| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 36 - 06/11/2007 - DEFINITIVA |
| Expediente | 176-05 - CONSIMAQ S.R.L. EN AUTOS: PLOS ELIO CALIXTO Y OTRO C/ ZANELLATO VICTOR Y OTRA S/ ORDINARIO S/ TERCERIA DE DOMINIO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 6 de noviembre de 2007.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: " CONSIMAQ S.R.L. EN AUTOS: PLOS ELIO CALIXTO Y OTRO C/ ZANELLATO VICTOR Y OTRA S/ ORDINARIO S/ TERCERIA DE DOMINIO", Expte. nº176-05, de los que, RESULTA: Se presenta la empresa Consimaq SA por apoderado promoviendo tercería de dominio respecto de dos tanques nuevos para combustible marca Metalúrgica Mauro que fueron embargados con fecha 21-2-05 en los autos principales nº 013-01.- Dice que acredita la adquisición de tales bienes con la factura nº00004050 que adjunta, con fecha 10-2-05, directamente de su fabricante, Metalúrgica Mauro. Que al realizar el embargo el oficial de justicia se le informó que era el domicilio de la sociedad y se le exhibió licencia comercial y demás documentación, procediendo de todos modos con la medida.- Que se planteó levantamiento de embargo sin tercería, rechazándose por lo que debe ocurrir a esta vía.- Corrido traslado, a fs. 14/15 lo contesta el actor de los autos principales, solicitando el rechazo de la acción. Dice que no ha variado la circunstancia ni se han adjuntado más elementos que los que se presentaron en el principal en oportunidad en que se rechazara el levantamiento del embargo. Advierte que la diligencia de la medida cautelar se realizó en el mismo domicilio donde se notificó la demanda, habiendo atendido la esposa del demandado. Niega los hechos invocados por la tercera, específicamente la habilitación comercial que aduce. Invoca la presunción del art. 2412 CCiv.- A fs. 23 se tiene por incontestada la demanda a los co-demandados Víctor Zanellato y Víctor y César Zanellato SA.- Celebrada audiencia preliminar ( fs. 31) no resulta posible conciliar el pleito que se abre a prueba. A fs. 50/53 informa la ANSES, a fs. 60 la Municipalidad de Cipolletti, a fs. 63 la Inspección Regional de Personas Jurídicas, a fs. 65 Metalúrgica Mauro, a fs. 76/77 se agrega el informe de la perito Contadora, a fs. 87 se clausura el término probatorio. A fs. 91 se llaman autos para sentencia, y, CONSIDERANDO: Que la empresa tercerista solicita se reconozca el dominio que dice tener sobre los bienes muebles que fueron objeto de embargo en los autos principales. Para demostrar su dominio sobre los tanques cautelados trae una factura de compra del 10-02-2005 ( fs. 1 del presente proceso), extendida a su nombre. Dicho instrumento desconocido por los embargantes, fue reconocido por la empresa metalúrgica emisora a fs. 65, la que además aclara que le vende a la tercerista y no así a sus litisconsortes.- Ello ya había sido meritado al promover el levantamiento del embargo sin tercería que mereciera rechazo en los autos principales, toda vez que, como reiteradamente se ha dicho, la circunstancia de que exista una factura de compra a favor del pretenso dueño, no es prueba suficiente de su actual dominio, puesto que debe tener la posesión que amerita la aplicación de la presunción contenida en el art. 2412 del CCiv.- Sin embargo, además de haber acreditado el respaldo legal de la factura acompañada, tal como lo informa la perito Contadora dando cuenta del asiento de la adquisición en los libros de la empresa, la pretensa dueña ha demostrado que en el domicilio en que se llevó a cabo la diligencia tiene el asiento de sus negocios.- Así, a fs. 60 informa la Municipalidad de Cipolletti que Consimaq SRL tiene su permiso de habilitación "vigente" con fecha de apertura junio de 1998, siendo el domicilio el lugar donde se cautelaron los tanques cuya propiedad se invoca. Además que el rubro es "venta, consignación, alquiler de maquinarias agrícolas y viales".- Idéntico domicilio social informa la Inspección Regional de Personas Jurídicas: Ruta 22, km. 1214,5 de Cipolletti ( fs. 63).- De modo que los tanques fueron embargados en el domicilio social de la empresa tercerista.- Por otra parte, si bien los co-demandados Zanellato y la empresa que preside ( ejecutados en el principal), no comparecieron a este juicio, las notificaciones de traslado de demanda se cursaron a Los Olmos 784 (la correspondiente a Víctor Zanellato) y a la sociedad anónima co-demandada a Av. Alem 690, consignando el oficial de justicia en ambos instrumentos que aquéllos sí viven allí ( fs. 19 vta. y 20 vta.), según dichos de vecino.- Dicho domicilio se reitera al notificar la audiencia preliminar ( fs. 38 y vta.) para Víctor Zanellato, y, si bien el domicilio de la sociedad Víctor y César Zanellato SA no resulta claro, ante la prueba de que en el lugar en que se encontraban los tanques reside la sociedad actora, quien quería desvirtuar tal circunstancia debía demostrar ( con un simple oficio a Inspectoría de Justicia por ejemplo) el domicilio social de la Sociedad Anónima.- Pero además, y tal como a fs. 50 informa el ANSES, Víctor Zanellato se encuentre en relación de dependencia con la empresa Consimaq SRL desde setiembre de 1999. Y tanto fue reconocido ello por el ejecutante que en los autos principales embargó con éxito el porcentaje de ley de dichos haberes.- Ante los hechos descriptos encuentro que, sin perjuicio de que la demanda había sido recibida por la hija de Víctor Zanellato en los autos principales y luego estaba presente la esposa al labrarse el acta de embargo, resulta obvio que si se reconoce que Víctor Zanellato es dependiente de la empresa Consimaq SRL, no tiene la posesión de los bienes, o, en todo caso, no la tiene para sí, o a lo sumo tendrá la mera tenencia ( art. 2351 y sgtes. CCiv).- En cuanto a la empresa Víctor y César Zanellato SA, no hay un sólo elemento en la causa que justifique concluir que tiene su domicilio en el mismo lugar que la empresa actora. Nada se ha demostrado en tal sentido y el embargante no ha traído al juicio elementos que sostengan tal afirmación. Adviértase que en el contrato social que se adjuntó a los autos principales, la sociedad anónima tenía domicilio en Neuquén. Y el domicilio que se denuncia al contestar demanda ( en ese expediente), no es el lugar donde se encuentran los tanques embargados.- Por todo lo expuesto considero que corresponde hacer lugar a la demanda, debiendo además los demandados cargar con las costas del juicio, toda vez que los co-accionados Zanellato y la Sociedad Anónima no resistieron la pretensión y los embargantes Elio y Roberto Plos reconocieron que Víctor Zanellato era empleado de la empresa actora, con lo cual bien pudieron allanarse o desistir de la pretensión, no habiendo producido prueba alguna que justifique la razón del sostenimiento de la oposición.- Por lo expuesto y lo dispuesto por los arts. 2412, 2351, sgtes. y cctes. del Código Civil, FALLO: Haciendo lugar a la demanda por tercería de dominio deducida por CONSIMAQ SRL contra ELIO CALIXTO PLOS, ROBERTO ADOLFO PLOS, VICTOR ZANELLATO y VICTOR Y CESAR ZANELLATO SA, ordenando el levantamiento del embargo sobre los bienes identificados como DOS TANQUES PARA COMBUSTIBLE MARCA METALÚRGICA MAURO NUEVOS SIN USO ( conforme acta de diligencia de fs. 288 de los autos principales).- Costas a los demandados, regulando los honorarios del dr. Alberto José García en $ 880.-, los de la dra. Margarita Cipressi en $ 100.-, los del dr. Horacio Nelo Pagliaricci en $ 450.- y los de la dra. Mónica Leonor Riquelme en $ 250.- ( arts. 6, 6 bis, 7, 9, 19, 34, 37 y 39 LA) MB $ 4.732 ( 60% monto del embargo: $ 7.886 , art. 34 LA).- Por la incidencia resuelta a fs. 37 , regulo los honorarios del dr. Horacio Pagliaricci en $ 75.- y los del dr. Alberto García en $ 80.- ( arts. 6, 6 bis, 33, 37 y 39 LA).- Regulo los honorarios de la perito Cra. Angela Quintero en $ 290 ( art. 35 DL 199/66), determinando el aporte al Consejo de Ciencias Económicas en $ 14,50.- Los honorarios se han regulado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, etapas cumplidas, éxito, complejidad y entidad de la misma.- Cúmplase con la ley 869 y DL 199/66. Notifíquese. Firme la presente, déjese constancia en los autos principales.- DRA.ADRIANA MARIANI JUEZ |
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