Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia73 - 13/08/2009 - DEFINITIVA
Expediente23766/09 - PERALTA, CARLOS GUSTAVO Y OTROS S/ INTERPONEN RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD Y EXTRAORDINARIO DE NULIDAD S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia///MA, 12 de agosto de 2009.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I.BALLADINI, Víctor H.SODERO NIEVAS y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "PERALTA, CARLOS GUSTAVO Y OTROS S/INTERPONEN RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD Y EXTRAORDINARIO DE NULIDAD S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte.Nº 23766/09-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor ALBERTO I. BALLADINI dijo: - - - - - - - - -

-----A fs 64/114 los legisladores Carlos Gustavo Peralta, Manuel Alberto Vázquez, Luis María Bardeggia, Fabián Gustavo Gatti y Magdalena Odarda se presentan ante este Tribunal manifestando que interponen un “Recurso de Inconstitucionalidad y Extraordinario de Nulidad”, invocando para ello el art. 444 del Código Procesal Penal, contra un Dictamen de fecha 23.04.09  de la Comisión Acusadora de la Legislatura Provincial en el expediente legislativo Nº1394/2008 donde se peticionó juicio político al Señor Ministro de Familia de la Provincia de Río Negro, Alfredo Daniel Pega. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Sostienen que “la sentencia contra la que nos alzamos es definitiva en tanto agota la acusación sin que pueda, en esta ni en ulterior instancia, volverse sobre las cuestiones que motivan la presente queja…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Agregan que luego de una dilatada demora en su tratamiento la Comisión Acusadora en sesión del 23 de abril de 2008 debió elegir autoridades y proceder a la ratificación de la denuncia (cf. Art.6 Ley 4340). Sin embargo, consta en el Acta correspondiente que las autoridades han mocionado por la innecesariedad de la ratificación (fs.78).- - - - - - - - - - - -
-----Cuestionan los presentantes el procedimiento realizado, en tanto el citado dictamen de la Comisión  habría puesto fin al proceso al disponer -en su parte resolutiva- “rechazar por inadmisible” el pedido de juicio político contra el Ministro de Familia; siendo que dicha decisión se adoptó sin haber cumplido, previamente, con la notificación de todos los denunciantes mediante telegrama colacionado a fin de que estos procedan formalmente a ratificar la denuncia conforme lo establece el art. 6 de la ley 4340, dando ocasión para el suministro de  informes que le sean solicitados y en su caso para ampliar los hechos y aportar medios de prueba. - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento a lo peticionado por la Procuración General a fs. 116, como cuestión previa se requirió informe al Presidente de la Legislatura de Río Negro a efectos de establecer si ha culminado el proceso cuestionado, en orden a lo normado por el art. 154 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 177 el Sr. Presidente de la Comisión Acusadora Leg. Pedro Iván Lazzeri, por encomienda del Sr. Presidente de la Legislatura (fs-175), hace saber que a la fecha, la Sala Acusadora no se ha reunido a efectos de dar tratamiento al dictamen de fs. 23/43 de las actuaciones pertinentes, informando además que debe entenderse que la convocatoria a dicha reunión debe establecerse en la próxima reunión de Labor Parlamentaria, la que se encuentra prevista para los primeros días del mes de julio del corriente año, con miras a la próxima sesión prevista para el 8 de julio de 2009. Agrega que el trámite del expediente consultado técnicamente no ha sido concluido, restando que la Sala Acusadora se expida respecto del dictamen de la Comisión Acusadora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En su Dictamen Nº 109 del  18 de junio de 2009, la Procuradora General del Poder Judicial, Dra. Liliana Laura Piccinini, considera que más allá de la naturaleza jurídica y del “nomen iuris” otorgado por los presentantes de autos, corresponde rechazar la presentación intentada por ser la misma improponible, atento no haberse agotado el proceso de juicio político en su ámbito natural. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Agrega que la cuestión propuesta se plantea en el desarrollo del proceso de solicitud de juicio político al Sr. Ministro de Familia, y que como tal, resulta ser atribución propia del Poder Legislativo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Recuerda que si bien tradicionalmente fue considerado como una de las denominadas cuestiones políticas no judiciables, las decisiones adoptadas durante el juicio político y la posibilidad de su revisión ha ido evolucionando en la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de la Nación, hasta el dictado del Fallo "Nicosia". A partir de allí, el argumento principal que permite la revisión por parte del Poder Judicial -esbozado por Nuestro Máximo Tribunal en distintas oportunidades- consiste en sostener que ello es posible “debido a que en nuestro esquema institucional la Corte Suprema asume el rol de intérprete final de la Constitución Nacional (Fallos: 1:340) y tiene el deber de controlar la validez constitucional de los actos de los otros dos poderes (arts. 116 Constitución Nacional y 14, ley 48), sin que ello implique autorizarla a avanzar en la esfera de sus atribuciones propias” (Conf. Dictamen del Procurador Esteban Righi en autos “Boggiano, Antonio s/ recurso de queja.” B. 2286. XLI). En tal sentido, señala que el STJ también se ha pronunciado con relación a las cuestiones políticas no judiciables, en oportunidad de resolver in re “PICHETTO, Miguel Ángel s/MANDAMIENTO DE PROHIBICION" (Se.Nº 62/93) donde se fundamentó acabadamente el rol de control constitucional que cabe al Poder Judicial con respecto a los actos emitidos por otros órganos del Estado y donde se sostuvo -citando a Bidart Campos- que “la irrevisibilidad apareja que la emisión de un acto teñido de violación constitucional por parte de un órgano del Estado, se traduce en que la "exención del control judicial involucra exención de control de constitucionalidad". Y al poner en entredicho tal posibilidad, expresa con acierto, que el argumento de la invasión a la división de poderes que se esgrime para soslayar la judiciabilidad no resiste el análisis tan pronto se observa que "cuando un Juez revisa un acto del Poder Ejecutivo o del Congreso, y lo descubre como lesivo a la Constitución (aunque ese acto sea político) no está penetrando en el ámbito de otro poder para violar la división, sino todo lo contrario, controlando la supremacía constitucional para volver a su cauce la actividad que se evadió de él en detrimento de la Constitución" ("Manual de Derecho Constitucional Argentino", p.782).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Procuración General advierte que a partir de las constancias de autos y teniendo en cuenta lo informado por la Presidencia de la Comisión Acusadora, la petición resulta improponible, dado que el proceso de juicio político aún no ha sido concluido en su ámbito natural.- - - - - - - - - - - - - - -

-----Indica que la Ley 4340 dispone que la Comisión produce dictamen y lo eleva a la Sala Acusadora, en el perentorio término de cuarenta días contados a partir de la ratificación de la denuncia prevista en su artículo 5º. El dictamen se produce por mayoría de sus miembros, pudiendo sus integrantes expedir dictámenes individuales. ( Art. 9º). Luego conforme el art. 10º continúa el procedimiento en la Sala Acusadora, la cual en sesión secreta considera el despacho de la Comisión Acusadora, requiriéndose los dos tercios (2/3) de los votos de los miembros presentes para la aceptación de cada uno de los cargos formulados. Es decir, que ni la ley ni la Constitución Provincial prevén que el dictamen de la Comisión Acusadora pueda revestir la calidad de decisión definitiva, pues el mismo debe ser considerado por la Sala Acusadora, quien -a su vez- podrá aceptarlo o rechazarlo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Enfatiza que a los efectos de habilitar cualquier instancia judicial ante el Superior Tribunal que pretenda la revisión de decisiones de otro poder del Estado -ya sea administrativo o legislativo- el agotamiento de la vía dentro de su esfera natural se erige en presupuesto procesal necesario de admisibilidad de la acción, independientemente del nomen iuris dado por la partes. Lo contrario implicaría el avance sobre el proceso propio del Poder Legislativo importando entonces sí, la trasgresión de cuestiones que le están vedadas. - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A ello agrega que no puede soslayarse que algunos de los presentantes de autos resultan ser integrantes de la Sala Acusadora, y por consiguiente, munidos de la facultad y deber de ejercer en el ámbito natural y en el momento adecuado todas las observaciones relacionadas con el procedimiento seguido por la Comisión Acusadora, como así también respecto de la aceptación o rechazo del dictamen en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 187/188 Carlos Gustavo Peralta se presenta señalando que para la procedencia del recurso interpuesto en autos no debe intervenir previamente la Sala Acusadora adoptando una decisión respecto de los dictámenes emitidos por la Comisión Acusadora.- -

-----Pasando ya a resolver la cuestión traída al tribunal, en un primer lugar, corresponde advertir que la Provincia de Río Negro cuenta con un sistema complejo de control de constitucionalidad. De acuerdo a la clasificación efectuada por Maximiliano Toricelli (“Control de Constitucionalidad en la Argentina”, Lexis-Nexis Depalma, p.71), se presentan especialidades que merecen ser analizadas. Repárese que además de la particular “abrogación” prevista en el texto constitucional, debemos agregar las otras modalidades: el control difuso, la acción autónoma o directa de inconstitucionalidad, y la inconstitucionalidad por omisión. Por último, y ya en la faceta recursiva, el examen de admisibilidad del recurso extraordinario federal y recurso extraordinario de inconstitucionalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Este último es el intentado por los presentantes, y en tal sentido corresponde advertir que el Código Procesal Penal establece en su Artículo 444 que el recurso de inconstitucionalidad puede ser interpuesto contra las sentencias definitivas o autos mencionados en el artículo 430 (sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.) si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento, que estatuyan sobre materia regida por la Constitución y la sentencia o el auto fueren contrarios a las pretensiones del recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En el caso de autos no estamos en presencia ni de una sentencia definitiva ni de un auto judicial que cumpla con los recaudos mencionados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por otra parte, se coincide con que el dictamen impugnado en autos, dictado por la Comisión Acusadora de la Legislatura no ha puesto fin al proceso de juicio político en curso. - - - - - - --

-----Repárese que la Constitución Provincial establece en su Artículo 152 que la Legislatura en su primera sesión ordinaria, se divide en dos salas por sorteo proporcional en cada una de ellas, de acuerdo a la integración política de la misma, para la tramitación del juicio político. La primera tiene a su cargo la acusación y la segunda el juzgamiento. La sala acusadora es presidida por un legislador elegido de su seno y la juzgadora por el presidente del Superior Tribunal de Justicia y si éste fuera el enjuiciado o estuviera impedido, por el sustituto o reemplazante legal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El Artículo 153 dispone que la sala acusadora nombra en la misma sesión una comisión acusadora, no pudiendo facultar al presidente para que la designe. Tiene por objeto investigar la verdad de los hechos en que se funde la acusación; tiene para ese efecto las más amplias facultades. - - - - - - - - - - - - - - --

-----Ya en punto al procedimiento, la Constitución establece en su art. 154: “La comisión termina sus diligencias en el perentorio término de cuarenta días y presenta dictamen a la sala acusadora, la que sólo puede aceptarlo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.- - - - - - - - - - - -
-----Este STJ ha señalado que en virtud del principio de la división de poderes y de la naturaleza de las funciones que a cada uno de ellos incumbe, a partir de lo establecido en la Constitución Provincial, la facultad de ordenar la dinámica interna de los departamentos de gobierno es propia de cada uno de ellos, y no debe admitirse la configuración de una invasión de la esfera de reserva, con sometimiento al principio de la división de poderes (cf. STJRNCO: Se. 107/01, "FISCALIA MUNICIPAL DE VILLA REGINA S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (ORDENANZA Nº 10/2000; Expte. Nº 15228/00 -STJ-, 23-08-01; Se. 110/01, "L., N. R. S/MANDAMUS", Expte. Nº 16014/01, 29-08-01).- - - - - - - - - - --

-----También ha señalado que en casos de conflictos o desinteligencias en los órganos de gobierno, en tanto no medie una situación de absurdidad de la que resulte un perjuicio al orden jurídico, no corresponde que estos desacuerdos terminen significando una judicialización de la política, excepto en el caso que se demuestre que una ley es inconstitucional por defectos de fondo o de forma; o que se alza contra la división de Poderes, porque no es ésta la finalidad del control judicial de constitucionalidad, debiendo ser ajeno a este Superior Tribunal la dilucidación de cuestiones atribuídas con exclusividad a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de las que no resulta materia jurisdiccional manifiesta (cf. Se. 108/01, "FISCALIA MUNICIPAL DE VILLA REGINA S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD, ORDENANZA Nº 48/2000, Expte. Nº 15229/00 -STJ-, 23-08-01).- - - - - - - - - -

-----Este Tribunal ya ha expresado que en este tipo de cuestiones hay criterios jurisprudenciales a seguir en cuanto a los requisitos y demás condiciones para la viabilización del proceso y en particular sobre la preservación institucional y jurisdiccional de la división de poderes, la acreditación de la inexistencia de otra vía, el agotamiento del trámite en sede administrativa y otras tendientes a evitar el abuso de la jurisdicción o el "gobierno de los jueces" cuando se intentan acciones de estas características (cf. "TRENTACOSTE" Se. 674/02, "MARTINEL FERREIRA" Se. 144/01, "GARCIA ZAPONE" Se. 30/00, "TSCHERIG" Se. 6/04, "CELESTE" Se. 601/02, entre otros).- - - - -

-----No corresponde judicializar cuestiones que, dentro de un sistema democrático de natural y racional división y equilibrio interpoderes, deben ser preferiblemente resueltas por sus titulares; esto es, los propios representantes elegidos por el Pueblo (o en definitiva, por la voluntad popular), en un marco de respeto a sus respectivos espacios, antes de tener que recurrir a la decisión de los jueces por asuntos en principio no judiciables (salvo vicios manifiestos y graves de constitucionalidad; cf. Se. Nº 81/01 del 07-06-01 en actuaciones caratuladas: "ARRIAGA, J. E. - Intendente Municipal de Cipolletti- c/Concejo Deliberante de Cipolletti s/Conflicto de Poderes, Acción Declaratoria de Certeza; art. 322 CPCC. -Medida Cautelar - art.230 CPCC.-", Expte. Nº 15644/01 -STJ- y su acumulado Expte. Nº 15663/01-STJ; STJRNCO. SE. 13/05, "C. M., O. s/ACCION DE AMPARO s/APELACIÓN", Expte. Nº 19908/04 – STJ, 02-03-05).- - - - - - - - - - - - - - -

-----Ello, por cuanto no es conveniente exorbitar las funciones del Poder Judicial y afectar la división de poderes, con el necesario equilibrio, respeto e independencia que debe haber dentro de éstos en el desenvolvimiento del Estado (cf. actuaciones caratuladas: "DEFENSORES GENERALES PENALES DE GENERAL ROCA s/Acción de Amparo", Expte. Nº 16567/02 - STJ-, Se. Nº 64/02 del 26-03-02; SE. 60/05 "L., A. G. Y OTROS s/AMPARO s/APELACIÓN", Expte. Nº 20239/05 - STJ, 12-07-5). - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por todo ello, corresponde rechazar el planteo formulado en autos.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -

-----I) Surge del informe obrante a fs 122/177, que la Legislatura de Río Negro aún no ha agotado el procedimiento parlamentario para el trámite específico (art. 6 de la ley 4340 -procedimiento del tramite de Juicio Político, Sanc. del 27/06/2008, prom. el 21/07/2008, por Decreto Nº 633/2008, Publicado en el Boletín Oficial del 04/08/2008 Pag.: 1); por ello, no estamos en presencia de un trámite concluido por el propio Poder Legislativo que pudiera dar lugar a una acción judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----II) En esos términos los actos internos de cada uno de los Poderes deben regirse por sus propios reglamentos, y en punto a las instituciones políticas en particular –como el juicio político- por normas pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----III) Siendo así y hallándose en trámite tal procedimiento, sin que se haya expedido la Comisión Acusadora, deberá estarse al agotamiento del trámite existente o su reiteración, sin que hasta el presente estemos en presencia de un caso que merezca pronunciamiento alguno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----IV) Por lo expuesto y en consecuencia, considero que deberán se agotados los mecanismos procedimentales correspondientes a efectos de cumplimentar lo dispuesto en el art. 150/160 de la Constitución Provincial, ya que la ley 4340 que lo reglamenta no puede alterar el espíritu de aquellas (arts. 151/154, Constitución Provincial).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------El control de juricidad que ejercemos es el más amplio posible, aún respecto del Poder Legislativo; y siguiendo las líneas más actuales, podemos referenciarlos preferentemente al procedimiento establecido en la Constitución provincial, las leyes que como en este caso reglamentan el “Juicio Político”, con el debido proceso; para que se cumplan las garantías derivadas del art. 18 de la Constitución Nacional y demás tratados vigentes (cf. art.75 inc. 22 Constitución Nacional); Y, finalmente, la toma de decisiones para que se cumpla con las reglas de convocatoria, debate, quórum y votación. Pero cuando la cuestión está con trámite parlamentario aún abierto y no se han expedido las Comisiones respectivas es imposible ejercer un control previo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

------V) Por todo ello, en esta instancia corresponde el rechazo del planteo declarando inoficioso el pronunciamiento por no existir caso para juzgar. Sin costas.- - - - - - - - - - - - - --

------VI) En todo caso el Poder Judicial, controla el procedimiento reglado en la Constitución Provincial para que se cumpla la misma, pero ello se hará después de agotado el tramite parlamentario y si no lo hubiere por la acción pertinente.- MI VOTO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - -
-----Por ello:
EÑ SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el planteo de fs.64/114 incoado por los legisladores Carlos Gustavo Peralta, Manuel Alberto Vázquez, Luis María Bardeggia, Fabián Gustavo Gatti y Magdalena Odarda, por las razones dadas en los votos respectivos.- - - - - - - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - -
Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT. NRO. 73 FOLIO 663/673 SEC. NRO. 4
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