| Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
|---|---|
| Sentencia | 52 - 05/08/2022 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-71757-C-0000 - EDERSA S / QUEJA EN : COLIMIL, LUIS RICARDO C / EDERSA S / DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO) S/ QUEJA (c) |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
| Texto Sentencia | VIEDMA, 5 de agosto de 2022. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas "EDERSA S/QUEJA EN: COLIMIL, LUIS RICARDO C/EDERSA S/DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO)" (Expte. Nº RO-71757-C-0000), puestas a despacho para resolver; y CONSIDERANDO: El señor Juez doctor Sergio Gustavo Ceci y las señoras Juezas doctoras Liliana Laura Piccinini y María Cecilia Criado dijeron: Por medio del presente remedio procesal la demandada pretende lograr la apertura del recurso de casación denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la IIa. Circunscripción Judicial mediante Sentencia Interlocutoria N° 139 de fecha 05-05-22. La Cámara declaró inadmisible el recurso extraordinario local por considerar que incumplía el recaudo de fundamentación idónea, en razón de que los planteos efectuados abordaban cuestiones de hecho y prueba -las conductas de las partes, los rubros reclamados, la cuantía de los montos otorgados- irrevisables en la vía excepcional y no exponía claramente el modo en que se configura la violación a la ley y a la doctrina legal, ni la arbitrariedad o incongruencia que atribuye a la sentencia, omitiendo rebatir sus fundamentos centrales (considerandos 3.1.1 a 3.3.3.4). Puntualizó también que para derribar el mérito jurídico de una sentencia no basta con alegar la existencia de arbitrariedad o absurdo, sino que es necesario demostrar que la interpretación de las circunstancias fácticas ventiladas en la instancia ordinaria es contraria a toda lógica y carece de apoyo racional. En el entendimiento del Tribunal, las razones esgrimidas por la casacionista reflejaban mera disconformidad con las conclusiones de la sentencia respecto de la interpretación de los elementos fácticos y probatorios que no pueden revisarse mediante la vía extraordinaria. Para sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, la recurrente argumentó que no hubo una omisión en la fundamentación ni en la demostración sobre las cuestiones puntuales y concretas en que la sentencia impugnada resulta arbitraria. Detalla nuevamente -insistiendo en los fundamentos de su recurso de casación- las incongruencias y arbitrariedades de las que, a su criterio, posee la sentencia: 1) viola la doctrina legal de este Cuerpo fijada en los fallos "Cofre" y "Daga", ya que aplicó el rubro daño punitivo cuando no ha habido dolo ni culpa grave en el accionar de la demandada que habilitare a ello; 2) se aparta de la resolución EPRE 438/19, que estableció quienes eran los usuarios y los aparatos afectados y el criterio de reparación; 3) falla ultrapetita al otorgar una indemnización mayor a la solicitada; 4) como consecuencia de lo anterior, incurre en una arbitrariedad manifiesta y un absurdo legal notorio que se desprende palmariamente del hecho de que la sentencia de Primera Instancia determinó un daño de $ 179.208 y la de Cámara arribó a la suma de $ 3.219.810, que califica de descabellada. Alega que dichas cuestiones son netamente jurídicas y no de "hecho y prueba" y en el punto IV de su presentación, mantiene la reserva del caso federal. Ingresando al examen del recurso de hecho se advierte la insuficiencia de los planteos recursivos de la demandada. Del cotejo de las presentaciones de la parte y la sentencia dictada, resulta evidente que estos agravios del recurso de casación ya fueron tratados y resueltos por la sentencia de Cámara puesta en crisis y contra lo decidido no se han esbozado nuevas críticas que permitan demostrar que el fallo constituya un apartamiento de la solución que corresponda al caso, insistiendo el quejoso en los argumentos de su recurso de casación y que fueron objeto de un adecuado análisis por aquel Tribunal. Los motivos que esgrime el quejoso para acceder a esta instancia de legalidad implican indefectiblemente el análisis de cuestiones de hecho y prueba, tales como la conducta de la demandada considerada para la aplicación de los daños punitivos, los criterios de reparación previstos por el ente regulador y aplicados por los magistrados de las instancias de grado y la cuantía de la indemnización otorgada. En tal sentido, tiene dicho este Cuerpo que "la determinación de los montos indemnizatorios (de naturaleza disuasoria o punitiva) constituye una típica cuestión de hecho, privativa de los Jueces de las instancias ordinarias y ajena a la revisión en esta instancia extraordinaria, salvo que se denuncie y muestre la existencia de absurdo, hipótesis que no fue invocada ni se vislumbra configurada en la especie" (STJRNS1 - Se. 145/19 "Coliñir"); y también que "los cuestionamientos dirigidos contra el acogimiento del mencionado rubro -daño moral- encubren en realidad un intento de revisión de cuestiones de hecho y prueba, pues tanto la determinación de la existencia del daño moral como su cuantificación son una cuestión de hecho sujeta al prudente arbitrio de los Jueces de grado y como tal ajena al recurso extraordinario de casación, salvo que se demuestre el absurdo, extremo este que, no se advierte configurado" (STJRNS1 - Se. 9/21 "Cofre"). En cuanto a la arbitrariedad -que es de carácter excepcional y de interpretación restrictiva (STJRNS1 - Se. 20/21 "Escudo Seguros S.A.")- y el absurdo que esgrime el quejoso como consecuencia de la cuantía de la indemnización conferida excediendo la petición de la parte, debió señalar las deficiencias que presenta la construcción lógico jurídica de la sentencia, mostrar sus desvíos, la carencia de argumentos para sostener el pronunciamiento, extremos que no han sido probados en relación al reproche que se formula. Es también doctrina de este Cuerpo que la arbitrariedad no puede bastarse ni fundarse en un simple disenso con la tesis del juzgador sino que debe identificarse el yerro lógico en el razonamiento de aquél y, a la vez, acreditarse la pertinencia del enfoque valorativo que se pretende (STJRNS1 - Se. 70/16 "Gaspar"). Así, la referencia del interesado al arbitrio y el absurdo, sin concretar en qué argumentaciones los halla o cuál es el desvío lógico advertido, queda limitada a una mera discrepancia con la solución que adopta la Cámara, luego de valorar aquéllas cuestiones de hecho y prueba vedadas a esta instancia de legalidad. En conclusión, analizada la pertinencia de la apertura de la instancia extraordinaria solicitada, se advierte que no se encuentran reunidos los elementos que habilitarían el tratamiento del planteo recursivo efectuado por la parte demandada. ASI VOTAMOS. Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.). Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto por la demandada. Con costas (art. 68 del CPCyC). Segundo: Declarar perdido el depósito efectuado en fecha 24-05-22 (art. 299, 5° párr. del CPCyC.). Tercero: Notificar en los términos del art. 9 inc. a) del Anexo I de la Ac. 9/22 y firme la presente, dar por finalizado el trámite y archivar. Déjase constancia de que el señor Juez doctor Sergio M. Barotto no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en uso de licencia por razones particulares. |
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| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO - DAÑO MORAL - ARBITRARIEDAD - REQUISITOS - DOCTRINA DEL SUPERIOR TRIBUNAL |
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