Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 72 - 13/07/2018 - DEFINITIVA |
Expediente | O-2RO-2892-L201 - KAMADA, MAXIMO C/ JUGOS S.A. S/ RECLAMO |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (4) |
Texto Sentencia | ///MA, 13 de julio de 2018. Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "KAMADA, MAXIMO C/JUGOS S.A. S/RECLAMO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° O-2RO-2892-L2012 // 27707/15-STJ) , puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: La Señora Jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijo: 1.- Contra la sentencia obrante a fs. 757/761, mediante la cual este Superior Tribunal de Justicia hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada JUGOS S.A., la parte actora dedujo -a fs. 764/777 vlta., recurso extraordinario federal en los términos del art. 14 de la Ley 48. Al así decidir, el pronunciamiento de este Cuerpo declaró la nulidad de la sentencia de grado de fs. 497/527 y en consecuencia devolvió al tribunal de origen para que con distinta integración dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (conforme art. 256 y ccdtes. del CPCCM y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P 1504). La Sala I de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, había hecho lugar en lo principal al reclamo de Máximo Kamada contra JUGOS S.A., a quien condenó a resarcirlo por despido en los términos del art. 246 de la Ley de Contrato de Trabajo y a pagarle haberes adeudados, rechazando los demás conceptos pretendidos. En ese orden de ideas, el fallo ahora impugnado sostuvo que existen formas esenciales del proceso que no han sido observadas en el caso concreto, al no haberse respetado el orden de votación en el Acuerdo de los jueces del Tribunal, según el sorteo practicado y certificado por Secretaría; orden y Acuerdo que no han sido observados al tiempo de resolver la causa, sin que exista razón alguna explícita que lo autorice o justifique (cfr. STJRNS3 "GOMEZ" Se. 21/13). Ello así según la situación documentada a fs. 497 y 527, luego del sorteo efectuado por Secretaría a fs. 496, con manifiesta configuración de un vicio procesal en el pronunciamiento en tanto "acto jurisdiccional", al no constar la emisión de votos requerida por el artículo 271 del CPCCm y los artículos 39 y 46 de la Ley 2430 Orgánica del Poder Judicial -vigente al momento del fallo-, que prevén respectivamente la integración de una decisión tribunalicia definitiva y la composición de las Cámaras para fallar. Se sostuvo que no es un supuesto de nulidad en el sólo beneficio de la ley, sino una/// ///--exigencia de la deliberación donde las cuestiones propuestas y resueltas deben ser correctamente incorporadas, para que en el supuesto de disidencias la decisión tenga cohesión y comunión jurídica. Concluyó así que la inobservancia normativa existió, y por ello se justificó disponer la nulidad del decisorio. Contra lo decidido por este Superior Tribunal, la parte actora deduce recurso extraordinario federal ahora en estudio, que corrido el respectivo traslado, es contestado a fs. 779/785. 2.- En sustento de la pretensión articulada y luego de realizar una reseña de los antecedentes de la causa, la parte recurrente sostiene que el fallo en crisis hace una defensa abstracta de las formas, desechando "el conocimiento" recibido en la causa a través de 3 audiencias de vista de causa, irreproducibles. Todo ello eludiendo las normas específicas del procedimiento laboral de instancia única que rige en la Provincia de Río Negro (ley 1504). Sostiene violación de la ley y la doctrina legal en la declaración de nulidad de un fallo dictado en proceso laboral oral de instancia única hace 5 años (ley 1504 de la provincia de Río Negro), invocándose únicamente cuestiones formales sin gravedad, indicando asimismo que el fallo incurre en exceso ritual manifiesto con reseña de doctrina. Señala que la sentencia de este Superior Tribunal no sólo es arbitraria por el enaltecimiento de las formas en sí mismas, sino también por lo que el nuevo retraso que impone le ocasiona al actor de autos, ya de 71 años de edad. Por otra parte omite arbitrariamente considerar que solo procede la nulidad de la sentencia cuando se constata una violación u omisión grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que asiste a la parte apelante y cuando los vicios invocados no son susceptibles de reparación ulterior. Refiere que prescinden arbitrariamente también de las razones de oportunidad esgrimidas y de los fundamentos de validez de la sentencia conjunta que argumentaron los jueces de Cámara en el interlocutorio de fecha 12.08.2013. Señala que la sentencia bien podía haberse dictado el mismo día del recibimiento de prueba, y que los tribunales de instancia única se rigen por las reglas especiales tal el caso de lo que dispone el art. 46 de la ley 2430, pudiendo dictar sentencias por voto individual o en conjunto. 3.- Ingresando en el análisis del recurso extraordinario federal obrante a fs. 764/777 vlta., corresponde señalar que ha sido interpuesto en término, por una parte legitimada al/// ///-2- efecto, advirtiendo que no cumple el requisito de sentencia definitiva. Así, se ha dicho que es improcedente el remedio federal intentado contra pronunciamientos que decretan nulidades de carácter procesal, pues ellos no constituyen sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48, ya que no ponen fin al pleito ni hacen imposible su continuación ni causan un gravamen irreparable al apelante, y la invocación de la tacha de arbitrariedad o de garantías constitucionales no suple la ausencia de ese requisito propio de la apelación. (CS - 10/5/1984 - "Moyano, Froilán c/ Issa de Jorge Saravia, Carmen y otro" - L.L. 1985-A, 450). Es condición de procedencia formal del recurso extraordinario que la sentencia apelada revista el carácter de definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48. Según jurisprudencia consolidada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, son consideradas sentencias definitivas, las que ponen fin al pleito o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (C.S.J.N., 15/06/2004, T. 327, P. 2406; 11/07/2006, T. 329, P. 2620; 18/12/2002, T. 325, P. 3476; 09/05/2000, T. 323, P. 1084). El fundamento de tal exigencia se basa en la naturaleza excepcional del recurso extraordinario que sólo debe dirigirse en contra de una decisión final del pleito en el cual se encuentre oportunamente planteada la cuestión federal, para que el Máximo Tribunal pueda dirimir en él, en última instancia, manteniendo así la supremacía constitucional (PALACIO DE CAEIRO, Silvia B., "Recurso Extraordinario Federal", Ed. Alveroni, 1997, pág. 101). Tampoco el recurrente ha cumplido acabadamente con los recaudos impuestos por la C.S.J.N. mediante Acordada N° 4/2007, en la que consideró conveniente sancionar diversos requisitos que hacen a la admisibilidad formal de los escritos mediante los cuales se interpone el recurso extraordinario que prevé el art. 14 de la Ley 48 y, ante su denegación, la presentación directa que contempla el artículo 285 del CPCCN. Se observa así que el escrito no cumple con la carga de introducir en forma oportuna la cuestión federal que refiere. Ello así, toda vez que la cuestión federal debe ser planteada en la primera oportunidad posible y sostenida en todas las instancias, desde que tanto la aceptación como el rechazo de las pretensiones debatidas en juicio, constituyen hechos previsibles. La finalidad de tal reserva es conferir a los jueces de la causa oportunidad para ponderar la cuestión y juzgar la relación existente en su posible dimensión y el derecho constitucional/// ///--cuya eventual valoración se invoca. (CNCiv, Sala A -30.06.1992- "Otero c/ Comisión Municipal de la Vivienda" - L.L. 1992-E, 502). Se advierte que tal carga procesal no ha sido cumplida en los presentes autos atento que la propia parte recurrente manifiesta que la primera oportunidad en la que planteó el caso federal ha sido en la interposición del recurso extraordinario federal en tratamiento y no al contestar el traslado del recurso extraordinario local de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada en el que solicitaba la nulidad del fallo de la Cámara, siendo esa su primer oportunidad posible del planteo de la cuestión federal. Así, el elemento temporal se encontrará satisfecho al introducir la cuestión federal en tiempo oportuno, esto es, en principio en la primera oportunidad procesal que resulte posible al litigante exponer ante el tribunal las cuestiones constitucionales que desea resguardar (vgr. demanda, contestación de demanda o en la primera oportunidad posible), dado que la introducción de la cuestión federal no puede ser el fruto de una reflexión tardía o de una mera ocurrencia (Fallos: 188: 482; 210: 718; 302: 468; 314: 110). En este sentido, cabe tener siempre presente, que tanto la admisión como el rechazo de las pretensiones de las partes, por una sentencia, son contingencias o eventualidades previsibles (Fallos: 325: 3255; 326: 3058 y 3939) de modo que el recurrente debió prever tal circunstancia al contestar el traslado oportunamente conferido del recurso extraordinario local de inaplicabilidad de ley donde la parte demandada sostenía la nulidad del fallo impugnado, sin que se introdujera la cuestión federal en dicha oportunidad. Además, tampoco cumple con lo ordenado en el art. 8 de la Acordada, que establece que "el recurrente deberá efectuar una transcripción -dentro del texto del escrito o como anexo separado- de todas las normas jurídicas citadas que no estén publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina, indicando, además, su período de vigencia", recaudo que se omite en el recurso, donde se hace mención a algunos artículos del la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro Ley K 2430 (actual Ley 5109) -art. 46- y de la Ley P 1504 (arts. 15 y 53). 4.- Sin perjuicio de que el incumplimiento reglamentario señalado sería motivo suficiente para denegar el recurso, a igual resultado se arriba si se examinan otros recaudos que deben cumplirse a los efectos de lograr la habilitación de la instancia extraordinaria pretendida. /// ///-3- En ese orden de ideas, se observa que el escrito no cumple con la carga de fundamentar la existencia de la cuestión federal que refiere, teniendo en cuenta que ello implica la indicación precisa de su configuración y la demostración del vínculo existente entre esta y los hechos relevantes de la causa. No surge de las constancias de autos la existencia de la referida cuestión, toda vez que la resolución impugnada fundamentó su rechazo en considerar que existen formas esenciales del proceso que no han sido observadas en el caso concreto, al no haberse respetado el orden de votación en Acuerdo de los jueces del Tribunal, según el sorteo practicado y certificado por Secretaría; orden y Acuerdo que no han sido observados al tiempo de resolver la causa, sin que exista razón alguna explícita que lo autorice o justifique, con manifiesta configuración de un vicio procesal en el pronunciamiento en tanto "acto jurisdiccional", al no constar la emisión de votos requerida por el artículo 271 del CPCCm y los artículos 39 y 46 de la Ley 2430 Orgánica del Poder Judicial -vigente al momento del fallo-, que prevén respectivamente la integración de una decisión tribunalicia definitiva y la composición de las Cámaras para fallar, compartiéndose el fundamento constitucional para descalificar las sentencias que presentan el vicio de la inexistencia de Acuerdo o la presencia de un acuerdo irregular, considerando que constituyen una lesión para la garantía de la defensa en juicio (art. 18 Constitución Nacional) y una alteración de las normas que regulan la constitución y el funcionamiento de los tribunales judiciales pluripersonales con motivo del ejercicio del poder jurisdiccional. En igual sentido se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando sostuvo que "Si bien las cuestiones relativas a la constitución e integración de los tribunales de alzada, así como las relacionadas con las formalidades de la sentencia y el modo de emitir el voto en esos tribunales cuando son colegiados es materia ajena al recurso extraordinario, es procedente la intervención de la Corte Suprema cuando se observe un grave quebrantamiento de las normas que determinan el modo en que deben emitirse las sentencias definitivas de las Cámaras Nacionales y causen, por consiguiente, agravio a la defensa en juicio. ..." (Corte Suprema de Justicia de la Nación - 06/04/1993 - Amaya, Mario A. - LA LEY 1994-B , 168- AR/JUR/2015/1993). Asimismo, si bien las decisiones en las que se admiten o deniegan nulidades /// ///--procesales no constituyen sentencia definitiva a los fines de la apelación extraordinaria, admiten excepción si con lo resuelto se ocasiona un agravio que, por su magnitud y de acuerdo con las circunstancias de hecho, resulta de imposible reparación ulterior y existe cuestión federal suficiente para su examen por la vía elegida, no advirtiéndose que se configuren tales extremos en los presentes que habiliten la mentada excepción. Recuérdese que la propia Corte viene diciendo que, se trata de una exigencia tan trascendente que "Ni siquiera, la invocación de arbitrariedad, gravedad institucional o desconocimiento de garantías constitucionales autorizan a prescindir del requisito de sentencia definitiva (CSJN; Fallos, 316:766). En definitiva, todo ello obstaculiza el progreso de la impugnación extraordinaria intentada, por lo que resulta aplicable el art. 11° de la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema, que permite desestimar la apelación en la medida en que el recurrente "… no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso…". 5.- Por las razones expuestas, cabe observar que el recurrente no logra demostrar la existencia de sentencia definitiva o equiparable a tal, introducción oportuna de cuestión federal suficiente o arbitrariedad de la sentencia en crisis que permita habilitar la instancia extraordinaria ante el máximo Tribunal de la Nación, ya que la resolución impugnada tiene fundamentación razonada y legal conforme art. 200 de la Constitución Provincial. En consecuencia, corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 764/777 vlta. de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley N° 48 y 257 y ccdtes. del CPCC de la Nación y Acordada N° 4/2007-CSJN). Con costas. -MI VOTO-. Los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIAN y Liliana L. PICCININI dijeron: Adherimos a los fundamentos de la colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. Los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA y Rolando GAITAN dijeron: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA RESUELVE: Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario federal deducido a /// ///-4- fs. 764/777 vlta. de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley 48 y art. 257 y ccdtes. del CPCC de la Nación y Acordada N° 4/2007-CSJN). Con costas (art. 68 CPCC de Nación). Segundo: Regular los honorarios profesionales del doctor Ignacio SEGOVIA en el 25% de los que le correspondan en la instancia de origen, y los del doctor Horacio N. PAGLIARICCI en el 30% calculados de igual modo (arts. 15 y ccdtes. de la L.A.); los que se deberán abonar dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense. Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver. Firmantes: ZARATIEGUI -1º voto-; APCARIAN -2º voto-; PICCININI -3º voto-; MANSILLA -4º voto (en abstención)- y GAITAN -5º voto (Juez subrogante en abstención)- GOMEZ DIONISIO -Secretaria STJ- PROTOCOLIZACION Tomo: II Sentencia: 72 Folio Nº: 248 a 251 Secretaría Nº: 3 |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - SENTENCIA DEFINITIVA - CONCEPTO - FUNDAMENTO - CUESTIÓN FEDERAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DEFENSA EN JUICIO |
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