Fallos Jurisdiccionales

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DIOCARES JESUS NICOLAS S/ DAÑO Y AMENAZAS

San Carlos de Bariloche, 06 de agosto de 2026.

AUTOS Y VISTOS:

A la solicitud requerida en el Legajo N° MPF-BA-01436-2026, denominado "DIOCARES
JESUS NICOLAS S/DAÑO Y AMENAZAS", puesta a resolver la situación procesal del
Sr. Jesús Nicolás Medrano Diocares con DNI N° XX.XXX.XXX y demás datos personales
brindados en audiencia, y

CONSIDERANDO:

I.- Al nombrado se lo investigó por los siguientes hechos, que habrían ocurrido, “...el 19
de marzo de 2026, entre las 14:00 y las 14:30 horas aproximadamente, en el comercio
denominado “XXXX XXXX”, sito en calle XXXX N° XXXX de esta ciudad. En
dichas circunstancias de tiempo y lugar, el imputado se dirigió a J.J. y, con
inequívoca intención de amedrentarlo, le profirió expresiones tales como: “te voy a
romper todo el local”, “te voy a romper la cabeza” y “las vas a pagar, gil de mierda”, las
cuales resultaron idóneas para generar en la víctima un estado de temor y alarma.
Seguidamente, y en un contexto de violencia creciente, incluso en presencia de
personal policial previamente convocado, Jesús Nicolás Diocares arremetió contra la
puerta de acceso al comercio, provocando la rotura del vidrio de la misma,
ocasionándose en dicha acción una lesión en su brazo izquierdo...”

Los hechos indicados constituyeron al momento de la formalización de la investigación
imputarlo por los delitos de amenazas simples en concurso real con el delito de daño,
siendo el Sr. Medrano Diocares sospechoso a título de autor, de conformidad con los
artículos 45, 55, 149 bis y 183 del Código Penal.

Indica el Sr. Fiscal que Dr. Sosa Lukman que ”...teniendo en cuenta los hechos
denunciados por el Sr. J., el tipo penal previsto, la ausencia de antecedentes
penales del imputado o de otros criterios de oportunidad otorgados se intentó avanzar
en la resolución alternativa al caso a tenor de los artículos 14 y 96 del C.P.P. Así las
cosas, habiendo entablado comunicación con el denunciante, aceptó la posibilidad de
resolución del conflicto de esta forma, solicitando en concreto una reparación
económica de $200.000 (pesos doscientos mil) por los daños ocasionados. Esta
propuesta fue transmitida a la defensa del Sr. Diocares. Recién hoy 05/08/2026 se
remitió el comprobante de transferencia a la cuenta de la víctima. Habiendo mantenido
comunicación desde la fiscalía el Sr. J. confirma la recepción del dinero...”
Por tanto, concluye que “...habiendo logrado el acuerdo entre las partes ...

SENTENCIA: 456 - 06/08/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

Q.A..V.A. S/ VIOLACION DE DOMICILIO

//Carlos de Bariloche, 6 de agosto de 2026.-


Y VISTOS:
La solicitud efectuada por el agente fiscal en legajo N° MPF-BA-00161-2025,
caratulado Q.A.V.A. S/ VIOLACION DE DOMICILIO , a fin de resolver la
situación procesal de V.A.Q.A., DNI XX.XXX.XXX, argentino, nacido el
XX/XX/XXXX, hijo de V.Q. y de F.A., soltero, de ocupación albañil, con domicilio
en calle XXXX XXXX XXXX del barrio XXXX XXXX de la localidad de San Carlos de Bariloche.- .


Y CONSIDERANDO:
Que oportunamente se formularon cargos contra el nombrado por el hecho
ocurrido en fecha21/01/2025 alrededor de las 14:15 hs, en el domicilio ubicado en calle XXXX XXXX 
XXXX del barrio XXXX XXXX de esta ciudad; circunstancia en la que se hizo presente en el domicilio
de su ex pareja L.N.B., ingresó al terreno de la misma sin su consentimiento e
intentó ingresar al interior de la vivienda sin lograrlo.- Consecuentemente y debido a que la víctima
llamó al 911; personal policial se constituyó en el lugar y el imputado se dio a la fuga, siendo
aprehendido a 40 mts del domicilio señalado y luego trasladado a la Unidad 42 en calidad de
detenido.- Estos hechos ocurrieron en un contexto de violencia de género toda vez que L.N.B.
y V.Q.A. fueron pareja por el plazo aproximado de 1 año y convivieron
aproximadamente 4 meses. En esa relación, si bien L. hoy está transitando un embarazo de 4
meses; siempre sufrió situaciones de agresión física y verbal colocándola en una situación de
vulnerabilidad y ante una relación asimétrica de poder.-
Se califica el hecho enrostrado al epigrafiado como constitutivo del delito de
violación de domicilio, de conformidad con los arts. Arts 45 y 150 del Código Penal .-
Que culminado el plazo de la suspención de juicio a prueba otorgado y ante el
vencimiento del plazo acordado, la Defensa solicita el sobreseimiento de la persona contra quien se
formulara cargos, por extinción de la acción penal.-
Ante ello el Fiscalia e imputado, prestan conformidad a que se recepte
favorablemente el sobreseimiento, en los términos planteados.
La solicitud efectuada, resulta compatible y ajustado a lo prescripto por el art. 76
ter. cuarto párrafo del Código Penal, el cual refiere, si en el tiempo fijado, el imputado no comete un
nuevo delito, repara el daño en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas,se
extingue la acción penal, lo cual se complementa con lo ordenado por el art. 155 inc. 5 del Codigo
Procesal Penal de la Provincia de Rio Negro, el cual establece que, ante la extinción de la acción
penal, deviene el dictado del sobreseimiento del sospechoso d...

SENTENCIA: 526 - 06/08/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

C J C E S/DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL Y AMENAZAS

Choele Choel, 6 de agosto de 2026.-
AUTOS Y VISTOS:

Las presentes actuaciones caratuladas "C J C E S/ DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL Y AMENAZAS", LEGAJO: MPF-CH-00629-2024, puestas a despacho para resolver el requerimiento jurisdiccional formulado por la Sra. Fiscal del Caso, Dra. Analía Álvarez, mediante el cual solicita que se declare extinguida la acción penal y se dicte el sobreseimiento de J C E C, ...; y,

CONSIDERANDO:

I.- Que mediante resolución dictada en fecha 11 de junio de 2025 se concedió a J C E C el beneficio de la Suspensión del Juicio a Prueba por el término de un (1) año, imponiéndose como reglas de conducta:

  1. realizar comparendos cuatrimestrales ante la Oficina Judicial de Choele Choel; y

  2. abonar la suma de Pesos Diez Mil ($10.000) en beneficio de la Fundación "Aprendiendo a Vivir".

La Fiscalía informa que, conforme surge de las constancias del incidente de suspensión de juicio a prueba y de los informes emitidos por la Oficina Judicial y del Sistema Puma, el imputado cumplió en tiempo y forma con la totalidad de las reglas de conducta impuestas, efectuando los comparendos ordenados y acreditando el pago íntegro de la reparación económica establecida.
Asimismo, del informe incorporado al legajo expedido por el Registro Nacional de Reincidencia no surge la comisión de nuevos hechos computables durante el período de prueba.
En virtud de ello, el Ministerio Público Fiscal solicitó que se declare extinguida la acción penal, de conformidad con lo previsto por el art. 76 ter, cuarto párrafo, del Código Penal, y que se dicte el sobreseimiento del imputado, en los términos del art. 155 inciso 5° del Código Procesal Penal, conforme la doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en autos "Suárez", Se. 81/09.
II.- Analizadas las constancias del legajo, corresponde hacer lugar al requerimiento formulado.
Ello así, por cuanto se encuentra debidamente acreditado el íntegro cumplimiento de las obligaciones asumidas por el imputado al concedérsele la suspensió...

SENTENCIA: 887 - 06/08/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

BIRLIS NELSON C/ VIAL CONCEPTO S.A S/ EJECUCIÓN DE ALQUILERES

RO-02448-C-2025

 

General Roca, 6 de agosto de 2026.- MA.-
Proveyendo la presentación de la Dra. Fontana de fecha 03/08/2026 11:35:43 hs.-
Atento lo solicitado y asistiéndole razón a la letrada y conforme lo establece el art. 140 del CPCyC, amplíese el plazo haciéndosele saber a la demandada que podrá, dentro de los DIECISIETE (17) días de notificada, deducir oposición, conforme lo previsto en el art. 492 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia. (art. 490 CPCC).
A su vez, respecto de los honorarios de la Dra. Laura Fontana, deberá adicionarse a los 5 IUS ya regulados el 40% por apoderamiento, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual.TODO LO QUE ASÍ RESUELVO.
 
Agustina Naffa
Jueza
 

SENTENCIA: 111 - 06/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - GENERAL ROCA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA S/ ORDINARIO ( DAÑOS Y PERJUICIOS)

General Roca, 06 de agosto de 2026.

PROCESO: Para dictar aclaratoria en el expediente "SAN MARTIN JOANA GRICELDA C/ MAYER ADALBERTO RODOLFO Y SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA S/ ORDINARIO ( DAÑOS Y PERJUICIOS)" (RO-02813-C-2024);

Atento el pedido de aclaración formulado por los Dres. Mena de fecha 30/07/2026, se advierte que se ha omitido la regulación de honorarios del consultor técnico de la parte actora, Lic. Hernández.

Por ello, se deja sin efecto la regulación efectuada mediante aclaratoria del 29/07/2026, modificándose entonces el punto III cuarto párrafo de la parte resolutiva de sentencia dictada en fecha 28/07/2026, que en su parte pertinente queda redactada de la siguiente manera:

"...Regulo a los/as peritos/as Lic. Diana Patricia Minio, Lic. en Psicología Agustina Alicia Genero, Dr. Hugo Ramón Rujana perito médico; y Lic. en Psicología Cecilia Mariela Shedden y Lic. Héctor Eduardo Hernández (consultores técnicos de la actora) en el 2,4 % del MB para cada uno de ellos. En su caso, a dicha regulación deberá deducirse las percibidas en concepto de honorarios provisorios".

Se deja constancia que en la valoración de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla (tope del 12% art, 19 y 20 de la ley G 5069).

Asimismo se hace saber que si en la etapa procesal oportuna y una vez liquidados el capital e intereses, los honorarios resultan inferiores al mínimo legal (10 JUS en conjunto para los letrados y 5 JUS para los peritos), deberán respetarse estos mínimos conforme art. 9 de la Ley G2212 y 19 de la Ley G5069.

Todo lo que así resuelvo. Regístrese y notifíquese.

Romina Merino
Jueza

SENTENCIA: 41 - 06/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - GENERAL ROCA

'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_2] Y [DEMANDADO_1] S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS )'

General Roca, 06 de agosto de 2026.

PROCESO: Para dictar aclaratoria en el expediente "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_2] Y [DEMANDADO_1] S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS )" (RO-45268-C-0000);

Atento el pedido de aclaración formulado por el Dr. Balladini de fecha 31/07/2026, asistiéndole razón al peticionante, se aclara la sentencia dictada el 06/07/2026 de la siguiente manera:

1) Punto 6.2 referido a la privación de uso, debrá leerse: "Por lo cual, tomando como guía la sana critica, he de considerar un plazo acorde para la reparación de unos diez (10) días a un valor de $ 20.000, por lo que el rubro prospera por la suma total de $ 200.000 (art. 147 CPCC) más sus respectivos intereses a tasa pura de 8 % anual desde la fecha del siniestro 22/08/2020 hasta la presente sentencia, y a partir de allí en adelante y hasta su efectivo pago la tasa legal conforme lo establecido en el precedente Machín y/o el que lo reemplace en un futuro".

2) Segundo párrafo del punto III de la parte resolutiva de la sentencia, que en su parte pertinente queda redactado de la siguiente manera: "Regular los honorarios del Dr. Ariel Alberto Balladini por las tres etapas cumplidas en el proceso en el 18% del monto base, con más el 40% por el apoderamiento".

Todo lo que así resuelvo. Regístrese y notifíquese.

 

Romina Merino
Jueza

SENTENCIA: 42 - 06/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - GENERAL ROCA

CASTILLO BRANDON AXEL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de Agosto del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “CASTILLO BRANDON AXEL C/ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" (Expte. NºCI-00567-L-2023).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo:
I.- Que vienen a mi voto los autos de referencia, en formato digital, bajo el sistema vigente de gestión PUMA, en el que se presenta el actor Sr. CASTILLO BRANDON AXEL DNI Nº42.849.973.-, mediante Apoderado judicial con su propio patrocinio, denunciando domicilio real, legal y electrónico, acompañando variada documentación y promoviendo demanda por accidente de trabajo contra Horizonte ART S.A., reclamando el pago de las prestaciones previstas en los artículos 28, 14 apartado 2 inciso a, L.24.557, 26.773 y 27.348, por la suma liquidada de $13981686,47 y/o lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos, más costas e intereses del momento del evento dañoso. Plantea la competencia de este Tribunal y la inconstitucionalidad de normativa de la L.24.557, que seguidamente en varias páginas fundamenta; hace lo propio respecto del art. 10, L.26.773, y solicita la aplicación del art. 208 de la L.20744. Relata que el actor ingresó a trabajar a la municipalidad de Cipolletti en el área sector compromiso calor, en perfecto estado de salud como lo acreditó el examen preocupacional practicado. Que el 14 de septiembre de 2021, aprox. a las 11 hs., realizando sus tareas y manipulando una única sierra sin fin de mesa, donde realizaba cortes en trozos de leña álamo, la sierra se descontrola y alcanza la mano derecha del accionante, produciendo un corte en los dedos índice y mayor causando lesiones gravísimas en tendones y huesos. Fue trasladado al hospital público, y atendido por guardia le practican cirugía reparadora, y dado de alta institucional sujeto a revisión y ampliación. Luego a través de la cobertura de la aseguradora fue derivado a Traumatología del Comahue, donde le practicaron dos cirugías, la primera en Centro Médico Funsal y la otra en Clínica de Imágenes. Que el perito de parte, Dr. Nadalmay, le dictaminó 29% de incapacidad según baremo del fuero laboral, por limitación funcional de ambos dedos afectados. Que perdió mucha sangre, fue intervenido de urgencia, su mano quedó deformada, los dedos perdieron casi toda la masa muscular que no recuperó, y tiene...

SENTENCIA: 55 - 06/08/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION DE ACUERDO

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION DE ACUERDO
VI-00947-F-2025

Viedma, 06 de agosto de 2026.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION DE ACUERDO , VI-00947-F-2025traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 02/06/2026 se presentó la Sra. '[ACTOR_1]', por derecho propio y practicó liquidación por la suma total de '$2.245.247,51' en concepto del 50% de gastos extraordinarios de su hija, devengados durante los meses de diciembre 2025 y desde enero a mayo 2026.-
Acompañó los comprobantes respaldatorios y las constancias de notificación, y peticionó.-
2.- Corrido el correspondiente traslado, el día 11/06/2026 se presentó el demandado por derecho propio e impugnó la liquidación practicada por la contraparte.-
En este sentido, desconoció los pagos efectuados a favor de la Sra. [NOMBRE_4], refiriendo que las tareas que efectúa y que fueron abonadas por la contraparte corresponden a labores como empleada doméstica y no de niñera y que dicho rubro no se encuentra contemplado en el convenio homologado, lo cual se encuentra respaldado mediante sentencia 2026-I-53 de fecha 04/03/2026.-
En base a lo que expuso, practicó una nueva liquidación, la que arrojó la suma total de '$1.933.340,16', y solicitó su aprobación.-

SENTENCIA: 218 - 06/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA) C/ SELEME WALTER RUBEN MATIAS S/ EJECUCION FISCAL (CA)

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA) C/ SELEME WALTER RUBEN MATIAS S/ EJECUCION FISCAL (CA) - N°VI-32259-C-0000.
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 18/04/2022 se presenta la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, por medio de representante fiscal, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de Río Negro por la suma de $177.048, en concepto de capital reclamado.
2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 19/04/2022 sentencia monitoria en los siguientes términos: "Viedma, 19 de abril de 2022.- AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA) C/ SELEME WALTER RUBEN MATIAS S/ EJECUCION FISCAL (CA)" Receptoría nº D-1VI-59-CA2022 y CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA), por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.-
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por los arts. 520, 523 y cdts. del Código Procesal y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 604 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.-
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada WALTER RUBEN MATIAS SELEME (DNI Nº 32.284.873), en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes del demandado, ya sea tanto como activo o pasivo en el Banco al Banco Patagonia, Banco de la Nación Argentina y Banco del Chubut, hasta cubrir las sumas de $ 227.008,35 en concepto de capital de sentencia e incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la de $ 45.401,67 que se presupuesta provisoriamente para responder por costos y costas del juicio.
En consecuencia, a los fines de la toma de razón, líbrense oficios a dichos bancos con los recaudos referidos precedentemente y con mención de las personas autor...

SENTENCIA: 773 - 06/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA

PUMA: VR-00677-F-2026

Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
- Proveyendo presentación ETI 04/08/26;
Agréguese el informe confeccionado por las licenciadas intervinientes con respecto a las resultas del contacto con el Sr. [DENUNCIANTE_1].
Que del relato de los hechos de fecha 31/07/26 por ante la autoridad policial y el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario que antecede, se concluye que la situación denunciada es un conflicto relacionado con la ruptura del vinculo de pareja sobre  los artículos que componían el ajuar domestico. En tal senido expresa : "Me sentí mal porque yo me vine con lo puesto, le había dejado todo a ella." etc, como una expresión del conflicto sin llegar a considerarse un hecho aprehendido por el concepto de violencia familiar rescatado por las normas específicas. Sí es evidente la tensión por la ruptura de la relación, donde se vislumbra un desgaste en la relación que guarda una historicidad, pero la canalización por esta vía no es acertada.-
Lo que permiten deducir a la suscripta que la situación surge por discusiones derivadas de una problemática entre personas vinculadas por una relación de pareja, pero no se producen desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, o carencia de recursos defensivos, sino de la discusión sobre los bienes que  podrían ser de su propiedad por parte de su ex pareja, quien los habria negado, lo que excede el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.-
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.-
POR ELLO, RESUELVO:
1) Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley 3040.
2) Atento el rechazo formulado y no encuadrándose en el presente marco legal, hágase saber que en relación a lo pedido respecto a los bienes detallados en presentación de fecha 05/08/2026 deberá accionar por la vía que corresponda.-
Notifíquese por Nota al denunciante.-
- Proveyendo presentación remitida vía PUMA por la Dra. Tatiana Marta Gabarret con cargo web 05/08/26 13:17 hs. con descripción "SE PRESENTA.PETICION...

SENTENCIA: 350 - 06/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA