Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA
Sentencia269 - 10/09/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-03961-C-2024 - OLATE VILLARRUEL RUTH PATRICIA C/ SAEZ JARA PATRICIO JOSE, NET PATAGONIA SAS Y FEDERACION PATRONAL SEGUROS S A S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 10 de setiembre de 2.025
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: " OLATE VILLARRUEL RUTH PATRICIA C/ SAEZ JARA PATRICIO JOSE, NET PATAGONIA SAS Y FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S A S/ ORDINARIO"  (RO-03961-C-2024);  de los que
RESULTA:
I.- Con fecha 28/04/2025 se presentó la codemandada Net Patagonia SAS, por intermedio de mandatarios, interponiendo excepción de prescripción.
Sostiene que al momento de la presentación de la demanda judicial promovida por la actora, la acción se encontraba –con creces- prescripta, ya que alegando la parte actora responsabilidad civil por accidente de tránsito, conforme  artículo 2561 del Código Civil y  Comercial,  prescribe a los tres años.
Señala que, habiendo comenzado a correr el plazo en la fecha del accidente por el que reclama la parte actora (12/09/2020), indefectiblemente la acción prescribió el 12/09/2023, ya que no ha existido ningún tipo de intimación fehaciente para responder civilmente por el siniestro, en ese plazo.
Resalta que la primera intimación mediante carta documento se encuentra fechada el día 19/09/2024, por lo que, al momento de dicha misiva, la acción ya se encontraba prescripta, circunstancia que le hizo notar al responder la misiva en fecha 24/09/2024. 
Agrega que lo mismo ocurre con el efecto suspensivo de la mediación prejudicial, que fue iniciada el 25/10/2024, cuando la acción ya se encontraba prescripta desde hacía varios meses.  
De  otro lado refiere que la parte actora manifestó que las actuaciones penales suspenden o interrumpen las acciones civiles, postulación que considera  manifiestamente errónea  desde el punto de vista jurídico, ya que a partir del nuevo Código Civil y Comercial se elimina como causal suspensiva la promoción de querella. 
Además, niega que la víctima de un accidente de tránsito sea un “consumidor”, sosteniendo que con esta aseveración la actora pretende justificar que el plazo de prescripción sea de cinco años. Que aún en la hipótesis de ser considerado consumidor, debe recordarse que la Ley 24.240 establece que las acciones prescriben a los tres años y la acción administrativa interpuesta lo fue recién en 27/11/2024.  Cita jurisprudencia. Subsidiariamente contesta la demanda.
II.- Corrido traslado, en fecha 16/05/2025 se presentó la parte actora solicitando el rechazo.
Sostiene que la pendencia del procedimiento penal, concretada en la última actuación del día 10/08/2022, suspende el cómputo del plazo prescriptivo de la acción civil por aplicación del principio de prejudicialidad penal previsto en el art. 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC). 
Afirma que, en virtud de dicha suspensión, el plazo de tres años dispuesto por el art. 2561 CCyC se reanuda una vez concluida la causa penal, de modo que el nuevo vencimiento operaría el día 10/08/2025. Con ello, concluye que la demanda presentada el 10/12/2024 resulta oportuna.
Según indica la prejudicialidad penal "...supone la suspensión del proceso civil … hasta el momento en que el juez o tribunal de lo penal haya adoptado resolución sobre los hechos objeto de la pretensión civil...".
Dice que el accidente ocurrió el 12/09/2020 y el art. 2.561 CCyC fija un plazo de tres años para la acción de daños. Asimismo que el Artículo 2.560 establece: "...El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local...".
Menciona que en el Legajo Penal N° MPF-RO-05133-2020 “Bustelo Eduardo Nicolás c/ Sáez Jara Patricio José S/ homicidio Culposo”, en fecha 10/08/2022 se realizó el control de acusación previsto por el art. 163, inc. 3 CPPRN, se ofreció una reparación pecuniaria irrisoria pero aceptada por ambas partes, y se estipuló que, sin perjuicio de ello, se podría iniciar un reclamo en el fuero civil, manifestando el embistente estar dispuesto a concurrir a un proceso civil de manera voluntaria. Este acto -según expresa-  suspende/interrumpe las actuaciones en el fuero civil.
Finalmente sostiene que concluido o interrumpido el proceso penal, el plazo de prescripción civil se reanuda por tres años desde la fecha de la actuación penal que generó la suspensión, es decir, 10/08/2022 + 3 años = 10/08/2025. Que siendo la demanda interpuesta el 10/12/2024, se encuentra dentro del nuevo plazo prescriptivo que vence el 10/08/2025. 
Asimismo, que la excepción de prescripción liberatoria carece de fundamento, puesto que la pendencia del proceso penal suscitó la suspensión del plazo civil desde 10/08/2022 hasta su finalización, reanudándose luego por tres años.
Por otra parte, señala que estamos en presencia de una relación de consumo y que el plazo para accionar en ese marco es de cinco años, debido a que, al modificarse la Ley 24.240, cabe remitirse al plazo general del CCyC.
Cita doctrina y jurisprudencia.
III.- Con fecha 13 de junio de 2025 se presentó Federación Patronal Seguros S.A.U. oponiendo planteo de prescripción.
Sostiene que, del relato de la propia actora, surge que los hechos invocados como fundamento de la presente acción habrían ocurrido en fecha 12/09/2020, correspondiendo al hecho la prescripción de tres años prevista para accidentes de tránsito. 
Afirma que el plazo de prescripción se encuentra ampliamente cumplido, tal es así, que el propio actor pretende defenderse de la perención del plazo haciendo alusión a distintas presentaciones en el expediente penal, del cual su  mandante no es parte, como también a la aplicación de otro tipo de normativa.
Agrega que el expediente penal en modo alguno modifica el plazo de prescripción, por cuanto carece de efectos interruptivos o suspensivos. 
Refiere que han transcurrido más de cuatro años entre el hecho y la demanda, por lo que plantea la excepción de prescripción, señalando que el plazo de prescripción aplicable es de 3 años para las acciones que nacen de la responsabilidad civil (art. 2561 párrafo 2 CCyCN), plazo que se cumplió en fecha 12/09/2023, sin que existan actos suspensivos ni interruptivos.
Dice que con posterioridad se solicitó una mediación, la cual sólo suspende por el plazo de veinte días, pero que, sin perjuicio de ello, ya había operado la prescripción. 
Manifiesta, por otro lado, que el envío de carta documento referido por la actora - que desconoce- , también se realizó fuera de plazo, posterior a los tres años previsto en nuestro Código Civil y Comercial, por lo que no puede pretenderse un efecto interruptivo.
Destaca, asimismo que la oportunidad para oponer la excepción, conforme art 2553 CCyC, es al momento de contestar la demanda, por lo que el planteo sobre el supuesto silencio del seguro anterior a esta instancia carece de sustento y efectos.  Subsidiariamente contesta la citación.
IV.- Sustanciado  el planteo en fecha 27/06/2025 se presentó la parte actora brindando su responde en términos coincidentes a los vertidos al tiempo de responder el planteo traído por  Net Patagonia SAS.
Y CONSIDERANDO:
I.- Estando en condiciones de resolver, resulta imperante constatar si la prescripción invocada resulta manifiesta en los términos dispuestos por el art. 318 del CPCC. 
La ley de rito admite esta excepción como de pronunciamiento previo sujeto al requisito que se presente como una cuestión de puro derecho. En caso contrario, debe ser objeto de prueba y resuelta en la sentencia definitiva.
Así se ha sostenido que "...la excepción de prescripción sólo puede ser decidida con carácter previo cuando lo sea de "puro derecho", es decir cuando sean suficientes las articulaciones de la traba de la litis, y la oposición y responde de aquella..." (Conf. Juris. cit. por PALACIO - ALVARADO VELLOSO en Código Procesal...", T.7, pág. 321).
II.- Para ello cabe analizar los hechos alegados y el régimen legal aplicable y, de ese modo, valorar si resulta necesaria la apertura a prueba de la excepción en el presente caso.
En autos, no se encuentra controvertido que se reclama el pago de una indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito acontecido en fecha 12/09/2020. Tampoco que la demanda ha sido iniciada el día 10/12/2024, que tramitaron actuaciones ante el fuero penal, conforme Legajo MPF-RO-05133-2020, con calidad de instrumento publico, al igual que la certificación emanada de C.I.M.A.R.C., que da cuenta del tránsito por la instancia de mediación.
Por su parte la demandada reconoce la recepción de carta documento de fecha 19/09/2024, y si bien la citada en garantía no lo hace expresamente, también se refiere a la misiva que surge de la documentación que presenta la parte actora, donde se observa que en la misma fecha remitió tal intimación al Sr. Patricio José Saez, a Federación Patronal Seguros S.A. y a Net Patagonia S.A.; de igual modo, adjunta la parte actora otra carta documento remitida a la citada en garantía fechada el 03/10/2024.
De tal modo, siendo que la prueba aportada para resolver la excepción consiste en la documental reseñada que se adjunta a los escritos iniciales, no resulta necesario abrir a prueba la misma, debido a que el debate se ha centrado en los alcances jurídicos que corresponde asignar a tales hechos y prueba documental.
Es por ello que corresponde resolver la excepción con carácter de previo y especial pronunciamiento como lo solicita la demandada Net Patagonia S.A.S. y la citada en garantía.
III.- Tal como se dijo en el capítulo anterior, la demanda ha sido iniciada en virtud del reclamo indemnizatorio derivado de un accidente de tránsito ocurrido el día 12/09/2020.
Por ello, el plazo de prescripción aplicable al caso sólo puede ser el previsto en el art. 2561, párrafo 2do. del CCyC, según el cual "...El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años…", tal como han invocado la demandada y citada en garantía.
En este punto, cabe señalar que no corresponde hacer aplicación del plazo genérico de cinco años previsto por el art. 2560 del CCyC, por cuanto dicho código prevee un plazo específico para accionar persiguiendo el cobro de indemnización de daños y perjuicios, tal como se expuso en el párrafo anterior.
Tampoco estamos en presencia de una relación de consumo, puesto que ninguna relación jurídica que encuadre en los términos previstos por los arts. 1 y 2 de la Ley 24.240 unía a las partes del presente proceso, y la figura del consumidor expuesto, tal como había sido introducida por la Ley 26.361, ha sido derogada al sancionarse el CCyC, quedando únicamente circunscripta a las prácticas comerciales abusivas previstas por el art. 1102 del CCyC; por ello resulta inaplicable el plazo de cinco años que se invoca con tal fundamento.
IV.- Establecido así el plazo de prescripción aplicable, cabe analizar si el mismo venció -como sostienen los excepcionantes- o si, por el contrario, fue afectado por hechos suspensivos y/o interruptivos que mantienen viva la acción, como señala la actora.
Para ello cabe tener presente que, en lo atinente a causales de suspensión e interrupción del curso del plazo de prescripción, la parte actora invoca únicamente el procedimiento penal con última actuación el día 10/08/2022 y, con ello, la suspensión  del cómputo del plazo de prescripción  por aplicación del principio de prejudicialidad penal previsto en el art. 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC). 
A su turno la demandada Net Patagonia y la citada en garantía, mencionan actos susceptibles de producir la suspensión del curso del plazo de prescripción aunque los sitúan temporalmente con posterioridad al cumplimiento del plazo correspondiente, restándole eficacia. Así, mencionan la remisión de cartas documento y el paso por Mediación.
V.- Ingresando en el análisis de la excepción en sí, comenzaré por analizar la causal invocada por la parte actora a los fines de desvirtuar el planteo de prescripción.
Como señalara el hecho que nos convoca ocurrió en 12/09/2020, bajo la vigencia del Código Civil y Comercial, que en su articulado no contempla la causal invocada por la parte actora.
En efecto, la causal de suspensión del curso de prescripción de la acción se encontraba contemplaba el art. 3982 bis del C.C., al decir que "… Si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de prescripción de la acción civil… Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella…", norma que no ha sido incluida en el texto actual del CCyC.
En tal sentido, se ha dicho que " … El nuevo Código Civil en tal línea ha eliminado la causal de querella como suspensión del curso de la prescripción. En un trabajo titulado “La suspensión de la prescripción en el Código Civil y Comercial” , publicado en la Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni Editores, 20015-1 (Prescripción. Aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones preexistentes), del autor Pascual Eduardo Alerillo, pág. 68/69, analizando las diversas posturas en el debate generado por el art. 3982 bis del Código Civil, concluye: Como se infiere de las consideraciones brevemente expuestas, la inclusión de la querella criminal como causal de suspensión del plazo de prescripción generó más conflictos que soluciones a la necesidad de procurar un proceso penal continuado con el civil que definiera en tiempo judicial razonable el resarcimiento de los daños, como lo exige el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, del 22-11-69). Es por ello que en la nota de elevación suscripta por la Comisión redactora se explica que el Anteproyecto elimina, como caso especial de suspensión de la prescripción, la querella penal, desde que la independencia de la persecución punitiva estatal de la pretensión privada indemnizatoria, sumado a la existencia de vías para ejercer esta última -posibilidad de interponer la pretensión en sede penal o de iniciar el proceso en sede civil-, revelan que no se justifica la paralización del curso del plazo de prescripción…" (Se. 59/2021 del 05/11/2021, Expte. A-2RO-935-C-2016 de esta Unidad Jurisdiccional).
La inexistencia de norma similar al anterior artículo 3982 bis implica que la constitución como querellante no pueda ser invocada como suspensiva del curso de  prescripción de la acción.
Por otra parte, corresponde mencionar que la suspensión prevista por el art. 1775  CCyC   resulta  cuestión  ajena a  la prescripción de la acción. Dicho artículo  -referido al instituto procesal de la prejudicialidad penal- ha sido incorporado en nuestro ordenamiento civil a fin de evitar el escándalo jurídico que podría suceder cuando dos jueces de diferentes materias -civil y penal-, tratando un mismo hecho, pudiesen arribar a sentencias contradictorias en cada sede, autorizando la suspensión del dictado de la sentencia en sede civil hasta tanto recaiga pronunciamiento en sede penal. Pero, la norma en cuestión no impide el inicio del proceso civil.
Por todo ello la causal de suspensión invocada por la parte actora con sustento en el art. 1775 del CCyC tampoco puede ser atendida.
En consecuencia, el plazo para accionar prescribió el día 12/09/2023, tres años a contar desde la fecha del accidente.
VI.- Resta mencionar que si bien la parte actora remitió a Net Patagonia SA y a Federación Patronal, cartas documento interpelando el pago de indemnización por los daños del siniestro de fecha 12/09/2020, tal como consta en la documental presentada por la demandada (Movimiento E0007) y por la parte actora (Movimiento I0001), el envío se realizó en fecha 19/09/2024, esto es, un año después de cumplirse el plazo de prescripción en fecha 12/09/2023, circunstancia que priva del efecto suspensivo la interpelación realizada por cuanto, a esa fecha, la acción ya estaba prescripta.
En cuanto a la Mediación Prejudicial, se sigue del Formulario de Agotamiento F5 presentado por la parte Actora (Mov. I0001), que el Legajo de Mediación fue iniciado en fecha 24/10/2024 cuando la acción ya se encontraba prescripta. De ahí que el efecto suspensivo previsto por el art. 12 de la Ley P 5450, tampoco puede ser tenido en cuenta.
VII.- Con basamento en lo hasta aquí expresado encuentro que corresponde hacer lugar al planteo de prescripción traído por Net Patagonia SAS y Federación Patronal Seguros S.A. por cuanto la parte actora no ha acreditado la existencia de hechos o circunstancias que interrumpan o suspendan el curso del plazo de prescripción, cuyo cómputo comenzó el día del accidente (12/09/2020) y feneció el día 12/09/2023; por ello la acción se encontraba prescripta cuando fue interpuesto el escrito de demanda, en fecha 10/12/2024.
Al respecto, cabe agregar que, como se tiene dicho " .. La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere..."  (Cám.Apel.Civ.yCom. Morón,Sala II,9/8/94), Lex Doctor ) (Higthon-Areán “Cód.Civil y Com.” - To.6 pág.604- Ed.Hammurabi).
Y que "... La prescripción es una verdadera excepción, ya que no discute la legitimidad jurídica del reclamo, sino que manifiesta la existencia de un impedimento de hecho ( el transcurso de un determinado plazo) que invalida el reclamo. La excepción de prescripción es una excepción perentoria  contra la acción ejercida por el acreedor, que la extingue…" (Falcón “Tratado de Derecho Procesal Civ. y Com.”- To. II (pág. 255/256).
VIII.- Por último cabe analizar el alcance y efectos de la excepción de prescripción opuesta por cuanto, conforme surge de autos, la misma ha sido interpuesta por la demandada Net Patagonia y por la citada en garantía Federación Patronal Seguros, pero no por el codemandado Sr. Patricio José Saez, respecto de quien se tuvo por incontestada la demanda en fecha 18/08/2025.-
En este punto, cabe señalar que el Sr. Saez ha sido demandado en su carácter de conductor del vehículo dominio AA-949-LA, cuya titularidad se atribuye a la codemandada Net Patagonia.
Por su parte, esta demandada señala en su responde que reconoce la existencia del accidente del que participó una camioneta marca Fiat Strada Working, dominio AA949LA, que le pertenece "...conducida en ese momento por el Sr. Patricio José Sáez Jara, quien al momento del hecho se desempeñaba como trabajador en relación de dependencia...", cuestionando luego la mecánica alegada y la responsabilidad que se le atribuye.
Pero, en lo que interesa a la resolución del presente incidente, cabe señalar que el codemandado Saez reviste, desde el punto de vista del contrato de seguro que fuera reconocido por la codemandada Net Patagonia, la calidad de "conductor autorizado", y con ello, amparado por la cobertura, conforme surge de la póliza N° 26209765, "Cláusula 1- Responsabilidad Civil hacia terceros. Riesgo cubierto. Cláusula 1.1 - Riesgo Cubierto. El Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del Seguro (en adelante el Conductor) por cuanto deban a un tercero sólo por los conceptos e importes previstos en la Cláusula 2 - Límite de Responsabilidad, por los daños personales causados por ese vehículo o por la carga que transporte en condiciones reglamentarias, por hechos acaecidos en el plazo convenido en razón de la Responsabilidad Civil que pueda resultar a cargo de ellos..." de la Condición SO-RC 5.1 PÓLIZA BÁSICA DEL SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, ARTÍCULO 68 DE LA LEY N° 24.449 (CUBRIENDO LOS RIESGOS DE MUERTE, INCAPACIDAD, LESIONES Y OBLIGACIÓN LEGAL AUTÓNOMA), y de la "Cláusula CG-RC 1.1 Riesgo Cubierto. El Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro (en adelante el Conductor), por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por ese vehículo o por la carga que transporte en condiciones reglamentarias, por hechos acaecidos en el plazo convenido, en razón de la Responsabilidad Civil que pueda resultar a cargo de ellos..." de las condiciones del Seguro de Responsabilidad Civil - Seguro Voluntario.
A partir de esta calidad de sujeto amparado por la cobertura cabe analizar si la defensa opuesta por la citada alcanza al demandado Saez y, por ello la demanda debiera ser rechazada.
Para ello tengo en consideración que, conforme ha sostenido la Excma. Cámara local de Apelaciones "...Pretender que los efectos de la declaración de rebeldía de uno de los codemandados, se extienda a la otra demandada y a la aseguradora, violenta la garantía constitucional de la defensa en juicio.
Se coincide en tal sentido con lo expuesto por la sala J, de la Cámara Nacional de Apelaciones Civil en el caso “Crespo c/ Fiorito” (sentencia de fecha 26/09/2017, Microjuris Cita: MJ-JU-M-108270-AR / MJJ108270 / MJJ108270 ) : “desde el punto de vista procesal, el litisconsorcio voluntario pasivo constituido por asegurador-asegurado, conforma una relación procesal única con pluralidad de partes principales, cada una de ellas actúa autónomamente. De allí que, si el asegurado no propone determinadas defensas el asegurador puede igualmente hacerlo o puede oponer defensas distintas a las opuestas por el asegurado (Rivera, Julio césar, “La citación en garantía en le seguro de responsabilidad civil”, JA.1988-I-846, tal el caso de la prescripción de la acción (Sup. Corte Bs. As., 1985/9/17, JA, 1986III-3; Stiglitz, Gabriel, Stiglitz, Rubén, “La intervención procesal del asegurador citado en garantía”, JA ,1987-IV-841). 
... Como señala Bossert, el derecho de conducción intelectual y decisión en cuanto a la defensa que la ley confiere al asegurador se extiende a los diversos actos procesales; aun cuando el asegurado no conteste la demanda o no produzca prueba o no alegue, igualmente podrá hacerlo el asegurador, y también podrá apelar aun cuando el asegurado no lo hiciese. La autonomía de actuación de cada uno de los deudores legitima a la aseguradora a oponer las defensas en la contestación de demanda, aun cuando no lo haga el asegurado. El derecho a defenderse del asegurador citado, no se agota en la producción de las pruebas ofrecidas, sino que debe admitirse con la amplitud que el carácter en que fue citado le acuerda, por lo que resulta inadmisible la alegación de que la citada en garantía no puede impetrar la prescripción por la circunstancia de que el asegurado no la hubiera opuesto como defensa..." (CAGR, Se. 137/2022, "Rubilar").
En el mismo sentido ha dicho la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Bariloche que "...a) La citada en garantía tiene legitimación para plantear las defensas que el asegurado no ha planteado, como ocurre en este caso con la defensa de prescripción, de modo que son inaceptables los agravios expresados al respecto.
La citación en garantía prevista por el estatuto del seguro es propiamente tal cuando la insta el asegurado demandado en el juicio (último párrafo del artículo 118 de la ley nacional 17418). En cambio, es una auténtica acción no autónoma cuando la insta el actor damnificado, acreedor pretendiente del asegurado- (segundo párrafo del artículo 118; conf. Alvarado Velloso, Adolfo, “Lecciones de Derecho Procesal Civil. Adaptado a la legislación procesal de la Provincia de Río Negro”, Sello Editorial Patagónico, 2012, página 345). En el último caso, aunque la víctima no es parte del contrato de seguro, ni el seguro es contratado en su beneficio ni por su cuenta, la ley le reconoce de todos modos una legitimación extraordinaria frente a la aseguradora al permitirle una acción contra ella -la llamada en ese caso impropiamente “citación en garantía”- en virtud del interés social de que las víctimas no sufran la insolvencia de los victimarios; aunque esa acción no es autónoma, ya que el damnificado también debe demandar, previa o simultáneamente, al responsable civil (asegurado).
Ahora bien, ni las normas sustanciales ni las normas procesales definen cuál es la situación procesal que se configura con la incorporación de la aseguradora al juicio (litisconsorcio en algunas de sus formas, intervención principal o excluyente, intervención adhesiva litisconsorcial o coadyuvante, intervención adhesiva simple o asistente, intervención sustituyente, etcétera), ni establecen con claridad cuáles son sus facultades de actuación en el pleito (qué defensas puede oponer, en qué casos puede recurrir, etcétera), oscuridades que se complican todavía más con las diversas hipótesis de citación (a instancias del demandante, del demandado o de ambos) y las distintas posturas que puede asumir la citada (con o sin defensas contra el propio asegurado, o contra el mismo damnificado), a todo lo cual se suma, para colmo, la frecuentemente confusa y deficiente regulación de los sistemas procesales sobre incorporación de terceros al juicio.
Ante esa insoluble oscuridad normativa se han propuesto numerosas e incompatibles interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales, como fácilmente puede constatarse en las obras especializadas, con la consiguiente e indeseable inseguridad jurídica.
En ese contexto, por consiguiente, resulta especialmente valioso uniformar la jurisprudencia siguiendo en cualquier caso las pautas adoptadas en los precedentes de la Corte Suprema, tal como ha hecho la sentencia apelada.
Así, en lo que aquí interesa y de acuerdo con el máximo tribunal, con abstracción del “nomen juris” utilizado por las normas, dado que el asegurado tiene prohibido reconocer su responsabilidad y transar (artículo 116 de la ley nacional 17.418) en virtud de que su responsabilidad repercute sobre la aseguradora (artículo 109, ley citada), es evidente que ésta ha de contar con las mismas facultades procesales que las partes, incluso las que el asegurado omita ejercer, como recurrir un pronunciamiento adverso no recurrido por él (CSJN, 27/11/1990, “Peñaranda Lanza”, Fallos 313:1267), o justamente oponer la excepción de prescripción tampoco opuesta (CSJN, 06/05/1997, “Castillo de los Santos”, Fallos 320:827).
Esa interpretación del máximo tribunal, especialmente clara y agradable al sentido común, es además compatible con la finalidad de la citación cuando la aseguradora es convocada por el asegurado como en este caso. Es que el asegurado la cita por lo menos para que lo asista en la defensa -amén de que asuma la responsabilidad en caso de condena- porque, de no citarla ni ser demandada por el damnificado, la aseguradora podría oponerle posteriormente la excepción de negligente defensa ante el reclamo de la indemnización prometida en el contrato de seguro. Por ser así, quien es citado justamente para asistir y evitar la excepción futura de negligente defensa, sólo puede satisfacer esa finalidad defendiendo efectivamente al asistido en todo aquello que éste omita, lo cual demuestra lo absurdo de impedirle las defensas no ejercidas por el asegurado. Y ello soslayando, ante la imprevisión normativa, el efecto sustituyente que debería tener una auténtica citación en garantía (Alvarado Velloso, obra citada, página 343), efecto en virtud del cual las facultades de actuación resultarían todavía más evidentes..." (CASCB, Se. 44/2015, "Goriziano").
Por ello, aun cuando como en este caso, el conductor demandado no opuso la excepción de prescripción, siendo que el mismo reviste la calidad de "conductor autorizado" y con ello, la misma situación jurídica que el tomador y/o asegurado, la citada en garantía ostenta legitimación para oponer la defensa omitida por el primero de ellos.
Y, en consecuencia, la prescripción declarada beneficia al conductor incompareciente, llevando al rechazo de la demanda en su totalidad.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por  Net Patagonia SAS y Federación Patronal Seguros SAU, declarando que la presente acción se encontraba prescripta al momento de su promoción y, en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por  Ruth Patricia Olate Villarruel, con costas a su cargo (art. 62 CPCyC).
II.- Regular  los honorarios: a) del Dr. Esteban Olate (pat. Actora) en la suma de $ 564.566,94.- (12,6% / 3 etapas x una etapa = 4,2%); b) de los Dres. Adrián Federico Ambroggio y Ruth Luengo (apod. Net Patagonia) en la suma de $ 395.196,86.- para cada uno de ellos (18% + 40% por apoderado + 40% por litisconsorcio / 2 partes litisconsortes / 3 etapas x 1 etapa cumplida = 5,88% / 2 letrados), y c) de los Dres. Justo Epifanio y Noelia Caparrós (ap. Federación Pat.Seg.) en las sumas de $ 395.196,86 para cada uno (18% + 40% por apoderado + 40% por litisconsorcio / 2 partes litisconsortes / 3 etapas x 1 etapa cumplida = 5,88% / 2 letrados).
M.B:$ 13.442.070.- que corresponde a la mitad de lo reclamado, en función de los establecido por el art. 21 de la ley G2212, art.. 6,7, 8, y 40 del C.P.CyC).
De igual modo se tienen en consideración los mínimos legales dispuestos por el art. 9 de la Ley Arancelaria, el valor actual del JUS ($ 65.351.-) y la actuación de letrados y letradas en representación de litisconsortes (arts. 11 y 12, Ley 2212).-
III.- Regístrese y notifíquese cf. arts. 120 y 138 CPCyC.-
 
José María Iturburu
        Juez
   
 
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