Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA
Sentencia257 - 02/09/2015 - INTERLOCUTORIA
Expediente33428-J5-09 - DURAN MARIA ROSALINA Y CARRIZO JOSE ALBERTO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

General Roca, 02 de setiembre de 2015.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados: "DURAN MARIA ROSALINA Y CARRIZO JOSE ALBERTO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS"(Expte. Nro.33.428-J5-09);
CONSIDERANDO: Que a fs.8, se presentan los Sres.ALBERTO CARRIZO y MARIA ROSALINA DURAN, por intermedio de sus apoderados, solicitándo trámite para obtener el beneficio de litigar sin gastos argumentando para fundar su petición que ninguno de ellos está en condiciones de hacer frente a las erogaciones que supone la promoción del proceso que iniciarán por daños y perjuicios contra Sebastian Ariel Aguilar; Transporte Automotor Plaza S.A.C.I. y Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros.
II.- Que a fs. 41 se presentó el Representante Fiscal de la Agencia de Recaudación Tributaria, solicitando se requiera a los presentantes sus últimos recibos de haberes atento que de los informes agregados en autos surgía que poseían bienes de fortuna.
III.- Que a fs. 45 se presentaron los actores mediante su letrado apoderado solicitando el libramiento de oficio a ANSES- AFIP.
IV.- Vencido el traslado dispuesto por el art. 81 del CPCyC se encuentran los autos en condiciones de resolver debiendo en consecuencia ser analizada la prueba rendida en relación a los hechos alegados.
La prueba aportada por los peticionantes consistió en: Testimonial de María Mercedes Cucich (fs.5); Jorge Fuentes (fs.6) y Silvana Zanini (fs.7); Informativa: al Registro de la Propiedad Automotor de Villa Regina ( fs. 27 y 31); al Registro de la Propiedad Inmueble (fs.37) y a ANSES (fs. 50/54).
Los testimonios resultan coincidentes en señalar que los actores viven con sus dos hijos; de sus respectivos trabajos, ella como empleada administrativa y el Sr. Carrizo, como policía. Desconociendo los testigos si la vivienda resulta de su propiedad y otros bienes registrables.
De la prueba informativa al Registro de la Propiedad Automotor de Villa Regina, resulta que los actores son titulares de automotores; del informe emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble surge que la Sra. Duran, es titular registral de un bien inmueble y del informe brindada por ANSES resulta que la Sra. Durán, percibe haberes que superan los $ 20.000.-
Luego de analizada la prueba, debemos tener presente que "...para obtener el beneficio deben aportarse elementos que permitan apreciar la capacidad económica del peticionante, para evaluar su imposibilidad, total o parcial de atender los gastos de justicia. Y si bien no debe ser interpretado en forma tan estricta que sólo comprenda a los indigentes, su procedencia tiene relación directa con la importancia de la demanda que se ha de iniciar o en la que se intervendrá; debe guardar armonía con la importancia y seriedad de la demanda, ya que, al constituir un episodio dentro del proceso, no se puede perder de vista el contexto principal en el cual se desarrolla..." (Conf. Díaz Solimine; "Beneficio..." - Edit. Astrea - pág.96).
Siguiendo tales pautas, resulta que la cuantía del monto que se reclamara al interponer la pretensión se estima en la suma de $ 150.000.-
En el caso, si bien ha quedado acreditado que los actores tiene bienes muebles registrales, el monto que deben cumplir como carga fiscal puede afectar su ingreso mensual. Así, todo aconseja que se otorgue a los actores la franquicia peticionada a los fines de otorgar el acceso a la jurisdicción.
Sin embargo, y como ya se mencionara en la cita doctrinaria transcripta, la procedencia o no del beneficio y su alcance, guarda relación directa con la demanda principal. De ahí que en el caso sub-exámine entiendo que su alcance debe ser parcial y sólo para aquellos gastos que fueron necesarios para iniciar la demanda, excluyendo los restantes gastos que demande tanto la tramitación como la eventual imposicion de costas..
La Excma. Cámara de Apelaciones a expresado en autos: “PROSPITI IRIS MIRIAM S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Expte. 14.089-CA-2000) Se. 117 del 12/4/2000, que: “ La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “es procedente la concesión del beneficio en tanto se incorporen pruebas que reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juez la verosimilitud del pedido...., aunque no se debe olvidar que frente a los intereses del peticionario se hallan los de su contraria, tan respetables como lo de aquel, los que podrían verse conculcados si a un limitado beneficio se lo transforma en un indebido privilegio” (CSJN 9/8/88 LL 1989-B-361) y continua “el beneficio excepcional en favor del acceso a la jurisdicción no puede transformarse en un bill de indemnidad respecto de eventuales consecuencias económicas que surgen de la calidad de perdidosa a que se arriesga todo litigante”. “ La entidad del litigio enunciado en relación con la conocida capacidad económica de la actora, así como la no existencia de una condición de pobreza de solemnidad y extrema, hacen que la exención debe limitarse a los dichos gastos del proceso, sean de inicio y hasta su total sustanciación, con exclusión de las costas que se generen”.
En los supuestos de insuficiencia de entradas o en los casos en que la asunción de los gastos de iniciación y trámite, puedan afectar seriamente los recursos que el peticionante destina para sí o para el sostenimiento de su familia, se facilita el acceso a la jurisdicción, con la eximición de pagar los gastos de iniciación y otros que demande el proceso. Al no contar con una prueba concluyente y sólo con posibles insuficiencia, el beneficio no puede otorgarse en una forma amplia, porque constituiría un privilegio sin razón jurídica que lo sustente (Conf. J.C. t. 19 pag. 12 nro. 5).
Este criterio ha sido reiterado por la Cámara de Apelaciones in re: "ALARCON, MARTA N Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Expte. Nro. 16133-CA-03) Sent. Nro. 491 del 26 de Agosto de 2003 y ahora expresamente introducido por el art. 78 en la reforma por la ley 4142.
Por todo lo expuesto;
RESUELVO: Otorgar a los sres.ALBERTO CARRIZO dni. 16.757.328 y MARIA ROSALINA DURAN dni. 18.534.787, el beneficio de litigar sin gastos en forma PARCIAL con alcance a los gastos necesarios para la iniciación del proceso, excluídos los restantes gastos que demande su tramitación y eventuales costas del proceso, a fin de iniciar el trámite por daños y perjuicios contra SEBASTIAN ARIEL AGUILAR, TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.I. y PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS.
Regulo los honorarios de los Dres. MARGOT E. PEREZ BAMBILL y SERGIO SANTIGAO ESPUL (Apoderados) en las respectivas sumas de $ 1.100 Y $ 1.100 (arts. 6; 7; 8; 9; 34 y 40 L.A.) Mb:indet.- La regulación se ha efectuado tomándose en consideración la tarea efectivamente realizada extensión, tiempo, etapa cumplida y complejidad y éxito de la misma.-
Notifíquese y cúmplase con la Ley 869.-FECHO, expídase testimonio.-
Oportunamente ARCHIVESE.EPOCA DE EXPURGO, CINCO años de ingresado al Archivo si así lo dispusiera en definitiva la Comisión Calificados (art.137 inc g) Ley 1.115 y 129 R.J.) REGISTRESE.-
Conforme lo dispuesto por el Pto.4 Acordada 10/03 del Superior Tribunal de Justicia notifíquese por cédula la presente resolución a la Dirección General de Rentas y líbrese oficio a la Contaduría General Del Poder Judicial a efectos de comunicar los montos sobre los que se debió tributar..-
TODO LO QUE ASI RESUELVO.-


LAURA FONTANA
JUEZ
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