.
Al ser la conducta omisiva del acreedor la que generó la actividad jurisdiccional adicional materializada en el presente incidente, no se advierte razón para que el concurso sea quien soporte las costas de una omisión que no le resulta imputable.
En tal sentido, la incidencia de las costas es uno de los aspectos que diferencia el trámite oportuno de verificación del tardío, pues en éste último su imposición corresponde a quien ha venido a reclamar en este estado de desarrollo procesal del proceso concursal.
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería,
RESUELVE: I) CONFIRMAR la resolución en crisis en cuanto fue apelada, DENEGANDO al efecto el recurso apelativo en cuestión; II) IMPONER las costas de Alzada por su orden (arts. 68 ap. 1°, 69 y cdts. CPCC);III) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto en la instancia de origen. IV) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
nsa



EDGARDO J.CAMPERI CARLOS M. CUELLAR EMILIO RIAT
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara




Por ante mí:

ALFREDO J. ROMANELLI ESPIL
Secretario de Cámara
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