Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia139 - 23/08/2001 - INTERLOCUTORIA
Expediente13650/99.- - CASINOS DEL SUR S.A. s/Acción de Inconstitucionalidad (Ordenanza Nº 822-CM-98 Munic. de S.C. de Bche.).-
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia///MA, 23 de agosto del 2.001.-VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "CASINOS DEL SUR S.A. s/Acción de Inconstitucionalidad (Ordenanza N° 822-CM-98 Munic. de S. C. de Bche.)" (Expte. Nº 13650/99-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-------Que a fs. 100/111 y vta. de autos mediante Se. Nº 26, del 04.04.01, este Tribunal hizo lugar a la acción planteada a fs. 33/42 y vta. de las presentes actuaciones, y en su consecuencia declaró la inconstitucionalidad de la Ordenanza Nº 822-CM-98 de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche. Con costas.- - - - -
-----Que a fs. 114 el Dr. Oscar Rubens FERNANDEZ solicita regulación de sus honorarios por la actuación profesional desarrollada en autos, en el carácter de abogado-procurador y conforme las pautas previstas por el art.6° de la Ley de Aranceles; y a fs. 120 reitera dicho pedido, solicitando que se tome como monto base la suma de Pesos NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS ($92.500), importe que por el gravamen impugnado y declarado inconstitucional su mandante abonó a la Municipalidad de Bariloche, según acuerdo celebrado entre las partes y referido a este pleito (Ord. Municipal Nº 1060-CM-00, B.O. 06.11.00).- - -
-----Que a fs. 125/127 el Dr. Carlos Manuel FERNANDEZ por la parte demandada impugna la base propuesta o cualquier otra que pretenda dar contenido económico a la demanda. Sostiene que el convenio mencionado no es válido a los fines de la regulación, porque el mismo se refiere a una transacción, en la que además se contemplaban otras situaciones distintas a las que él mismo se refiere.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Que a fs. 134 se fija audiencia para el día 26 de julio del 2000 en los términos del art. 36 ap.a) del CPCyC..- - - - - - - -
-----En la misma, y según consta a fs. 142/143, el Dr. Oscar Rubens FERNANDEZ expresa que en estas actuaciones se ha///.- ///.-materializado el agravio en el patrimonio del afectado como consecuencia de la aplicación de la norma reputada inconstitucional a través de dos ejecuciones fiscales, y dicha deuda fue el objeto del acuerdo celebrado entre las partes. Sin perjuicio de ello y subsidiariamente, para el caso de que el Tribunal entienda que no existe monto susceptible de apreciación pecuniaria, peticiona se tenga en consideración la trascendencia jurídica del pleito y la adopción de las pautas establecidas en el art. 6* incs. b, c, d, e y f de la L.A..- - - - - - - - - - --
-----Que el Apoderado de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, Dr. Alberto R.J. CORTES, sin perjuicio de aceptar las pautas citadas por el letrado de la contraria (art. 6* de la L.A.) rechaza los argumentos precedentes, sosteniendo que la sustancia de este pleito no está relacionada con los valores de los bienes a los que se refiere, y si bien siempre una acción de esta naturaleza repercute en el patrimonio de las partes, ello no determina necesariamente el correlato entre el valor de los bienes afectados y el contenido del juicio.- - - - - - - - - - --
-----No habiéndose llegando a un acuerdo sobre el tópico propuesto corresponde que este Tribunal fije el criterio para proceder a la regulación de los honorarios profesionales que han actuado en este juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que corresponde establecer que la acción sí tiene base patrimonial, porque la sustancia de este pleito no tiene mera base teórica y sí está relacionada con los valores pecuniarios sin cuya existencia, probablemente la actora no hubiese intentado la acción, cuyo resultado ahora le es existoso. Tal es así que en el Convenio celebrado entre las partes (Ord. Municipal Nº 1060-CM-00, B.O. 06.11.00, fs. 119) se estableció la consolidación de la deuda en concepto de tasa en la suma de $85.000, desde la sanción de la ordenanza impugnada y hasta el 27.06.00. Y a partir de esta última fecha, y hasta tanto se///.- ///2.-dictara nueva Ordenanza, se fijó un importe mensual de $2.500.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-------Que como puede observarse, la acción entablada a través del planteo de inconstitucionalidad trató de una cuestión que repercutía directamente en el patrimonio de la parte actora afectado por la norma legislativa municipal cuestionada, de tal suerte que mediaba el necesario correlato entre el valor del canon afectado (el importe que por el gravamen impugnado y declarado inconstitucional y el quantum que la actora abonó a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche) y por ello, consecuentemente, el contenido patrimonial del juicio.- - - - -
------Que la demandada, Municipio de San Carlos de Bariloche, debe asumir su responsabilidad en el dictado de ordenanzas que imponen tributos inconstitucionales por los que resultan lesionados los derechos patrimoniales de sus contribuyentes.- - - - - - - - -
-------Que este Tribunal, en el precedente “SIMONE, Rolando L. s/Acción de Inconstitucionalidad”, en Aut. Int. Nº 41 del 05.05.99, consideró que la acción autónoma de inconstitucio¬nalidad tiene monto determinado cuando resulta de una carga tributaria impuesta al accionante mediante la norma cuestionada, y de la que resulta el consiguiente menoscabo patrimonial.- - - -
-----Que mal puede concebirse una acción de esta naturaleza desvinculada de una afectación patrimonial concreta y directa, cuando el mismo art. 794 del CPCyC. impone como uno de los requisitos para la competencia de este Superior Tribunal de Justicia que precisamente, se interponga la demanda en un plazo de 30 días computados desde que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor.- - - - - -
-------Que debe distinguirse, entonces, entre la hipótesis prevista en el art. 794 del CPCyC., donde efectivamente se contempla una concreta afectación de los derechos patrimoniales, de la prevista en el art. 795 del CPCyC., en la que puede mediar: a) una ///.- ///.-lesión de carácter institucional, b) una afectación a derechos de la personalidad no patrimoniales, o c) un ejercicio de la acción con carácter preventivo.- - - - - - - - - - - - -
-------Que materializado el agravio en el patrimonio del afectado como consecuencia de la aplicación de la norma reputada inconsti¬tucional, y teniendo en cuenta que dicha deuda fue el objeto del acuerdo celebrado entre las partes, corresponde tomar como monto base la suma propuesta por el letrado de la actora, en relación a dicho acuerdo (Ord. Municipal Nº 1060-CM-00, B.O. 06.11.00), o sea, el “quantum” transado (cf. art. 19 de la L.A.).- - - - - -
------Ello así, corresponde entonces fijar la retribución de los profesionales actuantes, teniendo en cuenta la amplitud, calidad y eficacia de la labor desarrollada a la luz de lo dispuesto en dicha Ley de Aranceles, en los siguientes porcentajes, para el doctor Oscar Rubens Fernández -apoderado de la parte actora- el 13% (art. 7) más el 40% (art. 9); para el doctor Sergio J.A. Dutschmann -Apoderado de la parte demandada- 2/3 del 7% más el 40%; al doctor Carlos Manuel Fernández 1/3 del 7% más el 40%; por sus actuaciones en la causa principal, y a los doctores Carlos Manuel Fernández y Alberto R.J.Cortés -en conjunto- en el 10% (art. 33) del 7% más el 40%, por sus actuaciones en la incidencia regulatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIAR E S U E L V E:Primero: Regular los honorarios profesionales al doctor Oscar Rubens FERNANDEZ -Apoderado de la actora- en la suma de pesos DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO (($16.835); los del doctor Sergio J.A. DUTSCHMANN -Apoderado de la demandada- en la suma de Pesos SEIS MIL CUARENTA Y TRES ($6.043), y los del /// ///3.-doctor Carlos Manuel FERNANDEZ -Apoderado de la demandada- en la suma de pesos TRES MIL VEINTIUNO ($3.021), por sus actuaciones en los autos principales, y a los doctores Carlos Manuel FERNANDEZ y Alberto R. J. CORTES -en conjunto- en la suma de pesos NOVECIENTOS SEIS con cincuenta Ctvos.($906,50) por la incidencia regulatoria (M.B.$ 92.500, coeftes. 15% más 40%; 2/3 y 1/3 del l7% más 40% y 10% del 7% más el 40%, respectivamente; arts. 6,7,9 y 33 de la L.A.). Notifíquese al Representante de la Caja Forense y cúmplase con los aportes previstos por la Ley 869.- - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- FDO.: LUIS A. LUTZ JUEZ - ALBERTO ITALO BALLADINI JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- - - - - - - - - - - - - - - - - -FDO. LUIS A. LUTZ JUEZ - ALBERTO ITALO BALLADINI JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO S.TJ.-
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