Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
---|---|
Sentencia | 470 - 17/10/2017 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | A-2RO-1290-C1-1 - AILLAL ALEJANDRO MATIAS Y OTRA C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 17 días de Octubre de 2017. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "AILLAL ALEJANDRO MATIAS Y OTRA C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA Y OTRA S/DAÑOS Y PERJUICIOS" (Ordinario)" (Expte.n A-2RO-1290-C1-17), venidos del Juzgado Civil Nº Uno, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Conforme la nota de fs. 59; se han elevado los presentes para el tratamiento del recurso de apelación de fs. 55/56, contra la resolución de fs. 52/54, del 07/09/17, concedida a fs. 57 -18/09/17.- 1.- Analizadas las constancias de autos, se advierte que a fs. 33, los letrados de la parte actora han presentado la demanda, invocando el supuesto apoderamiento conferido por sus mandantes, como resulta del capítulo inicial de la "Personería".- La providencia de fs. 44 -04 de julio de 2.017-, le hace saber a los presentantes que no han acompañado el poder mencionado y que deben estar a lo proveído el 29 de junio de 2017 en el trámite de beneficio de litigar sin gastos.- A fs. 47/50 vta., se presentan los actores por derecho propio, con patrocinio letrado, ratificando lo actuado por lso profesionales que los patrocinan.- Seguidamente, expresan que adjuntan mandato judicial general privado -que resulta de fs.47/48-; que consideran válido para acreditar la personería de sus letrados para actuar en el nombre de los accionantes; ello en el entendimiento que el nuevo código civil y comercial ha impuesto la libertad de las formas en su artículo 1.015, limitando la escritura pública a aquellos que se encuentran enunciados en el art. 1.017 del mismo cuerpo legal.- Sostiene que la previsión del art. 1.184, inc. 7° del Código Civil, en cuanto exigía la escritura pública para los poderes generales o especiales que hubieran de presentarse en juicio; no se encuentra ya contemplada con esa exigencia en el actual Código Civil y Comercial.- La presunta desaparición de esa exigencia, a su juicio conlleva también la del art. 47 del C.P.C. y C.; que reconocía apoyatura en la norma de fondo mencionada en el párrafo anterior.- Cita jurisprudencia en apoyo y peticiona.- A fs. 52/54 vta., se encuentra la resolución de la Sra. Juez interviniente; quien resuelve rechazar el mandato judicial general privado acompañado como forma de acreditar la personería invocada, ordenando entonces acreditar la personería en forma correcta, o a través de las posibilidades que menciona.- En lo medular de esa resolución, expresa la magistrada que sin desconocer lo normado actualmente en el art. 1015, en torno a la regla general de la libertad de las formas para la celebración de los contratos; no se ha modificado la sustancia de la regulación existente hasta la entrada en vigencia del nuevo régimen.- Que si bien el nuevo código no contempla directamente el supuesto previsto en el art. 1084, inc. 7° del C.C., que exigía expresamente la escritura pública como forma para los poderes generales; no obsta ello a considerar que de otras normas no se mantenga la exigencia.- Trae a colación la Sra. Jueza, que el art. 47 del CPCyC, requiere la presentación de la escritura de poder para acreditar la representación.- Entiende entonces que mal puede sostenerse que la entrada en vigencia del CCyC conlleva una incompatibilidad normativa con el art. 47 del CPCyC; desde que lo encuentra relacionado con el supuesto del inciso primero del art. 1.107.- Finalmente expresa que la legislación procesal local vigente, permite al litigante, peticionar conforme el art. 85 del CPCyC; la extensión del poder puede realizarse por acta labrada ante el secretario.- De tal modo concluye en que la interpretación armónica del art. 1.017, inc. "d" del CCYC; con el art. 47 del CPCyC; lleva a mantener la exigencia de la extensión del poder para juicios mediante escritura pública.- 2.- A fs. 55/56 vta., se han presentado los actores interponiendo reposición con apelación en subsidio contra la resolución aludida precedentemente.- Señalan la discrepancia con lo resuelto por el grado, desde que si el legislador hubiera decidido mantener la exigencia de escritura pública para la extensión de los poderes para juicio, le hubiera bastado con no eliminar la previsión en tal sentido contenida en el art. 1.084 del derogado Código Civil.- Que tampoco corresponde realizar una forzada interpretación del art. 47 del CPCYC, ya que su razón de ser se encontraba directamente emparentada con la vigencia del art. 1.084, inc. 7° del CC.- En suma, no advierte razón valedera que le impida actuar en representación de la parte con un mandato que no esté otorgado o confeccionado mediante escritura pública.- 3.- Valoradas las posiciones en pugna, anticipo al acuerdo que mi voto será en el sentido de la confirmación del criterio sostenido por la Sra. Jueza de primera instancia; y consecuentemente, del rechazo de la apelación.- La posición asumida por la magistrada, como también la sostenida por los actores, entrañan el actual contrapunto doctrinario y jurisprudencial; generado a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial; en torno a la redacción del actual artículo 1.017, en relación al derogado art. 1.084 -en especial el inciso "7" del Código Civil; y la legislación en ambos casos concordante.- Participo del criterio expuesto por el Dr. Enrique M. Falcón, quien en la "Revista de Derecho Procesal", 2.016-1 -"Capacidad, representación y legitimación", pág. 82 y sgtes., "Rubinzal Culzoni", Sta. Fe, 10 de junio de 2.016-; ha sostenido que " ... Hemos visto que el artículo 47 del CPCCN ... se basaba en el art. 1184, inciso 7° del Código Civil... Por supuesto que la expresión escritura pública estaba tomada en un modo genérico y la interpretación sobre ella que hizo la jurisprudencia llevó al concepro de "instrumento público" para acreditar el mandato, pues se consideró que esa expresión del Código era simplemente ejemplificativa ... Pues bien, el nuevo Código Civil y Comercial no reprodujo el artículo 1184, inciso 7° del Código Civil, sino que, habla de los contratos (por ej. del mandato), sólo dice en el artículo 1017 que "Deben ser otorgados por escritura pública ..." y en el inciso "d": "Los demás contratos que por acuerdos de parte o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública". Luego no cabe duda de que si bien el contrato de mandato, y el consecuente otorgamiento de poder, pueden ser dados en instrumento privado (art. 284, Cód. Civ. Com.), debido por un lado a la disposición del artículo 47 del CPCCN y por otro a la necesidad de mostrar un documento fehaciente para actuar por otra persona, la "escritura" es inevitable en el sentido que hemos mencionado. Esto significa que aunque no exista una norma específica sobre el documento público por el que debe extenderse el poder, el mismo es requerido porque es el que va a dar plena fe de la relación apoderado-poderdante (art. 206, Cód.Civ.Com.) Se puede agregar que todos los códigos procesales nacionales contienen una disposición igual o similar a la del art. 47 CPCCN. El nuevo Cód. Civ. Com. ha considerado, en este aspecto, suficiente la normativa que contiene y los efectos y valor de la forma de los documentos y que la documentación que se pida para actuar en un proceso es una cuestión procesal y no de fondo, por lo que entendió que no era necesario repetir la regla del Código Civil...".- A su vez, cabe traer a colación el fallo dictado por la Sala H de la Cámara Nacional Civil en autos “ARROYO, NICOLAS SEBASTIAN c/ DREID, CARLOS ARTURO Y OTRO s/PRUEBA ANTICIPADA” -SALA H 33630/2015-, del 12 de mayo de 2016.- NR fs. 62; allí se ha dicho que "... La decisión cuestionada consideró que el instrumento privado acompañado a fs. 40 no cumplía con las disposiciones de forma reguladas por el Código Civil y Comercial de la Nación y por ello no acreditaba la personería invocada.- No obstante y en atención a que la actora había promovido beneficio de litigar sin gastos, señaló que podía peticionar en dicho incidente la audiencia prevista en el art. 85 del CPCCN o adjuntar el instrumento que cumpla con los requisitos del art. 47 del Código Procesal.- En su memorial, y por los motivos que allí expone, la recurrente pretende la revocación de lo resuelto en la instancia de grado por considerar que a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, el poder general judicial no requiere formas solemnes motivo por el cual basta su instrumentación por documento privado ... Sin perjuicio de lo expuesto, y por tratarse de una cuestión novedosa, este el Tribunal se ha expedido al respecto en autos “Medina, Alejandra Elizabeth c/Saettone Sergio Omar s/daños y perjuicios” (del 20/11/2015), de aplicación al caso en estudio.- Se dijo allí que el art. 1017 del Código Civil y Comercial de la Nación ... Si bien en el citado artículo no se encuentra mencionado en forma expresa el contrato de mandato y en particular “el poder general judicial para actuar en juicio”, lo cierto es que la norma citada en su inciso d) expresa que deben ser otorgados por escritura pública “los demás contratos que por acuerdo de partes o disposición de la ley deben ser otorgados por escritura pública”. El inciso mencionado es una especie de cláusula residual que otorga carácter obligatorio a otras disposiciones del Código Civil y Comercial y a otras leyes, como por ejemplo, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que requiere escritura pública como medio de instrumentación de los poderes para la representación en juicio. El legislador, al mencionar en forma amplia “disposición de la ley” decidió respetar las autonomías provinciales, en lo que se refiere a la posibilidad de exigir escritura pública para el otorgamiento de poderes judiciales, ya que las leyes locales se han sancionado a partir de una competencia constitucional que no puede ser ni regulada ni derogada por el CCCN. En concordancia con lo hasta aquí expuesto cabe citar al artículo 363 que dispone: “El apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar”. El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su art. 47 establece: “Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder…” No existe una libertad absoluta de formas en la medida que distintas normas procesales o de fondo, regulen la cuestión (cfr. Rivera-Medina, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, tomo I, pág. 812, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2014). ... Por último resta señalar que el magistrado de grado autorizó que el mandato conferido por la actora se instrumente mediante un acta labrada ante el secretario o el oficial primero del juzgado (art. 85 del CPCCN), por lo que se reitera que ningún agravio le ocasiona a la recurrente la providencia apelada. (art. 85 del Cód. Civil; Highton-Arean. Código Procesal Comentado, tomo 2, pág. 241. Ed. Hammurabi. Bs. As. 2004)".- Vale recordar que en el marco del beneficio de litigar sin gastos se ha planteado la reposición con apelación en subsidio, respecto de la denegación temporal -atento los invocados alcances del beneficio provisorio-; circunstancia que no habrá de ser abordada en esta segunda instancia -aunque hubiera merecido un detenido análisis-; ya que ha sido desistida esa apelación -subsidiariamente planteada y otrora concedida.- Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo desestimar el recurso de apelación de fs. 55/56, confirmando la resolución de fs. 52/54, del 07/09/17; sin costas, atento no haber mediado oposición. ASI VOTO.- LA DRA. ADRIANA MARIANI, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. SOTO, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL DR. NELSON WALTER PEÑA, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1.- No hacer lugar al recurso de apelación de fs. 55/56, confirmando la resolución de fs. 52/54, del 07/09/17; sin costas, atento no haber mediado oposición; todo como resulta de los considerandos.- Regístrese y vuelvan.- VICTOR DARIO SOTO PRESIDENTE ADRIANA MARIANI JUEZ DE CÁMARA NELSON WALTER PEÑA JUEZ DE CÁMARA (En Abstención) Ante mí: Paula Chiesa Secretaria |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |