| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - BARILOCHE |
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| Sentencia | 76 - 01/06/2020 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | N-3BA-599-C2019 - NICCHI BELGRANO, GABRIEL PATRICIO C/ CRIADO, JUAN MANUEL WILSON S/ MEDIDA CAUTELAR(c) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Juzgado Civil N° 3 3ra. Circ. Judicial San Carlos de Bariloche San Carlos de Bariloche, 1 de Junio de 2020.- AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados "NICCHI BELGRANO, GABRIEL PATRICIO y OTRO C/ CRIADO, JUAN MANUEL WILSON S/ MEDIDA CAUTELAR(c)" (Expte. N° N-3BA-599-C2019) I) Advirtiendo en éste estado de la causa que la misma fue iniciada por dos personas con reclamos distintos, con relaciones contractuales diferentes, es decir que no emergen de un mismo contrato, no corresponde la tramitación de la medida cautelar de manera conjunta ya que cada reclamo debió interponerse de manera separada, caso contrario se estaría encubriendo una acumulación que resulta improcedente.- En ese sentido ha dicho la Cámara del fuero, analogía situacional mediante, revocando por voto mayoritario la acumulación de causas dispuestas por el suscripto en un expediente que en relación a otro tenía un mismo objeto y parte demandada pero distinto accionante y monto del reclamo: "... Vienen estos autos al acuerdo a los fines de decidir sobre la acumulación decretada por el titular del Juzgado Civil y Comercial n° Tres, Dr. Santiago Moran y a la que, por las razones explicitadas a fs. 296/297 vta. se opusiera el titular del Juzgado Civil y Comercial n° Uno, Dr. Mariano A. Castro. Compartiendo el análisis que realiza éste último para oponerse a la acumulación decretada, entiendo que deberá dejarse a la misma sin efecto y disponerse la tramitación independiente de los distintos procesos. En tal orden de ideas, la circunstancia de que sea una única demandada y que las "operaciones" reúnan similares características, no constituye un elemento que permita autorizar la acumulación de los diferentes reclamos desde que no se visualiza con nitidez la conexidad exigible, ya sea por el título o por el objeto (arg. art. 88 CPCC.). En fin, no apreciando obstáculo alguno que impida que las causas guarden su independencia ni el riesgo de lo que pueda llegar a sostenerse en una pueda influir en la otra, entiendo que deberá dejarse sin efecto la acumulación dispuesta a fs. 288/290. ... A igual cuestión el Dr. RIAT dijo: Por compartir lo sustancial de sus fundamentos y la solución propuesta, adhiero al voto del Dr. Camperi. No concurre ningún supuesto de acumulación, ya sea propia (acumulación objetiva, acumulación subjetiva o acumulación por atracción) o impropia (acumulación por prejudicialidad); ni se trata de un supuesto de derechos individuales homogéneos (artículo 688 bis del CPCCRN). Ante todo, en este caso cabe descartar una acumulación de objetos, vale decir una acumulación objetiva de pretensiones ventiladas entre idénticos sujetos (o acumulación objetiva de «acciones», según la terminología imprecisa de la norma procesal: artículo 87 del CPCCRN). La acumulación objetiva es la reunión, originaria o sucesiva, de distintas pretensiones que un sujeto tiene contemporáneamente frente a otro por diversos objetos, realizada con la finalidad de que sean sustanciadas en un único procedimiento y decididas en la misma sentencia, por razones de economía y celeridad procesales (Alvarado Velloso, Adolfo, "Lecciones de Derecho Procesal Civil. Adaptado a la legislación procesal de la Provincia de Río Negro", Sello Editorial Patagónico, 2012, Lección 20, parágrafo 2.1.1.1.1). Como se ve, se trata de una acumulación puramente pragmática; y es "objetiva" porque se acumulan diversos objetos pretendidos por un mismo demandante contra un mismo demandado. Pero la conexidad que existe entre las distintas pretensiones acumuladas es exclusivamente "subjetiva", ya que solamente tienen identidad de sujetos; no así de objetos que, se reitera, son distintos aunque acumulables. Así, el demandante podría reclamar cada objeto contra el mismo demandado en procesos respectivos y separados; pero a efectos de economizar los acumula y demanda en un procedimiento único. Claro que ello es factible solamente si se dan otros requisitos adicionales: que los objetos no se excluyan mutuamente, que correspondan a la misma competencia y que puedan sustanciarse por los mismos trámites (artículo 87 citado). De todos modos, en este caso no hay una identidad de sujetos que permita acumular objetos, ya que las diversas pretensiones ventiladas en las distintas causas corresponden a sujetos activos diferentes. Descartada la acumulación objetiva de pretensiones ventiladas por idénticos sujetos, cabe también descartar una acumulación de sujetos, vale decir una acumulación subjetiva de pretensiones ventiladas por causas u objetos conexos o afines (o acumulación por "litisconsorcio facultativo", según la terminología imprecisa de la norma respectiva: artículo 88 del CPCCRN). La acumulación subjetiva de pretensiones es la reunión, originaria o sucesiva, de distintas pretensiones que un sujeto tiene contemporáneamente contra varios, o que varios tienen contra uno, o que varios tienen contra varios, por presentarse entre tales pretensiones una conexidad u afinidad objetiva, o causal, o mixta objetivo-causal (Alvarado Velloso, Adolfo, "Lecciones de Derecho Procesal Civil. Adaptado a la legislación procesal de la Provincia de Río Negro", Sello Editorial Patagónico, 2012, Lección 20, parágrafo 2.1.1.1.2). Es verdad que aquí varios sujetos tienen pretensiones contra la misma demandada, pero esas pretensiones no están suficientemente vinculadas por el objeto ni por la causa a punto tal que justifiquen la acumulación. Por un lado, la conexidad de objetos requiere identidad o incompatibilidad de lo pretendido, nada de lo cual concurre en la situación planteada ya que los distintos objetos en juego son diferentes y particulares indemnizaciones pedidas por cada demandante, sin que exista entre ellas identidad ni incompatibilidad alguna. Por otro lado, tampoco existe una conexidad causal -ni simple ni mixta- suficientemente relevante para acumular las pretensiones en juego, ya que en definitiva cada pretendiente demanda en virtud de relaciones contractuales diferentes celebradas por separado con la misma demandada. En concreto: cada adjudicación específica e independiente pactada por cada demandante con la misma demandada es una causa diferente, escindible y diversa de las demás. La conexidad causal solamente concurre cuando varias pretensiones se fundan en el mismo hecho (para el caso, un mismo contrato); por ejemplo, siguiendo al autor ya citado, cuando Pedro pretende de Juan y de Diego la restitución de las respectivas partes de un préstamo previamente efectuado en favor de ellos en un mismo contrato (Alvarado Velloso, obra citada, Capítulo 5, parágrafos 4.3.3 y siguientes). Y tampoco concurre, obviamente, una acumulación por atracción, ni una acumulación impropia por prejudicialidad, ni un supuesto de derechos individuales homogéneos, hipótesis que ni siquiera cabe considerar por exceder el conflicto planteado. En fin, en tales términos reitero mi adhesión al primer voto, razón por la cual corresponde resolver el conflicto de acumulación suscitado (artículo 192 del CPCCRN) del siguiente modo: I) DEJAR SIN EFECTO la acumulación dispuesta el 07/07/2016 por el titular del Juzgado 3 (fs. 288/290) en virtud de la oposición formulada el 29/08/2016 por el titular del Juzgado 1 (296/297). II) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. III) DEVOLVER las presentes actuaciones al Juzgado 1 a efectos de asegurar la migración de los datos en el sistema informático, para su posterior remisión al Juzgado 3. ("PARRA" R.C. 01629-2019 SI del 3/11/2016) II) En virtud de ello, sólo correspondería el tratamiento de la medida solicitada respecto de uno de los peticionantes, en consecuencia deberá elegirse respecto de quien se quiere continuar como accionante del presente y readecuar la medida solicitada en cuanto a los montos objeto del reclamo principal.- En relación al restante deberá iniciarse una nueva presentación y ser sorteada a fin de su radicación en el Juzgado que corresponda, ya que como se indicara no procede la acumulación.- III) Así lo RESUELVO.- Notifíquese, regístrese y protocolícese.- Santiago V. Moran Juez |
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