Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 188 - 05/11/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-03000-L-0000 - GUZMAN FELICINDA NOEMI C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
/////neral Roca, 05 de noviembre de 2021.- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo: RESULTANDO: 1. Se presenta a fs. 11/16 la Sra. Felicinda Noemí Guzmán, por propio derecho con patrocinio letrado, promoviendo demanda contra FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A., solicitando se la condene a otorgarle la cobertura de prestaciones dinerarias y en especie de la Ley 24557. Aclara que reclama los periodos devengados a partir del 04-04-2014 (fecha de alta), es decir 26 días de abril/2014, lo que asciende a la suma de $ 7.580,96. Ello sin perjuicio de que se continúen devengando otros periodos hasta que se determine en pericia el alta médica o por los 12 meses establecidos en el art. 7 inc. c, de la Ley 24557. Comienza peticionando que esta Cámara se declare competente para entender en la causa. A tal evento peticionan se declare la inconstitucionalidad del art. 46 de la Ley 24557, en cuanto establece la competencia Federal en los litigios derivados de los infortunios laborales. Esto con sustento el fallo CSJN en “Castillo Angel Santos c/Cerámica Alberdi S.A.” Se. 07-09-2004. Pasa a relatar los hechos, dice que la actora es trabajadora dependiente de la empresa Cooperativa Frutícola de Transformación y Comercialización Frutioro LTDA S.A., que se dedica al empaque de fruta fresca y su posterior comercialización tanto en el mercado interno como en el internacional, dice que presta tareas en galpón sito en la localidad de Fernández Oro. Refieren que ingresó a trabajar el 23-01-1997, desempeñándose como trabajadora permanente de prestación discontinúa, en la categoría de Clasificadora Puntera, en el marco del CCT 1/76. Afirman que su ingreso base mensual es de $ 9747.27. Cuenta que trabajó como Clasificadora Puntera desde el año 1997, con una jornada laboral de 48 horas semanales, que las tareas consisten en clasificar y colocar la fruta en cintas transportadoras a diferente niveles, una a la altura de la cintura y las otras con el brazo elevado a 90º y 130º además de separar la fruta de descarte, que la depositan en cajones ubicados en los laterales, todo ello es realizado de pie en forma continua sin posibilidad de descanso y con la cabeza y el tronco inclinado hacia adelante, lo que evidentemente ejerce una carga sobre su columna que repercute negativamente sobre la misma. Aclara que estas tareas son realizadas en forma manual, ininterrumpidamente y sin ningún tipo de asistencia o elemento de seguridad alguno. Relata que el día 25-03-2014 mientras se encontraba realizando sus tareas de clasificadora, sintió un fuerte tirón en la espalda que la paralizó inmediatamente. Dice que le aviso al encargado del empaque, quién realizo la denuncia ante la ART contratada por la empresa. Menciona que fue atendida en el Policlínico Modelo de Cipolletti, prestador de la aseguradora, donde le indicaron reposo laboral y sesiones de fiokinesioterapia. Que le realizaron una radiografía de columna, la cual solicito en reiteradas oportunidades, y le fue negada. Dice que continuó con certificado médico hasta que en fecha 04-04-2014 se presentó en Medicina Laboral del Policlínico Modelo de Cipolletti, como lo venía haciendo a solicitud de los médicos tratantes, pero le informaron por Mesa de Entradas que ya no figuraba en el sistema, y por lo tanto, no sería atendida por ningún médico. Aduce que luego de un pobre tratamiento, la ART le otorgo el alta médica sin incapacidad, dejándola en una situación de desamparo. Reclama las prestaciones dinerarias previstas en el art. 11 de la Ley 24557, por 26 días devengados a partir del 04-04-2014 (fecha de alta médica). Asimismo reclama las prestaciones dinerarias por Incapacidad Permanente, dice que si de la pericia médica surgiere el grado definitivo de la ILPP, solicita las indemnizaciones de ley, con la aplicación del art. 8 de la Ley 26773 ( índice RIPTE). Y por último solicita se condene a la demandada a otorgar las prestaciones en especie previstas en el art. 20 de la LRT, hasta la curación completa de su dolencia. Funda en derecho. Ofrece prueba. Peticiona se condene a la demandada al pago integro de lo reclamado con más intereses, gastos y costas. 2.- Corrido traslado de la demanda a fs. 17, se presenta a fs. 37/42 FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. a través de su letrado apoderado y contesta demanda. Comienza reconociendo la vigencia del contrato de afiliación entre la ART y la empleadora de la actora Cooperativa Frutícola de Transformación y Comercial (Póliza 97176), en los términos, condiciones y limitaciones de la Ley 24557. Contesta el planteo respecto de la aplicación de índice RIPTE, expone sobre su alcances y solicita la aplicación al caso del Decreto 472/14 y Resolución SSN 34/2013. Pasa a formular la negativa general de todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por la actora en su escrito de demanda. De lo expuesto en la demanda, reconoce que el empleador realizo la denuncia de accidente de trabajo; que la actora al momento del accidente se encontraba laborando para la Cooperativa Fruticola de Transformación y Comercial; que la aseguradora le prestó atención médica; que se rechazo el siniestro, haciéndole saber a la actora que su dolencia no se encontraba amparada por las previsiones de la LRT, atento su naturaleza inculpable; las tareas realizadas por la actora, regidas por el CCT 1/76, siendo una trabajadora permanente de prestación discontinua; los estudios que dice se le realizaron, y la documentación acompañada por la actora, y que emane de su mandante. En particular niega y desconoce por no constarle el accidente que denuncia y la forma de su ocurrencia; la fecha de ingreso y la jornada de trabajo que denuncia en la demanda; la metodología de trabajo que describe y la postura que dice asumir para su realización; que las dolencias se hubiesen producido como consecuencia del trabajo; que hubiese sufrido un fuerte tirón en la espalda, y que como consecuencia del mismo quedase paralizada de forma inmediata; que del Policlínico Modelo le hubiesen informado que no figuraba en el sistema y que como consecuencia de ello no sería atendida; que hubiese recibió un pobre tratamiento; que el hecho de haberle otorgado el alta sin incapacidad, demuestre desaprensión por parte de la ART; que le corresponda a la aseguradora brindar a la actora prestaciones médicas y el pago de prestaciones dinerarias; que padezca incapacidad alguna de origen laboral; que le corresponda percibir en concepto de prestación dineraria la suma de $ 7.580,96; que le corresponda suma alguna en concepto de prestación por incapacidad permanente; que se le adeuden y/o le correspondan prestaciones en especie. En su relato de los hechos refiere que en fecha 25-03-2014 el empleador y asegurado de la ART realizó la denuncia del siniestro laboral de la actora. Que la dolencia tendría su origen en oportunidad que se encontraba realizando sus tareas habituales, lo que motivo que en forma inmediata se le brindase a la trabajadora la atención pertinente, procediendo a derivarla ante el prestador médico de la ART. Luego, como consecuencia de los estudios realizados, radiografías y demás tratamientos para lograr el restablecimiento de su salud, y de conformidad con los hallazgos que aparecen se la deriva a su Obra Social por patología inculpable, lo que le fue comunicado mediante Telegrama de Correo Argentino. Por eso se le otorga el alta médica. Señala que para atribuir el carácter de accidente de trabajo a una dolencia, es necesario tomar en cuenta algunos elementos básicos que permiten diferenciarlas de las enfermedades comunes, como el agente de riesgo, la exposición, una enfermedad claramente definida, y relación de causalidad. Que la conjunción de estos cuatro elementos permite distinguir cuando una enfermedad es o no profesional y/o relacionada al accidente. Concluye que la paciente denunció un accidente laboral, la ART realizó las prestaciones correspondientes al caso (atención médica, tratamiento médico) y la realización de estudios complementarios como RMN para llegar al diagnóstico definitivo, determina luego de ello que las dolencias padecidas y/o el mecanismo accidentologico no resultaba idóneo para la producción de la patología padecida por la actora. Una vez comprobado ello y la inexistencia de lesiones relacionadas con el accidente, le dan el alta médica con derivación a su Obra Social para continuar con el tratamiento adecuado. En subsidio, y ante la hipótesis de que el presunto daño se determinara la causalidad con el trabajo, dice que en la liquidación se utiliza un ingreso que no se corresponde con las sumas denunciadas por sus empleador a la AFIP, lo que perjudica el derecho de propiedad de su parte. Efectúa reserva de Caso Federal. Ofrece prueba. Peticiona se rechace la demanda con expresa imposición de costas a la actora. 3.- A fs. 45/46 se ordena la producción de la primera parte de la prueba. Se produce la siguiente prueba: a fs. 60/74 informe de Policlínico Modelo de Cipolletti S.A.; a fs. 75/94 informe de ANSES; a fs. 102/108 y 127/137 informe de Coop. Fruticola de Transf. Y Comerc. Frutioro Ltda.; a fs. 110/115 informe de AFIP; a fs. 175/177 el perito médico Dr. Pablo R. Miranda presenta el informe pericial; y a fs. 181/182 la parte demandada impugna la pericia. A fs. 184 luce Acta de Audiencia de Conciliación donde consta la presencia del letrado de la actora, en el acto se comunica el letrado de la demandada manifestando su imposibilidad de concurrir, por lo que se concede un cuarto intermedio. Mediante escrito de fs. 187 la parte actora manifiesta la imposibilidad de arribar a un acuerdo conciliatorio, y solicita continúe el proceso. A fs. 188 y vuelta se ordena la producción del resto de la prueba y se fija audiencia de vista de causa. Responde a fs. 189 el perito médico la impugnación de pericia. En fecha 21-05-2020 se lleva a cabo audiencia de conciliación, en el marco de la normativa de emergencia sanitaria, se celebra vía telefónica con los letrados de las partes, y se concede cuarto intermedio. El 21-02-2021 se celebra audiencia de Vista de Causa con presencia de las partes, se realiza el procedimiento conciliatorio con resultado negativo, seguidamente los letrados piden se dé por alegado, y se dispone el pase de los autos al acuerdo para dictar Sentencia Definitiva. CONSIDERANDO: I.- Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes: 1.- Que la Sra. Felicinda Noemí Guzman se desempeño en relación de dependencia para la firma Coop. Frutícola de Transf. Y Comerc. Frutioro Ltda., siendo su fecha de ingreso el 23-01-1997, cumpliendo tareas de “Clasificadora“ en el galpón de la empresa sito en localidad de Fernández Oro ( se acredita con los dobles ejemplares de recibos de haberes de fs. 2/6 e informe de la empleadora de fs. 102/108 y 127/137). 2. Que, entre Federación Patronal Seguros S.A. y Coop. Frutícola de Transf. Y Comerc. Frutioro Ltda. se celebró un Contrato de Afiliación instrumentado bajo el Nro 97176. ( hecho reconocido por la ART, y documental de fs. 33/36). 3. Que, el 25-03-2014 la actora dice que se encontraba realizando sus tareas de clasificadora, cuando sintió un fuerte tirón en la espalda que la paralizó inmediatamente. En el formulario identificado como “ART- Parte de Atención Médica Inicial” en lo pertinente indica: “… CARACTERISTICAS DEL SINIESTRO Accidente de trabajo, Fecha del accidente: 25-03-2014,… Fecha de 1º atención en la institución: 25-03-2014, Forma del accidente: Esfuerzo excesivo. Naturaleza de la lesión Torceduras y esguinces. Agente causante del Hecho: Ambiente de trabajo. ZONAS AFECTADAS: Cabeza (ubicación múltiples) Espalda (columna vertebral y músculos adyacentes, médula espinal). DIAGNOSTICO: DOLOR NO ESPECIFICADO…”. ( Documental de fs. 61/62) 4.- Que la ART le brindó a la actora atención médica y tratamiento, de ello dan cuenta las copias de certificados médicos adjuntados a fs. 7/8, Historia Clínica de fs. 30 e informe de Policlínico Modelo de Cipolletti a fs. 60/74) 5.- Que el 04-04-2014 la aseguradora le comunica a la trabajadora mediante Carta de Correo Argentino el rechazo del siniestro en los siguientes términos: “…Nos dirigimos a Usted con relación a la denuncia que nos efectuaran por un supuesto accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, que le acaeciera a Ud en fecha 25-03-2014, supuestamente laborando bajo las ordenes de vuestro empleador COOPERATIVA FRUTICOLA DE TRANSFORMACIÓN Y COMERCIAL Sobre el particular, ponemos en vuestro conocimiento que ésta Aseguradora no puede tomar a su cargo el referido hecho y/o enfermedad por no alcanzarle ninguna responsabilidad, ya que la patología que Usted sufre “CERVICALGIA SIN HECHO SUBITO Y VIOLENTO” no se encuentra cubierta por los alcances de la ley de Riesgos del Trabajo Nº 24557, siendo éste el motivo por el cual declinamos en forma definitiva toda responsabilidad e intervención el tratamiento de la “Enfermedad Inculpable” y las posibles consecuencia que éstas traerían aparejadas, debiendo en consecuencia continuar vuestro tratamiento por intermedio de su Obra Social u Hospital Público…”. (Documental de fs. 9 y 31). 6.- Que, se acredita el daño físico sufrido por la actora mediante pericia médica efectuada por el Dr. Pablo R. Miranda a fs. 175/177, la que será analizada y desarrollada más adelante al tratar el daño físico y la incapacidad. 7.- Que, el informe pericial es impugnado por la demandada a fs.181/182, cuyos sus argumentos serán tratados infra. 8.- Que, el perito Dr. Miranda responde la impugnación a fs. 189, la que será tratada con conjunto con los dos puntos anteriores. 9.- Que, la Sra. Guzmán al momento del accidente tenía 39 años ( nacida el 10-11-1974), como se consigna en los recibos de haberes de fs. 2/6. II.- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504). 1.- Pedido de Inconstitucionalidad de los arts. 46, 21 y 22 de la LRT Cabe comenzar este pronunciamiento con el tema de la competencia del Tribunal para entender en la presente causa, en tanto la actora plantea la inconstitucionalidad de las normas de competencia de la LRT. A su turno la demandada nada dice sobre este pedido, y consiente la competencia del Tribunal. Sin perjuicio de esto, debo señalar que desde el fallo de la CSJN en “Castillo c/ Cerámica Alberdi” (2004), este Tribunal ha compartido la postura de que el art. 46 LRT es inconstitucional, al establecer la competencia federal para entender en acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo. Temperamento ha sido seguido por el STJRN en la causa “Denicolai” (Sentencia del 10/11/2004), entre muchos otros. A su vez, esta Cámara II (antes Sala II) ya tuvo oportunidad de expedirse sobre el tema en primer término en autos: "MARQUEZ SOFIA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ RECLAMO" (Expte. Nº 2CT-19482-07), Sentencia Interlocutoria de fecha 21-10-2008. Criterio que se reiteró por esta Cámara en autos “NORAMBUENA PABLO GASTON C/ HORIZONTE ART COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERAL S.A. S/ RECLAMO” ( Expte. 2CT-19894-07) Sentencia Interlocutoria del 12-11- 2008, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad, y se ha seguido en reiterados fallos. Cabe agregar que luego de "CASTILLO" la Corte Suprema de Justicia de la Nación, volvió a reiterar el criterio en las causas "Venialgo, Inocencio c/Mapfre Aconcagua ART" de fecha 13 de marzo de 2.007 y "Marchetti, Néstor Gabriel c/La Caja ART S.A. s/Ley 24.557" de fecha 4 de diciembre de 2.007, con lo que ha quedado declarada inconstitucional toda regla de competencia de la LRT, correspondiendo a los tribunales locales ordinarios conocer en todas las cuestiones relativas a conflictos de accidentes y enfermedades profesionales. Aclarando que en vista de la fecha de primera manifestación invalidante, la trabajadora no estaba obligada a concurrir previamente ante la Comisión Médica Jurisdiccional, y que esta Cámara II en el mismo fallo “Marquez Sofía”, se expidió sobre la inconstitucionalidad de las normas que disponían el paso previo por la instancia administrativa. En definitiva, por así entenderlo este Tribunal asumió la competencia desde su primera intervención en autos. 2. Daño físico y su relación con el Trabajo- Enfermedad profesional: De acuerdo como ha sido planteado el conflicto, se impone en segundo término pasar a analizar el daño sufrido por la actora y su relación con el trabajo cumplido para su empleadora la firma Cooperativa Frutícola de Transformación y Comercialización Frutioro Ltda S.A. y si este ha generado secuelas invalidantes que deban ser resarcidas con las prestaciones previstas en la L.R.T. El reclamo del actora esta direccionado a que se reconozca que el daño psicofísico que presenta es una contingencia del trabajo en los términos de LRT, más precisamente una “enfermedad profesional”, pues en ningún momento se denuncio un hecho súbito y violento que provocara el daño. Entendiendo por enfermedad profesional aquellas dolencias que constituyen la materialización de un riesgo propio de la actividad que se realiza o del modo en que se cumple. El daño acaba siendo la consecuencia de un proceso en principio externo, que se desarrolla en el cuerpo del trabajador, que resulta obviamente lesivo y vinculado al factor laboral. Sobre el nexo causal entre el daño y el trabajo, debo decir que la determinación del mismo requiere no solo de un punto de vista médico sino jurídico, punto de vista este último que surge de la valoración todas las pruebas aportadas a la causa que lleven a establecer el mismo. En este caso teniendo en cuenta las pruebas y presunciones legales, considero que se hay elementos que surgen del expediente que permiten establecer el nexo causal y atribuir el carácter de “profesional” a la dolencia que padece la actora, por lo que pase a efectuar el análisis del caso: a) Agente de riesgo: "...debe existir un agente en el ambiente de trabajo que por sus propiedades puede producir un daño a la salud; la noción del agente se extiende a la existencia de condiciones de trabajo que implican una sobrecarga al organismo en su conjunto o a parte del mismo...". Sobre el agente de riesgo, el Perito Médico Dr. Miranda en su informe (fs. 175/177) dice: “…La dolencia sufrida pudo ser provocada y o agravada, según la acción y cinemática del trauma y esfuerzo repetitivo, en la manera descripta en la demanda…”. El decreto 658/1996 prevé entre los agentes de riesgos del trabajo las “Posiciones Forzadas y Gestos Repetitivos del Trabajo”, que derivan en afecciones que pueden afectar tendones, sinoviales, músculos, nervios, fascias, ligamentos de modo aislado o asociado con degeneración de los tejidos, afectando principalmente miembros superiores, región escapular y cuello. La ART a través de su prestador médico el Policlínico Modelo de Cipolletti, en un primer informe de Traumatología, el médico tratante dice: “… Paciente con cervicodorsalgia, antecedentes de movimientos repetitivos, en el galpón de empaque, dolor local, tensión muscular, cefalea, mareos, Rx con rectificación cervical…” (cfr. fs. 63/64). Es decir que en un primer momento ya se habla de patología con origen en movimiento repetitivos, pese a ello sin más decide el rechazo de la contingencia por no ser un hecho subido y violento, y califica la dolencia como “patología inculpable”, a sabiendas, de la existencia de un agente de riesgo como son las posiciones forzadas y movimientos repetitivos. Estas pruebas muestran claramente que el agente de riesgo está en las tareas repetitivas y posiciones forzadas en el trabajo de empaque, específicamente, en el caso de la actora en las tareas de clasificadora donde pasa gran parte de su jornada laboral con los brazos extendidos en posiciones forzadas. b. Exposición: "...debe existir la demostración que el contacto entre el trabajador afectado y el agente o condiciones de trabajo nocivas sea capaz de provocar un daño a la salud...". Si bien en este caso no contamos con un informe pericial técnico que nos ilustre sobre el puesto de trabajo y las tareas realizadas por la actora. Lo cierto es que los recibos de haberes e informe de la empleadora dan cuenta que se trata de una trabajadora permanente discontinua, que cumple tareas de “Clasificadora” del CCT 1/76, desde el 23/01/1997 en temporada y postemporada como da cuenta el informe de AFIP 11/115, donde se puede observar la temporada de enero a abril, y después algunos meses del resto del año, con ingresos inferiores a la temporada, lo que me permite pensar que se convoca en postemporada por pocos días. Si bien la demandada niega y desconoce las circunstancias fácticas de la relación laboral, en realidad, es lógico que no sepa detalles del vínculo habido entre trabajador- empleador, no obstante, ello no implica que por la actividad desarrollada por su afiliada-asegurada, sepa sobre la nómina de trabajadores, con detalles de fecha de ingreso, tareas, remuneraciones y jornada ordinaria. En función de esto, también podemos concluir que la actora cumplía una jornada normal de 8 hs. días o 48 semanales, pues de los recibos de haberes surge que no cumplías horas extra o suplementarias en temporada. Lo que me permite concluir que su exposición diaria era la de la jornada laboral ordinaria a lo largo de la temporada, y por más de 15 temporadas.. Como sabemos la tarea de clasificadora requiere la manipulación de fruta seleccionando la misma en distintas bandejas y descartando la que no sirve para su comercialización, trabajos estos que requieren de movimientos repetidos de los tendones extensores y flexores de los miembros superiores, esto es hombros, brazos y manos, y hasta posiciones forzadas del cuello. Es evidente que han sido las tareas de clasificadora las que han provocado las dolencias de la actora, relacionadas con las tareas repetitivas, posiciones forzadas y manejo de fruta. c. Enfermedad: "...Debe haber una enfermedad claramente definida en todos sus elementos clínicos, anátomo-patológicos y terapéuticos, o un daño al organismo de los trabajadores expuestos a los agentes o condiciones señalados antes". La ART al momento de rechazar la contingencia certifica como diagnóstico “TRASTORNO DE DISCO CERVICAL, NO ESPECIFICADO”, esto con sustento en Rx Columna Cervico-Dorsal F/P, cuyo informe obra a fs. 65 que poco muestra sobre la dolencia, y dice: “… En base a la clínica deberá evaluar la necesidad de completar con métodos más complejos”. Sin embargo, recién en esta instancia y a requerimiento de los peritos médicos, la ART realiza un estudio más complejo como el acompañado a fs. 159, que pone en evidencia protusiones discales, así informa: “Mínima protrusión discal subligamentaria C5-C6, posteromedial. Protrusión discal subligamentaria C6-C7, posteromedial y posterolateral derecha, con impronta del saco dural y sin significativo compromiso foraminal….”. El perito designado en autos, en lo pertinente, sobre las lesiones sufridas dice: “… cervicalgia con alteraciones clínicas y radiológicas leves a moderadas…”, y determina incapacidad según el listado de incapacidades profesionales baremo ley 24.557. En función de lo expuesto considero acreditado el daño físico de la actora. Y, d. Relación de Causalidad: "deben existir pruebas de orden clínico, patológico, experimental o epidemiológico, consideradas aislada o concurrentemente, que permitan establecer una asociación de causa a efecto, entre la patología definida y la presencia en el trabajo, de los agentes o condiciones señaladas más arriba". Al respecto, quedó demostrado categóricamente que la dolencia que padece la actora fue provocada de manera directa e inmediata por las tareas laborales cumplidas como clasificadora, con posiciones forzadas y movimientos repetitivos a lo largo de su jornada laboral. El perito oficial al expedirse sobre el nexo causal dice: “…El mecanismo de producción de la misma es idóneo para cervicalgia con alteraciones radiológicas y clínicas leves a moderadas…”. El análisis del nexo causal tiene una mirada médica y una jurídica a partir de las pruebas producidas en autos, en este caso es mi opinión se dan los nexos causales que permiten establecer una asociación causa-efecto, entre la patología definida medicamente y la presencia en el trabajo de los agentes o condiciones señaladas que dañaron la salud de la trabajadora. Realizado este análisis corresponde ingresar en las conclusiones del perito médico designado por el Tribunal sobre la lesión que sufre la actora, y si la misma es incapacitante para su desempeño laboral. Así el perito Dr. Pablo Rafael Miranda en su informe de fs. 175/177 relata: “… Hechos: mientras realizaba tareas habituales de clasificado, siente dolor intenso dorsal por lo que debe interrumpir su labor. Realiza consulta con cobertura de su ART, recibe tratamiento médico y kinésico, Se realizan estudios radiológicos, sin lesiones traumáticas detectables, rectificación cervical, ART otorga alta con derivación a OS, continúa tratamiento por su cuenta hasta el alta. Refiere continuar con dolor al realizar esfuerzos. Examen físico: el examen de la columna cervical presenta contractura para vertebral… , limitación a movimientos máximos en extensión, flexión y rotación. Lesiones sufridas: cervicalgia con alteraciones clínicas y radiológicas leves a moderadas….” Determinando el experto la incapacidad de la siguiente manera: “…Porcentaje de incapacidad correspondiente: Según el listado de incapacidades profesionales baremo ley 24.557. Lesiones con incapacidad: Cervicalgia…5%... Factores de Ponderación Edad 43 años…1%, Dificultad para la tarea, intermedia 10% del 5%...0,5%, No amerita recalificación…0%, Subtotal 1,5%, Incapacidad Total … 6,5%...”. El informe pericial es impugnado por la demandada a fs. 181/182, entre sus observaciones dice: que no esta de acuerdo con la afirmación del perito médico, que producto del accidente menor denunciado, presenta un 6,50% de incapacidad; que el perito no solicitó estudios complementarios que hubieran sido de utilidad tal como una RNM de columna cervical, Rx del mismo segmento y un Electromiograma de ambos miembros superiores con velocidad de conducción; que el examen físico realizado es incompleto, no detalla las limitaciones funcionales, no tomó los reflejos, ni realizó maniobras específicas para la supuesta patología. El perito Dr. Miranda responde la impugnación a fs. 189, en su escrito ratifica incapacidad otorgada en la pericia presentada, dice que la evaluación y el examen pericial fue realizado de acuerdo a normas, y se realizó la ponderación de la limitación funcional encontrada. Afirma que la secuela detectada es la cervicalgia reactiva, lo que produce alteraciones en el normal movimiento de la columna, tales como flexión, extensión, inclinación y rotación. Y aclara que para determinar la limitación funcional no fueron requeridas imágenes diagnósticas. Al respecto, debo decir que la impugnación de la demandada no cuenta son respaldo médico como para rebatir las conclusiones del perito, y no dejan de ser meras discrepancias con el informe, que no logran conmover el mismo. No obstante, expuesto el informe y conclusiones del perito oficial, debo decir que del cotejo del expediente surgen datos como la “edad” de la trabajadora a la fecha de la primera manifestación invalidante, y que el perito toma al momento del acto pericial, lo que me llevan a tener que revisar la pericia médica, pues como se ha sostenido en doctrina y ha sido receptado por nuestro STJRN, en oportunidad de expedirse sobre las facultades del juzgador al momento de analizar la prueba pericial médica en autos “Bartolome Agustín” (13/2/2019) y luego en caso “Anguita Sandoval” 85/6/2019) que: “… el perito simplemente asesora y explica. Su tarea no es decidir, para eso está el tribunal que debe realizar un análisis crítico de la prueba, y no limitarse a recibir el informe como verdad revelada… las posibilidades del tribunal son diversas. El juez puede aceptar sólo una parte o la totalidad del informe, puede pedir una ampliación o aclaración, o disponer directamente el rechazo de la misma y ordenar un nuevo examen pericial, con otro perito. Además el juez podrá designar nuevos Peritos, los que actuaran forma independiente o conjunta con el o los designados en primer término. La decisión corresponde al Tribunal y no al perito…”. Como viene diciendo el Tribunal que integra al momento de analizar los factores de ponderación "la edad es un factor perfectamente determinable y no necesita la generación de ninguna variable adicional a los fines de incorporarlo como factor de ponderación". Más adelante, señala que "deberán estar comprendidos en los intervalos que se presentan en la siguiente tabla"; definiendo que para una edad inferior a 21 años, el porcentaje es 0-4%; de 21 a 30 años, 0-3% y de 31 o más años, 0-2%. Ahora bien, no se encuentra taxativamente definido en baremo la operatoria de dicho factor, aunque se interpreta que existe una relación lineal entre la edad del actor y el tiempo que el mismo se mantendrá activo laboralmente con la incapacidad otorgada. Por cuanto dos actores que tenga idéntica lesión y diferente edad, tendrá un porcentaje de incapacidad sensiblemente diferente en virtud de este factor. Según se plantea, existiría una solución desde el punto de vista matemático, en el cual la edad límite de referencia sería 65 años para el rango de edad menor a 21 años, se obtiene un factor el cual distribuya el porcentaje según edad entre 16 años y 21 años (el factor es 0.08163265), entre 22 y 30 años (cuyo factor es 0.06818182) y mayores de 31 años (factor 0.05). Al multiplicar la edad del actor por el factor antes señalado, el valor obtenido será, desde el punto de vista matemático, el más equitativo. Esta operación debe contemplar que el porcentual irá disminuyendo al aumentar la edad (65 años como tope), y para ello se debe aplicar la disminución del 'factor' al máximo del segmento. Para ello, deberá establecerse la diferencia entre la edad de la actora, 39 años al momento de la primera manifestación invalidante (25-03-2014) y el máximo de rango de edad, esto es mayores de 31 años, habiendo transcurrido 26 años entre ellos. A esa diferencia se la multiplicará por el factor correspondiente 0.05, resultando en 0,4. A dicho valor se restará del máximo del segmento 3%, arrojando así un total por factor edad en 1,3%. En función de esto, se reformula el cálculo de ILPP en función de factor edad, tenemos Incapacidad pura 5 %, Tipo de Actividad: intermedia 0,5%... Edad: 1,3 %, esto suma un Porcentaje total de 6,8%. Corresponde por ello acoger favorablemente el derecho indemnizatorio por el que reclama la parte actora que, conforme los fundamentos precedentes, arroja una incapacidad definitiva del 6,8% de la total obrera. 3. DETERMINACIÓN DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS. CÁLCULO DE LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES: De acuerdo a la fecha acreditada de la primera manifestación invalidante (25-03-2014) y la incapacidad determinada a la actora del 6,8% ILPPD, las prestaciones del presente caso quedan comprendidas dentro de las previstas en el art. 14, apartado 2 inc. a de la LRT, con más la actualización del Decreto 1694/09, de la Resolución S.S.S. 3/2014 y la indemnización adicional del art. 3 de la Ley 26.773. En el caso puntual, de Guzmán, se trata de una trabajadora temporaria del empaque (LCT), que si bien se le liquida mensualmente, de los recibos de haberes surge que se le abonaba por días trabajados en temporada de empaque. De tal modo, aplicando el criterio del precedente del STJ “Neira Figueroa” (20/9/2016), sobre la forma de aplicar el art. 3 tercer párrafo del Dto. 334/96, a los efectos de calcular del valor del ingreso base, cuando el haber no se paga mensualizado, corresponde aplicar el divisor de los días efectivamente trabajados, sin necesidad de llegar al extremo de declarar la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24557, en este aspecto. En función de esto, tomando los dobles ejemplares de recibos de haberes acompañados a fs. 2/6 por la actora, y los del informe de la empleadora de fs. 127/131, me permiten obtener el siguiente detalle de ingresos del año anterior a la primera manifestación invalidante: marzo/2013 23 días $ 6.965,80; abril/2013 1 día $ 395,03; enero/2014 9 días $ 2.624,14; febrero/2014 30 días $ 8.696,60; y marzo/2014 25 días $ 8.982,21, esto suma 88 días trabajados, y un ingreso anual total de $ 27.663,78, de lo que se obtiene un ingreso base diario de $ 314,36, esto multiplicado por 30.4 da un VIBM de $ 9.556,57. Que según ya se ha dicho, la actora contaba a la fecha de la primera manifestación invalidante con la edad de 39 años, por lo que el coeficiente por edad resulta en el caso del 1.66666 (65/39, conf. art. 14 inc. 2. apart. a de la Ley 24.557).- De tal manera, la fórmula prevista por el art. 14 inc. 2 apart. a) de la Ley de Riesgos del Trabajo es 53 x $ 9.556,57 x 1.66666 x 6,8% = 57.402,90.- Cotejada con la prestación mínima resultante de la Resolución S.S.S. 3/2014 -cfr. art. 8 de la Ley 26.773-, en el periodo comprendido entre el 01-03-2014 al 31-08-2014 el importe mínimo para el art. 14 inc. 2 apartados a) y b) $ 521.883 x 6,8%= $ 36.168,00, por lo que debería ser considerada aquella. A ella, se debe sumar la indemnización adicional de pago único del 20% prevista en el art. 3 Ley 26.773, que asciende a $ 11.480,58. Todo lo cual arroja un capital a valores históricos a favor de la actora de $ 68.883,48. Esto con intereses judiciales conforme doctrina sentada por el STJRN en las causas “Loza Longo”, “Guichaqueo”, “Jerez” y “Fleitas”, aplicable desde la mora se produce el 25-03-2014, esto conforme art. 2 de la Ley 26773, a la fecha de este cálculo 28-10-2021 tenemos un capital de $ 68.883,48 más intereses $ 227.926,49, lo que arroja una suma total de $ 296.809,97. Pero, el tiempo transcurrido desde aquella primera manifestación invalidante hasta el dictado de la sentencia constituye un dato objetivo que no puede pasar desapercibido para el juzgador, ya que se corre el riesgo de dictar una sentencia quizás correcta, aunque injusta a la luz de los avatares de nuestra economía, y en detrimento del trabajador, quien resulta sujeto de preferente tutela constitucional. En vistas de esto, y sin perjuicio de que la parte actora no ha planteado la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, ello no empece a que el Tribunal de oficio proceda a realizar el control de constitucionalidad de dicho artículo en el caso concreto, pues así lo estable el art. 196 de la Constitución Provincial y la doctrina de la CSJN en autos “Mill de Pereyra, Rita A y otros c7 Provincia de Corrientes” (Sentencia del 19-08-01, en L.L.2001-F, pág. 891) y “Banco Comercial Finanzas ( en liquidación Banco Central de la República Argentina s/ Quiebra” (Sentencia del 19-08-04, en Fallos 327:3117), donde el Alto Tribunal fue contundente al sostener que la declaración de inconstitucionalidad de oficio no atenta contra el principio de división de poderes, “ pues siendo legítimo el control de constitucionalidad en sí mismo, carece de sentido sostener que no se produce un avance indebido del Poder Judicial cuando media petición de parte y si cuando no la hay”, y desde que “la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente trasuntando en el antiguo adagio “iura novit curia” – incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior”. Para Bidart Campos, nuestro Tribunal Supremo deja establecido en el Banco Comercial de Finanzas, sin vacilación ni duda alguna, que todo juez a la hora de fallar una causa está obligado en virtud del “iura novit curia” a dar prelación a la Constitución y a descartar toda norma infraconstitucional que le sea contraria, lo que equivales a sostener que ha de declarar su inconstitucionalidad aunque esté ausente en petitorio de parte interesada (Bidart Campos Germán “El Triunfo del Control Constitucional de Oficio” Ed. La Ley, La Ley On Line). La no admisión del principio “iura novit curia” en las cuestiones de inconstitucionalidad sería fuente de discriminaciones arbitraria en algunos casos, y de admisión de situaciones palmariamente repugnantes a nuestra CN., entre otros, cuando no de ambas a la vez (Sagues Néstor, La Prohibición de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas, Ed. La Ley, 1981-A-841). Esta Cámara II ya tuvo oportunidad de expedirse respecto de la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, en relación a las sumas no remunerativa que componen el ingreso del trabajador, en la causa: “GALVAN HORACIO GUSTAVO C/ ENVASES SRL. Y HORIZONTE ART COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ RECLAMO” ( Expte. 2CT-20526-08- Sentencia Definitiva del 19/03/2010), a cuyos argumentos me remito. Desde este punto de vista, será esta la solución que habré de impulsar respecto de la prestación dineraria del art. 14 apart. 2 a) de la Ley 24557. Esta Cámara con voto rector de esta Magistrada ya tuvo oportunidad de expedirse respecto de las diferencias numéricas entre el procedimiento que ordena la ley y lo que razonablemente correspondería, esto fue en los autos “MORALES ROBERTO FERNANDO C/ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. Y MOÑO AZUL S.A. S/ RECLAMO” (Expte. Nº O-2RO-3202-L2012), cuyo criterio considero aplicable a este caso. Habida cuenta que al realizar el análisis comparativo entre el IBD que surge de los recibos de sueldo transcriptos ($ 314,36), con el valor para "Clasificadora" que revestía la actora, a los valores actuales de esa misma función, es decir, según las escala salarial vigente Temporada/2021, remuneración que comprende Básico Clasificadora, Temporada, Presentismo, Reducción Ausentismo, Zona Desfavorable y Suma no Remunerativa, fija el valor diario en $ 3.825,85, lo que multiplicado por 30,4 da un VIBM de $ 116.305,84. Esta reformulación del cálculo –actualizado- está motivado en la necesidad de realizar una ponderación en concreto, verificando si es viable o no la aplicación del ingreso base que arroje el modo de cálculo previsto por el art. 12 de la Ley 24557, tal lo ha dispuesto por el STJRN en autos “CORDOBA, MARTA S. C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (1) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº LS3-82-STJ2017/29115/17- stj), Se. Del 27-03-2019. Deberemos atenernos a los valores informados y considerar los haberes a valores actuales. La decisión de modificar el momento histórico para determinar la prestación dineraria sistémica también implica ajustar el resto de los datos que componen la fórmula de la LRT, en especial referencia a la edad del actor que pasará de considerar 39 a 46 años de edad. Esta solución implica reconocer todos los datos en pie de igualdad, planteando una lógica dentro del esquema asumido. Con estos datos, una liquidación actual de la incapacidad padecida por la Sra. Guzmán, aplicando la fórmula del artículo 14, apart. 2 a) LRT sería de 53 x $ 116.305,84 x 1.4130434 (65/46) x 6,8 %= $ 592.463,81, más el 20% $ 118.492,76 (art.3 Ley 26773), arroja un total de $ 710.956,57.- Al comparar la relación porcentual entre las dos soluciones analizadas, es decir $ 296.809,97 y $ 710.956,57 se verifica una diferencia de 240%, que en atención a lo resuelto por el STJRN en los autos “CORDOBA MARTA S. C/PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE Ley” (Expte. 29115/17 –STJ- Se. 27-03-2019), donde se dijo que “… tratándose de una ponderación de inconstitucionalidad normativa, por su proyección sobre los hechos del caso, su determinación no procede en abstracto, sino que ha de verificarse agravio concreto en el particular bajo examen; esto es, que el modo de cálculo del ingreso base establecido en el dispositivo entonces vigente resulte efectivamente lesivo, de acuerdo con el señalado criterio de confiscatoriedad, sentado por la misma CSJN en precedente “Vizzotti”… no puede traspasarse sin mas el valladar de constitucionalidad si no se verifica excedida previamente la pauta de no confiscatoriedad, conforme al margen del 33% que la propia CSJN estableció como parámetro a considerar en la materia…”, resulta ser confiscatoria. Ello videncia en los hechos una pulverización del real contenido económico de la prestación dineraria, lo que implica suprimir o desnaturalizar el derecho que se pretende asegurar. Por eso entiendo que, el presente caso implica una autocontradicción de la propia Ley 24557 entre el art. 1 inciso b) y los arts. 12 y 15.2, pues por el artículo primero constituye uno de los objetivos de la LRT repara los daños derivados de accidentes y enfermedades profesionales, mientras que la aplicación lisa y llana de los dos artículos mencionados en segundo lugar, llevan a desnaturalizar el objetivo tenido en mira. Como consecuencia de ello, la aplicación estricta de la art. 12 de la LRT en su redacción considerable al caso viola lo dispuesto por el art. 14 bis última parte del segundo párrafo de la CN., en cuanto dispone que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. También se transgrede el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de jerarquía superior a las leyes conforme lo dispuesto por el art. 75 inc. 22, que reconoce el derecho de toda persona a la seguridad social. Finalmente, se viola el derecho de propiedad, art. 17 de la CN., pues en el supuesto que nos ocupa, aplicar nominalmente la letra del art. 12 LRT correspondiente al momento de la primera manifestación invalidante, implica desnaturalizar el monto de la prestación dineraria prevista por el art. 14 apart. 2 a), tornándola inequitativa, irrazonable, inconstitucional. Por lo que teniendo en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad resulta un remedio extraordinario (Fallos 324:3345, 325:645), corresponde sea efectuada cuando se acredita, por la vulneración de un derecho constitucional. De otro modo, liquidar hoy en base a salarios del año 2012, conduce en forma manifiesta a una verdadera licuación de la indemnización de la actora, viéndose desvirtuada la finalidad reparatoria de la normativa desprotegiendo el derecho del trabajador a su integridad psicofísica a su derecho de propiedad, y a la debida indemnización frente a los infortunios laborales. Ello se evidencia con el cotejo de los montos salariales en cuestión y los mínimos legales efectuada en párrafos anteriores, superándose el 33% de desproporción, que la jurisprudencia ha estimado como pauta de confiscatoriedad. Si bien el legislador previó que la indemnización guardara relación con el salario que percibe el trabajador –ya que en definitiva es un mecanismo tarifado de repara el lucro cesante- cuando por las circunstancias propias del caso se ha visto demorada la determinación de la incapacidad laborativa, en que ésta debe liquidarse, no puede tomarse el efecto de un salario depreciado, de más de 9 años atrás. Si la mecánica prevista por el legislador no resulta efectiva para lograr la finalidad propuesta, es incuestionable que se hace necesario establecer otros parámetros para logar –que esa reparación que fija la ley-, mantenga razonablemente las proporciones con el daño que se preveía indemnizar (lo que no constituyen intereses). Criterio que se asiente también en que hoy el art. 12 a partir de su reforma por la Ley 27348 comprende como parámetros de cálculo del IBM su actualización (RIPTE) y tasa legal de intereses, estableciendo valores reparatorios más ajustados a la realidad económica que está viviendo nuestro país al momento del dictado de esta sentencia. Pues en una economía estable la forma de cálculo del IBM del art. 12 de la Ley 24557 –dictado en época de convertibilidad- era válido, pero en una economía altamente inflacionaria, con un salario devaluado, puede volverse claramente violatorio del derecho de propiedad. Por tal motivo corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 12 LRT. Respecto a los intereses a aplicar a partir de la firmeza de esta sentencia, corresponderá la tasa prevista por el fallo del STJRN en la causa "FLEITAS LIDIA BEATRÍZ C/ PREVENCIÓN ART. S.A. s/ ACCIDENTE DE TRABAJO s/ INAPLICABILIDAD DE LEY (Expte. N° H-2ro-2082- L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el Máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. Intereses que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. Sobre el pedido de la parte actora de que se aplique el índice RIPTE a la prestación dineraria por ILPP, tenemos dicho, que si bien doctrina y jurisprudencia tuvieron opiniones diversas, la CSJN se ha expedido sobre la interpretación de los arts. 8, 17.6 y 17.5 de la Ley 26773, en la causa: "Espósito Dardo Luis vs. Provincia ART S.A. S/ Accidente" (Se. 07/06/2016) donde sostuvo: "... Del juego armónico del art. 8 y del inc. 6, art. 17, ley 26773 se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el Decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara ´actualizados´ a esta última fecha; y ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del inc. 5, art. 17, Ley 26773 también se desprende claramente que estos nuevos importes ´actualizados´; solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación. La ley 26773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE a los ´importes´; a los que aludían los arts. 1, 3 y 4, Decreto 1694/2009 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal..." (Fallos: 339:781). Tal posición fue ratificada mayoría y considerando el Decreto 472/2014, en la causa: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Páez Alfonzo, Matilde y otros c/ Asociart ART S.A. Y otros s/ indemnización por fallecimiento" (Se. 27/09/2018) donde dijo: "...Que son atendibles los cuestionamientos de la apelante vinculados con la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 472/14 pues tal extrema medida se apoya en una interpretación que no se ajusta a los criterios establecidos en el precedente dictado por esta Corte en ´Espósito´ (Fallos: 339:781), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en lo pertinente...". Cabe agregar a esto, que las mejoras previstas en las disposiciones de la Ley N° 26773 y del Decreto reglamentario N° 472/14 siguen la lógica de las actualizaciones, dispuesta en beneficio de los trabajadores, que se han llevado a cabo históricamente en los Sistema de Riesgos del Trabajo, ya que el Decreto N° 1278/00 creó los Pagos Únicos Adicionales y el Decreto N° 1694/09 eliminó los topes, creó los pisos indemnizatorios e incrementó los Pagos Únicos Adicionales. Ninguna norma, incluida la Ley N° 26773, modificó las fórmulas indemnizatorias de los arts. 14 y 15 de la ley 24557. Considero que el PEN no se ha excedido en la reglamentación de estas normas. En todo caso contribuyó a sortear la divergencia doctrinaria, pues el art. 11 inc. 3 de la Ley 24557 le concede claramente esta facultad, dado que la norma dice: "...El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan...". En función de lo expuesto, entiendo que el Decreto 472/14 no resulta inconstitucional, no modifica lo dispuesto por la Ley 26773, ni altera su espíritu y por el contrario ratifica lo dispuesto por ella, imprimiendo una directriz interpretativa más clara, descartando la posibilidad de aplicación a las fórmulas tarifadas de los arts. 14 y 15 de la LRT, propiciando que así se declare. 4. PRESTACIONES EN ESPECIE: Si bien el perito medico oficial informa que el tratamiento brindado no fue suficiente, y que con una mayor cantidad de prestaciones médicas y de rehabilitación podría haber logrado una mayor recuperación. Éste no indica en la pericia la continuidad del tratamiento al momento de la perica, y en su caso, cuáles. Corrido traslado de la pericia a fs. 178, la parte actora se notificó con el retiro de copia como consta a fs. 178 vta, sin pedir explicación o ampliación sobre este punto de pericia, por lo que considero que no resultan necesarias, ya que estamos a la fecha ante una incapacidad permanente consolidada. 5. PRESTACIONES DINERARIAS POR ILT (art. 13 de la Ley 24557): La trabajadora reclama la prestación por ILT por el periodo posterior al alta medica que va del 04-04-2014 por los restantes 26 días del mes de abril/2014, y lo que se siguieran devengando hasta el alta médica o 12 meses desde la primera manifestación invalidante, lo cierto es que la actora no acredita haber continuado con tratamiento, ni si continuo con reposo laboral, y en su caso si acredito licencia con el empleador o continuidad de la temporada de empaque hasta la fecha que pretende. En consecuencia, ante la falta de pruebas que tornen procedente el reclamo de estas prestaciones, mi voto es propiciando su rechazo, de este rubro con costas a la actora. 6. LIQUIDACION: Con lo que la actora resulta acreedora de la suma resultante de la siguiente liquidación: Art. 14 apart.2 inc. a) – Art. 3 Ley 26773 53 x $ 116.305,84 x 1.4130434 (65/46) x 6,8 %= $ 592.463,81 20% $ 118.492,76 Capital ILPP …………………………………….$ 710.956,57 La demanda prospera por la suma total de Pesos Setecientos Diez Mil Novecientos Cincuenta y Seis con Cincuenta y Siete Centavos ( $ 710.956,57). 7. COSTAS JUDICIALES: Las costas judiciales se imponen conforme el vencimiento parcial y mutuo art. 71 del CPCC. En función de esto el monto base del litigio es de $ 718.537,53, suma conformada por el monto de condena $ 710.956,57 a cargo de la demandada, y el monto del rechazo $ 7.580,96 a cargo del actor, ello de conformidad con los precedentes del STJ "MORETE", "JARA" y "RABANAL". En función de esto las costas deberán ser soportadas en un 98,00% a cargo de la demandada Federación Patronal Seguros S.A. y en un 2,005% por la actora Sra. Guzmán, considerando que el resultado del pleito fue parcialmente favorable a ambos litigantes, con cierto éxito para cada uno de ellos. TAL MI VOTO.- El Dr. Juan A. Huenumilla y la Dra. Daniela A.C. Perramón, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE: I.- DECLARAR la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24557 y Decretos reglamentarios, por las razones dadas en el considerando. II.- DECLARAR para este caso en concreto la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24557, por lo ya expuesto en los considerandos. III.- RECHAZAR el pedido de aplicación del índice RIPTE previsto en la Ley 26.773, por los motivos expuestos supra. IV.- HACER LUGAR parcialmente a la demanda deducida por FELICINDA NOEMI GUZMAN contra FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. y condenando a ésta a pagar a la primera, la suma de Pesos Setecientos Diez Mil Novecientos Cincuenta y Seis con Cincuenta y Siete Centavos ( $ 710.956,57) en concepto de prestaciones dinerarias previstas por art. 14, apart. 2 inc a) de la Ley 24.557 y art. 3 de la Ley 26773, en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificada, todo conforme lo expuesto en el Considerando.Con costas a la demandada. V.- RECHAZAR parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. Felicinda Noemí Guzmán contra FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A., por el concepto Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) prevista en el art. 13 de la Ley 24557, por los fundamentos que se dan el considerando, con costas a la actora. VI.- Las costas judiciales se imponen conforme el vencimiento parcial y mutuo art. 71 del CPCC, las que deberán ser soportadas en un 98,00% a cargo de la demandada Federación Patronal Seguros S.A. y en un 2,00% por la actora Sra. Felicinda Noemí Guzmán, considerando que el resultado del pleito fue parcialmente favorable a ambos litigantes, con cierto éxito para cada uno de ellos. Regulándose los honorarios profesionales de los letrados intervinientes por la parte actora, Dres. Hernán Pinolini Carcioffi y Matías Franco, letrados patrocinantes de la actora en las dos etapas del pleito, en la suma conjunta de $ 100.595,00.- (MB: $ 718.537,53 x 14%); y los del Dr. Joaquín N. Garro por su actuación como letrado apoderado y patrocinante de la demandada en suma de $ 120.715,00.- (MB: $ 718.537,53 x 12% + 40%);. Todo de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y con consideración del importe pecuniario del proceso, importancia, calidad, extensión de los trabajos realizados y etapas cumplidas, y lo dispuesto por la Ac. 9/84 del STJ. Asimismo regúlense los honorarios del perito médico Dr. Pablo Rafael Miranda en la suma de $ 35.926,00. (MB: $ 718.537,53 x 5%), esto conforme art. 18 de la ley 5069. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99. VII.- Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.. VIII.- Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a efectos de que proceda a abrir una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibido el oficio, y al e-mail oficial de este Tribunal camlabroca-s2@jusrionegro.gov.ar, el número de CBU de la cuenta. Cúmplase por Secretaría, a través de correo electrónico a la entidad bancaria adjuntando oficio en formato PDF con firma digital. IX.- Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.
DRA. DANIELA PERRAMON -Presidenta-
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Jueza-
DR. JUAN A. HUENUMILLA -Juez-
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, 05 de noviembre de 2021
Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria Subrogante -
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